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Leer articulo 14 y 280 inciso 2.
Y con estos artículos nos llenaremos de alegría y colores en el congreso (articulo 257, articulo 160 inciso 5 y articulo 117 inciso 2), y de pendejos adoctrinados:
Artículo 257
1. Para que una persona sea elegida diputada, diputado o representante regional
debe ser ciudadana con derecho a sufragio, haber cumplido dieciocho años
de edad al día de la elección y tener residencia en el territorio
correspondiente durante un plazo no inferior a dos años en el caso de las
diputadas o los diputados y de cuatro años en el caso de representantes
regionales, contados hacia atrás desde el día de la elección.
Artículo 160
1. El sufragio es universal, igualitario, libre, directo, personal y secreto. Es
obligatorio para quienes hayan cumplido dieciocho años y voluntario para las
personas de dieciséis y diecisiete años y para las chilenas y los chilenos que
vivan en el extranjero. Su ejercicio constituye un derecho y un deber cívico.
2. Ninguna autoridad u órgano podrá impedir el ejercicio de este derecho,
debiendo a su vez proporcionar todos los medios necesarios para que las
personas habilitadas para sufragar puedan ejercerlo.
3. El resguardo de la seguridad pública durante las votaciones populares
corresponderá a las instituciones que indique la ley.
4. Las chilenas y los chilenos en el exterior podrán sufragar en los plebiscitos y
consultas nacionales, elecciones presidenciales y de diputadas y diputados.
Para esto se constituirá un distrito especial exterior.
5. Las personas extranjeras avecindadas por al menos cinco años en Chile
podrán ejercer este derecho en los casos y las formas que determinen la
Constitución y la ley.
Artículo 117
1. Las personas que tienen la nacionalidad chilena son ciudadanas y
ciudadanos de Chile. Las que pierdan aquella, perderán también la
ciudadanía.
2. Asimismo, serán ciudadanas y ciudadanos las personas extranjeras
avecindadas en Chile por al menos cinco años. En este caso, se perderá la
ciudadanía si cesa el avecindamiento.
Nada mas que decir su señoría