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¿Es cierto que solo el Estado puede vulnerar los DD.HH.?

Ikari

Hij@'e Puta
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A raíz de una pequeña discusión surgida en el tema oficial de las protestas en Chile, me veo en el deber de compartir con ustedes valiosa información y desmitificar la idea, muy cacareada por estos días por soyeros con y sin formación jurídica, de que solo el Estado podría vulnerar nuestros derechos humanos o derechos fundamentales (que para efectos prácticos, y grosso modo, son lo mismo).

Declarados tales fines educativos, y pidiendo excusas de antemano por la pereza, me permito aplicar a continuación un vil copy/paste:

Derechos humanos: ¿sólo pueden ser violados por agentes del Estado?

A raíz de las diferentes formas de violencia que hemos vivido en Chile en estos días, hay algunas voces que reclaman porque las fuerzas policiales habrían incurrido en actos que son atentados o violaciones contra los derechos humanos, pero que cuando se indica que también hay atentados a los derechos humanos cuando grupos de personas provocan incendios, saquean comercios, disparan bombas molotov y queman a carabineros, se señala que estos son delitos pero no violaciones a los derechos humanos, ya que estas sólo pueden ser cometidas por el Estado o sus agentes.

Sin duda esta es una doctrina generalizada y cuando más se acepta que también puedan violar derechos humanos particulares que participan en actos cometidos por agentes del Estado o que el Estado deba responder cuando no ha desarrollado medidas para evitar que sus ciudadanos violen los derechos de otros.

Sin ser experto en la materia, nos hemos preguntado hasta qué punto esta comprensión de los derechos humanos y sus violaciones está contenida efectivamente en fuentes vinculantes del Derecho Internacional o en el ordenamiento jurídico chileno.

Si se examinan las fuentes internacionales más vinculantes como son los tratados y convenciones, no aparece ninguna indicación que restrinja la posibilidad de que los derechos humanos sean vulnerados por personas que no son agentes del Estado. Así puede verse el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos o Sociales, y la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica. Este último aclara que “ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención…” (art. 29), lo que presupone que también los grupos o personas individuales pueden atentar contra los derechos protegidos en la Convención. Algo similar se observa en el art. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el art. 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Por cierto, hay algunos tratados que tipifican ciertas violaciones a los derechos humanos e incluyen en esa tipificación que sean cometidas por funcionarios públicos o particulares que cooperan con ellos. Es lo que sucede por ejemplo con la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984 (art. 1). No siempre es así, sin embargo, y ya los Convenios de Ginebra que regulan el respeto de los derechos humanos en guerras entre Estados, contienen un art. 3 común, que establece derechos básicos que deben ser respetados “en caso conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes…”. En esos casos, es claro que se admite que grupos u organizaciones no estatales pueden violar los derechos humanos.

Lo propio debe señalarse para el genocidio y los crímenes de lesa humanidad que pueden ser conocidos y sancionados por la Corte Penal Internacional. El llamado Estatuto de Roma señala que se entiende por genocidio actos de matanza, lesión física o mental, sometimiento, traslado de niños, “perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal” (art. 6) y por crímenes de lesa humanidad actos como asesinatos, exterminio, esclavitud, violación, desaparición forzada, apartheid, “cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque” (art. 7). Como se ve, no se exige que estos delitos los cometan agentes del Estado; incluso respecto de los crímenes de lesa humanidad se aclara que “ataque contra una población civil” se entiende una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados contra una población civil, “de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política” (art. 7 Nº 2, a, énfasis añadido). En forma expresa, la Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio aprobado en 1948 por la Asamblea de las Naciones Unidas señala que “las personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III, serán castigadas, ya se trate de gobernantes, funcionarios o particulares” (art. IV).

Es posible que la idea de que sólo el Estado puede violar los derechos humanos provenga de que son los Estados los que firman y ratifican los tratados internacionales y son ellos los que asumen el compromiso de respetar dichos derechos. Por ello son los Estados los que son sujetos a la supervisión de Comités o pueden ser denunciados ante tribunales internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Pero esto se explica por sí mismo, y no impide considerar que también se violan los derechos humanos por personas que no representen al Estado.

Si esto es así para el contexto internacional, también lo es en el ordenamiento jurídico interno chileno. Hay que observar que la Constitución dispone que el terrrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos (art. 9), por lo que se admite explícitamente que personas o grupos que no desempeñan funciones públicas pueden violar derechos humanos.

Si bien la Constitución dispone que “es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos [esenciales que emanan de la naturaleza humana], garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes” (art. 5 inc. 2º), esto debe entenderse sin perjuicio de que los señalados derechos también deben ser respetados por toda persona, institución o grupo (art. 6 inc. 2º), y si este deber no se cumple se producirá una violación de derechos humanos por particulares.

La legislación interna tipifica delitos que son violaciones a los derechos humanos y en algunos de ellos se exige que el autor sea funcionario público, como sucede con los delitos de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes (arts. 148 y ss. CP), pero eso sucede también con otro tipo de delitos como malversación de caudales públicos, soborno, cohecho, fraude al Fisco, violación de secretos o prevaricación. No hay ninguna regla que haga diferencias entre figuras delictivas sobre la base de que sean caracterizadas como violaciones a los derechos humanos. La misma ley Nº 20.357 que tipifica los crímenes de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra no excluye que estos delitos puedan ser cometidos por personas que no sean funcionarios públicos o agentes del Estado. Por ejemplo, se dispone que “constituyen crímenes de lesa humanidad los actos señalados en el presente párrafo, cuando en su comisión concurran las siguientes circunstancias: 1º. Que el acto sea cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil. 2º. Que el ataque a que se refiere el numerando precedente responda a una política del Estado o de sus agentes; de grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre algún territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares, o de grupos organizados que detenten un poder de hecho tal que favorezca la impunidad de sus actos” (art. 1º). Tampoco se exige la calidad de empleado público cuando se tipifica el delito de genocidio (art. 11) ni para los crímenes de guerra ya que se señala que ellos también se cometen en caso de conflicto armado interno, si bien se precisa que “no constituyen conflicto de este carácter las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos” (art. 17, b). Igualmente, tampoco se exige calidad de agente del Estado para la comisión de los delitos de tráfico ilícito de migrantes o trata de personas (arts. 411 bis- 411 octies CP).

Finalmente debe comprobarse que la ley Nº 20.405, de 2016 que crea el Instituto Nacional de Derechos Humanos dispone que esta corporación tiene como misión el fomento y protección de los derechos humanos de todas las personas: “El Instituto tiene por objeto la promoción y protección de los derechos humanos de las personas que habiten en el territorio de Chile, establecidos en las normas constitucionales y legales; en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, así como los emanados de los principios generales del derecho, reconocidos por la comunidad internacional” (art. 2). En relación con su posibilidad de interponer acciones judiciales se dispone que le corresponde: “deducir acciones legales ante los tribunales de justicia, en el ámbito de su competencia”, y se agrega “en ejercicio de esta atribución, además de deducir querella respecto de hechos que revistan carácter de crímenes de genocidio, de lesa humanidad o de guerra, tortura, desaparición forzada de personas, tráfico ilícito de migrantes o trata de personas, podrá deducir los recursos de protección y amparo consagrados respectivamente en los artículos 20 y 21 de la Constitución, en el ámbito de su competencia” (art. 3 Nº 5).

Como se ve, el Instituto no tiene por qué sólo ejercer acciones en contra de funcionarios públicos, sino cualquier acción, incluso recursos de amparo y protección “en el ámbito de su competencia”, que es en general la protección de los derechos humanos cualquiera sea la calidad de la persona que atente contra ellos.

Hace más de veinte años (1993), Rainer Huhle, cofundador del Nuremberg Human Rights Center y ex relator del Comité de la ONU contra las desapariciones forzadas, escribía un artículo en el que ponía en duda la idea del monopolio estatal de las violaciones de derechos humanos y, pensando den grupos terroristas o guerrilleros como las FARC en Colombia o Sendero Luminoso en Perú, sugería que habría que incluir a poderes no gubernamentales que incluso pueden llegar a ser más fuertes que el mismo Estado nacional: “Desde esta perspectiva – se lee en el texto– de pueblos que son masacrados, según los casos, por militares y policías, bandas armadas de narcotraficantes o grupos políticos sublevados, poco importa si los autores de los atropellos llevan el uniforme estatal o si obedecen a las órdenes de la revolución o de la mafia. La diferencia, tan cara a los teóricos, entre un Estado con su monopolio de violencia legítima, y poderes particulares, pero por esto no menos poderoso, pierde relevancia frente a su calidad común: la de una violación de los derechos elementales a la vida. Los distintos autores de las agresiones que sufre la población, para ésta muchas veces son igualmente distantes y ajenos” (“La violación de los derechos humanos ¿privilegio de los estados?”, en revista electrónica Ko’aga Roñe’eta Serie IV, disponible en http://www.derechos.org/koaga/iv/1/huhle.html ).

Podemos concluir que, tanto para el Derecho Internacional como para el Derecho chileno, las violaciones a derechos humanos pueden ser cometidas tanto por agentes del Estado como por particulares, y en ambos casos habrá que determinar si la conducta es o no tipificada por la ley penal, la que sólo para algunos casos exige que el autor tenga la calidad de funcionario público.

Fuente: https://corraltalciani.wordpress.co...o-pueden-ser-violados-por-agentes-del-estado/

TL;DR:

La doctrina que pretende que solo el Estado podría vulnerar los DD.FF. no tiene asidero normativo alguno, y por el contrario, nuestra propia Constitución, así como los tratados internacionales en materia de DD.HH., reconocen la posibilidad de que aquellos puedan ser vulnerados tanto por Estados, como por grupos particulares e individuos.

No se dejen engañar por las mentiras progres.

:martilleo:
 
Es posible que la idea de que sólo el Estado puede violar los derechos humanos provenga de que son los Estados los que firman y ratifican los tratados internacionales y son ellos los que asumen el compromiso de respetar dichos derechos. Por ello son los Estados los que son sujetos a la supervisión de Comités o pueden ser denunciados ante tribunales internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Pero esto se explica por sí mismo, y no impide considerar que también se violan los derechos humanos por personas que no representen al Estado.

Si esto es así para el contexto internacional, también lo es en el ordenamiento jurídico interno chileno. Hay que observar que la Constitución dispone que el terrrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos (art. 9), por lo que se admite explícitamente que personas o grupos que no desempeñan funciones públicas pueden violar derechos humanos.

Si bien la Constitución dispone que “es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos [esenciales que emanan de la naturaleza humana], garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes” (art. 5 inc. 2º), esto debe entenderse sin perjuicio de que los señalados derechos también deben ser respetados por toda persona, institución o grupo (art. 6 inc. 2º), y si este deber no se cumple se producirá una violación de derechos humanos por particulares.

La legislación interna tipifica delitos que son violaciones a los derechos humanos y en algunos de ellos se exige que el autor sea funcionario público, como sucede con los delitos de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes (arts. 148 y ss. CP),
Monton de relleno en lo que posteaste. Lo que cite es lo esencial y responde tu pregunta.

Eso de rellenar diciendo nada es muy tipico del que sabe que esta mal pero no lo quiere aceptar porque no se acomoda a su vision.
 
si, mientras haya un buen asesor de prensa que convenza a los demas que fueron enfrentamientos
 
Según la normativa jurídica nacional e internacional se interpreta sólo de esa forma, dado que las personas que no son agentes del estado se la aplica normativa penal del país en cuestión, además que esta bien diferenciado en su actuar, por ejemplo los carabineros que hacían allanamientos ilegales a casa y que robaban están siendo juzgados por delitos penales y no de ddhh.
 
De hecho, hay doctrina nacional que señala que los Derechos Fundamentales no solo pueden ser violados por el Estado sino que por particulares, siendo deber del mismo Estado preservarlos, lo que se llama “horizontalidad de los DD. FF.”

Si los particulares no pudieren violar derechos, no tendría sentido el Recurso de Protección, que justamente busca acusar que se están violando los derechos del requirente por CUALQUIER PERSONA y buscar que el Estado restablezca su situación antes de la afectación.
 
De hecho, hay doctrina nacional que señala que los Derechos Fundamentales no solo pueden ser violados por el Estado sino que por particulares, siendo deber del mismo Estado preservarlos, lo que se llama “horizontalidad de los DD. FF.”

Si los particulares no pudieren violar derechos, no tendría sentido el Recurso de Protección, que justamente busca acusar que se están violando los derechos del requirente por CUALQUIER PERSONA y buscar que el Estado restablezca su situación antes de la afectación.

Exacto, de hecho, los artículos 19 y 20 de la Constitución vigente son para mí la evidencia más clara de lo que es una verdad incontrovertible y de toda lógica, frente a la cual solo se pueden oponer berrinches ideológicos sin fundamento jurídico, tal como demuestran los posts de más arriba, y deberían haber sido agregados a la argumentación de Corral.

Es penoso ver cómo opera la mente cuando se es parte del rebaño, con total desdén por el análisis reflexivo. La razón y el conocimiento, para gente como la que ha posteado, no son relevantes: nadie ha sido capaz de ir al fondo de la discusión y oponer argumentos a la altura (uno de los que comentó, de hecho, reconoce que no leyó, al más puro estilo del atorrante de Joignant, que con total propiedad anda dándoselas de intelectual y critica libros que después reconoce que no ha leído :lol2:). Para ellos, lo que importa es mantener la agenda a punta de gritos, ya sea en la calle o en forma de posts en este sucucho virtual. Dudo que en su vida hayan agarrado un puto libro.

La información es conocimiento y está ahí. El que quiera aprender bien, o por último contradiga con fundamentos; el que no, que la chupe meando y se vaya a pajear con Atria, Jiles y Tonkita.
 
Última edición:
Monton de relleno en lo que posteaste. Lo que cite es lo esencial y responde tu pregunta.

Eso de rellenar diciendo nada es muy tipico del que sabe que esta mal pero no lo quiere aceptar porque no se acomoda a su vision.

Te invito a leer de nuevo, porque yo creo que entendiste poco.

Saludos.
 
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