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$280.000.000 a los hijos y conviviente de detenido desaparecido

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20° Juzgado Civil de Santiago condena al fisco a pagar indemnización a hijos y conviviente de detenido desaparecido

Vigésimo Juzgado Civil de Santiago condenó al fisco a pagar una indemnización total de $280.000.000 a los hijos y conviviente de detenido en la madrugada del 13 de agosto de 1974, por agentes de la extinta Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) y visto con vida por última vez en el centro de detención clandestino de Londres 38

El Vigésimo Juzgado Civil de Santiago condenó al fisco a pagar una indemnización total de $280.000.000 a los hijos y conviviente de Andrés Tadeo Galdames (o Galdámez) Muñoz, detenido en la madrugada del 13 de agosto de 1974, por agentes de la extinta Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) y visto con vida por última vez en el centro de detención clandestino de Londres 38.


En la sentencia (causa rol 12.795-20219), la magistrada Gabriela Silva Herrera descartó la pretensión de la demandada de aplicar en la especie la prescripción de la acción civil, al considerar que Galdames Muñoz y sus familiares fueron víctimas de crímenes de lesa humanidad.
“Que, en primer lugar y respecto a las alegaciones efectuadas por la parte demandada en cuanto a que la acción civil se encontraría prescrita, ya sea porque los hechos ocurrieron el mes de agosto de 1974, o por la fecha de retorno a la democracia, por lo que han transcurrido con creces los plazos para ejercer la acción civil, se deben tener presente una serie de elementos facticos y jurídicos”, plantea el fallo.



La resolución agrega que: “En primer lugar, y como ya se ha señalado reiteradamente en esta sentencia, nos encontramos frente a crímenes de lesa humanidad, tal y como lo establecen los respectivos convenios e instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos, toda vez que estos hechos ocurrieron en un contexto de excepción, período en que se violaron de manera grave, sistemática y masivamente los derechos humanos de las personas oponentes al régimen de entonces o con simples fines de amedrentamiento de la población civil, todo ello cometido por agentes del Estado o por civiles amparados por éste”.
“Considerando –prosigue– la conclusión del párrafo precedente, corresponde determinar si estos son prescriptibles o no, teniendo presente que partiremos enfocándonos en la acción penal. Así, uno de los elementos más característicos de los crímenes de lesa humanidad es justamente su imprescriptibilidad, pues así se establece, por ejemplo, en la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de fecha 26 de noviembre de 1968, específicamente en su artículo I letra b), el que señala que ‘Los crímenes siguientes son imprescriptibles, (…) b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz…’ y en el artículo 3° del Estatuto del Tribunal Internacional para Ruanda de 1994 . Si bien la Convención no se encuentra ratificada por nuestro país, las normas y especialmente los principios contenidos en el instrumento internacional, sin lugar a dudas se elevan a la categoría de ius cogens, la que sí tiene plena aplicación en nuestro derecho interno. Así también lo ha establecido la jurisprudencia de nuestra Excelentísima Corte Suprema en fallos recientes, como son en causa Rol N° 1424-2013, denominado ‘Episodio Tejas Verdes’ de fecha uno de abril de 2014, en sus considerandos sexto al décimo quinto; la causa Rol N° 4300-2014, denominado ‘Episodio Nilda Peña Solari’ de fecha cuatro de septiembre de 2014, en sus considerandos octavo al décimo tercero; y la causa Rol N° 21.177-2014, denominado ‘Episodio Villa Grimaldi’, caratulados ‘Ramón Martínez González’, de fecha diez de noviembre de 2014, en sus considerandos décimo cuarto al décimo octavo, solo por citar algunos”.


“En consecuencia, habiéndose determinado que la acción penal en materia de crímenes de lesa humanidad resulta imprescriptible, es necesario establecer si en el caso de marras la acción civil que deriva de estos hechos punibles también resulta imprescriptibles o si por el contrario debe aplicarse las reglas generales de prescripción del Código Civil”, añade.
“Es así, que teniendo claro que la presente acción civil deriva justamente de hechos tipificados como crímenes de lesa humanidad los cuales no prescriben, resultaría incoherente entender que la presente acción indemnizatoria, si esté sujeta a normas de prescripción, siendo contrario ello a los principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que establecen la obligación permanente del Estado de reparar a las víctimas de estos crímenes considerados de los más atroces, tal como se establece en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de fecha 23 de marzo de 1976, Parte III, artículo 9, y la Resolución Aprobada 56/83 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de fecha 28 de enero 2002, sobre Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos; y teniendo presente especialmente que ambas acciones se sustentan en el mismo hecho ilícito. Así lo ha resuelto la Corte Suprema, en reiterados fallos, como por ejemplo en la sentencia de reemplazo en causa Rol. N° 4300-2014, de fecha cuatro de septiembre de 2014, denominado ‘Episodio Nilda Peña Solari’ (considerando Segundo), de igual forma en causa Rol. N° 1424-2013, de fecha uno de abril de 2014, denominado como ‘Episodio Tejas Verdes’ (considerando Undécimo, segundo párrafo), en la cual se establece claramente que la acción civil es imprescriptible. A mayor abundamiento señala el citado fallo:
‘… Por consiguiente, cualquier diferenciación efectuada por el juez, en orden a dividir ambas acciones y otorgarles un tratamiento diferenciado, es discriminatorio y no permite al ordenamiento jurídico guardar la coherencia y unidad que se le reclama…’.


Misma conclusión ha llegado la Corte de Apelaciones de Santiago, por ejemplo en sentencia causa Rol. N° 1476-2014, de fecha cuatro de noviembre de 2014 (considerando Décimo Cuarto), la que señala en lo relativo a la acción civil que al igual que la acción penal, ésta ‘… es imprescriptible porque se sustenta en una conducta ilícita de agentes del Estado… calificándose el delito de lesa humanidad’”, cita la magistrada.
Asimismo, advierte la jueza titular del 20° Juzgado Civil de Santiago que: “Debe tenerse presente, además, que no estamos frente a una acción de indemnización de perjuicios común, que derive de relaciones privadas contractuales o extracontractuales propias del derecho interno, sino que nos encontramos ante una acción que se sustenta en situaciones de carácter humanitaria y que por lo tanto debe sujetarse a normas y principios y las reglas internacionales que conforman el ius cogens, propias del Derecho Internacional de los Derechos Humanos”.


Por ello: “De acoger la tesis planteada por la demandada en este punto, resultaría una grave infracción a las obligaciones internacionales que ha contraído nuestro Estado, por cuanto ha ratificado la Convención de Viena en 1980, la que en su artículo 27 establece que un Estado no puede invocar su propio derecho interno para eludir sus obligaciones internacionales, como por ejemplo –y como se ha venido señalando– la de reparación, norma que por lo demás, según nuestro ordenamiento interno tiene rango constitucional de acuerdo al artículo 5º de la Constitución Política del Estado, por lo que contrariar la norma mencionada, sería incluso infringir a nuestro propio sistema jurídico”, advierte.
“Señala también –ahonda– la Convención Americana sobre Derechos Humanos o ‘Pacto de San José de Costa Rica’, ratificada por Chile y vigente, que dispone en su artículo 63.1 que ‘cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada’, lo que se traduce en una obligación constitucional para el Estado chileno, de indemnizar por la perpetración de crímenes de lesa humanidad, incorporada a nuestro derecho interno por mandato del artículo 5° de la carta política, sin que sea posible estimar, como pretende la demandada, que dicha instrucción indemnizatoria está dirigida exclusivamente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y no a nuestros tribunales de justicia, aserto que importaría desdeñar preceptos constitucionales”.


“Es así, que los artículos 2332 y 2515 del Código Civil, si bien también se aplican a favor del Estado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2497 del mismo cuerpo legal, no resultan aplicables en esta materia, por ser abiertamente contrarias a las normas internacionales de Derechos Humanos ya mencionadas, que establecen un carácter unitario de las acciones penales y civiles emanados de delitos de lesa humanidad”, razona.
Así las cosas, esta sentenciadora y teniendo presente las normas ya referidas y por los fundamentos antes expuestos, rechazará tanto la alegación principal como la subsidiaria en cuanto a declarar cualquiera de las prescripciones de la acción civil que da origen a estos autos, declarando expresamente para los efectos de la presente sentencia, que la acción civil emanada de un acción penal de tipo imprescriptible por crímenes de lesa humanidad, también es imprescriptible”, concluye.
Por tanto, se resuelve: “Que SE ACOGE la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral interpuesta a fojas 1, en contra del demandado Fisco de Chile, y SE CONDENA a éste a pagar en favor de los demandantes doña Claudia Victoria Galdames Noguera, doña Úrsula Andrea Galdames Noguera, doña Paula Marina Galdames Noguera, don Ilich Galdámez Muñoz y don Mario Andrés Galdámez Muñoz, la suma de $40.000.000 ( cuarenta millones de pesos) para cada uno; para la demandante doña Claudia Noguera Cepeda, la suma de $80.000.000 (ochenta millones de pesos).


 
Que rabia ctm, y yo hasta el pico pagando contribuciones para que se las den a estos wns. Sin contar todos los otros impuestos que pago a diario.

Ojalá nos vayamos pronto a la ctm para mandarse a cambiar sin mirar atrás.
 
estos sujetos no conocen nada fuera del llorarn y estirar la mano. parasitos, lastre, ladrones es decir poco.
no voya pedir que vuelva pinochet y los masacre pero en realidad dejan pocas alternativas para cualquier chileno bien nacido.
 
Última edición:
Hasta cuando vamos a tener que aguantar que el estado corrupto y traidor nos meta la mano al bolsillo para mantener tanto parásito (zurdos, cumas, inmigrantes, ongs mierderas, religiosos, artistas fracasados, deportistas fracasados, estudiantes fracasados, docentes fracasados).
Estamos mas cagaos que palo de gallinero
 
Si es que en verdad desapareció, no me parece mal. Hablamos de nacionales, y no de derroche en extranjeros malagradecidos.
 
Consulta;

1. Si era "conviviente", ¿Como saber si los hijos eran efectivamente de el?
2. Siempre se habla de "detenidos desaparecidos", pero, ¿Donde estan los cuerpos? ¿Tan dificil es pillar los cadaveres de los weones?
3. ¿Por que lo hicieron desaparecer?
3. ¿El pueblo esta de acuerdo que le metan la mano al bolsillo tan descaradamente para pagar algo, de lo que ni siquiera es culpable? Digo, esa plata deberia ser descontda, en el caso de que REALMENTE, hayan sido los milicos (Hay mucho chilenito vivo, sorry pero mas de la mitad de los desaparecidos, se fueron a europa a gozar), al ejercito de Chile.

Siempre he pensado que esto de los "desaparecidos" es el manso negociado, para seguir robando a destajo.
 
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