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mariconeo legalizado por el estado: Reconoce y da protección al derecho a la identidad de género.

piemti

Huevon sin Vida
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  1. Old School
Linda la wea ahora si que estamos hasta el pico, el estado va a formar puros maricones, linda la wea ahora los chilenos van nacer sin sexo definido y para mas recachas no van a ser los papas los que los guíen en su definición sexual , este país se a va terminar de ir a la mierda. nunca pensé ver caer tan al fondo a Chile.......

una muestra
ARTÍCULO 2°. DE LA DEFINICIÓN DE IDENTIDAD DE GÉNERO.
Para los efectos de esta ley se entenderá por identidad de género la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.

esta mierda de proyecto como otros 20 tantos que se tramitan en el congreso se hacen de espalda a la gente

Boletín N° 8.924-07
Proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señoras Pérez San Martín y Rincón y señores Escalona, Lagos y Letelier, que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género.
Al Honorable Senado de la República de Chile.
Sometemos a su consideración un proyecto de ley que mejorará la vida de cientos de personas en Chile y ayudará a que nuestro país cumpla con las obligaciones internacionales contraídas en materias de derechos humanos.
Esta iniciativa es producto del concurso del esfuerzo, trabajo e investigación de diversos actores nacionales, tanto del mundo social y del activismo, como del ámbito académico a través del apoyo y la participación en su elaboración de profesores y estudiantes, y del mundo político, por medio del apoyo de parlamentarios y actores públicos.
Cuenta con el respaldo de gran parte de la ciudadanía que se expresa en organizaciones civiles de todo el país comprometidas con los derechos humanos, como son principalmente la Organización de Transexuales por la Dignidad de la Diversidad (OTD) -que ha impulsado la iniciativa- y la Fundación Iguales, y en la firma de respaldo a este proyecto que han dado cientos de ciudadanos y ciudadanas comprometidos con un Chile que incluya y respete a todas las personas.
Exposición de motivos:
I. DEL PROPÓSITO Y FIN DE ESTA LEY.
La presente ley tiene como propósito y fin terminar con las situaciones de discriminación y exclusión que afectan a muchas personas en Chile, por la imposibilidad de manifestar abiertamente y vivir conforme con su identidad de género, en los casos en que existe una incongruencia entre el sexo asignado registralmente, el nombre, y la apariencia y vivencia personal del cuerpo.
II. DEL OBJETO DE ESTA LEY.
El objeto entonces de la ley es establecer una regulación eficaz y adecuada, en conformidad con las disposiciones constitucionales e internacionales en materia de igualdad, no discriminación, derecho a la identidad y protección en general de la dignidad humana, y los derechos y libertades fundamentales, para acceder al cambio de la inscripción relativa al sexo y nombre de una persona en el Registro Civil e Identificación, cuando dicha inscripción no se corresponde o no es congruente con la verdadera identidad de género del o la solicitante.
III. DE LOS FUNDAMENTOS DE ESTA LEY.
Los fundamentos de esta ley se relacionan con la necesidad de seguir avanzando contra la discriminación que sufren ciertos grupos en situación de vulneración en el país; reformar las normas legales sobre registro de nombre y sexo, para que respondan a las necesidades de las personas cuyo nombre y sexo registrado es incongruente con su identidad de género; y cumplir con obligaciones y deberes internacionales del estado en materia de derechos humanos.

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ARTÍCULO 1°. DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO.
INCISO PRIMERO. Toda persona tiene derecho:
a) Al reconocimiento y protección de su Identidad de Género.
b) Al libre desarrollo de su persona, conforme a su Identidad de Género, permitiendo su mayor realización espiritual y material posible.
c) A ser tratada en conformidad con su Identidad de Género y, en particular, a ser reconocida e identificada de ese modo en los instrumentos públicos que acreditan su identidad respecto del nombre y sexo. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuran en los registros oficiales deben ser coincidentes con dicha identidad.
INCISO SEGUNDO. Toda norma o procedimiento de naturaleza administrativa o judicial deberá respetar el derecho a la identidad de género de las personas. Ninguna norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer requisitos no contemplados para el ejercicio de este derecho, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso del mismo.
ARTÍCULO 2°. DE LA DEFINICIÓN DE IDENTIDAD DE GÉNERO.
Para los efectos de esta ley se entenderá por identidad de género la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
ARTÍCULO 3°. DEL EJERCICIO DEL DERECHO.
Toda persona podrá obtener, por una sola vez, la rectificación de su partida de nacimiento y el cambio de sexo y nombre, cuando no coincidan con su Identidad de Género.
ARTÍCULO 4°. DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO.
INCISO PRIMERO. Toda persona podrá solicitar por escrito la rectificación de su partida de nacimiento, el cambio de sexo, nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento con los que esté registrada, en virtud de la presente ley, cuando el sexo y nombre registrado no coincidan con su identidad de género.
INCISO SEGUNDO. Será suficiente para fundar la solicitud con el ofrecimiento de información sumaria, en conformidad con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 6° de la presente ley, sin perjuicio de todo antecedente documental que se quiera acompañar por el o la solicitante.
INCISO TERCERO. Se deja especialmente establecido que para acreditar la identidad de género y solicitar el cambio de nombre y sexo no será exigible por el Tribunal el uso de medios farmacológicos, psicológicos, psiquiátricos o de tratamientos quirúrgicos.
ARTÍCULO 5°. TRIBUNAL COMPETENTE.
Será competente para conocer de la gestión a que se refiere la presente ley el Juez de Familia del domicilio del peticionario, y el procedimiento se sujetará a lo que dispone la presente ley.
ARTÍCULO 6°. DE LA TRAMITACIÓN.
INCISO PRIMERO. Recibida la solicitud, el Juez ordenará que se publique, por una sola vez, un extracto en el Diario Oficial de los días 1° o 15, o al día hábil siguiente si este no se publicara en las citadas fechas. Dicho extracto será redactado por el Tribunal y deberá contener la individualización del o la solicitante, la indicación de que se solicita la rectificación de la partida de nacimiento en cuanto a cambiar de sexo y nombre, la fecha en que dicha solicitud se ha efectuado, y la indicación expresa de que dicha diligencia se realiza de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
INCISO SEGUNDO. Dentro del plazo de quince días corridos contados desde la publicación del aviso, cualquiera podrá oponerse a la solicitud.
INCISO TERCERO. La oposición deberá formularse por escrito ante el mismo Tribunal y fundarse en una de las dos causales siguientes.
a) Existencia de un perjuicio directo o indirecto de carácter moral o patrimonial que afecte al opositor a consecuencia del cambio de sexo y género del o la solicitante.
b) Existencia de una causa criminal pendiente entre el opositor y el o la solicitante.
INCISO CUARTO. Si no hubiere oposición, el juez procederá con conocimiento de causa, previa información sumaria, que acredite que él o la solicitante es conocido en sus relaciones sociales con una identidad de género que no coincide con su sexo registral.
INCISO QUINTO. Si hubiere oposición, ella se tramitará en forma incidental y en cuaderno separado.
INCISO SEXTO. Resuelta la oposición o sin ella, si el Tribunal estima insuficiente la prueba rendida por el peticionario, lo que deberá señalar por resolución fundada, podrá decretar que se oficie a la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación a fin de que este informe si la persona solicitante tiene órdenes de detención pendientes, u otros antecedentes penales, o para que entregue información relevante a juicio del Tribunal para la resolución de la solicitud y que esté en el marco de sus competencias. En mérito de este oficio, dicho Servicio deberá pronunciarse exclusivamente sobre las materias que le sean requeridas por el Tribunal y no deberá emitir opinión sobre los fundamentos de la solicitud ni sugerir la resolución al Tribunal.
INCISO SÉPTIMO. En ningún caso podrá el Tribunal decretar de oficio que se realicen exámenes médicos ante el Servicio Médico Legal u otra repartición para formar su convencimiento sobre la solicitud.
ARTÍCULO 7°. DE LA SENTENCIA.
INCISO PRIMERO. Recibida la prueba ofrecida y cumplidas que sean las diligencias de oficio decretadas por el Tribunal, el juez decretará, mediante resolución fundada, si acoge o no la solicitud, en el plazo de sesenta días.
INCISO SEGUNDO. Si el Tribunal acoge la solicitud, ordenará que se rectifique la partida de nacimiento del peticionario, procediendo al cambio su sexo y su nombre, oficiando al Director del Registro Civil e Identificación a fin de que realice las rectificaciones; que proceda a emitir un nuevo registro de identidad para el peticionario y que informe en el plazo de veinte días hábiles desde la rectificación en la partida de nacimiento, del cambio de sexo y nombre al Servicio Electoral para la corrección del padrón electoral; al Servicio de Impuestos Internos; a Tesorería General de la República; a Policía de Investigaciones y a Carabineros de Chile.
INCISO TERCERO. Rectificada la partida de nacimiento y el sexo y nombre, el peticionario deberá concurrir en forma personal a las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación, con copia autorizada de la sentencia, para que este Servicio emita nuevos documentos de identidad, con una nueva fotografía, los que reemplazarán para todos los efectos legales a los documentos de identidad anteriores, que no podrán ser usados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna repartición pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.
INCISO CUARTO. La rectificación de la partida de nacimiento de que trata esta ley, no afectará el número de rol único nacional del peticionario.
ARTÍCULO 8°. DE LOS EFECTOS DE LA RECTIFICACIÓN PREVISTA EN ESTA LEY.
INCISO PRIMERO. Los efectos jurídicos de la rectificación del nombre y sexo, realizados en virtud de la presente Ley, serán oponibles a terceros desde el momento en que extienda la nueva inscripción en conformidad al artículo 104° del D.F.L. N° 2.128, de 10 de agosto de 1930.
INCISO SEGUNDO. La nueva inscripción en la partida de nacimiento no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio en las partidas de nacimiento.
INCISO TERCERO. Tampoco afectará las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables.
INCISO CUARTO. El uso malicioso de los primitivos nombres y la utilización fraudulenta del nuevo nombre para eximirse del cumplimiento de obligaciones contraídas con anterioridad al cambio de ellos, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo.
ARTÍCULO 9°. OBLIGACIÓN DE ATENCIÓN.
Ninguna persona o institución pública o privada podrá negarse a atender, o dar un trato irrespetuoso o contrario a la dignidad humana a personas en razón de su identidad de género, ni obstaculizar o impedir el ejercicio de los derechos establecidos en esta ley.
ARTÍCULO 10°.CONFIDENCIALIDAD.
Sólo tendrán acceso al acta de nacimiento y a las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuraran originalmente en los registros oficiales, quienes cuenten con autorización expresa del o la titular, o con orden judicial fundada, sin perjuicio de lo establecido en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, en los casos en que esta sea aplicable.
ARTÍCULO 11°. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO PERSONAL.
INCISO PRIMERO. Todas las personas, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa y sin perjuicio de lo que establece esta ley sobre el derecho a solicitar la rectificación de su partida de nacimiento y el cambio de sexo y nombre cuando no coincidan con su Identidad de Género, podrán, si lo estiman necesario, acceder a intervenciones quirúrgicas o a los tratamientos integrales hormonales que deseen para adecuar su cuerpo a su Identidad de Género, bastando para ello que la persona preste su consentimiento informado, de conformidad a lo establecido en la Ley N° 20.584.
INCISO SEGUNDO. En todo caso, deberá velarse por el respeto de los derechos establecidos en la Ley N° 20.584, sobre derechos y deberes de los pacientes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO.
INCISO PRIMERO. Por el sólo ministerio de esta ley, todas las personas que hayan obtenido su cambio de nombre por razón de identidad de género, en conformidad a las disposiciones de las leyes 17.344 y 4.808, sin haber obtenido la rectificación de su sexo, podrán recurrir por una sola vez al tribunal competente para obtener la rectificación de su sexo.

ARTÍCULO 1°. DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO.
INCISO PRIMERO. Toda persona tiene derecho:
a) Al reconocimiento y protección de su Identidad de Género.
b) Al libre desarrollo de su persona, conforme a su Identidad de Género, permitiendo su mayor realización espiritual y material posible.
c) A ser tratada en conformidad con su Identidad de Género y, en particular, a ser reconocida e identificada de ese modo en los instrumentos públicos que acreditan su identidad respecto del nombre y sexo. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuran en los registros oficiales deben ser coincidentes con dicha identidad.
INCISO SEGUNDO. Toda norma o procedimiento de naturaleza administrativa o judicial deberá respetar el derecho a la identidad de género de las personas. Ninguna norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer requisitos no contemplados para el ejercicio de este derecho, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso del mismo.
ARTÍCULO 2°. DE LA DEFINICIÓN DE IDENTIDAD DE GÉNERO.
Para los efectos de esta ley se entenderá por identidad de género la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
ARTÍCULO 3°. DEL EJERCICIO DEL DERECHO.
Toda persona podrá obtener, por una sola vez, la rectificación de su partida de nacimiento y el cambio de sexo y nombre, cuando no coincidan con su Identidad de Género.
ARTÍCULO 4°. DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO.
INCISO PRIMERO. Toda persona podrá solicitar por escrito la rectificación de su partida de nacimiento, el cambio de sexo, nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento con los que esté registrada, en virtud de la presente ley, cuando el sexo y nombre registrado no coincidan con su identidad de género.
INCISO SEGUNDO. Será suficiente para fundar la solicitud con el ofrecimiento de información sumaria, en conformidad con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 6° de la presente ley, sin perjuicio de todo antecedente documental que se quiera acompañar por el o la solicitante.
INCISO TERCERO. Se deja especialmente establecido que para acreditar la identidad de género y solicitar el cambio de nombre y sexo no será exigible por el Tribunal el uso de medios farmacológicos, psicológicos, psiquiátricos o de tratamientos quirúrgicos.
ARTÍCULO 5°. TRIBUNAL COMPETENTE.
Será competente para conocer de la gestión a que se refiere la presente ley el Juez de Familia del domicilio del peticionario, y el procedimiento se sujetará a lo que dispone la presente ley.
ARTÍCULO 6°. DE LA TRAMITACIÓN.
INCISO PRIMERO. Recibida la solicitud, el Juez ordenará que se publique, por una sola vez, un extracto en el Diario Oficial de los días 1° o 15, o al día hábil siguiente si este no se publicara en las citadas fechas. Dicho extracto será redactado por el Tribunal y deberá contener la individualización del o la solicitante, la indicación de que se solicita la rectificación de la partida de nacimiento en cuanto a cambiar de sexo y nombre, la fecha en que dicha solicitud se ha efectuado, y la indicación expresa de que dicha diligencia se realiza de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
INCISO SEGUNDO. Dentro del plazo de quince días corridos contados desde la publicación del aviso, cualquiera podrá oponerse a la solicitud.
INCISO TERCERO. La oposición deberá formularse por escrito ante el mismo Tribunal y fundarse en una de las dos causales siguientes.
a) Existencia de un perjuicio directo o indirecto de carácter moral o patrimonial que afecte al opositor a consecuencia del cambio de sexo y género del o la solicitante.
b) Existencia de una causa criminal pendiente entre el opositor y el o la solicitante.
INCISO CUARTO. Si no hubiere oposición, el juez procederá con conocimiento de causa, previa información sumaria, que acredite que él o la solicitante es conocido en sus relaciones sociales con una identidad de género que no coincide con su sexo registral.
INCISO QUINTO. Si hubiere oposición, ella se tramitará en forma incidental y en cuaderno separado.
INCISO SEXTO. Resuelta la oposición o sin ella, si el Tribunal estima insuficiente la prueba rendida por el peticionario, lo que deberá señalar por resolución fundada, podrá decretar que se oficie a la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación a fin de que este informe si la persona solicitante tiene órdenes de detención pendientes, u otros antecedentes penales, o para que entregue información relevante a juicio del Tribunal para la resolución de la solicitud y que esté en el marco de sus competencias. En mérito de este oficio, dicho Servicio deberá pronunciarse exclusivamente sobre las materias que le sean requeridas por el Tribunal y no deberá emitir opinión sobre los fundamentos de la solicitud ni sugerir la resolución al Tribunal.
INCISO SÉPTIMO. En ningún caso podrá el Tribunal decretar de oficio que se realicen exámenes médicos ante el Servicio Médico Legal u otra repartición para formar su convencimiento sobre la solicitud.
ARTÍCULO 7°. DE LA SENTENCIA.
INCISO PRIMERO. Recibida la prueba ofrecida y cumplidas que sean las diligencias de oficio decretadas por el Tribunal, el juez decretará, mediante resolución fundada, si acoge o no la solicitud, en el plazo de sesenta días.
INCISO SEGUNDO. Si el Tribunal acoge la solicitud, ordenará que se rectifique la partida de nacimiento del peticionario, procediendo al cambio su sexo y su nombre, oficiando al Director del Registro Civil e Identificación a fin de que realice las rectificaciones; que proceda a emitir un nuevo registro de identidad para el peticionario y que informe en el plazo de veinte días hábiles desde la rectificación en la partida de nacimiento, del cambio de sexo y nombre al Servicio Electoral para la corrección del padrón electoral; al Servicio de Impuestos Internos; a Tesorería General de la República; a Policía de Investigaciones y a Carabineros de Chile.
INCISO TERCERO. Rectificada la partida de nacimiento y el sexo y nombre, el peticionario deberá concurrir en forma personal a las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación, con copia autorizada de la sentencia, para que este Servicio emita nuevos documentos de identidad, con una nueva fotografía, los que reemplazarán para todos los efectos legales a los documentos de identidad anteriores, que no podrán ser usados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna repartición pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.
INCISO CUARTO. La rectificación de la partida de nacimiento de que trata esta ley, no afectará el número de rol único nacional del peticionario.
ARTÍCULO 8°. DE LOS EFECTOS DE LA RECTIFICACIÓN PREVISTA EN ESTA LEY.
INCISO PRIMERO. Los efectos jurídicos de la rectificación del nombre y sexo, realizados en virtud de la presente Ley, serán oponibles a terceros desde el momento en que extienda la nueva inscripción en conformidad al artículo 104° del D.F.L. N° 2.128, de 10 de agosto de 1930.
INCISO SEGUNDO. La nueva inscripción en la partida de nacimiento no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio en las partidas de nacimiento.
INCISO TERCERO. Tampoco afectará las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables.
INCISO CUARTO. El uso malicioso de los primitivos nombres y la utilización fraudulenta del nuevo nombre para eximirse del cumplimiento de obligaciones contraídas con anterioridad al cambio de ellos, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo.
ARTÍCULO 9°. OBLIGACIÓN DE ATENCIÓN.
Ninguna persona o institución pública o privada podrá negarse a atender, o dar un trato irrespetuoso o contrario a la dignidad humana a personas en razón de su identidad de género, ni obstaculizar o impedir el ejercicio de los derechos establecidos en esta ley.
ARTÍCULO 10°.CONFIDENCIALIDAD.
Sólo tendrán acceso al acta de nacimiento y a las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuraran originalmente en los registros oficiales, quienes cuenten con autorización expresa del o la titular, o con orden judicial fundada, sin perjuicio de lo establecido en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, en los casos en que esta sea aplicable.
ARTÍCULO 11°. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO PERSONAL.
INCISO PRIMERO. Todas las personas, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa y sin perjuicio de lo que establece esta ley sobre el derecho a solicitar la rectificación de su partida de nacimiento y el cambio de sexo y nombre cuando no coincidan con su Identidad de Género, podrán, si lo estiman necesario, acceder a intervenciones quirúrgicas o a los tratamientos integrales hormonales que deseen para adecuar su cuerpo a su Identidad de Género, bastando para ello que la persona preste su consentimiento informado, de conformidad a lo establecido en la Ley N° 20.584.
INCISO SEGUNDO. En todo caso, deberá velarse por el respeto de los derechos establecidos en la Ley N° 20.584, sobre derechos y deberes de los pacientes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO.
INCISO PRIMERO. Por el sólo ministerio de esta ley, todas las personas que hayan obtenido su cambio de nombre por razón de identidad de género, en conformidad a las disposiciones de las leyes 17.344 y 4.808, sin haber obtenido la rectificación de su sexo, podrán recurrir por una sola vez al tribunal competente para obtener la rectificación de su sexo.

https://www.camara.cl/pley/pley_detalle.aspx?prmID=9331&prmBoletin=8924-07
 
Última edición:
Los progres en todo su esplendor, más adelante sacarán una ley que se nacerá sin identidad nacional, después el niño verá si quiere ser chileno, colombiano, peruano o asgardiano.
 
Los maricones son los que están gobernando, por ende no es de extrañar que hayan impulsado todos sus proyectos, aún así mientras el país se cae a pedazos. A este cantinflero gobierno le encanta impulsar leyes que suenan bonitas e igualitarias, que en la práctica no se traducen en nada, o bien son inaplicables en la práctica por no prever la infraestructura adecuada para ellas.

Puras hueás.
:hands:
 
Aun no entiendo en que les molesta tanto que hayan maricones, no he visto noticias de maricones dejando la caga en las calles, asaltando bancos, de vendedores ambulantes..

Prefiero que hayan mas maricones a colombianos en las calles.

Eso si las macas locas, y los trevestis putas callejeras se las pueden llevar junto con todos esos negros hijos de puta :ohno:
 
Realmente este pais merece ser destruido por Godzilla :sisi:
 
esta bien, pero que no pidan que uno les celebre los peos
 
Los maricones son los que están gobernando, por ende no es de extrañar que hayan impulsado todos sus proyectos, aún así mientras el país se cae a pedazos. A este cantinflero gobierno le encanta impulsar leyes que suenan bonitas e igualitarias, que en la práctica no se traducen en nada, o bien son inaplicables en la práctica por no prever la infraestructura adecuada para ellas.

Puras hueás.
:hands:

siempre cuando los maracos culiaos gobiernan los paises estos se caen a pedazos o se van a la chucha

los maracos culiaos son yeta
 
Que alguien inserte la imagen de nerd flander.. gritando... porfavor

Enviado desde el celular de tu mamí
 
Una ley nada de justa. Dar a cada uno lo que se merece.... Acaso uno buscando esposa/a merece ser engañado por el estado respecto al genero de nacimiento de otro?. Hubo un caso muy critico hace meses de uno creo en franciaque creyo tener esposa por 20 años pero no era tan asi. Imaginad los problemas con que quedo....
 
que pasa si un hombre de 60 años va donde su afp y le dije: me identifico con el genero de mujer asi que quiero jubilarme ahora ya...o si ese mismo hombre tiene demasiadas lagunas quiera jubilar como dueña de casa?
 
Última edición:
que pasa si un hombre de 60 años va donde su afp y le dije: me identifico con el genero de mujer asi que quiero jubilarme ahora ya...o si ese mismo hombre tiene demasiadas lagunas quiera jubilar como dueña de casa?
yo voy a exigir entrar al baño de las mujeres, cuando este adentro y se me pare el pico diré que solo es coincidencia.
 
lo peor de este nueva ley (en el texto final después que paso por todos los tramites ) es que tiene unas weas muy tranfugas con respecto a los menores de edad y su definicion sexual, ando buscando el refundido para que lo lean


“Artículo 6°. DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL NIÑO O NIÑA. En el caso de los niños o niñas, que son aquellos que no han cumplido los catorce años de edad, la solicitud a que se refiere la presente ley deberá ser presentada ante el tribunal con competencia en materias de familia del domicilio del o la solicitante, por el padre, madre, representante legal o por quien lo tenga legalmente bajo su cuidado personal.


Para fundar la solicitud, podrán acompañarse todos los antecedentes que se consideren pertinentes, especialmente los siguientes:


a) Informe de salud mental del niño o niña, que descarte la presencia de trastornos de personalidad que le estén provocando una convicción errónea sobre su identidad de género.


b) Informe psicológico o psicosocial que descarte la influencia determinante de la voluntad del padre, madre, representante legal o cuidador que haya o hayan formulado la solicitud, sobre la voluntad expresada por el niño o niña en cuanto a su identidad de género.


c) Informe que acredite que el niño o niña y su entorno familiar han recibido acompañamiento u orientación especialista por, al menos, un año previo a la solicitud.


Recibida la solicitud, el juez citará al niño o niña a una audiencia dentro de un plazo no mayor a quince días. En esta audiencia el juez oirá al niño o niña, quien deberá ratificar los hechos y fundamentos que consten en la solicitud y manifestar expresamente su voluntad a través de las vías adecuadas para su edad. El juez podrá pronunciarse respecto de la suficiencia de los informes acompañados, y siempre podrá ordenar la realización o reiteración de éstos ante un profesional o institución idóneos. Toda intervención del niño o niña deberá sustanciarse en un ambiente adecuado que aseguren su salud física y psíquica, en condiciones que garanticen su participación voluntaria, privacidad y seguridad, y que permitan controlar la presencia de otras personas. Asimismo, su opinión siempre será debidamente considerada por el juez, en consonancia con la evolución de sus facultades, y en todo momento se velará por la protección de su interés superior.


En el eventual caso que el niño o niña presentare dificultades de comunicación, serán aplicables las reglas contenidas en los artículos 42 y 43 de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.


Oído el niño o niña, conforme a las reglas establecidas en los incisos precedentes, habiéndose o no presentado los informes dispuestos en el inciso segundo, el juez declarará admisible la solicitud y ordenará la comparecencia del solicitante y del padre, madre, representante legal o cuidador que no hubiere concurrido a la solicitud, a una audiencia fijada dentro de un plazo no mayor a quince días. En la resolución que ordene la comparecencia se informará a los citados sobre la posibilidad de presentar oposición fundada, caso en el cual deberán acompañar los medios de prueba que estimen pertinentes, todo dentro de la misma audiencia. Si a la audiencia no compareciere la totalidad de los citados, ésta se suspenderá y se citará para una nueva fecha, bajo el apercibimiento de continuar con el

procedimiento sin su intervención.


La oposición podrá ser formulada sólo por el padre, madre, representante legal o quien tenga legalmente su cuidado personal, lo que volverá contencioso el procedimiento, aplicándose supletoriamente las normas de los Títulos I, II y III de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, en lo que no resulte contradictorio con la presente ley.


En caso de no deducirse oposición, el juez actuará conforme a lo previsto en el artículo 102 de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.


En todo caso, el juez siempre podrá ordenar la realización de los informes señalados en el inciso segundo para formar su convicción, hasta antes de la dictación de la sentencia, asegurándose, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 de la ley N° 19.968, que Crea los Tribunales de Familia, que las partes y el consejo técnico puedan formular las observaciones que les merezca esta prueba. Con todo, el juez no podrá decretar la realización de exámenes físicos al niño o niña.


La sentencia definitiva deberá ser fundada y podrá ser impugnada acorde al régimen de recursos aplicable a los asuntos contenciosos o no contenciosos en materias de familia, según sea el caso. La vista de estos recursos gozará de preferencia.


La sentencia definitiva que acogiere la solicitud ordenará al Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de la partida de nacimiento del niño o niña, procediendo al cambio de su sexo y de su nombre, o sólo del sexo de conformidad a lo dispuesto en el artículo primero transitorio, de acuerdo a lo establecido en el Título IV de esta ley.”.


52.- Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazarlo por el siguiente:


“ARTÍCULO 7°. DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE.


En el caso de las personas menores de dieciocho años de edad cuyo nacimiento se encuentre inscrito en Chile, la solicitud a que se refiere la presente ley podrá ser presentada personalmente por el niño, niña o adolescente o efectuada a través de sus representantes legales o quien lo tenga bajo su cuidado, debiendo en este caso contar con el expreso consentimiento del niño, niña o adolescente, y debiendo el tribunal en este caso, ordenar la comparecencia de éstos.


Será competente, en estos casos, el Juez de Familia del lugar donde tenga domicilio el niño, niña o adolescente a cuyo nombre se realiza la gestión o quien la interpone personalmente, y el procedimiento se sujetará, en lo que corresponda, a las disposiciones sobre actos judiciales no contenciosos del artículo 102 de la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, y, en lo no previsto, por lo que dispone la presente ley.


En todo caso la solicitud deberá estar debidamente fundada y recibida esta, el juez deberá siempre oír al niño, niña o adolescente, velando en todo momento por la

adecuada protección de su interés superior.


En el caso que la solicitud haya sido efectuada personalmente por el niño, niña o adolescente y existiera oposición de los representantes legales o quien lo tenga bajo su cuidado, el procedimiento se transformará en contencioso y el tribunal deberá nombrar un Curador Ad Litem para que vele por la representación e intereses del niño, niña o adolescente.


En el caso de que se haga lugar a la solicitud presentada por una persona menor de 18 años o a favor de ella en conformidad con las disposiciones de la presente ley, de forma excepcional, el o la solicitante podrá solicitar fundadamente una nueva rectificación cuando haya alcanzado la mayoría de edad, sujetándose a las disposiciones de la presente ley, según el artículo 6 y siguiente de esta ley.


Excepcionalmente, en casos calificados y fundados en el interés superior del niño, el menor de 18 años podrá solicitar una nueva rectificación.”.


53.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazarlo íntegramente por el siguiente texto:



“ARTÍCULO 7º. DE LA PROHIBICIÓN REFERIDA A LOS MENORES DE EDAD.


En ningún caso se dará curso a la solicitud de cambio de sexo y nombre que sea presentada por un niño, niña o adolescente, o bien efectuada por sus representantes legales, sino hasta que los primeros hubieren alcanzado la mayoría de edad.”.


Inciso primero


54.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para intercalar en el inciso primero la frase “deberá presentarse ante el tribunal con competencia en materias de familia del domicilio del o la solicitante, y”, a continuación de “la solicitud que se refiere la presente ley” y antes de “podrá ser efectuada personalmente”.


55.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar en el inciso primero la frase “o por quien lo tenga bajo su cuidado” por la frase “o quien tenga el cuidado personal”.


ooo



56.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para intercalar el siguiente inciso segundo, nuevo:


“Para fundar la presentación, podrá el o la solicitante acompañar todos los antecedentes que considere pertinentes.”.
 
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