• ¿Quieres apoyar a nuestro foro haciendo una donación?, entra aquí.

Cámara pedirá a Presidente Piñera responder por despidos en sector público

Linda la wea, el poder legislativo exigiendo explicaciones al ejecutivo por la gestion de la masa laboral en el sector publico, esta en sus atribuciones?
La función de la Cámara de Diputados es legislar en conjunto con el Senado y el Presidente de la República. Sus atribuciones exclusivas son:
  1. Fiscalizar los actos del Gobierno por medio de acuerdos u observaciones que, en ningún caso, afectan la responsabilidad política de los Ministros de Estado; citación a un Ministro de Estado para formularle preguntas en relación con materias vinculadas al ejercicio de su cargo; y la creación de comisiones especiales investigadoras con el objeto de reunir informaciones relativas a determinados actos del Gobierno.
  2. Ejercer control sobre las sobre autoridades públicas. La Cámara está facultada para acusar políticamente al Presidente de la República con el voto favorable de la mayoría de los diputados en ejercicio. En el caso de los Ministros de Estado, magistrados de tribunales superiores de justicia, Contralor General de la República, generales, almirantes, delegados presidenciales regionales, delegados presidenciales provinciales y de la autoridad que ejerza el Gobierno en los territorios especiales, con el voto favorable de la mayoría de los diputados presentes.
https://www.camara.cl/camara/diputados.aspx

Uno los elige para legislar, no para actuar en favor de un grupo particular
 
Juzgado Laboral de Iquique ordena a hospital regional indemnizar, reintegrar y ofrecer disculpas públicas a sicóloga despedida con vulneración de derechos.
1565146759.jpg

El Tribunal hizo lugar a la acción judicial deducida, tras establecer que la demandada lesionó el derecho a la vida y a la integridad física y síquica de la profesional, y la libertad de trabajo y su protección, ordenando el pago de $20.000.000.

El Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique acogió la demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta en contra del Hospital Regional, por sicóloga que fue víctima de hostigamiento laboral y despedida con grave vulneración de derechos fundamentales.
La sentencia sostiene que a este respecto qué duda cabe que se ha vulnerado su derecho a elegir libremente su trabajo, si se le impidió por su jefatura, en forma desproporcionada y consentida por la Dirección del Hospital; la realización de su trabajo, a tal punto que fue separada de sus funciones, relegada a un espacio del Hospital en que no ejercía función alguna, mientras la misma unidad de la que fue separada no contaba con psicóloga que atendiera a los pacientes; lo cual abiertamente implica un menosprecio de su trabajo y de sus conocimientos, y una grave falta de criterio por parte de la Dirección del Hospital Regional que en su calidad de empleador, avaló la vulneración de derechos referida, al punto de preferir dejar de prestar el servicio de salud mental necesario a los pacientes de la unidad de paliativos de oncología de Iquique.
La resolución agrega que la demandada trata de justificar la supuesta falta de experticia de la demandante, refiriendo que no cumplía con un perfil profesional que -por cierto- no acredita, puesto que, no incorporó en juicio descriptor de cargo alguno. No obstante, por lo demás, dicha inexperiencia surgió luego de casi cuatro años de trabajo en la unidad, lo cual carece de toda lógica. Asimismo, pretende endosar en la trabajadora, la negligencia de sus unidades al mantenerla sin funciones, por más de seis meses. Para luego sostener que la demandante no ingresó al sistema por concurso público, sino que por designación, sin embargo, no repara en que la jefatura que la vulneró en sus derechos fundamentales, tampoco accedió a su cargo por concurso alguno y más aún, nunca recibió inducción administrativa ni reglamentaria, lo cual es sólo responsabilidad del Hospital Regional.

Por lo tanto, el Tribunal ordena al hospital demandado realizar en favor de la demandante, las siguientes acciones reparatorias:

-Pagar a su costa, una terapia psiquiátrica, a elección de la demandante, la que deberá iniciarse, a más tardar, dentro del mes siguiente de ejecutoriado que sea el presente fallo.
-La demandada deberá pagar a la actora, por concepto de daño moral la suma de $20.000.000, suma que deberá ser pagada dentro de tercero día, desde que el presente fallo se encuentre ejecutoriado.
-La demandada deberá proporcionar, en forma inmediata, el trabajo convenido a la actora, debiendo la demandante ser reubicada en su función como psicóloga clínica, en cualquiera de las unidades que requieran el servicio de dicha profesional. Salvo la unidad de la que fue desvinculada; lo anterior conforme al evidente deterioro del ambiente laboral en que se desenvolvía.
-La demandada deberá realizar un comunicado público disculpándose por las acciones cometidas en contra de la actora, por su jefatura directa, esto es, por doña Marilín Martínez, así como por la Dirección del Hospital Regional de Iquique, en virtud del trato indigno recibido por la trabajadora. Disculpas que deberán ser expuestas, por escrito, en un lugar visible, en cada una de las instalaciones del Hospital Regional Ernesto Torres Galdames y que deberá permanecer, por a lo menos un mes. Dicho comunicado deberá exponerse, en forma inmediata, una vez que el presente fallo se encuentre ejecutoriado.

https://www.diarioconstitucional.cl...cologa-despedida-con-vulneracion-de-derechos/
 
CS revocó sentencia y acogió protección contra Ministerio de Las Culturas, Las Artes y El Patrimonio por poner término anticipado a "contrata" de funcionaria.
1565126685.jpg

El recurrente estimó vulneradas sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley, la libertad de trabajo y su protección y el derecho de propiedad.

La Corte Suprema revocó sentencia y acogió protección contra Ministerio de Las Culturas, Las Artes y El Patrimonio por poner término anticipado a la contrata de funcionaria.


En relación con los hechos, consta que la autoridad tomó la decisión con el motivo para de “no ser necesarios sus servicios”, según consta en la Resolución Exenta RA N° 122509/202/2018 de 20 de noviembre de 2018. En dicho acto la autoridad señala que tomó la decisión de prescindir anticipadamente de los servicios de la funcionaria esgrimiendo deficiencias en el desempeño de las tareas asignadas.


El recurrente estimó vulneradas sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley, la libertad de trabajo y su protección y el derecho de propiedad.


El máximo Tribunal indicó en su sentencia que, en el caso concreto, se configura lo que la doctrina denomina desviación de poder. En efecto, la decisión impugnada se funda en hechos diversos a los que se desprenden del decreto que pone término a la contrata, puesto que si bien aparentemente se fundamenta en un fin de interés general o particular del Servicio -desvincular a un funcionario cuyos servicios habían sido requeridos sólo de manera transitoria y, por tanto, ya no estaba justificado mantener su contratación- lo cierto es que las circunstancias expuestas en el mismo acto administrativo devela que el fin que tuvo a la vista la autoridad es otro, pues fue el descontento con el desempeño de la actora la circunstancia verdadera que motivó su desvinculación.


En ese sentido, el fallo agrega que siendo cinco los elementos del acto administrativo, a saber la competencia, la forma, el fin, los motivos y el objeto, puede existir ilegalidad del mismo en correspondencia a cualquiera de ellos. En este caso, la ilegalidad se configura en relación al elemento fin del acto, aspecto que constituye un vicio que lo torna susceptible de anulación, siendo, por cierto, también arbitrario por los motivos expuestos.


Por último, la Corte Suprema indicó que determinada la ilegalidad y arbitrariedad del acto que puso término a la contrata de la reclamante, ésta ha contrariado, además, el propósito que el legislador previó al establecer los empleos a contrata y definir sus características de transitoriedad, vulnerándose el derecho de igualdad ante la ley contemplado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República.


En virtud de dichas consideraciones, se acogió el recurso intentado por lo que se deja sin efecto la Resolución Exenta, para el sólo efecto de disponer el pago de todas las remuneraciones devengadas desde que la actora fuera separado del servicio hasta el 31 de diciembre de 2018.

https://www.diarioconstitucional.cl...termino-anticipado-a-contrata-de-funcionaria/


 
CS revocó sentencia y acoge protección contra Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo por disponer la no renovación de "contrata" de funcionario para el año 2019.
1565392394.jpg

El recurrente estimó vulneradas sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley, debido proceso, la libertad de trabajo y su protección y el derecho de propiedad.

La Corte Suprema revocó sentencia y acogió protección contra Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo por disponer la no renovación de la contrata del recurrente para el año 2019.
En relación con los hechos, consta que la Jefa de la División Administrativa, por orden del Subsecretario de Vivienda y Urbanismo, resolvió la no renovación de contrato asimilado a grado, a contar del 1 de enero de 2019, del recurrente, notificado este último el día 03 de diciembre misma. Además, se relata esta no es la primera vez que la SEREMI MINVU desvincula al recurrente pues con fecha 01 de agosto de 2018 se dictó la Resolución Exenta, RA N° 272/1134/2018, por la cual el Subsecretario de Vivienda y Urbanismo, resolvió poner término a anticipado a su contratación, bajo la fórmula de “no ser necesarios sus servicios”.
El recurrente estimó vulneradas sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley, debido proceso, la libertad de trabajo y su protección y el derecho de propiedad.
El máximo Tribunal indicó en su sentencia que reiteradamente esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
En ese sentido, el fallo agrega que la circunstancia de haber permanecido el actor en el cargo a contrata por más nueve años, generó a su respecto la confianza legítima de mantenerse vinculado con la Administración, de modo tal que su relación estatutaria sólo puede terminar por sumario administrativo derivado de una falta que motive su destitución o por una calificación anual que así lo permita, supuestos fácticos que no concurren en la especie.
En virtud de dichas consideraciones, se acogió el recurso intentado.
La decisión fue acordada con los votos en contra de la Ministra Sandoval y del Abogado Integrante Pierry, quienes estuvieron por confirmar el fallo en alzada.

https://www.diarioconstitucional.cl...-de-contrata-de-funcionario-para-el-ano-2019/
 
Juzgado Laboral de Iquique ordena indemnizar y ofrecer disculpas públicas a víctima de hostigamiento laboral.
1565712068.jpg

El Tribunal hizo lugar a la acción judicial deducida, tras establecer que la demandada lesionó el derecho a la vida y a la integridad física y síquica; a la libertad de trabajo y su protección, y el respeto y protección a la vida privada y a la honra del demandante.

El Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique acogió la demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta en contra del Secretaría Regional Ministerial de Desarrollo Social, por funcionario que fue víctima de hostigamiento laboral y vulneración de derechos fundamentales.
La sentencia sostiene que el demandante solicita se declare que se ha vulnerado su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica garantizado en el artículo 19 Nº1 de la Constitución Política de la República. A este respecto, qué duda cabe que fue vulnerada esta garantía constitucional del demandante, al tenor de los hechos que se han tenido como hechos de la causa, esto es, que la Seremi de Desarrollo Social de Tarapacá, KAA hostigó en forma constante y continua al actor, a tal punto que le ocasionó una enfermedad que fue calificada como de origen profesional por la ACHS, con fecha 16 de agosto de 2018.
La resolución agrega que asimismo, al realizar dicho hostigamiento o acoso laboral, en contra del demandante; KAA realizó actos de denostación y humillación pública, vulnerando su derecho a la honra, garantido en el artículo 19 Nº4 de la Constitución Política de la Republica.
A continuación, el fallo señala que en un acto negligente, desprolijo y carente de fundamentación veraz y, por tanto, idónea, por Resolución Exenta Nº0869 de fecha 21 de noviembre de 2018, la autoridad competente decidió no renovar la contrata del demandante. Por lo antes referido, se tendrá que, la demandada ha vulnerado el derecho del demandante a la libertad de trabajo, puesto que, al no renovársele su contrata, sin fundamentos reales, no se le permitió ejercer su derecho a elegir libremente el trabajo que deseaba desarrollar, desconociéndose sus méritos, exacerbándose en forma desproporcionada y arbitraria sus posibles debilidades, minimizándolo como persona y como hombre; esto último, puesto que, dentro de los argumentos vertidos en la contestación de la demanda, la parte demandada sostiene que la condición psicológica del actor puede explicar su particular sensibilidad a los cambios organizacionales en su ambiente de trabajo. Condición psicológica que no acredita, explicita ni funda debidamente.
Añade que en cuanto al daño moral solicitado, atendida la gravedad de los hechos, el padecimiento del actor que derivó en una enfermedad profesional; no existiendo en la actualidad vínculo contractual vigente se ordenará pagar a la demandada, la suma de $50.000.000, a título de daño moral, puesto que, la vulneración de sus garantías fundamentales, especialmente, el daño psicológico causado amerita el pago de dicho monto como reparación, no sólo necesaria, sino que -también- ejemplarizante..
Además del pago de $27.268.494, por concepto de 11 remuneraciones, de conformidad a lo prevenido por el artículo 489 inciso 3º del Código del Trabajo. Suma que deberá cancelarse reajustada y con los intereses que genere, "de conformidad a lo prevenido por el artículo 173 del Código del Trabajo".
Asimismo, como medida reparatoria, el fallo ordena a: La Seremi de Desarrollo Social KAA, o quien actué a la fecha como representante legal de la Secretaria Regional Ministerial de Desarrollo Social de la Región de Tarapacá, deberá ofrecer disculpas públicas, mediante la publicación por tres días seguidos, en el Diario La Estrella de Iquique, de un aviso del siguiente tenor: Seremi de Desarrollo Social KAA quien suscribe, ofrece una disculpa a la víctima, por el trato que recibiera de parte de esta autoridad. De la misma forma, se compromete a impedir que hechos tan lamentables se reiteren, mediante la creación de un ambiente laboral en que se respeten los derechos fundamentales de sus funcionarios.

https://www.diarioconstitucional.cl...-publicas-a-victima-de-hostigamiento-laboral/
 
CS revocó sentencia y acogió protección contra Tesorería General de la República por haber dispuesto la no renovación de la "contrata" de funcionario para el año 2019.
1565677196.jpg

La recurrente estimó vulnerada su garantía constitucional de igualdad ante la ley y su derecho de propiedad.

La Corte Suprema revocó sentencia y acogió protección contra la Tesorería General de la República, por haber dispuesto la no renovación de su contrata para el año 2019.

En relación con los hechos, consta que la Tesorería General de la República dictó el 30 de noviembre de 2018 la Resolución Exenta N° 1008, en la cual dispuso la no renovación de la contrata del recurrente para el año 2019, quien detentaba el cargo a contrata por más de 18 años.

La recurrente estimó vulnerada su garantía constitucional de igualdad ante la ley y su derecho de propiedad.

El máximo Tribunal indicó en su sentencia que, reiteradamente, esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

En ese sentido, el fallo agrega que la circunstancia de haber permanecido el recurrente en el cargo a contrata por más de 18 años, generó a su respecto la confianza legítima de mantenerse vinculado con la Administración, de modo tal que su relación estatutaria sólo puede terminar por sumario administrativo derivado de una falta que motive su destitución o por una calificación anual que así lo permita, supuestos fácticos que no concurren en la especie. Por ello, la decisión de no renovar la contrata del actor, ha devenido en una vulneración de las garantías constitucionales por ella invocadas.

En virtud de dichas consideraciones, se revocó la sentencia apelada, acogiendo así el recurso intentado.

El fallo fue acordado con el voto en contra del Abogado Integrante Pallavicini, quien fue del parecer de confirmar la sentencia apelada que rechazó el recurso de protección, teniendo para ello presente sus propios fundamentos.

https://www.diarioconstitucional.cl...-la-contrata-de-funcionario-para-el-ano-2019/
 
Corte de Santiago rechaza excepción de caducidad y ordena resolver demanda de despido de trabajador de servicio local de educación.
1567124527.png

El Tribunal de alzada rechazó la excepción de caducidad presentada y ordenó resolver el fondo de la demanda por despido indebido.

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de nulidad y ordenó a Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago resolver el fondo de una demanda por despido injustificado de un trabajador de Servicio Local de Educación Las Barrancas.
La sentencia sostiene que la acción entablada fue presentada dentro del plazo que indica el artículo 168 del Código del Trabajo, habida cuenta que se dedujo el día 15 de junio de 2018, por lo que contado desde el día 27 de febrero y considerando la suspensión de 42 días dado el reclamo administrativo N° 1318/2018/5607 ante la Inspección del Trabajo habrían transcurrido 60 días, esto es, menos que el máximo previsto en la referida norma legal de manera que debe rechazar la excepción de caducidad.
Agrega que no obstante haberse pedido la dictación de la sentencia de reemplazo, ello no es posible, dado que existen diversas cuestiones pendientes de resolver por el juez del grado, quien además debe apreciar o ponderar las evidencias y resolver conforme a derecho.


https://www.diarioconstitucional.cl...de-trabajador-de-servicio-local-de-educacion/
 
CS revocó sentencia y acoge protección deducida contra Subsecretaria de Salud Pública por no renovación de "contrata".
1569256469.jpg

El recurrente estimó vulneradas las garantías establecidas en el artículo 19 número 2, 16 y 24 de la Constitución.

En fallo unánime, la Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y acogió protección interpuesta por funcionario contra Subsecretaria de Salud Pública por no renovar su “contrata”.

En su escrito, la parte recurrente arguyó, en síntesis que, la autoridad, sin respetar la estabilidad en el empleo, ha decidido no renovar su contrata aun cuando el funcionario tenía la razonable expectativa de mantenerse en sus í funciones, por cuanto había sido renovado anualmente en sus funciones desde el año 2007. Acto que estimó vulneras las garantías establecidas en el artículo 19 números 2, 16 y 24 de la Constitución Política de la República.

En su sentencia, la Corte de Apelaciones de Santiago indicó, en síntesis que, la contrata de la recurrente no se terminó por decisión de la autoridad, esto es, no es la Resolución Exenta la que decidió poner fin a su empleo, sino el simple transcurso del tiempo, pues la letra c) del artículo 3 de la ley N 18.834 señala que empleo a contrata es aquel de carácter á transitorio que se consulta en la dotación de una institución y que, conforme al artículo 10 de la misma ley, nunca pueden durar más allá del 31 de diciembre de cada año.

Por su parte, el máximo Tribunal revocó la sentencia apelada, indicando en síntesis que, la circunstancia de haber permanecido la parte recurrente en el cargo a contrata por más de 10 años, generó a su respecto la confianza legítima de mantenerse vinculada con la Administración, de modo tal que su relación estatutaria sólo puede terminar por sumario administrativo derivado de una falta que motive su destitución o por una calificación anual que así lo permita, supuestos fácticos que no concurren en la especie. Por ello, la decisión de no renovar la contrata de la actora, ha devenido en una vulneración de las garantías constitucionales por ella invocadas.

https://www.diarioconstitucional.cl...-salud-publica-por-no-renovacion-de-contrata/
 
CS revocó sentencia y acoge protección deducida por médico contra Subsecretaría de Salud Pública tras no renovación de "contrata" luego de más de diez años de servicio.

La sentencia fue adoptada con el voto en contra de la Ministra Sandoval.

La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Concepción y acogió la acción de protección interpuesta por un médico, quien se desempeñaba como contralor, contra la Subsecretaria de Salud Pública por poner término anticipado a su designación a contrata por no ser necesarios sus servicios.

En su escrito, la parte recurrente estimó vulneradas las garantías constitucionales a la igualdad ante la ley, al debido proceso y a la propiedad, indicando que lo único que se le puede reprochar es que reclamó al Presidente de la COMPIN Concepción respecto de los tratamientos de que estaba siendo objeto; entre ellos, ser despojado de su oficina y no otorgar el trabajo convenido. Asimismo, indicó –en síntesis- que en los fundamentos de la desvinculació, no se establece con certeza ni precisión de qué es lo que se la está imputando. Asimismo, tampoco se indica la forma o método utilizado por la autoridad para establecer que los hechos descritos en la resolución constituyan una falta al Estatuto Administrativo o a la ley en general. En el mismo sentido, la decisión de la autoridad administrativa adolece de imprecisiones, inexactitudes, incoherencias e inconsistencias que derivan en la afectación de las garantías constitucionales, más aun si se tiene presente que desde la fecha de su contratación hasta la fecha de su despido, perició miles de licencias médicas psiquiátricas, aplicando en todas ellas la debida acuciosidad y profesionalismo.

En su sentencia, la Corte de Concepción indicó que el atento examen del decreto que dispone el término de la contrata del recurrente revela que el mismo se encuentra debidamente fundado en la constatación de un conjunto de irregularidades relacionadas con la atención y emisión de licencias médicas por parte del recurrente, explicitándose los hechos que le sirven de fundamento y que constituyen, como se hace constar en la resolución, la razón por la cual dejaron de ser necesarios los servicios del recurrente.

Agregó enseguida que, en este entendido, no es posible apreciar la existencia de un acto ilegal por parte de la recurrida, desde que la autoridad administrativa denunciada se encontraba legalmente facultada para cesar los servicios a contrata de la parte recurrente y, además, su decisión está debidamente motivada y tampoco es posible imputar arbitrariedad a la decisión adoptada por la entidad recurrida, toda vez que aparece fundamentada en antecedentes graves que concluyentemente infringen el principio de probidad administrativa.

Por su parte, el máximo Tribunal revocó la sentencia apelada, indicando que la circunstancia de haber permanecido la parte recurrente en el cargo a contrata faltándole pocos días para completar diez años, generó a su respecto la confianza legítima de mantenerse vinculada con la Administración en los mismos términos en que venía haciéndolo, de modo tal que su relación estatutaria sólo puede terminar por sumario administrativo derivado de una falta que motive su destitución o por una calificación anual que así lo permita, supuestos fácticos que no constan en la especie. Por ello, la decisión de no renovar la contrata del recurrente ha devenido en una vulneración de las garantías constitucionales por él invocadas.

Acordada con el voto en contra de la Ministra Sandoval, quien fue del parecer de confirmar la sentencia apelada que rechazó el recurso de protección, teniendo para ello presente –en síntesis- que en esta clase de nombramientos la ley permite la existencia de un período de vigencia que sea inferior al que le restare al empleo para finalizar el año en que los servicios recaigan. De ello se concluye que la autoridad administrativa denunciada se encontraba legalmente facultada para cesar los servicios a contrata de la parte recurrente, servicios cuya principal característica es la precariedad en su duración, supeditada a las necesidades de la entidad empleadora, de manera que la recurrida al poner término anticipado a la contrata del recurrente sólo ha hecho uso de la facultad antes descrita.

https://www.diarioconstitucional.cl...ntrata-luego-de-mas-de-diez-anos-de-servicio/
 
CS confirmó sentencia que acogió protección deducida por ex funcionario contra INDAP por disponer la no renovación de su "contrata".

El máximo Tribunal señaló que el actuar de la recurrida vulneró la garantía del 19 artículo numeral 2 de la Constitución Política de la República.

Con disidencia, la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de La Serena que acogió protección interpuesta por ex funcionario contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario por no renovación de su “contrata”.

En el escrito, se señala haber recurrido de acción de protección en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP), por la dictación Resolución Exenta N° RA n° 166/948/2018, de fecha 30 de octubre de 2018, que dispuso la no renovación de su contrata como Encargado de Riego Regional, calificado en Lista 1, por no ser necesarios sus servicios.

El recurrente estimó vulneradas las garantías establecidas en el artículo 19 números 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República.

El máximo Tribunal señaló en síntesis que, la expresión "mientras sean necesarios sus servicios" permite, en esta clase de nombramientos, que la autoridad administrativa pueda prorrogar la vigencia de la contrata más allá de su plazo original, pero no que pueda ponerle término antes de que éste finalice, como ocurrió en la especie, ya que contraria al acto propio consistente y artículo 10 de la Ley N° 18.834, que afectó el derecho a la igualdad ante la ley que le garantizó el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al brindarle un trato discriminatorio en relación a otros funcionarios a quienes, en situación equivalente, pueden continuar sirviendo su cargo a contrata hasta el vencimiento de su término natural

En vista de lo anterior, la Corte Suprema concluyó, confirmando la sentencia apelada de dos de abril de dos mil diecinueve en cuanto se dejó sin efecto el acto recurrido y, como consecuencia de ello, se dispuso que la recurrida deberá enterarle el pago de todas sus remuneraciones y emolumentos que no hubiese percibido devengados desde la terminación de sus servicios y hasta el 31 de diciembre de 2018. La decisión fue acordada con la prevención de los Ministros Sergio Muñoz y Carlos Aranguiz, quienes fueron de parecer de confirmar el fallo en alzada sin modificaciones, teniendo en consideración, para decidir así, además de los fundamentos de la referida sentencia, la circunstancia que la parte recurrente se mantuvo vinculado con la Administración por más de dos anualidades, generándose a su respecto la confianza legítima de mantener dicha relación estatutaria, de modo tal que ésta sólo se puede terminar por sumario administrativo derivado de una falta que motive su destitución, o por una calificación anual que así lo permita, la sentencia fue acordada con el voto en contra de la Ministro María Eugenia Sandoval, quien fue de parecer de revocar el fallo en alzada y, en su lugar, rechazar el recurso de protección interpuesto, teniendo presente sus propios fundamentos.

http://www.diarioconstitucional.cl/...por-disponer-la-no-renovacion-de-su-contrata/
 
CS revocó sentencia y acogió protección contra la ANI por término anticipado de "contrata" de funcionario.

El máximo Tribunal determinó que se generó respecto del recurrente la confianza legítima de mantenerse vinculado con la Administración.

En forma unánime, la Corte Suprema revocó sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó protección interpuesta contra Agencia Nacional de Inteligencia por dar término anticipado de contrata a funcionario.
En el escrito, se señala haber recurrido de acción de protección en contra de Agencia Nacional de Inteligencia (ANI) por la dictación de la Resolución Exenta Reservada N° 937, de fecha 11 de julio de 2018, que puso término a su contrata por resultar innecesarios sus servicios, a partir del 1 de julio de 2018, como funcionario en el grado 6 del escalafón profesional. Señala que, se desempeñó por más de 10 años como funcionario de la ANI.
El recurrente estimó vulneradas las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 2, 16 y 24 de la Constitución Política de la República.
En su sentencia, la Corte de Apelaciones de Santiago indicó, en síntesis, que el acto estimado como arbitrario e ilegal por el recurrente, se inscribió en un marco legal que brinda la posibilidad de recurrir administrativamente, conforme lo dispuesto en el estatuto administrativo y en la Ley N° 19.980, con el fin de declarar si al funcionario afectado le asisten razones de derecho que, en definitiva, priven de eficacia a los actos impugnados en el presente arbitrio, pues es menester seguir el orden consecutivo legal, pues, de lo contrario, se buscaría declarar la existencia de un derecho, no siendo ésta la vía idónea para ello.
Por su parte, la Corte Suprema revocó la sentencia apelada, indicando que la circunstancia de haber permanecido la parte recurrente en el cargo a contrata por más de diez años, generó a su respecto la confianza legítima de mantenerse vinculado con la Administración en los mismos términos en que venía haciéndolo, de modo tal que su relación estatutaria sólo puede terminar por sumario administrativo derivado de una falta que motive su destitución o por una calificación anual que así lo permita, supuestos fácticos que no constan en la especie. Por ello, la decisión de poner término a la contrata del recurrente devino en una vulneración de las garantías constitucionales por él invocadas, debiendo la ANI reincorporarlo a sus funciones en las mismas condiciones en que las sirvió antes de su desvinculación, y pagarle todas las remuneraciones, emolumentos y demás prestaciones y beneficios devengadas durante el tiempo en que estuvo separado del servicio.

http://www.diarioconstitucional.cl/...ermino-anticipado-de-contrata-de-funcionario/
 
Corte de Antofagasta acogió recursos contra sentencia que hizo lugar a demandas de nulidad e indemnización por despido.

Tanto la demandada solidaria como la demandante recurrieron de nulidad contra la sentencia.
En fallo unánime, la Corte de Antofagasta rechazó el recurso de nulidad deducido por la demandada solidaria –Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Antofagasta- y acogió el recurso deducido por la demandante –el trabajador-, ambos contra la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama.
Dicha sentencia acogió la demanda de indemnización por despido y cobro de prestaciones deducida en contra de Empresa Constructra Cmerco Ltda y Serviu región de Antofagasta solo en cuanto se declaró la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada Comerco, y que la relación laboral entre las partes terminó por despido indirecto en virtud de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato en que ha incurrido el empleador demandado, y, en consecuencia, se condenó solidariamente a las demandadas a pagar todas y cada una de las prestaciones que detalla; y acogió la demanda de nulidad de despido deducida por el mismo actor en contra de Empresa Constructra Cmerco Ltda y Serviu región de Antofagasta.
La demandada solidaria fundó su recurso de nulidad en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por existir una infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, ya que el juez –estimó- no dio cumplimiento a su obligación de información y retención para eximirlo de la responsabilidad solidaria. Indicó que el juez hizo un análisis defectuoso de la prueba aportada, excluyendo sin razón documentos de la prueba especialmente aquellos que refieren a la copia de libro de obra, informe técnico, boleta de garantía de agosto de 2018. A su juicio, al no apreciar toda la documentación, el juez no puede acreditar que en autos se dio término anticipado a la licitación pública de 23 de enero de 2019, por lo que siempre se ejerció el derecho a información como lo exige la ley.
Al respecto, la sentencia estableció que lo alegado por la demandada solidaria no puede prosperar, por cuanto lo que el juez determinó con la documentación correspondiente fue que aquella parte solo acompañó las certificaciones previsionales y laborales de octubre, noviembre y diciembre de 2018 es insuficiente respecto a su obligación de información y retención, teniendo especialmente presente que el término del contrato se produjo en abril de 2019 y no en enero del mismo año, por lo que no se cumplió con los certificados correspondientes de enero, febrero y marzo del presente año, por lo que la condena solidaria de la demandada resulta sujeta a derecho.
A su vez, la demandante alegó en primer lugar la causal del artículo 477 del Código del Código del Trabajo, esto es por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Indicó que la infracción de derecho se produce porque el juez a quo, ha limitado el pago del lucro cesante, mientras no se produzca una superposición de ingresos al patrimonio del actor con aquella que corresponda pagar en virtud de la sanción de nulidad del despido. Lo anterior, a juicio de la recurrente, vulnera la regulación civil del lucro cesante y la institución de la nulidad del despido.
Al respecto, se manifestó en la resolución que en el caso de autos habiendo el tribunal acogido la acción de la nulidad del despido, condenando sólo a la demandada principal respecto a esta pretensión, no se divisa cuál es la razón jurídica para no acceder al pago inmediato del lucro cesante, entiendo esta como aquella merma de las remuneraciones, que condenó a ambas demandadas, respecto de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2019, a razón de $1.657.281 pesos a favor del trabajador.
De este modo, señaló que, en efecto, entendiendo que el lucro cesante y las remuneraciones dejadas de percibir tienen naturaleza distinta, siendo que el primero se origina de un daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima y tiene naturaleza indemnizatoria, y estando el segundo referido a los conceptos que el trabajador no pudo cobrar por falta de contraprestación efectiva de trabajo y tiene por lo tanto naturaleza retributiva, el juez a quo debió acceder al pago inmediato de esa indemnización, y no establecer una supuesta superposición desconocida con la nulidad del despido, y que no encuentra certeza de su producción, por lo que dicha suspensión si produce una pérdida de ganancia del trabajador al no tener certeza del cumplimiento por parte de la empresa principal, la que además estuvo todo el proceso en rebeldía.
De esa forma, la Corte concluyó que debe ser acogida la causal del artículo 477 del Código del trabajo, y por ende no se pronuncia sobre la causal del artículo 478 letra e) del mismo cuerpo legal.

http://www.diarioconstitucional.cl/...andas-de-nulidad-e-indemnizacion-por-despido/
 
Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas acogió tutela deducida por asesor "a contrata" contra Subsecretaría de Economía.

1569860743.png

La demanda fue acogida por la vulneración de la garantía a la no discriminación.

El Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas acogió la denuncia por despido discriminatorio grave en contra de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño deducida por un ex asesor de la misma a cuya contrata se puso término anticipado.

En la sentencia, el Tribunal indicó que -considerando los argumentos esgrimidos por la denunciante que sustentan la acción impetrada- existen elementos indiciarios que por sí solos sirven de base para tener por establecidos los hechos alusivos a la discriminación que padeció el actor y que sustentan la denuncia formulada, los que no guardan justificación alguna con la medida de desvinculación adoptada.

De ese modo, se adujo en la resolución que el primero de ellos consiste en que la desvinculación del funcionario se fundamenta en una pretendida inadecuación al objeto del cargo que desempeñaba, cuestión sobre la cual no se rindió prueba alguna el efecto que lograse evidenciar tal situación, ya que la denunciada no acompañó ni menos especificó cuáles eran los denominados perfiles de cargo que le eran aplicables al actor, y en consecuencia exigibles para un evaluación idónea de sus labores.

Sostuvo enseguida el sentenciador que los hechos acreditados permiten concluir que el denunciante es desvinculado, en julio de 2018, época que coincide con la instalación de una nueva autoridad en la Subsecretaría en que se desempeñaba, poniéndose término a su contrata que tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018, a pesar de estar calificado en lista 1 en el desempeño de su cargo, según lo manifestado por su anterior jefatura, que sobre el particular indicó que lo evaluó con una buena calificación y quedó en lista uno y previamente había tenido buen desempeño.

Continuó señalando en juez que, en base a lo anterior, y del mérito de la prueba referida y analizada, en relación a la garantía de no discriminación cuya infracción se ha constatado, y considerando la falta de proporcionalidad de parte de la denunciada en relación a la conducta desplegada que acarreó la decisión de su parte de poner término anticipadamente al vínculo contractual que la ligaba basada en una evaluación sin fundamentos objetivos, pues como reiteradamente se ha explicado por la jurisprudencia judicial y administrativa la forma “mientras sean necesarios sus servicios” es inoficiosa al efecto, si no resulta demostrada o justificada, lo que no ocurrió en el caso sub lite, permite concluir que ha existido de parte de esta última lesión a la garantía ya citada, en consideración a lo establecido en el artículo 2 del Código del Trabajo.

De esa forma, se concluyó acogiendo la acción de tutela deducida, estimándose que la denunciada vulneró y afectó la garantía de no discriminación del actor, y considerando que dicha conculcación significó además el término anticipado de sus servicios, por la vía de una desvinculación infundada, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo, se ordenará el pago de la indemnización especial allí prevista, la que este juez regula en 6 (seis) remuneraciones, desestimándose la alternativa de reincorporación alegada, en razón de la menor extensión temporal que le restaba para concluir sus servicios.

http://www.diarioconstitucional.cl/...-a-contrata-contra-subsecretaria-de-economia/
 
CS confirmó sentencia que acogió protección deducida por ex funcionaria contra SENAME por disponer la no renovación de su "contrata".
1569965563.jpg

El máximo Tribunal señaló que el actuar de la recurrida vulneró la garantía del 19 artículo numeral 2 de la Constitución Política de la República.

Con disidencia, la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Puerto Montt que acogió protección interpuesta por ex funcionaria contra del Servicio Nacional de Menores por no renovación de su “contrata”.

En el escrito, se señala haber recurrido de acción de protección en contra del Servicio Nacional de Menores (SENAME), por la dictación Resolución Exenta RA Nº 263/5/2019, de 02 de enero de 2019, que dispuso la no renovación de su contrata Directora del CIP-CRC-CSC de Puerto Montt, por tratarse de un cargo de exclusiva confianza de la Directora Nacional de la institución.

La recurrente estimó vulneradas las garantías establecidas en el artículo 19 números 2, 16, 17 y 24 de la Constitución Política de la República.

El máximo Tribunal señaló en síntesis que, la expresión "mientras sean necesarios sus servicios" permite, en esta clase de nombramientos, que la autoridad administrativa pueda prorrogar la vigencia de la contrata más allá de su plazo original, pero no que pueda ponerle término antes de que éste finalice, como ocurrió en la especie, ya que contraria al acto propio consistente y artículo 10 de la Ley N° 18.834, que afectó el derecho a la igualdad ante la ley que le garantizó el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al brindarle un trato discriminatorio en relación a otros funcionarios a quienes, en situación equivalente, pueden continuar sirviendo su cargo a contrata hasta el vencimiento de su término natural y que por otra parte, función que desempeñó la recurrente no puede ser considerado como una de exclusiva confianza como lo pretendió la recurrida por cuanto no se inscribió en categoría alguna de aquellas que contempla el artículo 7 letra c) del Estatuto Administrativo.

En vista de lo anterior, la Corte Suprema concluyó, confirmando la sentencia apelada de dos de abril de dos mil diecinueve en cuanto se dejó sin efecto el acto recurrido y, como consecuencia de ello, se dispuso que la recurrida deberá enterarle el pago de todas sus remuneraciones y emolumentos que no hubiese percibido devengados desde la terminación de sus servicios y hasta el 31 de diciembre de 2018. La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Arturo Prado y María Eugenia Sandoval, quien fue de parecer de revocar el fallo en alzada y, en su lugar, rechazar el recurso de protección interpuesto, teniendo presente sus propios fundamentos.



http://www.diarioconstitucional.cl/...por-disponer-la-no-renovacion-de-su-contrata/
 
CS acoge demanda por despido de funcionario público contratado a honorarios.
1569957575.png

El máximo Tribunal acogió el recurso contra el fallo de la Corte de Temuco.

En fallo dividido, la Corte Suprema acogió parcialmente un recurso de unificación de jurisprudencia y confirmó la sentencia que acogió una demanda por despido injustificado de un funcionario de la Corporación Nacional de Derecho Indígena (Conadi) contratado a honorarios.
La sentencia sostiene que tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575–, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.
Agrega que en otra línea argumentativa, la aplicación – en estos casos– de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio firme, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.
Que, por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.
Que lo anterior no altera la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas por el período en que se reconoció la existencia de la relación laboral.
Además se considera que en estas condiciones, los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Temuco yerran al estimar que, en este caso, no procede la condena al pago de las cotizaciones previsionales que corresponden por todo el período que duró la relación laboral, más no, al declarar inaplicable la sanción de nulidad del despido prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, de manera que se debió acoger el recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en el sentido indicado.
La decisión se adoptó con el voto en contra de la ministra Chevesich, quien fue de opinión de acoger íntegramente el recurso de unificación de jurisprudencia del demandante, dictar sentencia de reemplazo que haga lugar a la nulidad, y, consecuencialmente, se condene a la demandada a las prestaciones que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo.

http://www.diarioconstitucional.cl/...-funcionario-publico-contratado-a-honorarios/
 
CS acoge demanda por despido injustificado de trabajadora de canal de televisión.
1570396510.png

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia y una demanda por despido injustificado de una ejecutiva de ventas de una canal de televisión.
La sentencia sostiene que si bien normalmente el finiquito será prueba suficiente del término de una relación laboral, su fuerza probatoria se debilita cuando es contemporáneo a una nueva contratación por el mismo empleador. Este debilitamiento se debe a que bajo la forma del término de una relación laboral seguida del establecimiento de una nueva relación de la misma índole entre los mismos empleadores y trabajadores, puede existir una relación de trabajo continua, constituyendo el finiquito, en estos casos, una renuncia de derechos durante la vigencia del contrato de trabajo. A lo anterior cabe agregar que el derecho laboral, y de ello es expresión privilegiada el carácter no renunciable de los referidos derechos mientras subsista el contrato de trabajo, asume que existe una significativa asimetría de poder negociador entre el empleador y trabajador individual. Se comprende que el trabajador, para quien perder su trabajo puede resultar extremadamente gravoso, acepte renunciar a sus derechos laborales a objeto de mantener su trabajo, por lo que nada hay de sorprendente en que acepte suscribir un finiquito como condición de continuar prestando servicios bajo el mismo empleador, aunque sea bajo la forma de un nuevo contrato.
Agrega que de conformidad con lo razonado en los motivos precedentes, se unifica la jurisprudencia en el sentido de que el poder liberatorio de un finiquito se debilita cuando es contemporáneo a una nueva contratación efectuada por el empleador respecto del mismo trabajador, existiendo continuidad en la prestación de los servicios. Por lo demás, este es el criterio sostenido recientemente por esta Corte sobre el particular, como se plasmó en los antecedentes Roles N° 32.122-y N° 371-2018, ya referidos.


http://www.diarioconstitucional.cl/...ficado-de-trabajadora-de-canal-de-television/
 
CS revocó sentencia y acogió protección deducida por ex funcionario contra Tesorería General de la República por disponer término anticipado de su "contrata".
1570222002.png

La circunstancia de haber permanecido la parte recurrente en el cargo a contrata por más de 17 años generó a su respecto la confianza legítima de mantenerse vinculado con la Administración.

Por unanimidad, la Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Concepción que rechazó protección interpuesta por ex funcionario contra Tesorería General de la República por término anticipado de su “contrata”.
En el escrito, se señala haber recurrido de acción de protección en contra de Tesorería General de la República, del Jefe de Personal y Tesorería Regional de Concepción por el terminó anticipado de su contrata como suplente, grado 18, del Estamento Técnico de la Tesorería Regional de Concepción y que su desvinculación “tuvo estrictamente que ver con su comportamiento funcionario”.
El recurrente estimó vulneradas las garantías establecidas en el artículo 19 números 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República.
La Corte de Concepción señaló en síntesis que, el derecho del recurrente sobre la función estatutaria desempeñada en la TGR, cuya privación alegó, no tiene el carácter de indubitado y que no se divisó arbitrariedad ni ilegalidad en el actuar de las recurridas, atendida la calidad de suplente que ostentaba el recurrente, cuyo plazo de duración expiraba el día 31 de enero de 2019, por lo que rechazó el recurso de protección.
El máximo Tribunal señaló en síntesis que la circunstancia de haber permanecido la parte recurrente en el cargo a contrata por más de 17 años, generó a su respecto la confianza legítima de mantenerse vinculada con la Administración, de modo tal que su relación estatutaria sólo puede terminar por sumario administrativo derivado de una falta que motive su destitución o por una calificación anual que así lo permita, supuestos fácticos que no concurren en la especie. Por ello, la decisión de no renovar dicha vinculación devino en una vulneración de las garantías constitucionales por él invocadas.
Conforme a lo anterior, la Corte Suprema concluyó revocando la sentencia apelada de dieciocho de abril de dos mil diecinueve y, en su lugar, se acogió, sin costas, el recurso de protección deducido por el recurrente en contra de la Tesorería General de la República, del Jefe de Personal y de la Tesorería Regional de Concepción y, en consecuencia, se ordenó el reintegro del recurrente a la Tesorería Regional de Concepción como así también el pago a su favor de todas las remuneraciones y estipendios devengados mientras permaneció separado del servicio durante el año 2019.



http://www.diarioconstitucional.cl/...r-disponer-termino-anticipado-de-su-contrata/
 
CS revocó sentencia y acoge protección contra Instituto Nacional del Deporte por término anticipado de contrata a funcionarios.
1570826463.jpg

Recurrente estimó vulnerada la garantías establecidas en el artículo 19 números.

Con voto en contra, la Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y acogió protección interpuesta por funcionarios contra Instituto Nacional del Deporte por no renovación de sus contratas.
En su momento, la parte recurrente arguyó, en síntesis que, a) que sus representados ingresaron a trabajar al Instituto Nacional del Deporte en las fechas antes singularizadas; b) que durante todo el tiempo en que se desempeñaron en dicha repartición fueron calificados con notas sobresalientes; c) que el mes de octubre de 2018, no obstante lo señalado, la autoridad puso término a sus funciones. Acto que estimó vulnera las garantías establecidas en el artículo 19 número 2 y 24 de la Constitución Política de la República.
Por su parte, la Corte de Apelaciones de Santiago indicó, en síntesis que, de acuerdo a la doctrina administrativa y a la jurisprudencia más reciente, para la validez del acto administrativo que pone término a la contratación de un funcionario sujeto al régimen laboral denominado “a contrata”, se requiere que éste contenga una fundamentación razonable tanto en los hechos que fundamentan la desvinculación del funcionario como de los antecedentes jurídicos que avalan la decisión de la autoridad. En el presente caso, de una simple lectura de las resoluciones exentas que pusieron término anticipado a las contratas, se aprecia que dicho actos administrativos cuentan con fundamentos razonables.
El máximo Tribunal revocó la sentencia apelada, indicando en síntesis que, extendiéndose por ende sus vinculaciones por más de 10 años, ya que esta circunstancia generó a sus respectos la confianza legítima de mantenerse vinculados con la Administración en los mismos términos en que venían haciéndolo, de modo tal que sus relaciones estatutarias sólo pueden terminar por sumario administrativo derivado de una falta que motive su destitución o por una calificación anual que así lo permita.
La decisión fue dirimida con el voto en contra de la Ministra Sandoval, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada.

http://www.diarioconstitucional.cl/...ermino-anticipado-de-contrata-a-funcionarios/
 
Volver
Arriba