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Cámara pedirá a Presidente Piñera responder por despidos en sector público

CS revocó sentencia y acoge protección contra Subsecretaría de Agricultura por término anticipado de contrata.
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La recurrente estimó haberse vulnerado la igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y la libertad de trabajo.

La Corte Suprema acogió la acción de protección deducida en contra de la Subsecretaría de Agricultura por el término de contrata de una funcionaria que se desempeñaba como secretaria.

El recurrente estimó haberse vulnerado la igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y la libertad de trabajo.

En su sentencia, el máximo Tribunal indicó que en la actualidad es un verdadero axioma que si una relación a contrata excede los dos años y se renueva reiteradamente una vez superado ese límite, se transforma en una relación indefinida, conforme el principio de confianza legítima que la Contraloría General de la República comenzó a aplicar decididamente con ocasión del Dictamen N° 85.700, de 28 de noviembre de 2016; principio recogido de manera uniforme por la jurisprudencia reciente de esta Corte.

En consecuencia, respecto del argumento en que se sustenta la desvinculación (reestructuración del Servicio) no se rindió probanza alguna por la recurrida que permita tener por mínimamente acreditada esta alegación. Enseguida, señala que, en cuanto a las conclusiones del informe de desempeño, de su lectura se desprende que en él se formulan cuestionamientos que debieron originar el inicio del procedimiento estatuido en los artículos 199 y siguientes del Estatuto Administrativo para la persecución de la responsabilidad de la funcionaria, pero no pueden ser considerados como fundamento para la configuración de la “ausencia de necesidad” de los servicios de la recurrente. En efecto, dicha causal de terminación del vínculo laboral constituye una manifestación de su inherente transitoriedad o, más precisamente, de la transitoriedad de la necesidad pública satisfecha con los servicios prestados por el funcionario desvinculado, sin que pueda entenderse como sustituto para la adopción de medidas expulsivas dirigidas en contra de los funcionarios que han incurrido en conductas desviadas pretiriendo el procedimiento consagrado en la ley.

De ese modo, la Corte Suprema concluyó revocando la sentencia apelada, y en su lugar dispuso acoger el recurso de protección deducido, dejando sin efecto la resolución exenta. Asimismo, ordenó la reincorporación de la recurrente hasta la expiración natural de la contrata que la vincula con el Servicio, esto es hasta el 31 de diciembre de 2018, así como al pago de las remuneraciones y beneficios devengados en el tiempo que media entre la ejecución del acto dejado sin efecto y el momento en que se proceda a su reincorporación.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Sandoval y el Abogado Integrante Abuauad, quienes estuvieron por confirmar la sentencia apelada en virtud de sus propios fundamentos.

http://www.diarioconstitucional.cl/...ricultura-por-termino-anticipado-de-contrata/
 
CS acoge protección contra Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso.
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El máximo Tribunal estableció el actuar arbitrario del servicio al no informar los mecanismos alternativos para asumir la representación judicial de demandado.

En fallo dividido, la Corte Suprema acogió recurso de protección y ordenó a la Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso arbitrar las medidas necesarias para otorgar asesoría jurídica a recurrente en juicio de arrendamiento.
La sentencia sostiene que útil resulta recordar que la Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso forma parte de los servicios de asistencia jurídica creados por la Ley Nº 17.995 y, más allá de poseer personalidad satisfacción de una necesidad pública de carácter general, consistente en el ejercicio del derecho a defensa jurídica asegurado en el numeral 3º, inciso 2º, del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
La resolución agrega que de esta manera, en la consecución de tal objetivo resulta exigible, respecto del órgano recurrido, el cumplimiento del deber de coordinación contemplado en el artículo 37 bis de la Ley Nº 19.880, relacionado con el principio de eficacia dispuesto en los artículos 9 y 13 del mismo cuerpo normativo. Ello implica, en el caso concreto, que ante la imposibilidad de prestar asistencia letrada para la defensa del actor en juicio, la recurrida debió arbitrar los medios necesarios para proveer tal servicio, sea mediante la provisión de recursos humanos internos, o a través del señalamiento de otra u otras entidades que pudiesen brindar la prestación requerida por el peticionario.
A continuación, el fallo señala que no habiéndose satisfecho la obligación referida en el motivo precedente, debe concluirse que la conducta de la Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso es ilegal, resultando tal omisión, además, apta para amenazar el derecho del actor a la integridad física y psíquica, dadas las perniciosas consecuencias que de la ausencia de asistencia letrada en juicio pudieren derivarse.
Por tanto, concluye que se revoca la sentencia apelada de dos de agosto de dos mil dieciocho, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso, ordenándose a la recurrida adoptar las medidas necesarias para representar en juicio al recurrente o, en su defecto, indicarle con claridad él o los organismos que pudieren hacerlo, coordinándose con ellos hasta que asuman la representación del acto.
Decisión adoptada con los votos en contra del ministro Prado y del abogado Matus. El Ministro Prado estuvo por confirmar la sentencia apelada teniendo en consideración que no existe norma alguna que imponga a la corporación recurrida la obligación de prestar a todo evento sus servicios a quien así lo requiera, pudiendo no hacerlo por diversas razones, como la ausencia de calificación socioeconómica, la inviabilidad jurídica de la pretensión del peticionario, o la existencia de defensa incompatible, tal como ha ocurrido en el caso concreto. Y por su parte, el abogado Matus fue de parecer de confirmar el laudo en alzada, teniendo para ello especialmente en cuenta que la garantía directamente afectada por los hechos denunciados es aquella contemplada en el artículo 19 Nº3 inciso 3º de la Carta Fundamental, no encontrándose ella comprendida en el catálogo de su artículo 20, sin que sea posible, por lo demás, omitir tal limitación so pretexto de concurrencia de alguna difusa amenaza a otro u otros derechos.

http://www.diarioconstitucional.cl/...oracion-de-asistencia-judicial-de-valparaiso/
 
CS revocó sentencia y acoge protección contra Dirección de Obras Hidráulicas por poner término anticipado a contrata de funcionario.
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La decisión fue adoptada con la prevención del Ministro Muñoz.

La Corte Suprema acogió la acción de protección deducida contra la Dirección de Obras Hidráulicas de poner término anticipado a la contrata de un funcionario, esgrimiendo la autoridad como motivo para adoptar tal determinación el “no ser necesarios sus servicios”, según consta en la Resolución Exenta RA N° 839/113/2018, de 25 de junio de 2018.

En su sentencia, el máximo Tribunal indicó que la justificación esgrimida en la resolución impugnada para poner término a la prestación de servicios a contrata de del recurrente no dice relación con su motivación real, puesto que si bien ésta es mencionada en el acto administrativo detallando una serie de deficiencias en el proceder del actor, la misma no guarda ninguna relación con el fundamento principal esgrimido por la autoridad, que se relaciona con que los servicios del recurrente “no son necesarios”, fórmula de despido que se relaciona con un hecho objetivo, esto es, con la circunstancia de que los servicios prestados no son necesarios, prescindiendo de elementos subjetivos que digan relación con la persona que sirve el cargo, configurándose así lo que la doctrina denomina desviación de poder.

A continuación, señala el fallo que la decisión impugnada se funda en hechos diversos de los que se desprenden de la resolución que pone término a la contrata, puesto que, si bien aparentemente se fundamenta en un fin de interés general o particular del Servicio -consistente en la desvinculación de un funcionario cuyos servicios habían sido requeridos sólo de manera transitoria y, por tanto, ya no estaba justificado mantener su contratación- lo cierto es que las circunstancias expuestas en el mismo acto administrativo develan que el fin que tuvo a la vista la autoridad es otro, pues fue el descontento con el desempeño del actor lo que motivó su desvinculación, siendo del caso señalar que, aun cuando puede ser efectivo que el cometido de aquel no fuera adecuado, lo cierto es que el ordenamiento jurídico administrativo contempla otras herramientas para llevar a cabo las desvinculaciones en aquellos casos, las que de modo alguno se relacionan con la causal objetiva de que los servicios no sean necesarios, pues ésta se vincula con el cargo y no con las circunstancias personales de quien lo sirve.

Se agrega a continuación que en este caso la ilegalidad se configura en relación al elemento fin del acto administrativo, lo que constituye un vicio que lo torna susceptible de anulación, siendo, por cierto, también arbitrario por los motivos expuestos.

De esa forma, determinada la ilegalidad y arbitrariedad de la Resolución que puso término a la contrata del reclamante, la Corte Suprema establece que ésta ha contrariado, además, el propósito que el legislador previó al establecer los empleos a contrata y definir sus características de transitoriedad, vulnerándose el derecho de igualdad ante la ley.

La decisión fue adoptada con la prevención del Ministro Muñoz, el cual compartiendo íntegramente lo razonado en la sentencia, estuvo además por reincorporar al funcionario pura y simplemente y sin limitación temporal, por estimar que su contrato se encuentra amparado por el principio de confianza legítima, dado que se ha extendido por un periodo superior a dos años.

http://www.diarioconstitucional.cl/...termino-anticipado-a-contrata-de-funcionario/
 
CS acoge protección contra Defensoría Penal Pública Regional de Arica y Parinacota por poner término a contrato con defensoría licitada.
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De este modo, la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Arica.

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió un recurso de protección contra la Defensoría Penal Pública Regional de Arica y Parinacota, deducido por Servicios de Defensa Jurídica Especializada Limitada, al poner término al contrato que recurrente y recurrida celebraron, el que estableció como fecha de término el 31 de octubre de 2018, ordenando la suspensión de causas y solicitando la devolución de carpetas de aquellas actualmente vigentes, y la ejecución de la boleta de garantía, todo ello mediante la resolución Ex. Nº 228/18 de 26 de octubre de 2018.

La recurrente estimó infringidos los derechos al debido proceso y a la propiedad.

Cabe recordar que la sentencia de la Corte de Arica indicó que las garantías que estima infringidas el recurrente habrían sido conculcadas debido a la ausencia de facultades del Defensor Regional para ejecutar los actos impugnados.

El fallo establece que las decisiones III y V, contenidas en la Resolución exenta N°228/18, de 26 de octubre de 2018 del Director Regional, exceden las facultades conferidas al Defensor Regional recurrido, de modo que se tornan ilegales y amenazan el derecho de propiedad al afectar el patrimonio del recurrente derivados del contrato, al fijar la fecha de su término y ordenar hacer efectiva la garantía que considera el contrato, materias que le corresponden decidir a otros órganos.

Asimismo señaló que no corresponde amparar la eventual afectación, a lo que la doctrina denomina “Debido Proceso”, puesto que ésta no se encuentra cubierta por la acción constitucional de protección.

Por su parte, la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada.





Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema en causa Rol N°31.253-2018 y de la Corte de Arica en causa Rol N°851-2018.



http://www.diarioconstitucional.cl/...r-termino-a-contrato-con-defensoria-licitada/
 
CS rechazó protección contra Registro Civil por destitución de funcionario de planta tras considerarla extemporánea.
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De este modo, el máximo tribunal confirmó la sentencia de la Corte de Arica.

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Arica que rechazó la acción de protección deducida en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por uno de sus funcionarios de planta, a fin de que se dejara sin efecto la Resolución Exenta Nº 59 de 29 de junio de 2018, notificada el 6 de agosto de 2018, que dispuso su destitución del servicio.

Cabe recordar que, en su sentencia, la Corte de Arica indicó en su oportunidad que atendido el mérito de los antecedentes, en especial que la Resolución Nº 59 de 29 de junio de 2018 no tiene la virtud de notificarle la medida de destitución tras rechazar su recurso de reposición, porque de aquello -según sus propios dichos- se notificó el 4 de junio de 2018, sino más bien cumple con el trámite administrativo de rigor de notificarle la toma de razón, el que resulta ajeno a la decisión de la autoridad de destituirlo de sus funciones, y que corresponde al acto administrativo que se impugna por esta vía constitucional por estimarlo ilegal o arbitrario, de modo que no puede pretender revivir un plazo ya fenecido y en consecuencia, la interposición de la acción cautelar el 17 de agosto, lo fue fuera del plazo previsto en el numeral 1° del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema.

Por su parte, la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada.





Vea textos íntegros de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 24.724-18 y de la Corte de Arica Rol N° 644-18.



http://www.diarioconstitucional.cl/...rio-de-planta-tras-considerarla-extemporanea/
 
CS acogió protección deducida contra Presidencia de la República por poner término anticipado a la contrata de un funcionario.
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La motivación del acto que se impugna no guarda ninguna relación con lo estipulado en la contrata.

La Corte Suprema acogió la acción de protección deducida por un ex funcionario a contrata contra la Presidencia de la República, debido a que se le puso término anticipado a su contrata por estimarse que sus servicios ya no son necesarios por no contar con la exclusiva confianza del Presidente de la República.

El recurrente indicó haberse infringido la igualdad ante la ley, ya que ha sido sometido a un trato desigual carente de justificación racional o razonable, basado en diferencias arbitrarias. Asimismo, consideró que se vulneró el derecho de propiedad, pues se le ha privado de su derecho respecto de sus remuneraciones. Por último, estimó que se conculcó el derecho a acceder a funciones y empleos públicos, puesto que al desvincularlo se estableció una condición o requisito que no está configurado como tal en ninguna disposición constitucional o legal.

En su sentencia, el máximo Tribunal señaló que, en la especie, la recurrida refiere que todos los funcionarios que se desempeñan en la Presidencia de la República, sean de planta o a contrata, son de exclusiva confianza; sin embargo, tal aseveración no tiene sustento en la letra de le ley, toda vez que el artículo 7° letra a) del Estatuto Administrativo, sólo contempla a los funcionarios de planta de la referida repartición. Así, aceptar que todos los funcionarios que prestan sus servicios a contrata en la Presidencia de la República son de exclusiva confianza, implica admitir que es la autoridad administrativa, a través del nombramiento, quien crea este tipo de cargos, cuestión inadmisible, toda vez que es la ley la que así ha de establecerlo.

El fallo añadió que, aun cuando se aceptara que los funcionarios que se desempeñan bajo la modalidad a contrata pueden servir cargos de exclusiva confianza, lo cierto es que tal circunstancia debería consignarse expresamente en el acto de nombramiento, lo que no sucede en la especie. En efecto, del texto de la Resolución Exenta RA N°212/218/2018, que puso término anticipado a la contrata, se aprecia que el recurrente ingresó a la contrata de la entidad aludida a partir del 1 de noviembre de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2017, para realizar labores de Analista Unidad Gestión Institucional en la Dirección de Gestión y Correspondencia, y se renovó hasta el 31 de diciembre de 2018 por Res. Ex. RA N° 212/373/2018 de 18 de diciembre de 2017, registrada por la Contraloría General de la República con fecha 18 de los mismos. Así, no se señala que se trate de un funcionario de exclusiva confianza, no se le asignan funciones críticas, con el pago de la correspondiente asignación, ni se le designa en un cargo que la ley señale como de confianza; sólo se consigna que permanecerá en sus labores mientras sus servicios sean necesarios. Por tanto, la motivación del acto que se impugna no guarda ninguna relación con lo estipulado en la contrata, bajo la cual el actor se desempeñó en la Presidencia de la República, con el grado 10° EUS, a partir del 1 de noviembre de 2017, luego de haber prestado servicios a honorarios en la misma repartición desde el año 2014, cuestión que deja en evidencia la arbitrariedad de la decisión.

Por lo anterior, la Corte Suprema revocó la sentencia apelada y acogió el recurso de protección, declarando que debe reincorporarse al actor a sus labores con las remuneraciones que le corresponden hasta el 31 de diciembre de 2018.

http://www.diarioconstitucional.cl/...o-anticipado-a-la-contrata-de-un-funcionario/
 
CS acogió casación contra sentencia que confirmó fallo que rechazó demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio del MOP.
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La sentencia concluye aduciendo que es el Fisco de Chile quien debió acreditar que realizó un mantenimiento periódico de puente sublite.

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de la Corte de Puerto Montt que confirmó la sentencia del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios deducida por una víctima en contra del Ministerio de obras públicas (Mop) por incurrir en falta de servicios al omitir adoptar las medidas de seguridad que redundan en la mantención del puente Lauca que colapsó.

En su sentencia, el máximo Tribunal indicó que, respecto de la casación en la forma, no se constituyen las causales o vicios de nulidad invocados. En primer lugar, ya que una de ellas sólo concurre si el fallo que se impugna ha sido pronunciado por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada. Así, la intervención del abogado integrante recusado con anterioridad, vicio que, de existir, debió ser alegado en su oportunidad, sin que proceda reclamar tres años después, esgrimiéndolo, erróneamente, como una causal de casación de fallo impugnado. En segundo lugar, señala que la falta de consideraciones de hechos y de derecho, se debe consignar que él sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustenta a la decisión, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y el mismo carece de normas legales que lo expliquen. En este caso no se esgrime la inexistencia absoluta de consideraciones.

Luego, respecto de la casación en el fondo señala que la falta de servicio se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando el servicio no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria. Enseguida, señala que del estatuto orgánico del Mop fluye que uno de sus objetivos básicos se relaciona con la supresión de los riesgos que enfrentan los usuarios de las obras, cuestión que deriva del deber de seguridad que tiene el ente fiscal, que lo obliga a adoptar medidas para precaver daños a la vida y a la integridad física de las personas.

Continúa señalando que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probando, rechaza las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de procedencia que la ley les diere. Asimismo, ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertienentes.

Finalmente, la sentencia concluye aduciendo que es el Fisco de Chile quien debió acreditar que realizó un mantenimiento periódico de puente sublite, puesta que tal obligación nace de los artículos 1 y 18 del DFL N° 850. En este contexto, los sentenciadores, no sólo obvian que no se probó que se realizaran los mantenimientos periódicos del puente, sino que exigen que el actor pruebe su mal estado, invirtiendo el onus probando. De hecho, se debe concluir que sobre la demanda pesaba la carga de la prueba, toda vez que los puentes deben estar proyectados y construidos de modo tal que no puedan colapsar.



http://www.diarioconstitucional.cl/...-de-perjuicios-por-falta-de-servicio-del-mop/
 
Casi $225 millones de indemnización exige ex director de la Fiscalía regional


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A 224 millones 837 mil 104 pesos se eleva el monto de la indemnización que está exigiendo el abogado
Alfredo Fonseca Mihovilovic, por el despido del cargo de director ejecutivo de la fiscalía regional.

Ayer, en la edición de El Magallanes, se publicó parte de los términos de la demanda laboral que interpuso en contra del fiscal regional Eugenio Campos Lucero, “por vulneración de garantías fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de mi ex empleador”.

Un extenso relato entrega Fonseca del vínculo laboral, que data del 1 de abril de 2002, y después que Eugenio Campos lo confirmara en el cargo, acusándolo de hostigamiento y prepotencia permanente.

“Días después de ser nombrado como fiscal regional, el señor Campos comenzó a mostrar actitudes prepotentes hacia mi persona y el personal de la fiscalía”.

Denuncia que “paulatinamente el señor Campos comenzó a quitarme competencias y funciones, además de disminuir mi capacidad de entregar instrucciones a los demás funcionarios”.

Y lo acusa de desarrollar reuniones con los funcionarios jefes de las unidades de su dependencia, sin informarle nada.

Acusa al fiscal regional de no incluirlo en reuniones de trabajo.

Argumenta que fue despedido ilegalmente por el empleador, con desapego absoluto a la ley, “no permitiéndome presentar mi renuncia al cargo. Respecto a este punto, es interesante recalcar la expresión utilizada por el Sr. Campos, a saber, he decidido cesar en el cargo, lo que evidencia que se me destituyó de mi función, sin que yo haya ejercido mi renuncia en el plazo legal que establece la ley. En ese momento, sentí como se mermaba mi integridad psíquica y mi honra, dado la forma en que el fiscal regional ponía término a la relación laboral que me había unido con la fiscalía durante prósperos 16 años”.

Indemnización

Fonseca solicita a la justicia que declare “injustificado, indebido e improcedente el despido del cual he sido objeto”.

Y que condene a la fiscalía al pago de una indemnización por años de servicio, por 144.235.123. Más un recargo legal del 50% ascendente a $72.117.562. Además de una indemnización por falta de aviso previo, contemplada en el artículo 162 inciso 4º del Código del Trabajo, ascendente a la suma de $ 8.484.419.


https://laprensaaustral.cl/cronica/...on-exige-ex-director-de-la-fiscalia-regional/
 
Corte de Iquique ordena a SENDA reincorporar a funcionario despedido injustificadamente.
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Se dejó sin efecto la Resolución Exenta N° 2148, de 26 de noviembre de 2018, debiendo reincorporarse al actor a sus funciones.

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Iquique acogió el recurso de protección presentado por funcionario del Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol (Senda) despedido injustificadamente y ordenó su reincorporación inmediata.

En la sentencia, se expone en síntesis que, de lo anterior, se evidencia que las razones que justificarían la decisión impugnada están dadas únicamente por la falta de confianza que existe por parte del Servicio respecto del recurrente", consigna el fallo.

Y es que tal motivación, carece de una explicación que determine específicamente por qué no existe dicha confianza y de qué modo aquello impacta concretamente en el desarrollo objetivo de las funciones que el recurrente, en ejercicio de su rol como encargado de gestión territorial realiza, lo que viene a infringir los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, evidenciándose la ilegalidad del acto impugnado.

Así, compartiendo dicha aseveración, estos sentenciadores estiman que la ilicitud del acto denunciado afecta la igualdad ante la ley garantizada en favor del recurrente, motivo por el cual la acción cautelar intentada será acogida.

De ese modo, concluye la Corte de Iquique acogiendo el recurso de protección, y en consecuencia se dejó sin efecto la Resolución Exenta N° 2148, de 26 de noviembre de 2018, debiendo reincorporarse al actor a sus funciones y procederse al pago de todas las remuneraciones devengadas desde que fuera separado del servicio.

http://www.diarioconstitucional.cl/...r-a-funcionario-despedido-injustificadamente/
 
Corte de Iquique ordena a FOSIS reincorporar a funcionaria despedida ilegalmente.
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Se dejó sin efecto la Resolución Exenta N° 0648, de 28 de noviembre de 2018.

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Iquique acogió el recurso de protección presentado por funcionaria del Fondo de Solidaridad e Inversión Social (Fosis) despedida injustificadamente y ordenó su reincorporación inmediata al servicio.

En el fallo, se expone que la decisión administrativa expedida en estas circunstancias, no cumple con la especificación de hechos que permitan su corroboración, lo que unido a la falta de actos administrativos disciplinarios respecto de los mismos hechos o conclusiones portadas por una indagación administrativa al efecto, privaron a la decisión administrativa de un fundamento racional que justifique la no renovación de contrata de una funcionaria que prestó servicios ininterrumpidos por 10 años en esa condición, lo que lo torna en un acto que carece de una explicación racional que determine la existencia de conductas imputadas que son de responsabilidad funcionaria y que aquello impacta concretamente en el desarrollo objetivo de las funciones de la recurrente en ejercicio de su rol como encargada de inventario, lo que viene a infringir los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, evidenciándose la ilegalidad del acto impugnado.

Enseguida, se aduce que estos sentenciadores estiman que la ilicitud del acto denunciado afecta la igualdad ante la ley garantizada en favor de la recurrente, al haberse fundado en antecedentes que son sólo afirmados por la administración, sin haberse respetado el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste frente al actuar del órgano administrativo para su establecimiento fundado, motivo por el cual la acción cautelar intentada será acogida.

Conforme a lo anterior, se concluye acogiendo el recurso de protección interpuesto por doña Lissette Ortiz Bolívar, en contra de la Dirección Regional de Tarapacá del Fondo de Solidaridad e Inversión Social (FOSIS), y en consecuencia se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 0648, de 28 de noviembre de 2018, debiendo reincorporarse a la actora a sus funciones y procederse al pago de todas las remuneraciones devengadas desde que fuera separada del servicio.

http://www.diarioconstitucional.cl/...corporar-a-funcionaria-despedida-ilegalmente/
 
Juzgado Laboral de Valdivia ordena al Fisco indemnizar a director de aeropuertos regionales despedido por razones políticas.

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El fallo acogió parcialmente la acción judicial presentada por el trabajador y ordenó al Fisco pagarle una indemnización de $16.104.900.

El Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia acogió la denuncia de tutela laboral interpuesta en contra del Fisco por trabajador, quien se desempeñó hasta el 22 de marzo de 2018 como jefe de la Dirección de Aeropuertos de Los Ríos, cargo del que fue desvinculado en abril del año pasado por motivos políticos.
Así, el fallo acogió parcialmente la acción judicial presentada por el trabajador y ordenó al Fisco pagarle una indemnización de $16.104.900, tras establecer que el despido se cursó con infracción de ley y vulneración de garantías constitucionales.
La sentencia sostiene que los hechos detallados en el considerando anterior configuran a juicio de esta Magistrado indicios suficientes de que el denunciante de estos autos, fue despedido por razones políticas, toda vez que tales hechos permiten tener por acreditado que el denunciante, es desvinculado, en el mes de abril del año 2018, época que coincide con el cambio de Gobierno, adelantándose el vencimiento de su contrata que tenía vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2018.
La resolución agrega que establecido entonces que existen indicios suficientes de discriminación, corresponde que la demandada explique los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad. Para tales efectos, rindió la prueba detallada en el considerando 5° de este fallo y que ha sido apreciada conforme a las normas de la sana crítica. Tales probanzas -a juicio de esta Magistrado- no permiten explicar el fundamento de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
Por tanto, concluye que 1.- Se acoge la denuncia de tutela laboral interpuesta por el denunciante, en contra de la denunciada, ambas ya individualizadas, sólo en cuanto se declara que la denunciada incurrió en actos de discriminación por razones políticas al momento del término anticipado de la contrata del actor. Las demás peticiones se rechazan por improcedentes.
2.- Se condena a la demandada a pagar al demandante una indemnización especial de tutela prevista en el artículo 489 del Código del Trabajo, equivalente a 6 remuneraciones, por un total de $16.104.900.

http://www.diarioconstitucional.cl/...s-regionales-despedido-por-razones-politicas/
 
Corte de Valdivia ordena reincorporar a funcionaria desvinculada arbitrariamente del Gobierno Regional.
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El Tribunal de alzada acogió la acción judicial presentada por funcionaria, tras establecer el actuar arbitrario e ilegal de la repartición pública.

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Valdivia acogió el recurso de protección interpuesto en contra del Gobierno Regional de Los Lagos por el despido de funcionaria con 9 años de servicio, por razones de "restructuración".
La sentencia sostiene que la decisión de la autoridad administrativa en orden a no prorrogar la contrata de la recurrente para el año 2019, si bien está dentro de sus facultades, en el presente caso sólo puede ser entendida como una actuación arbitraria, ya que los fundamentos explicitados en la resolución impugnada son insuficientes para justificar la terminación de la contrata, al no señalar pormenorizadamente y para el caso específico del recurrente los presupuestos fácticos que llevaban necesariamente a prescindir de los servicios de funcionaria, no bastando que la entidad se asile únicamente en que la indicación normativa habilitaría a tal desvinculación, ni en expresiones genéricas como ‘restructuración'.
Agrega la resolución que en consecuencia, el acto cuestionado no contiene fundamento suficiente que permita derrotar la legítima expectativa continuidad de la relación laboral creada en la recurrente y, por ende, deviene en arbitrario.
A continuación, el fallo establece que en la especie se ha vulnerado en forma arbitraria el principio de igualdad ante la ley, ya que se ha materializado una discriminación en el trato entre las personas que cuya contrata es terminada en relación con los demás empleados de la administración que se encontraban en una idéntica situación y no obstante conservan sus empleos, afectándose así la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, pues el recurrente gozaba del derecho que tiene todo funcionario a contrata del Gobierno Regional a que en el caso de no prorrogar su contrata, el cese en sus funciones sea debidamente fundado.
Por tanto, concluye que se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por funcionaria en contra del Gobierno Regional de Los Lagos y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 4045, de 27 de noviembre de 2018, que decidió no prorrogar la designación a contrata para el año 2019, debiendo reincorporarse a la recurrente a sus funciones y procederse al pago de todas las remuneraciones y cotizaciones previsionales devengadas desde que fuera separada del servicio.

http://www.diarioconstitucional.cl/...culada-arbitrariamente-del-gobierno-regional/
 
Corte de Valdivia confirma fallo que ordenó al Fisco indemnizar a funcionarias despedidas de la Gobernación de Osorno por razones políticas.
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El Tribunal de alzada rechazó la acción judicial deducida, tras establecer que la sentencia recurrida se adoptó sin infracción legal.

En fallo dividido, la Corte de Apelaciones de Valdivia confirmó el fallo que condenó al fisco a pagar indemnizaciones por $8.050.070 y $10.898.146 a dos funcionarias de la Gobernación Provincial de Osorno, desvinculadas en abril pasado, con vulneración de las garantías constitucionales de no discriminación y derecho a la igualdad.
La sentencia sostiene que el Juez fue claro al argumentar los indicios que sirvieron de base para acreditar la vulneración de los derechos fundamentales de las actoras con ocasión del término de la relación habida entre las partes, precisando en los considerandos 22° a 25° del fallo las razones por las que concluye de esa forma y la prueba que sustenta dichos asertos. Consiguientemente, no hay contravención a los principios de la lógica ni infracción al artículo 456 del Código del Trabajo, pues con el mérito de la prueba rendida el juez del grado estimó que la hipótesis fáctica propuesta por las actoras se encontraba acreditada a través de la existencia de indicios suficientes.
La resolución agrega que el demandado ha efectuado una valoración de la prueba rendida en forma paralela al sentenciador, siendo diferentes una de otra en su forma y conclusiones, valoración distinta que no implica, como pretende el recurrente, una infracción a las reglas de la sana crítica, por lo que el presente arbitrio de nulidad será rechazado por la causal en análisis.
Por último, concluye que lo que el recurrente reprocha son las conclusiones fácticas a las que llegó el tribunal conforme a las probanzas producidas en el juicio, de modo que las pretendidas infracciones de derecho que se invocan, se refieren a la forma en que el tribunal tuvo por acreditados los hechos y no, en cambio, al quebrantamiento de una ley. Por lo mismo, en virtud de ser lo discutido un asunto de hecho, relativo a la forma en que el Tribunal tuvo por acreditado que las demandantes fueron víctimas de discriminación indirecta, el recurso ha de ser desechado también en esta parte. Que, entonces, no observándose en la dictación de la sentencia las fallas que el recurso de nulidad le atribuye, el presente arbitrio de nulidad será rechazado.
Decisión adoptada con el voto en contra del ministro Samuel Muñoz, quien estuvo por acoger el recurso de nulidad.Sostiene, entre otros argumentos que el juez de la causa da por cierto determinados hechos en el motivo vigésimo segundo, atribuyéndoles el carácter de indicios, que luego en el motivo vigésimo tercero pretende explicar argumentativamente, como se lee en dicho basamento, elucubrando en torno a demandantes, de las cuales no es posible inferir con un alto grado de probabilidad el hecho que infiere, esto es, que el despido de las actoras lo fue por razones de índole político, apareciendo que la decisión se elabora más bien a partir de apreciaciones personales, y de prejuicios, que del establecimiento claro y preciso de hechos que permitan concluir que el término de la relación contractual no fue por hechos objetivos y razonables.

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CS confirmó sentencia que acogió protección deducida contra la Asociación Nacional de Funcionarios Penitenciarios y ordenó reincorporar a un funcionario que había sido expulsado.
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La expulsión excedió los límites establecidos en los estatutos vulnerando el debido proceso y el derecho a la honra del recurrente.

En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Iquique, que acogió la acción de protección deducida por un funcionario de Gendarmería contra la Asociación Nacional de Funcionarios Penitenciarios, debido a que fue expulsado de la asociación.
El recurrente estimó que se infringió la igualdad ante la ley, pues no recibió el mismo trato que los demás asociados, tanto en cuanto al cumplimiento de los requisitos procedimentales, como en la ponderación de su conducta. Asimismo, indicó que se vulneró el debido proceso, ya que el proceso no cumplió ninguno de los requisitos estatutarios y legales y no se le permitió ejercer su defensa, desde el momento en que ni siquiera se le entregó la información necesaria para realizar sus descargos. Además, señaló que se conculcó el derecho a la honra, puesto que se le acusa de una conducta contraria al espíritu de la Asociación, dando a conocer a los demás asociados su supuesta conducta reprobable, lo que va contra su comportamiento y lo afecta en cuanto a su hasta ese momento impecable imagen. Por último, sostuvo que se vulneró la libertad de expresión, pues en base a su opinión pura y simple respecto a un proceso eleccionario que era cuestionado, fue expulsado de la Asociación sin que su opinión fuere constitutiva de reproche alguno o del tenor suficiente como para entender que la misma podría censurarse o condenarse.
En su sentencia, la Corte de Iquique indicó que, del análisis de los antecedentes allegados, es posible advertir que las comunicaciones remitidas al recurrente carecen de una indicación precisa y clara de los hechos por los que se habría cursado la denuncia, el origen de la misma y el cumplimiento de las formalidades que el Reglamento de Disciplina exige en su artículo 11, pues no se adjuntó en el proceso la supuesta denuncia escrita y los antecedentes que la fundan, sin que conste tampoco que se contara con la aprobación mayoritaria de la Asamblea Provincial respectiva, vulnerándose de esta manera las normas que al respecto fija el Reglamento de la Comisión Nacional de Disciplina, las que necesariamente son aplicables a las decisiones y a las sanciones que se impongan a los asociados por parte del Directorio Nacional, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del mismo Estatuto. Por tanto, en la medida de expulsión del recurrente no se ha dado cumplimiento al mecanismo contemplado en la misma normativa interna vigente para la aplicación de la medida en cuestión, por lo que la expulsión adoptada por el Directorio Nacional dela Asociación recurrida excedió los límites que la misma entidad se fijó en sus Estatutos, constituyéndose en el hecho en una verdadera comisión especial, carente de legitimidad, vulneración que a su vez debe vincularse con el derecho a la honra del recurrente, en la medida que ella aparece vulnerada con una imputación que surge de un acto viciado en su origen, que está planteada en forma genérica y sin fundamentación sustentable con el mérito del proceso disciplinario. Por lo demás, este presunto procedimiento disciplinario tampoco respetó principios del debido proceso, entre ellos la bilateralidad de la audiencia y el derecho a defensa, lo que resulta trascendente, más aun considerando la entidad de la decisión adoptada, y aun cuando esta última garantía no se encuentra protegida por la acción de protección no por ello deja de tener relevancia al momento en que corresponde examinar la legalidad de la actuación de las agrupaciones de cualquier naturaleza. Por lo anterior, el Tribunal de alzada acogió la acción de protección deducida, dejando sin efecto la medida de expulsión que afectó al recurrente y ordenando a la entidad recurrida reincorporarlo como asociado.
Por su parte, la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada.

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CS confirmó sentencia que acogió protección contra Gobernación Provincial de Cautín por término anticipado de contrata.
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La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Sandoval y Aránguiz.

En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Temuco que acogió la acción de protección deducida en contra de la Gobernación Provincial de Cautín o en su defecto contra el Fisco de Chile, por despedir a la recurrente mediante una carta aviso de término anticipado del contrato a honorarios a suma alzada, que tenía duración todo 2018, mediante el cual se invalida o deja sin efecto el contrato a honorarios a suma alzada convenio de transferencia de recursos Conadi, entre la recurrente y la recurrida.

Cabe recordar que, en su sentencia, la Corte de Temuco indicó en su oportunidad que al haberse suscrito entre las partes un contrato de honorarios, no es posible supeditar el vínculo contractual a los trámites de toma de razón, toda vez que ellos constituyen aspectos formales posteriores a las voluntades de las partes para dar la fuerza del contrato, generándose desde su suscripción la confianza que se va a cumplir en la forma pactada, conforme a los principios de la buena fe, no pudiendo imputarse a la recurrente la negligencia de no someter el contrato a los trámites de toma de razón, constituyendo un acto arbitrario el poner término por su mera voluntad, en virtud de los fundamentos expuestos en su carta.

El fallo agrega que desde que la carta aduce razones de la necesaria organización y adecuación de las funciones y necesidades, y razones de mérito y de buen servicio, no cabe sino concluir que se ha contravenido lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 19.880, al carecer de razonabilidad y fundamentos suficientes, afectando con ello la garantía de igualdad ante la ley al ser la recurrente discriminada arbitrariamente en comparación a otros empleados que, desempeñándose en cargos a honorarios, permanecen en ellos hasta el término legal o hasta que sus servicios dejen de ser efectivamente necesarios por razones veraces que han de expresarse. De igual manera se ve afectado el derecho de propiedad, toda vez que al incurrir la institución cuestionada en un acto arbitrario e ilegal privó a la funcionaria de su derecho a las remuneraciones por todo el período de contratación, razón por lo que no cabe sino acoger el recurso.

Por su parte, la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada.

La decisión fue acordada con los votos en contra de los Ministros Sandoval y Aránguiz, quienes estuvieron por revocar la sentencia en alzada y, por consiguiente, rechazar el recurso de protección deducido en autos considerando que el contrato que sirve de fundamento al recurso es uno de honorarios y, por consiguiente, al no haberse tomado razón del mismo, la autoridad no incurrió en ilegalidad ni arbitrariedad al poner término anticipado a dicha convención, pues al hacerlo se ha limitado a ejercer las funciones que le son propias, dentro del ámbito de sus competencias.

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CGR determina que funcionario reincorporado tendrá derecho a recibir sólo la diferencia entre los honorarios que obtuvo en otro servicio y aquellas que debió percibir durante su alejamiento.
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No se advierte que la contratación a honorarios en el Servicio Electoral hubiera implicado una vulneración a las normas sobre compatibilidad de funciones previstas en el artículo 87 de la ley N° 18.834.

Se solicitó a la Contraloría General de la República un pronunciamiento, por parte del Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, que determine si en el caso que individualiza procede el pago de las remuneraciones correspondientes al tiempo en el cual, estando separado de sus labores, fue contratado por el Servicio Electoral para prestar servicios en calidad de honorarios desde el 8 de enero y hasta el 31 de agosto del mismo año, cumpliendo una jornada ordinaria de trabajo, lo que, en su opinión, implicaría una incompatibilidad de funciones, conforme con lo prescrito en el artículo 87, letra b), de la ley N° 18.834.

Al respecto, el ente contralor recuerda que por medio del oficio N° 13.411, de 2018, la CGR señaló, por los motivos que en ese pronunciamiento se indicaron, que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional debía recontratar a los afectados para 2018, en los mismos términos del último vínculo, reincorporarlos a sus funciones y pagarles las remuneraciones correspondientes al tiempo en el cual se vieron separados de sus labores por un impedimento que no les era imputable.

En ese sentido, el dictamen concluye que, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes Nºs 63.920, de 2016 y 44.991, de 2017, de su origen, a este funcionario solo le asiste el derecho a que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional le entere las diferencias entre el monto obtenido por el contrato a honorarios en el Servicio Electoral y las remuneraciones que le hubiera correspondido percibir de haber continuado con su cargo a contrata en la primera entidad. Así, en el evento de que las rentas que tenía derecho a obtener el interesado por el tiempo alejado de la citada entidad previsional, por razones de fuerza mayor, sean superiores a las recibidas por su vinculación a honorarios en el Servicio Electoral, se deben efectuar los pagos que procedan en favor de aquel.

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CS confirmó sentencia que acogió protección deducida por un egresado de derecho contra el SENCE por poner término anticipado a su contrata.
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Se vulneró el derecho de propiedad respecto al cargo a contrata y la igualdad de la ley al haber sido discriminado arbitrariamente.

En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Santiago, que acogió la acción de protección deducida por un egresado de Derecho contra el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE), debido a que se puso término a su contrata en dicho servicio, por no ser necesarios sus servicios por la restructuración del programa “Más Capaz”, programa con el que no tenía ninguna vinculación.
El recurrente estimó que se infringió la igualdad ante la ley y el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, pues se estableció una diferencia arbitraria al tomarse una decisión distinta a la que debe adoptarse en otros casos similares, al privarlo del análisis que establece el Dictamen N° 85.700 de la Contraloría General de la República sobre la procedencia del término anticipado. Asimismo, indicó que se vulneró la libertad de trabajo y el derecho de propiedad, pues se le ha impedido continuar ejerciendo sus funciones como personal a contrata, con acceso a los beneficios que dicho cargo considera, esto es, el dominio sobre la remuneración que dicha función le otorga.
En su sentencia, la Corte de Santiago expuso que el recurrente fue nombrado en el SENCE a contrata, y en su resolución de nombramiento no se indicó “mientras sean necesarios sus servicios”, por lo que la autoridad no puede poner término a la contrata antes de su vencimiento legal y sin ningún fundamento legal, ya que la reducción de personal se refería al programa “Más Capaz”, y el recurrente se desempeñaba en el Programa Bonos; además el recurrente siempre fue bien evaluado en el servicio. Agregó que la falta de fundamento en la actuación de la recurrida queda de manifiesto, teniendo en cuenta que el artículo 10 del Estatuto Administrativo establece que los empleados a contrata durarán en sus servicios hasta el 31 de diciembre de cada año, norma que no puede verse superada por una decisión unilateral de autoridad sin fundamentos, que deja al afectado en la más absoluta indefensión y, por consiguiente, sometido al poder ilimitado de ésta. Asimismo, la Resolución impugnada aparece desprovista de motivos, entendiendo éstos como los hechos objetivos, exteriores y anteriores que han llevado a su dictación. Estos no se contienen en absoluto y tampoco es dable inferirlos de su texto, así, bien puede afirmarse que el acto carece de causa lo que trae consigo la ilegalidad del mismo. Por tanto, queda de manifiesto que la acción descrita aparece desligada de razonabilidad y apoyada en motivaciones insuficientes, que no resultan idóneas para prestarle un fundamento de legitimidad y reprochar el incumplimiento de las formalidades de los actos administrativos y de las normas de procedimiento en actual vigencia, que produce el efecto de discriminar a funcionarios regidos por un mismo estatuto más allá de las diferencias que contempla la ley. Así, la conducta de la recurrida vulnera el derecho de propiedad que respecto a su cargo a contrata tiene el recurrente, pues no se ha demostrado que la privación anticipada, en los términos en que se hizo, haya obedecido a una causa legal o al menos justificada, privándolo arbitrariamente del derecho a permanecer en el cargo hasta el 31 de diciembre de 2018, ejercerlo, recibir la remuneración pactada y a no ser removido por procedimiento ilegítimo. Asimismo, se ha conculcado la igualdad ante la ley, al ser discriminado arbitrariamente por haber sido excluido de la administración, en desmedro de otros empleados que desempeñando cargos a contrata, en igualdad de condiciones, permanecen en ellos hasta el término del plazo legal. Por lo anterior, el Tribunal de alzada acogió la acción de protección deducida, dejando sin efecto la Resolución que puso término anticipado a los servicios a contrata del funcionario y disponiéndose su reincorporación y el pago de sus remuneraciones desde que fue separado del cargo y hasta el 31 de diciembre de 2018, en que termina su vínculo estatutario.
Por su parte, la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada.

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CGR se pronuncia en favor de que el FOSIS pague a los contratados a honorarios cuyas renovaciones se encuentran en trámite.
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Ello, en la medida que los afectados hayan cumplido efectivamente las labores que los convenios o pactos indican.

Se solicitó un pronunciamiento a la Contraloría General de la República por el Fondo de Solidaridad e Inversión Social (FOSIS) y el Sindicato Nacional de Trabajadores a Honorarios de dicha entidad para determinar la procedencia de pagar los honorarios a los contratados bajo esa calidad jurídica, por las prestaciones ejecutadas, estipuladas en las convenciones respectivas, cuyas renovaciones están pendientes de toma de razón.
Al respecto, el ente contralor recordó que respecto de los contratados a honorarios, su jurisprudencia, contenida, entre otros, en los dictámenes Nºs 12.473, de 2002; 58.093, de 2007 y 41.319, de 2017, ha establecido que no revisten la calidad de funcionarios públicos y tienen como única norma reguladora de sus relaciones con la entidad administrativa, el propio acuerdo que ha servido de base al acto que materializa su contratación, careciendo de los derechos que el ordenamiento jurídico contempla para aquellos, de modo que solo poseen los beneficios estipulados en dicho pacto, sin perjuicio de que en éste pueda reconocérseles derechos similares a los que las leyes establecen para los servidores del Estado, no así superiores.
Agregó que, en virtud de lo señalado por el artículo 1º del decreto ley Nº 786, de 1974, los decretos o resoluciones de nombramiento que ordenen la asunción inmediata de funciones, tanto del personal de planta como a contrata, darán derecho al empleado a percibir sus remuneraciones líquidas desde el primer mes de trabajo, aunque el decreto o resolución de nombramiento no se encuentre totalmente tramitado, siempre que su estudio se encuentre pendiente ante la autoridad correspondiente.
Enseguida, sostuvo que si bien la referida norma se refiere a quienes sirven un cargo público en los términos del Estatuto Administrativo -de planta o a contrata-, lo cierto es que este criterio resulta aplicable a la situación de las personas contratadas a honorarios cuyas convenciones son renovadas ininterrumpidamente y, por ende, asumen sus nuevas funciones inmediatamente expiradas las anteriores.
Desde ahí, la CGR precisó que las personas respecto de las cuales se solicita emitir pronunciamiento han prestado servicios bajo la referida modalidad para el FOSIS los años anteriores; a la fecha de la solicitud han ejecutado las prestaciones estipuladas en los respectivos convenios; no obstante, la autoridad no ha dispuesto el pago de las sumas acordadas por encontrarse pendiente la toma de razón de sus renovaciones ante la Contraloría.
A continuación, hizo presente que debe tenerse presente lo razonado en los dictámenes Nºs 51.540, de 2014 y 53.314, de 2015, de su origen, en relación con el principio de enriquecimiento sin causa, que impide a la Administración del Estado beneficiarse de la actividad desarrollada por una persona sin que medie una retribución pecuniaria.
De este modo, la Contraloría General no advirtió impedimento en que el FOSIS pague al personal contratado a honorarios las sumas pactadas en los convenios, cuyas renovaciones se encuentran en trámite, en la medida que los afectados hayan cumplido efectivamente las labores que esos pactos indican.
Finalmente, añadió que sin perjuicio de lo anterior, y con el fin de evitar que, en lo sucesivo, se produzcan situaciones como la de la especie, resultaría pertinente que ese servicio incorpore en los contratos una cláusula que consigne el criterio señalado precedentemente.

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