• ¿Quieres apoyar a nuestro foro haciendo una donación?, entra aquí.

Fallos por DD.HH.: Corte Suprema ha concedido $55.000 millones en indemnizaciones

Ministro Mario Carroza ordena indemnizar a familiares de ejecutados en población Los Nogales.
1560212391.png

En el aspecto civil, el fallo condenó al Estado de Chile a pagar una indemnización total de $250.000.000 a familaires de las víctimas, por concepto de daño moral.

El ministro Carroza decretó la absolución de los funcionarios de carabineros en retiro Óscar Patricio Ibacache Carrasco y Juan Eliecer Ponce Manivet, al no lograr acreditarse su participación en la comisión de los delitos.El ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Santiago, Mario Carroza, condenó al fisco a pagar una indemnización total de $250.000.000 a familiares de Luis Alberto Lobos Cañas y Roberto Enrique Anfrens Fuentes, ejecutados en septiembre de 1973, en un operativo en la población Los Nogales de la comuna de Estación Central.
La sentencia sostiene que con los antecedentes recopilados en el proceso, si bien han permitido demostrar que Luis Alberto Lobos Cañas y Roberto Enrique Anfrens Fuentes fueron víctimas de la violencia política imperante en esa época -septiembre de 1973- y que perdieron la vida a mano de agentes del Estado en momentos que se encontraban en la Población Los Nogales, previsiblemente por acción de Carabineros de Chile, no han sido igual de convincentes para tener un resultado análogo en la individualización de los efectivos que participaron en los homicidios, lo cual evidencia un estándar de prueba insuficiente para llegar a aseverar que los acusados fueron los ejecutores de estos ilícitos.
La resolución agrega que en efecto, los elementos probatorios que se tuvieron para su análisis, fueron difusos e imprecisos, no corroborados por otros de manera fehaciente y concreta, sino tan solo tangencialmente, y además se sustentan en afirmaciones falaces, como que al parecer pertenecerían a la Subcomisaría Cabo Tomás Pereira, que eran los mismos que tenían un grupo que salía a cumplir patrullajes y otras similares, que no tienen un contenido factico y definitivo.
Agrega el fallo que esta indeterminación de la prueba rendida, hace que esta se considere exigua e incompleta para alcanzar convicción de culpabilidad respecto de los acusados, fuera de toda duda razonable, y por ende cabe solamente la absolución de la acusación fiscal y sus adhesiones, y por lo mismo innecesario pronunciarse acerca de las agravantes enunciadas en los escritos por los querellantes Agrupación de Familiares de Ejecutados Políticos y Programa de Derechos Humanos, y la alegaciones y defensas invocadas por las defensas de ambos imputados, con la sola salvedad de la falta de participación.
https://www.diarioconstitucional.cl...iares-de-ejecutados-en-poblacion-los-nogales/
 
Por eso nunca terminara el lloriqueo por la dictadura, hay weones que se sustentan y hacen carrera de ello.
Ojalá mueran luego todas las generaciones de milicos involucrados, para que los parasitos culiaos dejen de llorar de una buena vez.

en todo caso ojala se termine todo esto....

y de paso ya no quedara plata :grito::menanihands:
 
Concepción: 14 carabineros y civiles son condenados por secuestro calificado de 28 campesinos
liturgia-once22.jpg

En fallo unánime, la Tercera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Carola Rivas Vargas, Viviana Iza Miranda y el abogado (i) Jean Pierre Latsague Lightwood– confirmó, además, la indemnización total de $1.215.000.000 (mil doscientos quince millones de pesos) que deberá pagar el fisco y los condenados a los familiares de las víctimas.


En el fallo, el tribunal condenó a Plante Euclide Aravena Sáez a la pena de 14 años de presidio, como autor de 19 delitos de secuestro calificado; en tanto Héctor Isaías Echeverría Beltrán y José Heraldo Pulgar Riquelme deberán purgar a 11 años y 10 años y un día de presidio, como autores de 10 y 7 secuestros calificados, respectivamente.

En el caso de Carlos Santiago Sepúlveda Rivera, el tribunal lo condenó a 10 años y un día de presidio, como autor de cuatro delitos de secuestro calificado, y Pedro Segundo Ruiz Pardo deberá cumplir 5 años y un día de presidio, como autor de un delito de secuestro calificado.

Además, en la causa fueron condenados en calidad de cómplices Sergio Amado Fuentes Valenzuela, Luis Enrique Ricardo Antonio Barrueto Bartning y Manuel Darío Barrueto Bartning, a penas de 6 años de presidio, como cómplices de siete delitos de secuestro calificado. En tanto, Exequiel del Carmen Celedón Barrera recibió 5 años y un día de presidio efectivo, como cómplice de dos delitos de secuestro calificado.

En el caso de Jorge Denis Domínguez Larenas, Jorge Eduardo Valdivia Dames y José Roberto Valdivia Dames fueron sentenciados a 4 años de presidio como cómplices de un delito de secuestro calificado. Se les otorgó el beneficio de la libertad vigilada.

Mismo beneficio que recibieron Eugenio Villa Urrutia, José Feliciano Gutiérrez Ortiz y Juan Carlos Burgos Belauzarán, condenados a 4 años de presidio, como cómplices de siete, siete y cinco secuestros calificados, respectivamente.

En la causa se decretó el sobreseimiento de los funcionarios (r) de Carabineros José Eleodoro Burgos Sandoval y José Jaime Godoy Godoy, y de los civiles Sergio Alejandro Pino Cabezas y Sergio Humberto Salazar San Martín, por fallecimiento.

En la etapa de investigación, la ministra Raquel Lermanda Spichiger logró establecer que, entre el 11 de septiembre y el 20 de diciembre de 1973, funcionarios de Carabineros –apoyados por grupos de civiles– detuvieron ilegalmente en las comunas de Santa Bárbara y Quilaco a 28 víctimas, principalmente campesinos, cuyo paradero se desconoce hasta la actualidad.

En Santa Bárbara, el grupo detuvo ilegalmente a José Domingo Godoy Acuña, Julio Godoy Godoy, Desiderio Aguilera Solís, José Nazario Godoy Acuña, Manuel Salamanca Mella, José Mariano Godoy Acuña, Miguel Cuevas Pincheira, Sebastián Hernaldo Campos Díaz, José Rafael Zúñiga Aceldine, José Secundino Zúñiga Aceldine, José Gilberto Araneda Riquelme, Juan de Dios Rubio Llancao, Julio Rubio Llancao, José María Tranamil Pereira, José Guillermo Purrán Treca, Elba Burgos Sáez, Juan de Dios Fuentes Lizama, Juan Francisco Fuentes Lizama, Sergio D´Apollonio Petermann y Aliro Oporto Durán.

En la comuna de Quilaco las víctimas fueron identificadas como Cristino Humberto Cid Fuentealba, José Felidor Pinto Pinto, Luis Alberto Cid Cid, Luis Alberto Bastías Sandoval, Raimundo Salazar Muñoz, Gabriel José Viveros Flores, Segundo Marcial Soto Quijón y José Roberto Molina Quezada.

En el aspecto civil, la sala confirmó las indemnizaciones por daño moral deducidas, quedando obligados el Estado de Chile y los condenados a pagar solidariamente un total de $1.215.000.000 (mil doscientos quince millones de pesos) a familiares de las víctimas.

https://www.elciudadano.com/chile/c...-secuestro-calificado-de-28-campesinos/06/15/
 
Evalúan recursos que llevarían a la Suprema fallo en emblemática causa de DDHH en el Bío Bío
caso-santa-barbara.jpg

El análisis de la sentencia la hace el Consejo de Defensa del Estado respecto de la arista civil, que condenó al Fisco al pago de 535 millones de pesos para los familiares de cinco de las 28 víctimas, y quienes presentaron demandas indemnizatorias, todas acogidas en primera y segunda instancia.

En evaluación están los recursos que podrían llevar a la Suprema el fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó las penas contra los siete excarabineros condenados por la desaparición de 28 campesinos de Santa Bárbara y Quilaco en 1973, y que rebajó las sanciones para los 10 civiles a quienes se calificó como cómplices de los secuestros calificados.

Lo que analizaría el Programa de Derechos Humanos y los querellantes es intentar ante el máximo tribunal del país reponer las penas para estos últimos, exmiembros del grupo Patria y Libertad, respecto de quienes se acreditó su participación en las detenciones de las víctimas antes de que los miembros de la policía uniformada los hicieran desaparecer.

Para los exfuncionarios de Carabineros las penas decretadas van entre los 11 y 14 años de cárcel, mientras que para los civiles se rebajaron las sanciones algunas de 10 a seis años de prisión efectiva y otras a cuatro años, con el beneficio de la libertad vigilada.

https://www.biobiochile.cl/noticias...mblematica-causas-de-ddhh-en-el-bio-bio.shtml
 
Ministro Mario Carroza condena a oficial (r) del Ejército por tortura a detenidos en antigua Intendencia de Rancagua.

En el aspecto civil, el fallo condenó a Medina Aldea y al Estado de Chile a pagar solidariamente una indemnización total de $300.000.000 a las víctimas.
1560997281.png

El ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Santiago, Mario Carroza Espinosa, condenó al oficial en retiro del Ejército Luis Alberto Medina Aldea a la pena de 5 años de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada intensiva, en calidad de autor de los delitos de aplicación de tormentos a detenidos en la antigua Intendencia de Rancagua por orden de la Fiscalía Militar.
En el fallo, el ministro en visita condenó al ex coronel como autor de los delitos reiterados de torturas y/o tormentos aplicados a las víctimas: Arturo Mariano Droguett Madrid, Luis Alfonso Pérez Moreno, Francisco Ramón Abarca Moreno, Juan Carlos Pérez Muñoz, Marcos Erik Pezoa Salfate, Manuel Jesús Lara Bustamante, Alfonso Araya Salinas, Alfredo Antonio Martínez Córdova, Adolfo Ernesto Lara Bustamante, Orlando Martín Moraga Fuentealba, Joel Antonio Quintana García, David Eleuterio Quintana García y María Luisa Gutiérrez Catalán; y en calidad de autor de los delitos de torturas y/o tormentos y abusos deshonestos en contra de Rosa Victoria Bustamante Valdebenito.
La resolución agrega que la pena impuesta se le suspenderá y se le otorga el beneficio de la libertad vigilada intensiva , al reunirse los requisitos del artículo 15 bis de la Ley 18.216, estableciéndose un plazo de intervención de cinco años, y el cumplimiento de las condiciones impuestas en el artículo 17 de la citada ley.
En la etapa de investigación de la causa, el ministro Carroza logró establecer los siguientes hechos:
1.- El día 11 de septiembre de 1973, se decreta estado de sitio en todo el territorio de la República de Chile, y estado de emergencia en las provincias y departamentos de país, y designado como Jefe e Intendente de la entonces provincia de O'Higgins el Coronel de Ejército Cristián Ackerknecht San Martín, quien para cumplir dichas funciones, deja de prestar labores directamente en el Regimiento de la ciudad y organiza una oficina de informaciones en dependencias de la antigua Intendencia de Rancagua, ubicada en la plaza principal de esa ciudad. Asimismo, y por instrucción directa del citado Coronel, se constituye al interior de dicho inmueble la Fiscalía Militar a cargo del Capitán de Ejército Bruno Enriotti Zuleta (fallecido), ante la cual se realizaron numerosos Consejos de Guerra.
2.- Establecido el servicio de inteligencia en la ciudad de Rancagua, éste contaba con un equipo colaborador que estaba conformado por dos funcionarios de Investigaciones de apellidos Acevedo y Fagalde (ambos fallecidos) y también, por el entonces Teniente del Ejército Luis Alberto Medina Aldea, quien se dedicaba a la identificación e interrogatorio de las personas detenidas por motivos políticos, para ello se le releva temporalmente de sus funciones en el Regimiento de Infantería de Montaña N° 22 Lautaro, a modo que cumpliera exclusivamente funciones en la Fiscalía Militar y ejerciera eventualmente, como secretario del Tribunal Castrense.
3.- Entre las actividades y operativos realizados por el servicio de inteligencia a partir del mes de septiembre de 1973 en la entonces provincia de O'Higgins, resultaron privados de su libertad personal y luego fueron interrogados en dependencias de la antigua Intendencia, Marcos Erik Pezoa Salfate, Alfonso Araya Salinas, Orlando Martín Moraga Fuentealba, Adolfo Lara Bustamante, Manuel Jesús Lara Bustamante, María Luisa Gutiérrez Catalán, Joel Antonio Quintana García, David Eleuterio Quintana García y Alfredo Antonio Martínez Córdova, todos militantes del Partido Comunista o Partido Socialista, a excepción de María Gutiérrez Catalán, quien era funcionaria del Juzgado de Policía Local de Machalí. Una vez detenidos por distintas unidades policiales y militares de la Región, fueron trasladados e ingresados a la Cárcel Pública de Rancagua, y en el caso de María Gutiérrez Catalán en la Cárcel de Mujeres, "El Buen Pastor", de la misma ciudad. Desde esos lugares conducidos en distintas fechas y horas por funcionarios de Investigaciones o del Ejército hasta las instalaciones en que estaba instalada la Fiscalía Militar.
4.- En dependencias de la Fiscalía Militar los detenidos fueron interrogados por el equipo designado para esas funciones, siendo sometidos a sesiones de torturas, les golpearon con los puños, pies, y un "tonto de goma" -vara metálica recubierta con goma-, en distintas partes de sus cuerpos, les aplicaron descargas eléctricas en sus genitales, manos, brazos, piernas y rostro, y además fueron amenazados de muerte. María Gutiérrez Catalán conjuntamente con los flagelos descritos fue violentada sexualmente.
5.- Los detenidos, Manuel Lara Bustamante, Adolfo Lara Bustamante, Alfredo Antonio Martínez Córdova, Joel Antonio Quintana García y David Eleuterio Quintana García, fueron condenados en Consejo de Guerra, y el resto quedó en libertad en diferentes fechas, entre los meses de octubre de 1973 y enero de 1976, sin que hubiesen sido sometidos a proceso alguno.
6.- El servicio de inteligencia continuó su funcionamiento, y a mediados del mes de diciembre de 1973 por orden de la Fiscalía Militar de Rancagua, se realizó un operativo en el sector de la Población Esperanza de esa ciudad, coordinado por el Ejército y por la Policía de Investigaciones, en el que resultaron detenidos Arturo Mariano Droguett Madrid, Luis Alfonso Pérez Moreno, Francisco Ramón Abarca Moreno, Juan Carlos Pérez Muñoz y Rosa Victoria Bustamante Valdebenito, cuyas edades fluctuaban entre los 14 y 18 años de edad.
7.- Los detenidos fueron en primer lugar retenidos en el Cuartel de Investigaciones, luego trasladados al ex Presidio y ex Cárcel de Mujeres "El Buen Pastor", respectivamente, y llevados posteriormente en reiteradas ocasiones a la Fiscalía Militar de la ciudad de Rancagua. En el primer recinto fueron sometidos a interrogatorios por funcionarios de la institución, quienes les propinaron golpes de pies y puños, y además los golpearon con un "tonto de goma" -vara metálica recubierta con goma-.
8.- En circunstancias que se encontraban en dependencias de la Fiscalía Militar, ubicada al interior de la Intendencia de la ciudad en aquella época, nuevamente son sometidos a sesiones de torturas y apremios ilegítimos, interrogados con la vista vendada, reciben constantes amenazas de ejecución, les propinaron golpes de puños y patadas en diferentes partes de sus cuerpos, recibieron descargas eléctricas en manos, brazos, pies y testículos en el caso de los hombres, y aplicación de descargas eléctricas en los pezones y abusos deshonestos en el caso de la única mujer de este grupo de detenidos, quien sufrió tocaciones en sus senos, le desgarraron la ropa y se frotaron con su cuerpo desnudo encima de un escritorio.
9.- Este grupo de jóvenes que se encontraban detenidos en el ex Presidio de Rancagua, y en la Cárcel de Mujeres "El Buen Pastor", fueron dejados en libertad el 31 de diciembre de 1973, sin que hubiesen sido sometidos a proceso por tribunal alguno.

https://www.diarioconstitucional.cl...detenidos-en-antigua-intendencia-de-rancagua/
 
Ministro Mario Carroza condena agentes de la CNI por homicidio en falso enfrentamiento.
1561047872.png

En el aspecto civil, se condenó al fisco a pagar una indemnización total de $180.000.000 a familiares de la víctima.

El ministro en visita condenó a los ex agentes Álvaro Julio Federico Corbalán Castilla, Aquiles González Cortés y Eduardo Avelino Fuenzalida Pérez a 5 años y un día de presidio, en calidad de autores del delito.

El ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Santiago, Mario Carroza Espinosa, condenó a nueve ex agentes de la Central Nacional de Informaciones (CNI), por su responsabilidad en el delito de homicidio calificado de Alan Williams Rodríguez Pacheco, ilícito perpetrado el 3 de enero de 1985, en un falso operativo realizado en la comuna de Maipú.
En el fallo, el ministro en visita condenó a los exagentes Álvaro Julio Federico Corbalán Castilla, Aquiles González Cortés y Eduardo Avelino Fuenzalida Pérez a 5 años y un día de presidio, en calidad de autores del delito.
En tanto, Rodolfo Enrique Olguín González, Víctor Eulogio Ruiz Godoy, José Guillermo Salas Fuentes, Juan Alejandro Jorquera Abarzúa, Sylvia Teresa Oyarce Pinto y Claudio Segundo Sanhueza Sanhueza fueron condenados a 3 años y un día de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada intensiva, como cómplices del homicidio calificado.
En la etapa de investigación de la causa, el ministro Carroza logró establecer los siguientes hechos:
Alan Williams Rodríguez Pacheco, de 28 años de edad, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), el día 3 de enero de 1985, habitaba junto a su pareja Emilia Rosa López Cifuentes, quien se encontraba embarazada, la vivienda de calle Victoria N° 2304 de la comuna de Maipú. Él efectuaba clases particulares de inglés y trabajos de dactilografía en su casa, mientras que ella cumplía funciones administrativas en el Centro de Estudios Sociales y Económicos VECTOR. El día mencionado y después de haberse despedido de su mujer en la puerta de la casa, se devuelve y se mantiene en el interior hasta cerca de las 10:30 horas, momento en que el inmueble es atacado por agentes de seguridad de la Central Nacional de Informaciones, CNI, quienes desde hacía varios meses le efectuaban seguimientos que permitieron detectar su ubicación y detallar sus rutinas. El ataque al inmueble duró incesantemente cerca de media hora, y como consecuencia de él, resulta muerto Rodríguez Pacheco por traumatismo cérvico torácico por herida de bala, y su cuerpo calcinado a consecuencia del incendio que se genera por el uso de armamento.
Que la información oficial entregada en aquella oportunidad a los medios de prensa por el organismo de seguridad y la consignada en las declaraciones prestadas por los agentes de la investigación sustanciada en la Fiscalía Militar, el operativo se habría desarrollado con la finalidad de detener a un sujeto ligado a actividades subversivas, pero cuando trataban de cumplir el cometido fueron recibidos con ráfagas desde el interior del inmueble, y debieron repeler el ataque.
Que las diligencias efectuadas y la información acumulada durante el desarrollo de esta investigación, permiten sostener que la versión oficial fue tan solo un disfraz de lo que realmente aconteció, puesto que hubo desde un comienzo una preparación concienzuda del operativo, con seguimiento y vigilancias permanentes de Alan Rodríguez Pacheco, luego se establece con antelación su ubicación y rutina, ya que se esperar el retiro del inmueble de su esposa, lo que permite la preparación del lugar y la base de fuego. Esta detallada gestación no son propias de una detención, sino de una acción que buscaba su muerte como resultado, por lo mismo la decisión de operar sobre el inmueble de calle Victoria de la comuna de Maipú, había sido tomada con anterioridad por los jefes operativos y comunicada por los canales respectivos hasta la dirección de la institución, quien la aprobó e impartió la orden pertinente.

https://www.diarioconstitucional.cl...la-cni-por-homicidio-en-falso-enfrentamiento/
 
y al final todo es plata ...
pinoché... ayendeh... y toda la corte de gárgolas seudo políticas que se las han arreglado para profitar de una manoseada y pobre historia.
al final todo era plata... lo que transforma a todos en viles delincuentes comunes.
 
Condenan a Oficial (r) del Ejército por tortura a detenidos en antigua Intendencia

En el aspecto civil, el fallo condenó a Medina Aldea y al Estado de Chile a pagar solidariamente una indemnización total de $300.000.000 (trescientos millones de pesos) a las víctimas.

1-16.jpeg

Una Serie de detenidos por distintas unidades policiales y militares de la Región, fueron trasladados e ingresados a la Cárcel Pública de Rancagua, y en el caso de María Gutiérrez Catalán en la Cárcel de Mujeres, “El Buen Pastor”, de la misma ciudad. Desde esos lugares conducidos en distintas fechas y horas por funcionarios de Investigaciones o del Ejército hasta las instalaciones en que estaba instalada la Fiscalía Militar.


Fernando Ávila F.


El ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Santiago, Mario Carroza Espinosa, condenó al oficial en retiro del Ejército, Luis Alberto Medina Aldea a la pena de 5 años de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada intensiva, en calidad de autor de los delitos de aplicación de tormentos a detenidos en la antigua Intendencia de Rancagua por orden de la Fiscalía Militar.


En el fallo, el ministro en visita condenó al ex coronel como autor de los delitos reiterados de torturas y/o tormentos aplicados a las víctimas: Arturo Mariano Droguett Madrid, Luis Alfonso Pérez Moreno, Francisco Ramón Abarca Moreno, Juan Carlos Pérez Muñoz, Marcos Erik Pezoa Salfate, Manuel Jesús Lara Bustamante, Alfonso Araya Salinas, Alfredo Antonio Martínez Córdova, Adolfo Ernesto Lara Bustamante, Orlando Martín Moraga Fuentealba, Joel Antonio Quintana García, David Eleuterio Quintana García y María Luisa Gutiérrez Catalán; y en calidad de autor de los delitos de torturas y/o tormentos y abusos deshonestos en contra de Rosa Victoria Bustamante Valdebenito.



“La pena impuesta se le suspenderá y se le otorga el beneficio de la libertad vigilada intensiva, al reunirse los requisitos del artículo 15 bis de la Ley 18.216, estableciéndose un plazo de intervención de cinco años, y el cumplimiento de las condiciones impuestas en el artículo 17 de la citada ley”, agrega la resolución.


En la etapa de investigación de la causa, el ministro Carroza logró establecer que el día 11 de septiembre de 1973, se decreta estado de sitio en todo el territorio de la República de Chile, y estado de emergencia en las provincias y departamentos de país, y designado como Jefe e Intendente de la entonces provincia de O’Higgins el Coronel de Ejército, Cristián Ackerknecht San Martín, quien para cumplir dichas funciones, deja de prestar labores directamente en el Regimiento de la ciudad y organiza una oficina de informaciones en dependencias de la antigua Intendencia de Rancagua, ubicada en la plaza principal de esa ciudad. Asimismo, y por instrucción directa del citado Coronel, se constituye al interior de dicho inmueble la Fiscalía Militar a cargo del Capitán de Ejército Bruno Enriotti Zuleta (fallecido), ante la cual se realizaron numerosos Consejos de Guerra.


Establecido el servicio de inteligencia en la ciudad de Rancagua, éste contaba con un equipo colaborador que estaba conformado por dos funcionarios de Investigaciones de apellidos Acevedo y Fagalde (ambos fallecidos) y también, por el entonces Teniente del Ejército, Luis Alberto Medina Aldea, quien se dedicaba a la identificación e interrogatorio de las personas detenidas por motivos políticos, para ello se le releva temporalmente de sus funciones en el Regimiento de Infantería de Montaña N° 22 Lautaro, a modo que cumpliera exclusivamente funciones en la Fiscalía Militar y ejerciera eventualmente, como secretario del Tribunal Castrense.


Entre las actividades y operativos realizados por el servicio de inteligencia a partir del mes de septiembre de 1973 en la entonces provincia de O’Higgins, resultaron privados de su libertad personal y luego fueron interrogados en dependencias de la antigua Intendencia, Marcos Erik Pezoa Salfate, Alfonso Araya Salinas, Orlando Martín Moraga Fuentealba, Adolfo Lara Bustamante, Manuel Jesús Lara Bustamante, María Luisa Gutiérrez Catalán, Joel Antonio Quintana García, David Eleuterio Quintana García y Alfredo Antonio Martínez Córdova, todos militantes del Partido Comunista o Partido Socialista, a excepción de María Gutiérrez Catalán, quien era funcionaria del Juzgado de Policía Local de Machalí.


Una vez detenidos por distintas unidades policiales y militares de la Región, fueron trasladados e ingresados a la Cárcel Pública de Rancagua, y en el caso de María Gutiérrez Catalán en la Cárcel de Mujeres, “El Buen Pastor”, de la misma ciudad. Desde esos lugares conducidos en distintas fechas y horas por funcionarios de Investigaciones o del Ejército hasta las instalaciones en que estaba instalada la Fiscalía Militar.


En dependencias de la Fiscalía Militar los detenidos fueron interrogados por el equipo designado para esas funciones, siendo sometidos a sesiones de torturas, les golpearon con los puños, pies, y un “tonto de goma” -vara metálica recubierta con goma-, en distintas partes de sus cuerpos, les aplicaron descargas eléctricas en sus genitales, manos, brazos, piernas y rostro, y además fueron amenazados de muerte. María Gutiérrez Catalán conjuntamente con los flagelos descritos fue violentada sexualmente.


Los detenidos, Manuel Lara Bustamante, Adolfo Lara Bustamante, Alfredo Antonio Martínez Córdova, Joel Antonio Quintana García y David Eleuterio Quintana García, fueron condenados en Consejo de Guerra, y el resto quedó en libertad en diferentes fechas, entre los meses de octubre de 1973 y enero de 1976, sin que hubiesen sido sometidos a proceso alguno.


El servicio de inteligencia continuó su funcionamiento, y a mediados del mes de diciembre de 1973 por orden de la Fiscalía Militar de Rancagua, se realizó un operativo en el sector de la Población Esperanza de esa ciudad, coordinado por el Ejército y por la Policía de Investigaciones, en el que resultaron detenidos Arturo Mariano Droguett Madrid, Luis Alfonso Pérez Moreno, Francisco Ramón Abarca Moreno, Juan Carlos Pérez Muñoz y Rosa Victoria Bustamante Valdebenito, cuyas edades fluctuaban entre los 14 y 18 años de edad.


Los detenidos fueron en primer lugar retenidos en el Cuartel de Investigaciones, luego trasladados al ex Presidio y ex Cárcel de Mujeres “El Buen Pastor”, respectivamente, y llevados posteriormente en reiteradas ocasiones a la Fiscalía Militar de la ciudad de Rancagua. En el primer recinto fueron sometidos a interrogatorios por funcionarios de la institución, quienes les propinaron golpes de pies y puños, y además los golpearon con un “tonto de goma” -vara metálica recubierta con goma-
Este grupo de jóvenes que se encontraban detenidos en el ex Presidio de Rancagua, y en la Cárcel de Mujeres “El Buen Pastor”, fueron dejados en libertad el 31 de diciembre de 1973, sin que hubiesen sido sometidos a proceso por tribunal alguno.

https://www.elrancaguino.cl/2019/06...r-tortura-a-detenidos-en-antigua-intendencia/
 
Con mi plata no se metan comunashos :grito:

Enviado desde mi Redmi Note 5 mediante Tapatalk
 
Ministro Álvaro Mesa condena a ex miembros del Ejército por homicidio en Temuco.
1561395285.jpg

En el aspecto civil, el fallo acogió la demanda interpuesta y condenó al Estado de Chile a pagar una indemnización total de $100.000.000 al hermano de la víctima.


El ministro condenó al suboficial del Ejército de Chile (r) Bernardino Vergara Acuña a 10 años y un día de presidio, como autor del delito de homicidio calificado de Luis Omar Torres Antinao.El ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de las jurisdicciones Temuco, Valdivia, Puerto Montt y Coyhaique, Álvaro Mesa Latorre, condenó al suboficial del Ejército de Chile (r) Bernardino Vergara Acuña a 10 años y un día de presidio, como autor del delito de homicidio calificado de Luis Omar Torres Antinao, ilícito perpetrado en la comuna de Temuco, el 25 de diciembre de 1973.
En el fallo, el ministro Mesa condenó, además, al suboficial del Ejército en retiro Patricio Eugenio González Céspedes a la pena de 3 años de presidio, con el beneficio de libertad vigilada, como encubridor del delito.
En la etapa de investigación de la causa, el ministro Mesa Latorre logró establecer los siguientes hechos:
A.- Que inmediatamente de ocurridos los hechos del 11 de septiembre de 1973, las fuerzas armadas y de orden tomaron el control de la ciudad de Temuco, erigiéndose como gobernador de Temuco, el coronel Pablo Iturriaga Marchesse, comandante del Regimiento de Infantería N° 8 "Tucapel" de esta ciudad, quien además quedó como jefe de la Guarnición de Temuco.
B.- Que dentro de la mencionada unidad militar se formaban patrullas de efectivos militares que eran apostadas en distintos lugares de la ciudad para los efectos de control de toque de queda y custodia de lugares calificados como estratégicos por el mando militar. Estas patrullas eran compuestas por oficiales, clases y soldados conscriptos de las distintas compañías que componían el Regimiento de Infantería N° 8 "Tucapel" de Temuco, según les correspondiera estar de guardia.
C- Que el día 25 de diciembre de 1973 fue muerto por efectivos militares del Regimiento Tucapel de Temuco Luis Omar Torres Antinao, 21 años, vendedor de frutas, sin militancia política conocida. Los militares habían visitado su casa varias veces antes, en busca de una hermana del afectado que militaba en el MIR, sin haberla encontrado. Ese día los aprehensores llegaron hasta su domicilio y Torres escapó hacia el patio posterior de la casa. Los uniformados, entre los que se encontraba el soldado conscripto Bernardino Vergara Acuña, lo siguieron y le dispararon en presencia de su madre, hermanas y hermano menor de edad, dándole muerte en el acto, su cuerpo sin vida fue arrojado por los militares a un camión en el que se lo llevaron.
D.- Que el protocolo de autopsia señala en lo pertinente: "La causa precisa y necesaria de la muerte de Luis Omar Torres Antinao, fue la contusión cerebral, determinada por una herida de bala transfixiante craneana". "Atendiendo a la extensión y naturaleza de las lesiones, la muerte debió producirse en forma instantánea; El trayecto del disparo es de izquierda a derecha con una inclinación de unos cuarenta y cinco grados sobre el plano frontal y de arriba abajo con inclinación de unos diez grados sobre el plano horizontal; Por la amplitud de las lesiones, se estima que el proyectil fue de gran calibre, disparado a distancia".
E.- Que el cadáver fue entregado a su familia en el Hospital de Temuco, previas gestiones de su madre en el Regimiento Tucapel de Temuco.
F.- Que esa noche una de las patrullas estaba integrada por el soldado conscripto Guillermo Felidor Troncoso García, la cual fue apostada en la estación de Ferrocarriles de Temuco, con la misión de vigilar el sector, como también la línea férrea que va desde Temuco hasta Loncoche. Refiere Troncoso García que existía una garita de control militar en el lugar y que a él le asignaron la vigilancia de la línea férrea hasta Loncoche. Uno de los soldados conscriptos que quedó en el lugar fue uno a quien apodaban "El Abuelo", cuyo nombre era Patricio Eugenio González Céspedes. Este en conocimiento de los hechos acontecidos, a la mañana siguiente y ya de regreso al Regimiento Tucapel de Temuco, una vez finalizado el turno de la patrulla que les correspondió integrar, se le acercó y le dijo a Troncoso García: "oye mataron al Omar".
G.- Que no obstante el conocimiento del delito por parte del soldado apodado "El Abuelo", de nombre Patricio Eugenio González Céspedes, en su calidad de funcionario público, ha ocultado permanentemente todo antecedente sobre los hechos ocurridos, así además, no denunció ni informó a la superioridad militar ni a otra autoridad del ilícito, ni consta que se haya efectuado una investigación, ni la existencia de un registro como consecuencia de la comisión de este hecho


https://www.diarioconstitucional.cl...iembros-del-ejercito-por-homicidio-en-temuco/
 
Corte de Santiago ordena al Fisco indemnizar a víctima de torturas en Villa Grimaldi y Cuatro Álamos.
1562103566.png

En fallo dividido, la Corte de Apelaciones de Santiago condenó al Estado de Chile a pagar una indemnización de $40.000.000 a víctima de torturas y vejámenes en los centros de detención clandestina de Villa Grimaldi y Cuatro Álamos, en 1974 y 1975.

La sentencia de primera instancia sostiene que de acuerdo a lo dispuesto en el motivo anterior, se establece que las acciones emanadas de hechos públicos y notorios constituidos por las violaciones y abusos contra los derechos humanos cometidos en nuestro país durante la época del régimen militar, de acuerdo a la normativa nacional e internacional vigente, tienen el carácter de imprescriptibles por tratarse de crímenes de lesa humanidad, al atentar contra los derechos fundamentales e inherentes a la persona humana, por lo que un acto ilícito de esa naturaleza, conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, genera tres obligaciones imprescriptibles para el Estado que ha incurrido en dicha infracción, las que se refieren a investigar las violaciones denunciadas, sancionar a los responsables y reparar íntegramente a las víctimas.
La resolución confirmada agrega que en virtud de lo expuesto y razonado en el apartado precedente, este Tribunal considera que, en el caso aquí ventilado, no resultan atingentes ni aplicables a la responsabilidad civil del Estado, las normas de Derecho Interno que regulan la prescripción civil, por encontrarse dichas disposiciones en abierta contradicción con las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que protegen el derecho de las víctimas de recibir una reparación integral, por tratarse este último, de un estatuto normativo internacional reconocido por el Estado de Chile, motivo por el cual se desestimará la excepción de prescripción extintiva en comento, fundada, como se dijo, en el artículo 2332 del Código Civil, y, en subsidio, en el artículo 2515 del mismo cuerpo legal.
La decisión se adoptó con el voto en contra del ministro Mera, quien señala que 4º) Que el citado artículo 2332 del Código Civil establece un plazo de cuatro años para la prescripción de la acción deducida en estos autos, plazo que se contabiliza desde que se cometió el acto ilícito, ya que la expresión “perpetración del acto” utilizada en la norma legal recién citada, tiene un sentido amplio, que comprende la realización de una acción u omisión que provoca el daño que motiva el resarcimiento de los perjuicios supuestamente causados. En el caso sub judice, el acto por el que se demanda la indemnización de perjuicios es único, y consiste en las torturas a que fue sometida la señora María Stella Dabancens Gándara, ocurridas a contar del 2 de noviembre de 1974 y hasta mediados de 1975, por lo que a la fecha de la notificación de la demanda, el 11 de mayo de 2018, el plazo que establece el artículo 2332 del Código Civil había transcurrido en exceso. 5º) Que aun cuando el plazo se cuente desde que el país volvió a la normalidad democrática, el 11 de marzo de 1990, igualmente estaría cumplido el plazo de prescripción de cuatro años referido. 6º) Que, en consecuencia, la acción deducida está extinguida por la prescripción.

https://www.diarioconstitucional.cl...e-torturas-en-villa-grimaldi-y-cuatro-alamos/
 
Juzgado de Letras de Punta Arenas condena al Fisco a pagar indemnización a víctimas de torturas en 1973.
1563926547.jpg

El Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas condenó al Fisco a pagar una indemnización total de $200.000.000, por concepto de daño moral, a demandantes, quienes fueron sometidos a vejámenes y torturas, tras ser detenidos en octubre de 1973, en hospital de la ciudad.
El Tribunal acogió la demanda deducida, tras establecer que los demandantes fueron víctimas de un crimen de lesa humanidad.

La sentencia sostiene que los hechos que no son controvertidos en la presente causa, actuación ilícita del Estado -detención ilegal, prisión política y tortura-, el daño sufrido por las víctimas y el nexo causal, más la prueba referida en el motivo décimo primero, permite precisar la entidad del daño moral sufrido por los actores.
La resolución agrega que en efecto, resulta evidente que los tratos crueles e inhumanos que se dan por acreditados -privación ilegal de libertad, posturas físicas prolongadas en el tiempo, aplicación de electricidad y golpes incluso con secuelas físicas en el caso del actor Vidal Barría y cuyos efectos son posibles de evidenciar en la actualidad conforme lo aseveró el testigo Alejandro Darío Valle-, configuran la tortura de que fueron objeto los actores, impetradas con el sólo objeto de obtener una supuesta información o una confesión y de castigarlos por estimar que pertenecían a movimientos de la izquierda política, no afines a la dictadura cívico-militar que imperaba en la época, causaron en ellos un daño positivo o efectivo tanto en su esfera física -trauma acústico en el caso del demandante Vidal Barría, a consecuencia de un fuerte golpe recibido durante segunda estadía en centro de tortura-, como en su esfera mental,-dolor, miedo intenso y ansiedad entre otros-, que los menoscabaron en su dignidad como seres humanos. Dichas aflicciones psíquicas, que dieron origen a trastornos por estrés postraumático, se extienden hasta el día de hoy respecto de ambos actores, así se sostiene por los especialistas que la presente causa ha reactivado la sintomatología pertinente, -ansiedad, miedo, trastorno del sueño-, lo que da cuenta de un trauma aun no resuelto.
Añade que además los actos de lesa humanidad de que fueron objeto ambos demandantes se tradujeron en un perjuicio de agrado o perdida de ventajas de vida, en efecto, la prueba consignada en el motivo décimo primero permite afirmar que los demandantes sufrieron detrimento en su calidad de vida, tanto en su aspecto familiar, laboral y social.
Por tanto, concluye que:
I.- Que SE ACOGE la demandada de indemnización de perjuicios deducida por la abogada DAFNE NATACHA SANDOVAL FUENTES, en representación de don ENZO BARNABA VIDAL BARRÍA y don ENRIQUE ANTONIO CÁRCAMO BÓRQUEZ, en contra del ESTADO DE CHILE representado por el abogado procurador fiscal de Magallanes don Dagoberto Reinuava del Solar.
En consecuencia, se CONDENA al ESTADO DE CHILE a pagar por concepto de indemnización por daño moral las siguientes sumas dinero:
A) a don ENZO BARNABA VIDAL BARRÍA la suma de $100.000.000.
B) a don ENRIQUE ANTONIO CÁRCAMO BÓRQUEZ la suma de $100.000.000.
II.- Que las sumas de dinero que se ordena pagar serán reajustadas conforme a la variación del índice de precios al consumidor y devengarán intereses corrientes desde la fecha de pronunciamiento de la presente sentencia y hasta su pago efectivo.
III.- Que se CONDENA a la demandada a pagar las costas de la causa por haber sido totalmente vencida.



https://www.diarioconstitucional.cl...indemnizacion-a-victimas-de-torturas-en-1973/
 
55 mil millones en ese período? Se quedaron cortos, es muchísimo más ya que a eso hay que sumarle los programas de reparación a gente nunca dañada y las restituciones de bienes que nunca tuvieron.

Me pregunto si para veinte años más, seguirá el lucro zurdo con los DDHH.
Si, te lo doy firmado, llevan casi 45 años y siguen sumando...

¡Tremendo negocio papá! ¿Para qué trabajar o emprender si puedes demandar al Estado? :menani:
Es un negocio, conoZco gentuza que vive de esto, tanto seudo víctima como los abogados.

Me pregunto qué va a pasar cuando los mamarrachos éstos quieran más plata.

:nonono:
Fácil. Piden más y listo.

Para qué hablar de los que hacen documentales, películas y libros relacionados a la Dictadura e inmediatamente son éxito de ventas...
Súper simple, tienen el chancho asegurado vendiendo la misma pomada eternamente, les conviene inventarnos una historia paralela para después cobrar.
 
Súper simple, tienen el chancho asegurado vendiendo la misma pomada eternamente, les conviene inventarnos una historia paralela para después cobrar.
Lo mismo pasa con los judíos y sus víctimas del holocuento.

:monomeon: zurdos
:monomeon: judíos

Hitler
:alabado:
 
Estado pagará millonaria indemnización a persona que fue torturada en cárcel de Rancagua

justicia.jpg

El fisco deberá cancelar 80 millones de pesos.

El Noveno Juzgado Civil de Santiago condenó al fisco de Chile a pagar una indemnización de $80.000.000 a Carlos Enrique Vargas González, quien fue detenido ilegalmente en la localidad de Lo Miranda y sometido a torturas físicas y sicológicas, entre octubre y noviembre de 1973, en la cárcel de Rancagua.
En el fallo, la magistrada Lidia Poza Matus estableció la responsabilidad del Estado en hechos constitutivos de crímenes de lesa humanidad de que fue víctima el demandante. Delitos imprescriptibles penal y civilmente.
«Que a este respecto, se tendrá por establecido que dicho demandante, fue detenido ilegalmente por agentes estatales en octubre de 1973, en la localidad de Lo Miranda, ubicada en la comuna de Doñihue, en la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, en donde residía y trabajaba y sometido a crueles torturas físicas y psicológicas durante más de un mes, las que les causaron gran daño, con secuelas en su desarrollo personal, emocional y laboral, lo que ha sido reconocido por el propio Estado como violaciones a los derechos humanos, circunstancias por las cuales se les ha dado el carácter de víctimas, como se desprende del documento denominado ‘Nómina de personas reconocidas como víctimas’ elaborado por la Comisión Valech I y II, en el que consta que ambos se registran como víctimas, el primero bajo el Nº7147, y el segundo, bajo el Nº9159», sostiene el fallo.
La resolución agrega que: «Chile forma parte de una comunidad internacional que no solamente ha establecido, en los instrumentos internacionales que los rigen, un beneficio mutuo como Estados contratantes, sino con un objeto y fin determinado, cual es ‘la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independiente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción (…)’. Lo anterior implica establecer en la base del análisis y aplicación del concepto de responsabilidad a la víctima y al principio Pro Persona, esto es, debiendo ‘preferir, privilegiar o favorecer la aplicación de aquella norma que otorgue una mayor protección a los derechos de la persona, independientemente si dicha norma se encuentra en un tratado internacional o en una disposición de derecho interno'».
«(…) en efecto –continúa– las Naciones Unidas aprobaron, en el año 2005, los Principios y Directrices relativos a los derechos de las víctimas en casos de violaciones a los derechos humanos y derecho internacional humanitario, señalando que debe darse a las víctimas una reparación plena y efectiva, restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición».
«Que entonces el imperativo de protección y reparación en casos de violación a los derechos humanos emana del derecho internacional y es un principio del Derecho Internacional Público «aplicable directamente en el sistema normativo nacional frente al incumplimiento de obligaciones internacionales y posee una base normativa de rango superior a la ley civil», añade.
«(…) en este caso se trata entonces de un crimen de lesa humanidad en que las acciones de reparación integral no han prescrito, puesto que la condición de imprescriptibilidad de la acción indemnizatoria en este caso, emana de la naturaleza de los bienes jurídicos protegidos a la luz de los principios generales del derecho internacional que tiene rango supra legal, por aplicación del artículo 5 de la Constitución Política de la República, ya citado; sin que pueda invocarse derecho interno de menor jerarquía para desatenderlas. Por lo cual, las alegaciones principal y subsidiaria de prescripción de la acción de responsabilidad será rechazada», concluye.


https://eltipografo.cl/2019/08/esta...sona-que-fue-torturada-en-carcel-de-rancagua/
 
Volver
Arriba