piemti
Huevon sin Vida
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Linda la wea ahora si que estamos hasta el pico, el estado va a formar puros maricones, linda la wea ahora los chilenos van nacer sin sexo definido y para mas recachas no van a ser los papas los que los guíen en su definición sexual , este país se a va terminar de ir a la mierda. nunca pensé ver caer tan al fondo a Chile.......
una muestra
ARTÍCULO 2°. DE LA DEFINICIÓN DE IDENTIDAD DE GÉNERO.
Para los efectos de esta ley se entenderá por identidad de género la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
esta mierda de proyecto como otros 20 tantos que se tramitan en el congreso se hacen de espalda a la gente
Boletín N° 8.924-07
Proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señoras Pérez San Martín y Rincón y señores Escalona, Lagos y Letelier, que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género.
Al Honorable Senado de la República de Chile.
Sometemos a su consideración un proyecto de ley que mejorará la vida de cientos de personas en Chile y ayudará a que nuestro país cumpla con las obligaciones internacionales contraídas en materias de derechos humanos.
Esta iniciativa es producto del concurso del esfuerzo, trabajo e investigación de diversos actores nacionales, tanto del mundo social y del activismo, como del ámbito académico a través del apoyo y la participación en su elaboración de profesores y estudiantes, y del mundo político, por medio del apoyo de parlamentarios y actores públicos.
Cuenta con el respaldo de gran parte de la ciudadanía que se expresa en organizaciones civiles de todo el país comprometidas con los derechos humanos, como son principalmente la Organización de Transexuales por la Dignidad de la Diversidad (OTD) -que ha impulsado la iniciativa- y la Fundación Iguales, y en la firma de respaldo a este proyecto que han dado cientos de ciudadanos y ciudadanas comprometidos con un Chile que incluya y respete a todas las personas.
Exposición de motivos:
I. DEL PROPÓSITO Y FIN DE ESTA LEY.
La presente ley tiene como propósito y fin terminar con las situaciones de discriminación y exclusión que afectan a muchas personas en Chile, por la imposibilidad de manifestar abiertamente y vivir conforme con su identidad de género, en los casos en que existe una incongruencia entre el sexo asignado registralmente, el nombre, y la apariencia y vivencia personal del cuerpo.
II. DEL OBJETO DE ESTA LEY.
El objeto entonces de la ley es establecer una regulación eficaz y adecuada, en conformidad con las disposiciones constitucionales e internacionales en materia de igualdad, no discriminación, derecho a la identidad y protección en general de la dignidad humana, y los derechos y libertades fundamentales, para acceder al cambio de la inscripción relativa al sexo y nombre de una persona en el Registro Civil e Identificación, cuando dicha inscripción no se corresponde o no es congruente con la verdadera identidad de género del o la solicitante.
III. DE LOS FUNDAMENTOS DE ESTA LEY.
Los fundamentos de esta ley se relacionan con la necesidad de seguir avanzando contra la discriminación que sufren ciertos grupos en situación de vulneración en el país; reformar las normas legales sobre registro de nombre y sexo, para que respondan a las necesidades de las personas cuyo nombre y sexo registrado es incongruente con su identidad de género; y cumplir con obligaciones y deberes internacionales del estado en materia de derechos humanos.
https://www.camara.cl/pley/pley_detalle.aspx?prmID=9331&prmBoletin=8924-07
una muestra
ARTÍCULO 2°. DE LA DEFINICIÓN DE IDENTIDAD DE GÉNERO.
Para los efectos de esta ley se entenderá por identidad de género la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
esta mierda de proyecto como otros 20 tantos que se tramitan en el congreso se hacen de espalda a la gente
Boletín N° 8.924-07
Proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señoras Pérez San Martín y Rincón y señores Escalona, Lagos y Letelier, que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género.
Al Honorable Senado de la República de Chile.
Sometemos a su consideración un proyecto de ley que mejorará la vida de cientos de personas en Chile y ayudará a que nuestro país cumpla con las obligaciones internacionales contraídas en materias de derechos humanos.
Esta iniciativa es producto del concurso del esfuerzo, trabajo e investigación de diversos actores nacionales, tanto del mundo social y del activismo, como del ámbito académico a través del apoyo y la participación en su elaboración de profesores y estudiantes, y del mundo político, por medio del apoyo de parlamentarios y actores públicos.
Cuenta con el respaldo de gran parte de la ciudadanía que se expresa en organizaciones civiles de todo el país comprometidas con los derechos humanos, como son principalmente la Organización de Transexuales por la Dignidad de la Diversidad (OTD) -que ha impulsado la iniciativa- y la Fundación Iguales, y en la firma de respaldo a este proyecto que han dado cientos de ciudadanos y ciudadanas comprometidos con un Chile que incluya y respete a todas las personas.
Exposición de motivos:
I. DEL PROPÓSITO Y FIN DE ESTA LEY.
La presente ley tiene como propósito y fin terminar con las situaciones de discriminación y exclusión que afectan a muchas personas en Chile, por la imposibilidad de manifestar abiertamente y vivir conforme con su identidad de género, en los casos en que existe una incongruencia entre el sexo asignado registralmente, el nombre, y la apariencia y vivencia personal del cuerpo.
II. DEL OBJETO DE ESTA LEY.
El objeto entonces de la ley es establecer una regulación eficaz y adecuada, en conformidad con las disposiciones constitucionales e internacionales en materia de igualdad, no discriminación, derecho a la identidad y protección en general de la dignidad humana, y los derechos y libertades fundamentales, para acceder al cambio de la inscripción relativa al sexo y nombre de una persona en el Registro Civil e Identificación, cuando dicha inscripción no se corresponde o no es congruente con la verdadera identidad de género del o la solicitante.
III. DE LOS FUNDAMENTOS DE ESTA LEY.
Los fundamentos de esta ley se relacionan con la necesidad de seguir avanzando contra la discriminación que sufren ciertos grupos en situación de vulneración en el país; reformar las normas legales sobre registro de nombre y sexo, para que respondan a las necesidades de las personas cuyo nombre y sexo registrado es incongruente con su identidad de género; y cumplir con obligaciones y deberes internacionales del estado en materia de derechos humanos.
ARTÍCULO 1°. DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO.
INCISO PRIMERO. Toda persona tiene derecho:
a) Al reconocimiento y protección de su Identidad de Género.
b) Al libre desarrollo de su persona, conforme a su Identidad de Género, permitiendo su mayor realización espiritual y material posible.
c) A ser tratada en conformidad con su Identidad de Género y, en particular, a ser reconocida e identificada de ese modo en los instrumentos públicos que acreditan su identidad respecto del nombre y sexo. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuran en los registros oficiales deben ser coincidentes con dicha identidad.
INCISO SEGUNDO. Toda norma o procedimiento de naturaleza administrativa o judicial deberá respetar el derecho a la identidad de género de las personas. Ninguna norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer requisitos no contemplados para el ejercicio de este derecho, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso del mismo.
ARTÍCULO 2°. DE LA DEFINICIÓN DE IDENTIDAD DE GÉNERO.
Para los efectos de esta ley se entenderá por identidad de género la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
ARTÍCULO 3°. DEL EJERCICIO DEL DERECHO.
Toda persona podrá obtener, por una sola vez, la rectificación de su partida de nacimiento y el cambio de sexo y nombre, cuando no coincidan con su Identidad de Género.
ARTÍCULO 4°. DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO.
INCISO PRIMERO. Toda persona podrá solicitar por escrito la rectificación de su partida de nacimiento, el cambio de sexo, nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento con los que esté registrada, en virtud de la presente ley, cuando el sexo y nombre registrado no coincidan con su identidad de género.
INCISO SEGUNDO. Será suficiente para fundar la solicitud con el ofrecimiento de información sumaria, en conformidad con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 6° de la presente ley, sin perjuicio de todo antecedente documental que se quiera acompañar por el o la solicitante.
INCISO TERCERO. Se deja especialmente establecido que para acreditar la identidad de género y solicitar el cambio de nombre y sexo no será exigible por el Tribunal el uso de medios farmacológicos, psicológicos, psiquiátricos o de tratamientos quirúrgicos.
ARTÍCULO 5°. TRIBUNAL COMPETENTE.
Será competente para conocer de la gestión a que se refiere la presente ley el Juez de Familia del domicilio del peticionario, y el procedimiento se sujetará a lo que dispone la presente ley.
ARTÍCULO 6°. DE LA TRAMITACIÓN.
INCISO PRIMERO. Recibida la solicitud, el Juez ordenará que se publique, por una sola vez, un extracto en el Diario Oficial de los días 1° o 15, o al día hábil siguiente si este no se publicara en las citadas fechas. Dicho extracto será redactado por el Tribunal y deberá contener la individualización del o la solicitante, la indicación de que se solicita la rectificación de la partida de nacimiento en cuanto a cambiar de sexo y nombre, la fecha en que dicha solicitud se ha efectuado, y la indicación expresa de que dicha diligencia se realiza de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
INCISO SEGUNDO. Dentro del plazo de quince días corridos contados desde la publicación del aviso, cualquiera podrá oponerse a la solicitud.
INCISO TERCERO. La oposición deberá formularse por escrito ante el mismo Tribunal y fundarse en una de las dos causales siguientes.
a) Existencia de un perjuicio directo o indirecto de carácter moral o patrimonial que afecte al opositor a consecuencia del cambio de sexo y género del o la solicitante.
b) Existencia de una causa criminal pendiente entre el opositor y el o la solicitante.
INCISO CUARTO. Si no hubiere oposición, el juez procederá con conocimiento de causa, previa información sumaria, que acredite que él o la solicitante es conocido en sus relaciones sociales con una identidad de género que no coincide con su sexo registral.
INCISO QUINTO. Si hubiere oposición, ella se tramitará en forma incidental y en cuaderno separado.
INCISO SEXTO. Resuelta la oposición o sin ella, si el Tribunal estima insuficiente la prueba rendida por el peticionario, lo que deberá señalar por resolución fundada, podrá decretar que se oficie a la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación a fin de que este informe si la persona solicitante tiene órdenes de detención pendientes, u otros antecedentes penales, o para que entregue información relevante a juicio del Tribunal para la resolución de la solicitud y que esté en el marco de sus competencias. En mérito de este oficio, dicho Servicio deberá pronunciarse exclusivamente sobre las materias que le sean requeridas por el Tribunal y no deberá emitir opinión sobre los fundamentos de la solicitud ni sugerir la resolución al Tribunal.
INCISO SÉPTIMO. En ningún caso podrá el Tribunal decretar de oficio que se realicen exámenes médicos ante el Servicio Médico Legal u otra repartición para formar su convencimiento sobre la solicitud.
ARTÍCULO 7°. DE LA SENTENCIA.
INCISO PRIMERO. Recibida la prueba ofrecida y cumplidas que sean las diligencias de oficio decretadas por el Tribunal, el juez decretará, mediante resolución fundada, si acoge o no la solicitud, en el plazo de sesenta días.
INCISO SEGUNDO. Si el Tribunal acoge la solicitud, ordenará que se rectifique la partida de nacimiento del peticionario, procediendo al cambio su sexo y su nombre, oficiando al Director del Registro Civil e Identificación a fin de que realice las rectificaciones; que proceda a emitir un nuevo registro de identidad para el peticionario y que informe en el plazo de veinte días hábiles desde la rectificación en la partida de nacimiento, del cambio de sexo y nombre al Servicio Electoral para la corrección del padrón electoral; al Servicio de Impuestos Internos; a Tesorería General de la República; a Policía de Investigaciones y a Carabineros de Chile.
INCISO TERCERO. Rectificada la partida de nacimiento y el sexo y nombre, el peticionario deberá concurrir en forma personal a las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación, con copia autorizada de la sentencia, para que este Servicio emita nuevos documentos de identidad, con una nueva fotografía, los que reemplazarán para todos los efectos legales a los documentos de identidad anteriores, que no podrán ser usados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna repartición pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.
INCISO CUARTO. La rectificación de la partida de nacimiento de que trata esta ley, no afectará el número de rol único nacional del peticionario.
ARTÍCULO 8°. DE LOS EFECTOS DE LA RECTIFICACIÓN PREVISTA EN ESTA LEY.
INCISO PRIMERO. Los efectos jurídicos de la rectificación del nombre y sexo, realizados en virtud de la presente Ley, serán oponibles a terceros desde el momento en que extienda la nueva inscripción en conformidad al artículo 104° del D.F.L. N° 2.128, de 10 de agosto de 1930.
INCISO SEGUNDO. La nueva inscripción en la partida de nacimiento no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio en las partidas de nacimiento.
INCISO TERCERO. Tampoco afectará las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables.
INCISO CUARTO. El uso malicioso de los primitivos nombres y la utilización fraudulenta del nuevo nombre para eximirse del cumplimiento de obligaciones contraídas con anterioridad al cambio de ellos, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo.
ARTÍCULO 9°. OBLIGACIÓN DE ATENCIÓN.
Ninguna persona o institución pública o privada podrá negarse a atender, o dar un trato irrespetuoso o contrario a la dignidad humana a personas en razón de su identidad de género, ni obstaculizar o impedir el ejercicio de los derechos establecidos en esta ley.
ARTÍCULO 10°.CONFIDENCIALIDAD.
Sólo tendrán acceso al acta de nacimiento y a las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuraran originalmente en los registros oficiales, quienes cuenten con autorización expresa del o la titular, o con orden judicial fundada, sin perjuicio de lo establecido en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, en los casos en que esta sea aplicable.
ARTÍCULO 11°. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO PERSONAL.
INCISO PRIMERO. Todas las personas, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa y sin perjuicio de lo que establece esta ley sobre el derecho a solicitar la rectificación de su partida de nacimiento y el cambio de sexo y nombre cuando no coincidan con su Identidad de Género, podrán, si lo estiman necesario, acceder a intervenciones quirúrgicas o a los tratamientos integrales hormonales que deseen para adecuar su cuerpo a su Identidad de Género, bastando para ello que la persona preste su consentimiento informado, de conformidad a lo establecido en la Ley N° 20.584.
INCISO SEGUNDO. En todo caso, deberá velarse por el respeto de los derechos establecidos en la Ley N° 20.584, sobre derechos y deberes de los pacientes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO.
INCISO PRIMERO. Por el sólo ministerio de esta ley, todas las personas que hayan obtenido su cambio de nombre por razón de identidad de género, en conformidad a las disposiciones de las leyes 17.344 y 4.808, sin haber obtenido la rectificación de su sexo, podrán recurrir por una sola vez al tribunal competente para obtener la rectificación de su sexo.
ARTÍCULO 1°. DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO.
INCISO PRIMERO. Toda persona tiene derecho:
a) Al reconocimiento y protección de su Identidad de Género.
b) Al libre desarrollo de su persona, conforme a su Identidad de Género, permitiendo su mayor realización espiritual y material posible.
c) A ser tratada en conformidad con su Identidad de Género y, en particular, a ser reconocida e identificada de ese modo en los instrumentos públicos que acreditan su identidad respecto del nombre y sexo. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuran en los registros oficiales deben ser coincidentes con dicha identidad.
INCISO SEGUNDO. Toda norma o procedimiento de naturaleza administrativa o judicial deberá respetar el derecho a la identidad de género de las personas. Ninguna norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer requisitos no contemplados para el ejercicio de este derecho, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso del mismo.
ARTÍCULO 2°. DE LA DEFINICIÓN DE IDENTIDAD DE GÉNERO.
Para los efectos de esta ley se entenderá por identidad de género la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
ARTÍCULO 3°. DEL EJERCICIO DEL DERECHO.
Toda persona podrá obtener, por una sola vez, la rectificación de su partida de nacimiento y el cambio de sexo y nombre, cuando no coincidan con su Identidad de Género.
ARTÍCULO 4°. DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO.
INCISO PRIMERO. Toda persona podrá solicitar por escrito la rectificación de su partida de nacimiento, el cambio de sexo, nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento con los que esté registrada, en virtud de la presente ley, cuando el sexo y nombre registrado no coincidan con su identidad de género.
INCISO SEGUNDO. Será suficiente para fundar la solicitud con el ofrecimiento de información sumaria, en conformidad con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 6° de la presente ley, sin perjuicio de todo antecedente documental que se quiera acompañar por el o la solicitante.
INCISO TERCERO. Se deja especialmente establecido que para acreditar la identidad de género y solicitar el cambio de nombre y sexo no será exigible por el Tribunal el uso de medios farmacológicos, psicológicos, psiquiátricos o de tratamientos quirúrgicos.
ARTÍCULO 5°. TRIBUNAL COMPETENTE.
Será competente para conocer de la gestión a que se refiere la presente ley el Juez de Familia del domicilio del peticionario, y el procedimiento se sujetará a lo que dispone la presente ley.
ARTÍCULO 6°. DE LA TRAMITACIÓN.
INCISO PRIMERO. Recibida la solicitud, el Juez ordenará que se publique, por una sola vez, un extracto en el Diario Oficial de los días 1° o 15, o al día hábil siguiente si este no se publicara en las citadas fechas. Dicho extracto será redactado por el Tribunal y deberá contener la individualización del o la solicitante, la indicación de que se solicita la rectificación de la partida de nacimiento en cuanto a cambiar de sexo y nombre, la fecha en que dicha solicitud se ha efectuado, y la indicación expresa de que dicha diligencia se realiza de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
INCISO SEGUNDO. Dentro del plazo de quince días corridos contados desde la publicación del aviso, cualquiera podrá oponerse a la solicitud.
INCISO TERCERO. La oposición deberá formularse por escrito ante el mismo Tribunal y fundarse en una de las dos causales siguientes.
a) Existencia de un perjuicio directo o indirecto de carácter moral o patrimonial que afecte al opositor a consecuencia del cambio de sexo y género del o la solicitante.
b) Existencia de una causa criminal pendiente entre el opositor y el o la solicitante.
INCISO CUARTO. Si no hubiere oposición, el juez procederá con conocimiento de causa, previa información sumaria, que acredite que él o la solicitante es conocido en sus relaciones sociales con una identidad de género que no coincide con su sexo registral.
INCISO QUINTO. Si hubiere oposición, ella se tramitará en forma incidental y en cuaderno separado.
INCISO SEXTO. Resuelta la oposición o sin ella, si el Tribunal estima insuficiente la prueba rendida por el peticionario, lo que deberá señalar por resolución fundada, podrá decretar que se oficie a la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación a fin de que este informe si la persona solicitante tiene órdenes de detención pendientes, u otros antecedentes penales, o para que entregue información relevante a juicio del Tribunal para la resolución de la solicitud y que esté en el marco de sus competencias. En mérito de este oficio, dicho Servicio deberá pronunciarse exclusivamente sobre las materias que le sean requeridas por el Tribunal y no deberá emitir opinión sobre los fundamentos de la solicitud ni sugerir la resolución al Tribunal.
INCISO SÉPTIMO. En ningún caso podrá el Tribunal decretar de oficio que se realicen exámenes médicos ante el Servicio Médico Legal u otra repartición para formar su convencimiento sobre la solicitud.
ARTÍCULO 7°. DE LA SENTENCIA.
INCISO PRIMERO. Recibida la prueba ofrecida y cumplidas que sean las diligencias de oficio decretadas por el Tribunal, el juez decretará, mediante resolución fundada, si acoge o no la solicitud, en el plazo de sesenta días.
INCISO SEGUNDO. Si el Tribunal acoge la solicitud, ordenará que se rectifique la partida de nacimiento del peticionario, procediendo al cambio su sexo y su nombre, oficiando al Director del Registro Civil e Identificación a fin de que realice las rectificaciones; que proceda a emitir un nuevo registro de identidad para el peticionario y que informe en el plazo de veinte días hábiles desde la rectificación en la partida de nacimiento, del cambio de sexo y nombre al Servicio Electoral para la corrección del padrón electoral; al Servicio de Impuestos Internos; a Tesorería General de la República; a Policía de Investigaciones y a Carabineros de Chile.
INCISO TERCERO. Rectificada la partida de nacimiento y el sexo y nombre, el peticionario deberá concurrir en forma personal a las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación, con copia autorizada de la sentencia, para que este Servicio emita nuevos documentos de identidad, con una nueva fotografía, los que reemplazarán para todos los efectos legales a los documentos de identidad anteriores, que no podrán ser usados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna repartición pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.
INCISO CUARTO. La rectificación de la partida de nacimiento de que trata esta ley, no afectará el número de rol único nacional del peticionario.
ARTÍCULO 8°. DE LOS EFECTOS DE LA RECTIFICACIÓN PREVISTA EN ESTA LEY.
INCISO PRIMERO. Los efectos jurídicos de la rectificación del nombre y sexo, realizados en virtud de la presente Ley, serán oponibles a terceros desde el momento en que extienda la nueva inscripción en conformidad al artículo 104° del D.F.L. N° 2.128, de 10 de agosto de 1930.
INCISO SEGUNDO. La nueva inscripción en la partida de nacimiento no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio en las partidas de nacimiento.
INCISO TERCERO. Tampoco afectará las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables.
INCISO CUARTO. El uso malicioso de los primitivos nombres y la utilización fraudulenta del nuevo nombre para eximirse del cumplimiento de obligaciones contraídas con anterioridad al cambio de ellos, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo.
ARTÍCULO 9°. OBLIGACIÓN DE ATENCIÓN.
Ninguna persona o institución pública o privada podrá negarse a atender, o dar un trato irrespetuoso o contrario a la dignidad humana a personas en razón de su identidad de género, ni obstaculizar o impedir el ejercicio de los derechos establecidos en esta ley.
ARTÍCULO 10°.CONFIDENCIALIDAD.
Sólo tendrán acceso al acta de nacimiento y a las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuraran originalmente en los registros oficiales, quienes cuenten con autorización expresa del o la titular, o con orden judicial fundada, sin perjuicio de lo establecido en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, en los casos en que esta sea aplicable.
ARTÍCULO 11°. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO PERSONAL.
INCISO PRIMERO. Todas las personas, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa y sin perjuicio de lo que establece esta ley sobre el derecho a solicitar la rectificación de su partida de nacimiento y el cambio de sexo y nombre cuando no coincidan con su Identidad de Género, podrán, si lo estiman necesario, acceder a intervenciones quirúrgicas o a los tratamientos integrales hormonales que deseen para adecuar su cuerpo a su Identidad de Género, bastando para ello que la persona preste su consentimiento informado, de conformidad a lo establecido en la Ley N° 20.584.
INCISO SEGUNDO. En todo caso, deberá velarse por el respeto de los derechos establecidos en la Ley N° 20.584, sobre derechos y deberes de los pacientes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO.
INCISO PRIMERO. Por el sólo ministerio de esta ley, todas las personas que hayan obtenido su cambio de nombre por razón de identidad de género, en conformidad a las disposiciones de las leyes 17.344 y 4.808, sin haber obtenido la rectificación de su sexo, podrán recurrir por una sola vez al tribunal competente para obtener la rectificación de su sexo.
INCISO PRIMERO. Toda persona tiene derecho:
a) Al reconocimiento y protección de su Identidad de Género.
b) Al libre desarrollo de su persona, conforme a su Identidad de Género, permitiendo su mayor realización espiritual y material posible.
c) A ser tratada en conformidad con su Identidad de Género y, en particular, a ser reconocida e identificada de ese modo en los instrumentos públicos que acreditan su identidad respecto del nombre y sexo. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuran en los registros oficiales deben ser coincidentes con dicha identidad.
INCISO SEGUNDO. Toda norma o procedimiento de naturaleza administrativa o judicial deberá respetar el derecho a la identidad de género de las personas. Ninguna norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer requisitos no contemplados para el ejercicio de este derecho, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso del mismo.
ARTÍCULO 2°. DE LA DEFINICIÓN DE IDENTIDAD DE GÉNERO.
Para los efectos de esta ley se entenderá por identidad de género la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
ARTÍCULO 3°. DEL EJERCICIO DEL DERECHO.
Toda persona podrá obtener, por una sola vez, la rectificación de su partida de nacimiento y el cambio de sexo y nombre, cuando no coincidan con su Identidad de Género.
ARTÍCULO 4°. DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO.
INCISO PRIMERO. Toda persona podrá solicitar por escrito la rectificación de su partida de nacimiento, el cambio de sexo, nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento con los que esté registrada, en virtud de la presente ley, cuando el sexo y nombre registrado no coincidan con su identidad de género.
INCISO SEGUNDO. Será suficiente para fundar la solicitud con el ofrecimiento de información sumaria, en conformidad con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 6° de la presente ley, sin perjuicio de todo antecedente documental que se quiera acompañar por el o la solicitante.
INCISO TERCERO. Se deja especialmente establecido que para acreditar la identidad de género y solicitar el cambio de nombre y sexo no será exigible por el Tribunal el uso de medios farmacológicos, psicológicos, psiquiátricos o de tratamientos quirúrgicos.
ARTÍCULO 5°. TRIBUNAL COMPETENTE.
Será competente para conocer de la gestión a que se refiere la presente ley el Juez de Familia del domicilio del peticionario, y el procedimiento se sujetará a lo que dispone la presente ley.
ARTÍCULO 6°. DE LA TRAMITACIÓN.
INCISO PRIMERO. Recibida la solicitud, el Juez ordenará que se publique, por una sola vez, un extracto en el Diario Oficial de los días 1° o 15, o al día hábil siguiente si este no se publicara en las citadas fechas. Dicho extracto será redactado por el Tribunal y deberá contener la individualización del o la solicitante, la indicación de que se solicita la rectificación de la partida de nacimiento en cuanto a cambiar de sexo y nombre, la fecha en que dicha solicitud se ha efectuado, y la indicación expresa de que dicha diligencia se realiza de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
INCISO SEGUNDO. Dentro del plazo de quince días corridos contados desde la publicación del aviso, cualquiera podrá oponerse a la solicitud.
INCISO TERCERO. La oposición deberá formularse por escrito ante el mismo Tribunal y fundarse en una de las dos causales siguientes.
a) Existencia de un perjuicio directo o indirecto de carácter moral o patrimonial que afecte al opositor a consecuencia del cambio de sexo y género del o la solicitante.
b) Existencia de una causa criminal pendiente entre el opositor y el o la solicitante.
INCISO CUARTO. Si no hubiere oposición, el juez procederá con conocimiento de causa, previa información sumaria, que acredite que él o la solicitante es conocido en sus relaciones sociales con una identidad de género que no coincide con su sexo registral.
INCISO QUINTO. Si hubiere oposición, ella se tramitará en forma incidental y en cuaderno separado.
INCISO SEXTO. Resuelta la oposición o sin ella, si el Tribunal estima insuficiente la prueba rendida por el peticionario, lo que deberá señalar por resolución fundada, podrá decretar que se oficie a la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación a fin de que este informe si la persona solicitante tiene órdenes de detención pendientes, u otros antecedentes penales, o para que entregue información relevante a juicio del Tribunal para la resolución de la solicitud y que esté en el marco de sus competencias. En mérito de este oficio, dicho Servicio deberá pronunciarse exclusivamente sobre las materias que le sean requeridas por el Tribunal y no deberá emitir opinión sobre los fundamentos de la solicitud ni sugerir la resolución al Tribunal.
INCISO SÉPTIMO. En ningún caso podrá el Tribunal decretar de oficio que se realicen exámenes médicos ante el Servicio Médico Legal u otra repartición para formar su convencimiento sobre la solicitud.
ARTÍCULO 7°. DE LA SENTENCIA.
INCISO PRIMERO. Recibida la prueba ofrecida y cumplidas que sean las diligencias de oficio decretadas por el Tribunal, el juez decretará, mediante resolución fundada, si acoge o no la solicitud, en el plazo de sesenta días.
INCISO SEGUNDO. Si el Tribunal acoge la solicitud, ordenará que se rectifique la partida de nacimiento del peticionario, procediendo al cambio su sexo y su nombre, oficiando al Director del Registro Civil e Identificación a fin de que realice las rectificaciones; que proceda a emitir un nuevo registro de identidad para el peticionario y que informe en el plazo de veinte días hábiles desde la rectificación en la partida de nacimiento, del cambio de sexo y nombre al Servicio Electoral para la corrección del padrón electoral; al Servicio de Impuestos Internos; a Tesorería General de la República; a Policía de Investigaciones y a Carabineros de Chile.
INCISO TERCERO. Rectificada la partida de nacimiento y el sexo y nombre, el peticionario deberá concurrir en forma personal a las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación, con copia autorizada de la sentencia, para que este Servicio emita nuevos documentos de identidad, con una nueva fotografía, los que reemplazarán para todos los efectos legales a los documentos de identidad anteriores, que no podrán ser usados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna repartición pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.
INCISO CUARTO. La rectificación de la partida de nacimiento de que trata esta ley, no afectará el número de rol único nacional del peticionario.
ARTÍCULO 8°. DE LOS EFECTOS DE LA RECTIFICACIÓN PREVISTA EN ESTA LEY.
INCISO PRIMERO. Los efectos jurídicos de la rectificación del nombre y sexo, realizados en virtud de la presente Ley, serán oponibles a terceros desde el momento en que extienda la nueva inscripción en conformidad al artículo 104° del D.F.L. N° 2.128, de 10 de agosto de 1930.
INCISO SEGUNDO. La nueva inscripción en la partida de nacimiento no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio en las partidas de nacimiento.
INCISO TERCERO. Tampoco afectará las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables.
INCISO CUARTO. El uso malicioso de los primitivos nombres y la utilización fraudulenta del nuevo nombre para eximirse del cumplimiento de obligaciones contraídas con anterioridad al cambio de ellos, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo.
ARTÍCULO 9°. OBLIGACIÓN DE ATENCIÓN.
Ninguna persona o institución pública o privada podrá negarse a atender, o dar un trato irrespetuoso o contrario a la dignidad humana a personas en razón de su identidad de género, ni obstaculizar o impedir el ejercicio de los derechos establecidos en esta ley.
ARTÍCULO 10°.CONFIDENCIALIDAD.
Sólo tendrán acceso al acta de nacimiento y a las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuraran originalmente en los registros oficiales, quienes cuenten con autorización expresa del o la titular, o con orden judicial fundada, sin perjuicio de lo establecido en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, en los casos en que esta sea aplicable.
ARTÍCULO 11°. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO PERSONAL.
INCISO PRIMERO. Todas las personas, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa y sin perjuicio de lo que establece esta ley sobre el derecho a solicitar la rectificación de su partida de nacimiento y el cambio de sexo y nombre cuando no coincidan con su Identidad de Género, podrán, si lo estiman necesario, acceder a intervenciones quirúrgicas o a los tratamientos integrales hormonales que deseen para adecuar su cuerpo a su Identidad de Género, bastando para ello que la persona preste su consentimiento informado, de conformidad a lo establecido en la Ley N° 20.584.
INCISO SEGUNDO. En todo caso, deberá velarse por el respeto de los derechos establecidos en la Ley N° 20.584, sobre derechos y deberes de los pacientes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO.
INCISO PRIMERO. Por el sólo ministerio de esta ley, todas las personas que hayan obtenido su cambio de nombre por razón de identidad de género, en conformidad a las disposiciones de las leyes 17.344 y 4.808, sin haber obtenido la rectificación de su sexo, podrán recurrir por una sola vez al tribunal competente para obtener la rectificación de su sexo.
ARTÍCULO 1°. DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO.
INCISO PRIMERO. Toda persona tiene derecho:
a) Al reconocimiento y protección de su Identidad de Género.
b) Al libre desarrollo de su persona, conforme a su Identidad de Género, permitiendo su mayor realización espiritual y material posible.
c) A ser tratada en conformidad con su Identidad de Género y, en particular, a ser reconocida e identificada de ese modo en los instrumentos públicos que acreditan su identidad respecto del nombre y sexo. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuran en los registros oficiales deben ser coincidentes con dicha identidad.
INCISO SEGUNDO. Toda norma o procedimiento de naturaleza administrativa o judicial deberá respetar el derecho a la identidad de género de las personas. Ninguna norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer requisitos no contemplados para el ejercicio de este derecho, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso del mismo.
ARTÍCULO 2°. DE LA DEFINICIÓN DE IDENTIDAD DE GÉNERO.
Para los efectos de esta ley se entenderá por identidad de género la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
ARTÍCULO 3°. DEL EJERCICIO DEL DERECHO.
Toda persona podrá obtener, por una sola vez, la rectificación de su partida de nacimiento y el cambio de sexo y nombre, cuando no coincidan con su Identidad de Género.
ARTÍCULO 4°. DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO.
INCISO PRIMERO. Toda persona podrá solicitar por escrito la rectificación de su partida de nacimiento, el cambio de sexo, nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento con los que esté registrada, en virtud de la presente ley, cuando el sexo y nombre registrado no coincidan con su identidad de género.
INCISO SEGUNDO. Será suficiente para fundar la solicitud con el ofrecimiento de información sumaria, en conformidad con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 6° de la presente ley, sin perjuicio de todo antecedente documental que se quiera acompañar por el o la solicitante.
INCISO TERCERO. Se deja especialmente establecido que para acreditar la identidad de género y solicitar el cambio de nombre y sexo no será exigible por el Tribunal el uso de medios farmacológicos, psicológicos, psiquiátricos o de tratamientos quirúrgicos.
ARTÍCULO 5°. TRIBUNAL COMPETENTE.
Será competente para conocer de la gestión a que se refiere la presente ley el Juez de Familia del domicilio del peticionario, y el procedimiento se sujetará a lo que dispone la presente ley.
ARTÍCULO 6°. DE LA TRAMITACIÓN.
INCISO PRIMERO. Recibida la solicitud, el Juez ordenará que se publique, por una sola vez, un extracto en el Diario Oficial de los días 1° o 15, o al día hábil siguiente si este no se publicara en las citadas fechas. Dicho extracto será redactado por el Tribunal y deberá contener la individualización del o la solicitante, la indicación de que se solicita la rectificación de la partida de nacimiento en cuanto a cambiar de sexo y nombre, la fecha en que dicha solicitud se ha efectuado, y la indicación expresa de que dicha diligencia se realiza de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
INCISO SEGUNDO. Dentro del plazo de quince días corridos contados desde la publicación del aviso, cualquiera podrá oponerse a la solicitud.
INCISO TERCERO. La oposición deberá formularse por escrito ante el mismo Tribunal y fundarse en una de las dos causales siguientes.
a) Existencia de un perjuicio directo o indirecto de carácter moral o patrimonial que afecte al opositor a consecuencia del cambio de sexo y género del o la solicitante.
b) Existencia de una causa criminal pendiente entre el opositor y el o la solicitante.
INCISO CUARTO. Si no hubiere oposición, el juez procederá con conocimiento de causa, previa información sumaria, que acredite que él o la solicitante es conocido en sus relaciones sociales con una identidad de género que no coincide con su sexo registral.
INCISO QUINTO. Si hubiere oposición, ella se tramitará en forma incidental y en cuaderno separado.
INCISO SEXTO. Resuelta la oposición o sin ella, si el Tribunal estima insuficiente la prueba rendida por el peticionario, lo que deberá señalar por resolución fundada, podrá decretar que se oficie a la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación a fin de que este informe si la persona solicitante tiene órdenes de detención pendientes, u otros antecedentes penales, o para que entregue información relevante a juicio del Tribunal para la resolución de la solicitud y que esté en el marco de sus competencias. En mérito de este oficio, dicho Servicio deberá pronunciarse exclusivamente sobre las materias que le sean requeridas por el Tribunal y no deberá emitir opinión sobre los fundamentos de la solicitud ni sugerir la resolución al Tribunal.
INCISO SÉPTIMO. En ningún caso podrá el Tribunal decretar de oficio que se realicen exámenes médicos ante el Servicio Médico Legal u otra repartición para formar su convencimiento sobre la solicitud.
ARTÍCULO 7°. DE LA SENTENCIA.
INCISO PRIMERO. Recibida la prueba ofrecida y cumplidas que sean las diligencias de oficio decretadas por el Tribunal, el juez decretará, mediante resolución fundada, si acoge o no la solicitud, en el plazo de sesenta días.
INCISO SEGUNDO. Si el Tribunal acoge la solicitud, ordenará que se rectifique la partida de nacimiento del peticionario, procediendo al cambio su sexo y su nombre, oficiando al Director del Registro Civil e Identificación a fin de que realice las rectificaciones; que proceda a emitir un nuevo registro de identidad para el peticionario y que informe en el plazo de veinte días hábiles desde la rectificación en la partida de nacimiento, del cambio de sexo y nombre al Servicio Electoral para la corrección del padrón electoral; al Servicio de Impuestos Internos; a Tesorería General de la República; a Policía de Investigaciones y a Carabineros de Chile.
INCISO TERCERO. Rectificada la partida de nacimiento y el sexo y nombre, el peticionario deberá concurrir en forma personal a las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación, con copia autorizada de la sentencia, para que este Servicio emita nuevos documentos de identidad, con una nueva fotografía, los que reemplazarán para todos los efectos legales a los documentos de identidad anteriores, que no podrán ser usados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna repartición pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.
INCISO CUARTO. La rectificación de la partida de nacimiento de que trata esta ley, no afectará el número de rol único nacional del peticionario.
ARTÍCULO 8°. DE LOS EFECTOS DE LA RECTIFICACIÓN PREVISTA EN ESTA LEY.
INCISO PRIMERO. Los efectos jurídicos de la rectificación del nombre y sexo, realizados en virtud de la presente Ley, serán oponibles a terceros desde el momento en que extienda la nueva inscripción en conformidad al artículo 104° del D.F.L. N° 2.128, de 10 de agosto de 1930.
INCISO SEGUNDO. La nueva inscripción en la partida de nacimiento no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio en las partidas de nacimiento.
INCISO TERCERO. Tampoco afectará las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables.
INCISO CUARTO. El uso malicioso de los primitivos nombres y la utilización fraudulenta del nuevo nombre para eximirse del cumplimiento de obligaciones contraídas con anterioridad al cambio de ellos, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo.
ARTÍCULO 9°. OBLIGACIÓN DE ATENCIÓN.
Ninguna persona o institución pública o privada podrá negarse a atender, o dar un trato irrespetuoso o contrario a la dignidad humana a personas en razón de su identidad de género, ni obstaculizar o impedir el ejercicio de los derechos establecidos en esta ley.
ARTÍCULO 10°.CONFIDENCIALIDAD.
Sólo tendrán acceso al acta de nacimiento y a las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuraran originalmente en los registros oficiales, quienes cuenten con autorización expresa del o la titular, o con orden judicial fundada, sin perjuicio de lo establecido en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, en los casos en que esta sea aplicable.
ARTÍCULO 11°. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO PERSONAL.
INCISO PRIMERO. Todas las personas, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa y sin perjuicio de lo que establece esta ley sobre el derecho a solicitar la rectificación de su partida de nacimiento y el cambio de sexo y nombre cuando no coincidan con su Identidad de Género, podrán, si lo estiman necesario, acceder a intervenciones quirúrgicas o a los tratamientos integrales hormonales que deseen para adecuar su cuerpo a su Identidad de Género, bastando para ello que la persona preste su consentimiento informado, de conformidad a lo establecido en la Ley N° 20.584.
INCISO SEGUNDO. En todo caso, deberá velarse por el respeto de los derechos establecidos en la Ley N° 20.584, sobre derechos y deberes de los pacientes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO.
INCISO PRIMERO. Por el sólo ministerio de esta ley, todas las personas que hayan obtenido su cambio de nombre por razón de identidad de género, en conformidad a las disposiciones de las leyes 17.344 y 4.808, sin haber obtenido la rectificación de su sexo, podrán recurrir por una sola vez al tribunal competente para obtener la rectificación de su sexo.
https://www.camara.cl/pley/pley_detalle.aspx?prmID=9331&prmBoletin=8924-07
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