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admin antro y wena naty

Y mas encima, deberá ponerse con lucas para indemnizar los perjuicios.

¿ Queda alguna duda de eso?

Los daños sicologicos a causa de la difusión de este video , a esta niña deben ser mas que evidentes.

Si se ha manchado el honor de hasta un nombre... :lol2: , a cuantas no han molestado por el solo hecho de llamarse naty.
 
barnavas dijo:
Me parece, como ya lo he dicho, una excelente medida.

La responsabilidad penal y civil de los administrdaores de los denominados information providers (proveedores de información) debe, de una vez por todas, anclar en nuestras judicaturas para desterrar la deplorable idea y noción que se ha generado respecto de que internet es una sodoma y gomorra comunicacional, donde se pueden cometer ilícitos a diestra y siniestra.

No es la primera vez que el sitio de Cuevas cae en figuras delictivas, penales y civiles, pero ésta vez no da para más.

Sería del todo positivo para nuestro país, que se sentara un precedente en esta materia y se adviertiera muy claro a todo aquel que es dueño o administrador de sitios webs (sea como information provider, acces provider y host provider), que la red no es un lugar donde la ley no alcance y que los delitos que se comentan por este medio, sea en calidad de autorías, coautorías o complicidad, han de ser castigados con el peso de nuestro Código Penal y leyes especiales.

En todo caso, el hecho que Cuevas sea formalizado, no quiere decir que sea acusado y menos responsable de lo que se le imputa, sino que, lisa y llanamente, se le comunicará ante el juez de garantía que se le lleva una investigación en su contra.

Recién, luego del resultado de esa investigación y con esos antecedentes, el Fiscal debe o acusar o no perseverar y, aún con eso faltan muchas etapas para una eventual condena del Sr. Cuevas.

el weon derechoso.

TC es inocente. el muy weon no tiene la culpa de q la weona le guste el pico y el otro weon suba el video al sitio.
 
yo veia el antro como un sitio por sobre la ley, donde uno posteaba la mierda q se le de la gana con libertad.
 
opinante21 dijo:
Sanciona la participación en la producción de material pornográfico en que hayan sido utilizados menores de 18 años, así como la exhibición, importacion, distribución o comercializacion de dicho material :

Insisto que en este caso no se tipifica el delito, porque no se puede definir al video como pornográfico. Fue la grabación de un acto sexual realizado por menores, no hubo ningún adulto de por medio, quién lo grabó fue otro menor y éste lo hizo correr hasta que llegó al Antro, el video no se comercializó, no se realizó con ese fin que es propio de la pornografía, sencillamete los nenes grabaron la gracia que hizo su amiguita.

El gran problema es que habían menores de edad de por medio, y ese es el elemento que le da un mátiz de delito al hecho, pero si ese mismo acto hubiese sido realizado por adultos, ¿lo calificarían de pornográfico?.

Lo que está fuera de dudas es el carácter obsceno del video, pero se aleja del parámetro pornográfico.

Sin dudas el tema es complicado y como habían menores de edad de por medio, el video jamás debió ser admitido, ese fue el gran error de TC, quién pecó de inocente porque lo vió como una humorada y no pensó jamás que tomaría ribetes de pornografía infantil.

Y las cosas no se ven muy bien al respecto.
 
percival_iqq dijo:
Con la expresión "bastaban dos neuronas para ver las consecuencias y secuelas que traería a una niña de 14 años", el magistrado Guillermo de la Barra, formuló un severo reproche ético a Esteban Cuevas Zuñiga (26), el administrador del sitio web " elantro.cl" (terra.cl)

y este wn tiene neuronas????

http://www.terra.cl/noticias/index.cfm?id_cat=302&id_reg=908160

jajaja mejor dicho: bastaban dos neuronas pa darse cuenta que si teni 14 años es mala idea ponerse a chupar pico en publico delante de "amigos" mientras te filman y con tu uniforme del colegio. Perra de mierda, ahora le van a sacar plata a TC por daño sicologico... jajaja buena po pendeja yegua ni que te hubieran injuriado xD. Al final lo unico que paso fue que tu vieja y CHILE vio las cosas que haciai con tu tiempo libre.
 
Por esa regla de tres, deberian meter preso a todos los que visitaron el post, vieron el video y no dieron parte a la policía por tratarse de un video ílicito?
 
lothian dijo:
Insisto que en este caso no se tipifica el delito, porque no se puede definir al video como pornográfico. Fue la grabación de un acto sexual realizado por menores, no hubo ningún adulto de por medio, quién lo grabó fue otro menor y éste lo hizo correr hasta que llegó al Antro, el video no se comercializó, no se realizó con ese fin que es propio de la pornografía, sencillamete los nenes grabaron la gracia que hizo su amiguita.

El gran problema es que habían menores de edad de por medio, y ese es el elemento que le da un mátiz de delito al hecho, pero si ese mismo acto hubiese sido realizado por adultos, ¿lo calificarían de pornográfico?.

Lo que está fuera de dudas es el carácter obsceno del video, pero se aleja del parámetro pornográfico.

Sin dudas el tema es complicado y como habían menores de edad de por medio, el video jamás debió ser admitido, ese fue el gran error de TC, quién pecó de inocente porque lo vió como una humorada y no pensó jamás que tomaría ribetes de pornografía infantil.

Y las cosas no se ven muy bien al respecto.

Equivocado mi amigo. Sin ánimo de dejarlo como ignorante, la misma ley que tipificó estas conductas y modificó el código penal en lo particular, señala claramente qué se entiende por material pornográfico infantil, que es todo material en cuya elaboración hubieren sido utilizados menores de 18 años, toda representación de éstos dedicados a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de sus partes genitales con fines primordialmente sexuales. (artículo 366 quinquies)
Si pretendemos enriquecer el debate, como minimo debemos saber de que estamos hablando, antes de ser tan categoricos.
 
Equivocado mi amigo. Sin ánimo de dejarlo como ignorante, la misma ley que tipificó estas conductas y modificó el código penal en lo particular, señala claramente qué se entiende por material pornográfico infantil, que es todo material en cuya elaboración hubieren sido utilizados menores de 18 años, toda representación de éstos dedicados a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de sus partes genitales con fines primordialmente sexuales. (artículo 366 quinquies)
Si pretendemos enriquecer el debate, como minimo debemos saber de que estamos hablando, antes de ser tan categoricos

Que bueno es tener que ahorrarse respuestas por gente como usted. Se agradece.
 
Tan mal en la Fiscalia... Onda obvio q los temas mas leidos se exhiben el la pagina de inicio parte inferior...

Ademas estubo solo 6 horas onda cuando se dieron cuenta de q la mina era una pendeja la sacaron...

Aparte ahora se viene a hacer la victima, debio pensarlo cuando lo hizo, donde lo hizo y con quienes lo hizo... no lamentarse despues de...

Saludos

Fuerza Antro and TC
 
Hey Que Tanto ... Si Los Jueces Vieran El Fotolog De La Weona.. Verian Que La Pokemaraca Es Wena Pal Ciclope Lloroso!!!
 
barnavas dijo:
Me parece, como ya lo he dicho, una excelente medida.

La responsabilidad penal y civil de los administrdaores de los denominados information providers (proveedores de información) debe, de una vez por todas, anclar en nuestras judicaturas para desterrar la deplorable idea y noción que se ha generado respecto de que internet es una sodoma y gomorra comunicacional, donde se pueden cometer ilícitos a diestra y siniestra.

No es la primera vez que el sitio de Cuevas cae en figuras delictivas, penales y civiles, pero ésta vez no da para más.

Sería del todo positivo para nuestro país, que se sentara un precedente en esta materia y se adviertiera muy claro a todo aquel que es dueño o administrador de sitios webs (sea como information provider, acces provider y host provider), que la red no es un lugar donde la ley no alcance y que los delitos que se comentan por este medio, sea en calidad de autorías, coautorías o complicidad, han de ser castigados con el peso de nuestro Código Penal y leyes especiales.

En todo caso, el hecho que Cuevas sea formalizado, no quiere decir que sea acusado y menos responsable de lo que se le imputa, sino que, lisa y llanamente, se le comunicará ante el juez de garantía que se le lleva una investigación en su contra.

Recién, luego del resultado de esa investigación y con esos antecedentes, el Fiscal debe o acusar o no perseverar y, aún con eso faltan muchas etapas para una eventual condena del Sr. Cuevas.

:babeando: :babeando: :babeando:


Si primero solucionaran los vacíos legales como corresponde, y no a costa de excusas mediáticas, podría creer más (aunque lo dudo) en "nuestro Código Penal y leyes especiales" :babeando:
 
cokenachito dijo:
Equivocado mi amigo. Sin ánimo de dejarlo como ignorante, la misma ley que tipificó estas conductas y modificó el código penal en lo particular, señala claramente qué se entiende por material pornográfico infantil, que es todo material en cuya elaboración hubieren sido utilizados menores de 18 años, toda representación de éstos dedicados a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de sus partes genitales con fines primordialmente sexuales. (artículo 366 quinquies)
Si pretendemos enriquecer el debate, como minimo debemos saber de que estamos hablando, antes de ser tan categoricos.

Absolutamente errado en tu raciocinio, y no te preocupes, estás lejos de poder dejarme como ignorante, sobretodo en esta materia, pero me preocupa la soltura con que vienes a corregirme considerando que has dejado de lado varios elementos muy importantes de derecho penal.

Pero como mi interés no es discutir, ni venir a demostrar superioridad, voy a explayarme un poco en términos un poco más técnicos, pero que son necesarios para comprender mi exposición.

Nuestra consitución política es clarísima al señalar en el inciso final del numeral tercero del art. 19º, que: Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella; Esto es lo que se conoce como el principio de tipicidad, o sea nadie puede ser condenado a menos que exista una norma que describa el delito a cabalidad.

Además en derecho penal la interpretación de la ley tiene una aplicación más restringida que en otras áreas, y no se admite la interpretación por analogía, de ésta manera aunque haya cierta semejanza entre una conducta y otra, no es posible aplicar una pena empleando la interpretación por vía de analogía.

Es por eso que hay que tener especial cuidado a la hora de realizar una acusación, ya que si no se cumple con el principio de la tipicidad, la acción penal está destinada al fracaso, y no importa mucho el hecho de que se haya iniciado un juicio, y se haya formalizado a alguien, porque en estricto rigor la formalización no implica ninguna situación permanente o un estado procesal que implique sanción alguna, recién estamos en la etapa de investigación, y ésta podría concluir precisamente lo que sostengo.

Vamos al grano:

En la especie tenemos el siguiente caso: una persona ha sido formalizada por el delito de distribución de "pornografía infantil". Y la norma que ha sido citada establece de manera expresa: "[SIZE=-1]Artículo 374 bis.- El que comercialice, importe, exporte, distribuya, difunda o exhiba material pornográfico, cualquiera sea su soporte, en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de dieciocho años, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.[/SIZE]"

De esta manera el verbo rector para éste delito es "utilizar", o en otras palabras el delito radica en utilizar menores para elaborar material pornográfico. Si se cumple con esa premisa estamos hablando de material pornográfico infantil y el delito se tipifica a la perfección.

En la especie tenemos que el video fue realizado por menores sin que hayan existido adultos de por medio, por lo tanto los menores jamás han sido utilizados, y el objeto de esos menores no fue difundir el video con carácter de pornográfico, en otras palabras no tenemos pedofilia, ni pornografía, ellos no hicieron el video para comercializar, importar, exportar, distribuir, difundor o exhibir, y no están claras las circunstacias de como el mismo se filtró.

El video ciertamente que es obsceno, pero no es pornográfico, ahora hay que tener presente además que la pornografía posee una característica particular, es un negocio, ésta se realiza con el objeto de obtener alguna ganancia, y siempre en su creación ésta ese elemento de por medio, ésto no se hace por amor al arte.

Es lo mismo en el caso de dos personas adultas que graban sus momentos de intimidad, y conservan dichos videos para ellos, no son obras pornográficas, se le puede dar ese carácter, pero no lo es, pero si grabaran ese material con el objeto de venderlo, sí sería pornografía.

La realización de actos sexuales no implica pornografía, si así lo fuese todas nuestras relaciones sexuales tendrían ese carácter, la pornografía radica en el hecho de cobrar por exhibir, comercializar o distribuir material de contenido sexual explícito.

Ahora bien, el caso no es sencillo porque si bien no en la elaboración, pero si en la distribución posterior ya hubieron mayores de edad involucrados, y eso es lo complicado, el hecho de que todo el país se haya enterado del hecho y de que el video haya sido visto por miles de personas le dió un carácter diferente, pero no fue distribución de material pornográfico, a simple vista lo parece, pero no lo es, eso y las restantes implicancias que han existido a la hora de buscar al responsable de haber subido el video a éste sitio.

El derecho penal no es un asunto sencillo, implica un estudio del caso, porque en esta materia se involucran principios y normas estrictas en su aplicación, la tipicidad es una de ellas, también lo es la interpretación de la ley y otras materias atingentes a esta ciencia.

Ciertamente que hubo distribución de material obsceno donde participaron menores de edad, es indiscutible el carácter obseno del hecho, pero como ya dije, no es pornografía infantil o pornografía, ambos conceptos no son sinónimos, son dos cosas que parecen iguales, pero no lo son, y es por lo mismo que estamos hablando de alguien que está siendo acusado de distribuir material pornográfico infantil, y si en la especie no fue eso lo que ocurrió, ya que no es pornografía, no hay delito.

Así que la próxima vez que pretendas remendarme, estudia un poco el derecho penal.
 
Nuestra consitución política es clarísima al señalar en el inciso final del numeral tercero del art. 19º, que: Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella; Esto es lo que se conoce como el principio de tipicidad, o sea nadie puede ser condenado a menos que exista una norma que describa el delito a cabalidad.

Además en derecho penal la interpretación de la ley tiene una aplicación más restringida que en otras áreas, y no se admite la interpretación por analogía, de ésta manera aunque haya cierta semejanza entre una conducta y otra, no es posible aplicar una pena empleando la interpretación por vía de analogía.

Es por eso que hay que tener especial cuidado a la hora de realizar una acusación, ya que si no se cumple con el principio de la tipicidad, la acción penal está destinada al fracaso, y no importa mucho el hecho de que se haya iniciado un juicio, y se haya formalizado a alguien, porque en estricto rigor la formalización no implica ninguna situación permanente o un estado procesal que implique sanción alguna, recién estamos en la etapa de investigación, y ésta podría concluir precisamente lo que sosten

Te felicito, hasta aquí todo bien.
En la especie tenemos que el video fue realizado por menores sin que hayan existido adultos de por medio, por lo tanto los menores jamás han sido utilizados, y el objeto de esos menores no fue difundir el video con carácter de pornográfico, en otras palabras no tenemos pedofilia, ni pornografía, ellos no hicieron el video para comercializar, importar, exportar, distribuir, difundor o exhibir, y no están claras las circunstacias de como el mismo se filtró.

Empezando ; la ley conforme al ppio. de tipicidad no nos otorga como requisito , para la debida interpretación que el video tenga que ser realizado por un adulto o que al menos haya existido un adulto de por medio para su producción.
Sin embargo, estamos claros que los menores de edad ( hasta cierta edad) no son responsables penalmente , pero eso no significa que el video deje de tener clara connotación sexual, cuya protagonista fue una menor de edad .

Ciertamente que hubo distribución de material obsceno donde participaron menores de edad, es indiscutible el carácter obseno del hecho,

Sin embargo la palabra pornografía , tengo entendido que se señala como: una comunicación (pictórica, verbal o actuada ante espectadores) que está destinada predominantemente a atraer el interés lascivo (un interés morboso en el sexo), que es patentemente ofensiva para la persona corriente y que carece del suficiente valor artístico o científico como para contrapesar el atractivo morboso.

Conforme a la RAE , la palabra pornografico : pornográfico, ca.

1. adj. Perteneciente o relativo a la pornografía.

2. adj. Se dice del autor de obras obscenas.

pornografía.

(De pornógrafo).

1. f. Carácter obsceno de obras literarias o artísticas.

2. f. Obra literaria o artística de este carácter.

3. f. Tratado acerca de la prostitución.

Tratame de ignorante , pero tengo entendido que en ninguna parte tanto literal como legalmente la nueva ley exige como requisito el lucro o la ganancia para atribuir una obra como pornografica , sino que basta la obscenidad o el caracter de sexual en una obra que se puede traducir, por ejemplo, en meras fotografias o videos.

Sin embargo, el verbo rector se limita a la palabra "utilizar".... :rolleyes:

el objeto de esos menores no fue difundir el video con carácter de pornográfico, en otras palabras no tenemos pedofilia, ni pornografía, ellos no hicieron el video para comercializar, importar, exportar, distribuir, difundor o exhibir, y no están claras las circunstacias de como el mismo se filtró

Primero, lo difuso de encontrar quienes son todos los responsables por un acto ílicito, no extingue la responsabilidad penal de todos los coautores o involucrados que tengan algún tipo de participación criminal.
Segundo, el objeto de los menores no necesariamente era distribuir el video , pero la ley es clara pues no solo castiga la elaboración sino también la distribuición ( Incluso la nueva ley penaliza hasta el consumo de material pornográfico)

Por tanto, esto no exime de responsabilidad penal a quienes la utilizan para distribuirla.

La palabra utilizar ,claramente se enmarca dentro de la acción realizada por el administrador del antro, me explico:

La distribuición o difusión del video que contiene una clara connotación sexual cuya protagonista fue menor de edad , tuvo como claro fin aumentar la cantidad de visitas y por ende, tener mas recursos para su sustentación o ganancia ( toda pagina busca mayor cantidad de visitas para ser mas valiosa dentro del mercado de la internet, y cobrar más a sus auspiciadores dando a cambio publicidad, tal es el caso por ejemplo, de la cerveza Cristal)

En fin , es muy complejo el asunto más si no se tiene todos los antecedentes, pero no estoy de acuerdo con los argumentos que le quitan el caracter de pornográfico al video " wena naty" ni creer que los administradores del antro no sean responsables a una acción penalizada y tipificada por ley como es la distribuición.

Saludos¡
 
lothian dijo:
Absolutamente errado en tu raciocinio, y no te preocupes, estás lejos de poder dejarme como ignorante, sobretodo en esta materia, pero me preocupa la soltura con que vienes a corregirme considerando que has dejado de lado varios elementos muy importantes de derecho penal.

Pero como mi interés no es discutir, ni venir a demostrar superioridad, voy a explayarme un poco en términos un poco más técnicos, pero que son necesarios para comprender mi exposición.

Nuestra consitución política es clarísima al señalar en el inciso final del numeral tercero del art. 19º, que: Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella; Esto es lo que se conoce como el principio de tipicidad, o sea nadie puede ser condenado a menos que exista una norma que describa el delito a cabalidad.

Además en derecho penal la interpretación de la ley tiene una aplicación más restringida que en otras áreas, y no se admite la interpretación por analogía, de ésta manera aunque haya cierta semejanza entre una conducta y otra, no es posible aplicar una pena empleando la interpretación por vía de analogía.

Es por eso que hay que tener especial cuidado a la hora de realizar una acusación, ya que si no se cumple con el principio de la tipicidad, la acción penal está destinada al fracaso, y no importa mucho el hecho de que se haya iniciado un juicio, y se haya formalizado a alguien, porque en estricto rigor la formalización no implica ninguna situación permanente o un estado procesal que implique sanción alguna, recién estamos en la etapa de investigación, y ésta podría concluir precisamente lo que sostengo.

Vamos al grano:

En la especie tenemos el siguiente caso: una persona ha sido formalizada por el delito de distribución de "pornografía infantil". Y la norma que ha sido citada establece de manera expresa: "[SIZE=-1]Artículo 374 bis.- El que comercialice, importe, exporte, distribuya, difunda o exhiba material pornográfico, cualquiera sea su soporte, en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de dieciocho años, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.[/SIZE]"

De esta manera el verbo rector para éste delito es "utilizar", o en otras palabras el delito radica en utilizar menores para elaborar material pornográfico. Si se cumple con esa premisa estamos hablando de material pornográfico infantil y el delito se tipifica a la perfección.

En la especie tenemos que el video fue realizado por menores sin que hayan existido adultos de por medio, por lo tanto los menores jamás han sido utilizados, y el objeto de esos menores no fue difundir el video con carácter de pornográfico, en otras palabras no tenemos pedofilia, ni pornografía, ellos no hicieron el video para comercializar, importar, exportar, distribuir, difundor o exhibir, y no están claras las circunstacias de como el mismo se filtró.

El video ciertamente que es obsceno, pero no es pornográfico, ahora hay que tener presente además que la pornografía posee una característica particular, es un negocio, ésta se realiza con el objeto de obtener alguna ganancia, y siempre en su creación ésta ese elemento de por medio, ésto no se hace por amor al arte.

Es lo mismo en el caso de dos personas adultas que graban sus momentos de intimidad, y conservan dichos videos para ellos, no son obras pornográficas, se le puede dar ese carácter, pero no lo es, pero si grabaran ese material con el objeto de venderlo, sí sería pornografía.

La realización de actos sexuales no implica pornografía, si así lo fuese todas nuestras relaciones sexuales tendrían ese carácter, la pornografía radica en el hecho de cobrar por exhibir, comercializar o distribuir material de contenido sexual explícito.

Ahora bien, el caso no es sencillo porque si bien no en la elaboración, pero si en la distribución posterior ya hubieron mayores de edad involucrados, y eso es lo complicado, el hecho de que todo el país se haya enterado del hecho y de que el video haya sido visto por miles de personas le dió un carácter diferente, pero no fue distribución de material pornográfico, a simple vista lo parece, pero no lo es, eso y las restantes implicancias que han existido a la hora de buscar al responsable de haber subido el video a éste sitio.

El derecho penal no es un asunto sencillo, implica un estudio del caso, porque en esta materia se involucran principios y normas estrictas en su aplicación, la tipicidad es una de ellas, también lo es la interpretación de la ley y otras materias atingentes a esta ciencia.

Ciertamente que hubo distribución de material obsceno donde participaron menores de edad, es indiscutible el carácter obseno del hecho, pero como ya dije, no es pornografía infantil o pornografía, ambos conceptos no son sinónimos, son dos cosas que parecen iguales, pero no lo son, y es por lo mismo que estamos hablando de alguien que está siendo acusado de distribuir material pornográfico infantil, y si en la especie no fue eso lo que ocurrió, ya que no es pornografía, no hay delito.

Así que la próxima vez que pretendas remendarme, estudia un poco el derecho penal.


weon bakan...
 
Sorry, pero quiero meter la cuchara sin ser abogado ni estudiante de derecho.

El asunto no esta en la fabricación o creación de material pornográfico ya que esta claro que ese no es el pene de TC ni que tampoco el "Wena Naty" salió de la boca de Esteban Cuevas. El punto es que el video empezó a ser distribuido, de manera gratuita, entre los compañeros de los cabros locos estos. Creo que en ese punto el video pasó a ser un video pornográfico. De ahí en adelante comienza la distribución de un video pornográfico donde participan menores de edad. El punto de donde nace el conflicto creo yo es cuando se masifica el video. LA primera "masificación", a mi entender, es cuando el tipo este, el de la VIII región lo subió a un servidor y luego repartió la dirección publicandola en este sitio. Ahí la cosa se masificó en cierta medida, pero la masificación, mayor por decirlo de alguna forma, es cuando este mensaje fue puesto en la portada del sitio para que todos los que entraran lo pudieran ver. Y es en este punto en que TC tiene responsabilidad y habría cometido el delito que todos sabemos.

Creo también que hay que mostrar un punto que hasta ahora no se ha tocado, pero creo que es super importante y que puede afectar la defensa de Esteban Cuevas. Esta claro que el no vendió el video ni que cobró para que la gente lo viera o lo bajara, pero el punto está en que el sitio recibe dinero por la cantidad de visitas que tiene. Y, por lo tanto, si el sitio recibe dinero, el administrador también lo hace. Por lo que se le pódría acusar a TC de ganar dinero a costas de la pronografía infantil y ahi si que se le pondría duro el camino.

Espero que alguno de los muchos abogados o estudiantes de derecho que postean en el antro me corrigan si estoy mal o den mas antecedentes si no lo estoy.

Eso. Saludos. ADIOS

P.S.: Si omití algún tilde, hagan el favor de corregir. GRACIAS!
 
lothian dijo:
En la especie tenemos el siguiente caso: una persona ha sido formalizada por el delito de distribución de "pornografía infantil". Y la norma que ha sido citada establece de manera expresa: "[SIZE=-1]Artículo 374 bis.- El que comercialice, importe, exporte, distribuya, difunda o exhiba material pornográfico, cualquiera sea su soporte, en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de dieciocho años, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.[/SIZE]"

De esta manera el verbo rector para éste delito es "utilizar", o en otras palabras el delito radica en utilizar menores para elaborar material pornográfico. Si se cumple con esa premisa estamos hablando de material pornográfico infantil y el delito se tipifica a la perfección.

En la especie tenemos que el video fue realizado por menores sin que hayan existido adultos de por medio, por lo tanto los menores jamás han sido utilizados, y el objeto de esos menores no fue difundir el video con carácter de pornográfico, en otras palabras no tenemos pedofilia, ni pornografía, ellos no hicieron el video para comercializar, importar, exportar, distribuir, difundor o exhibir, y no están claras las circunstacias de como el mismo se filtró.

El video ciertamente que es obsceno, pero no es pornográfico, ahora hay que tener presente además que la pornografía posee una característica particular, es un negocio, ésta se realiza con el objeto de obtener alguna ganancia, y siempre en su creación ésta ese elemento de por medio, ésto no se hace por amor al arte.

Es lo mismo en el caso de dos personas adultas que graban sus momentos de intimidad, y conservan dichos videos para ellos, no son obras pornográficas, se le puede dar ese carácter, pero no lo es, pero si grabaran ese material con el objeto de venderlo, sí sería pornografía.

Ciertamente que hubo distribución de material obsceno donde participaron menores de edad, es indiscutible el carácter obseno del hecho, pero como ya dije, no es pornografía infantil o pornografía, ambos conceptos no son sinónimos, son dos cosas que parecen iguales, pero no lo son, y es por lo mismo que estamos hablando de alguien que está siendo acusado de distribuir material pornográfico infantil, y si en la especie no fue eso lo que ocurrió, ya que no es pornografía, no hay delito.

Sobre este post quisiera señalar lo siguiente:

- Entendiendo que la figura delictiva en cuestión es aquella contenida en el artículo 374 bis del Código Penal, la definición de material pornográfico en que hubieren sido utilizados menores está dada en el inciso segundo del artículo 366 quinquies
"Para los efectos de este artículo y del artículo 374 bis, se entenderá por material pornográfico en cuya elaboración hubieren sido utilizados menores de dieciocho años, toda representación de éstos dedicados a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o
toda representación de sus partes genitales con fines primordialmente sexuales".

- En este tipo penal el verbo rector, en realidad, verbos rectores, son comercializar, importar, exportar, distribuir, difundir o exhibir el material pornográfico en cuestión.

- En cuanto al alcance del concepto "utilizar", ello está dado por el mismo inciso segundo del artículo 366 quinquies, en cuanto a que utilización significa representación de menores dedicados a actividades sexuales explícitas o representación de sus partes genitales con fines primordialmente sexuales.

- Se da pleno cumplimiento a los elementos objetivos y normativos (tanto por físico como por los uniformes se hacía patente que se trataba de menores) del tipo por cuanto existe distribución, exhibición y difusión de una representación de menores dedicados a actividades sexuales explícitas.

- Creo que el problema está en el elemento subjetivo del tipo, el conocimiento e intención del imputado en cuanto a esta distribución, exhibición o difusión. No tengo claro lo sucedido a este respecto...si editó el tema, alteró el video, participó en la subida, etc.



Eso sería.
 
bpv dijo:
Sobre este post quisiera señalar lo siguiente:

- Entendiendo que la figura delictiva en cuestión es aquella contenida en el artículo 374 bis del Código Penal, la definición de material pornográfico en que hubieren sido utilizados menores está dada en el inciso segundo del artículo 366 quinquies
"Para los efectos de este artículo y del artículo 374 bis, se entenderá por material pornográfico en cuya elaboración hubieren sido utilizados menores de dieciocho años, toda representación de éstos dedicados a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o
toda representación de sus partes genitales con fines primordialmente sexuales".

- En este tipo penal el verbo rector, en realidad, verbos rectores, son comercializar, importar, exportar, distribuir, difundir o exhibir el material pornográfico en cuestión.

- En cuanto al alcance del concepto "utilizar", ello está dado por el mismo inciso segundo del artículo 366 quinquies, en cuanto a que utilización significa representación de menores dedicados a actividades sexuales explícitas o representación de sus partes genitales con fines primordialmente sexuales.

- Se da pleno cumplimiento a los elementos objetivos y normativos (tanto por físico como por los uniformes se hacía patente que se trataba de menores) del tipo por cuanto existe distribución, exhibición y difusión de una representación de menores dedicados a actividades sexuales explícitas.

- Creo que el problema está en el elemento subjetivo del tipo, el conocimiento e intención del imputado en cuanto a esta distribución, exhibición o difusión. No tengo claro lo sucedido a este respecto...si editó el tema, alteró el video, participó en la subida, etc.

Eso sería.

El racionamiento no es correcto, porque en primer lugar no has interpretado la ley en un sentido correcto, segundo, partiste mal porque previamente debes definir la naturaleza del material en cuestión, previamente debe haber un delito específico donde el verbo rector es uno solo, esa es la condición de la tipicidad, si no hay claridad con eso no puedes pretender que se ha cometido el delito que señalas y radica en el tema de la difusión, ya que debe tratarse de material porno infantil.

La norma señala:

"Artículo 366 quinquies.- El que participare en la producción de material pornográfico, cualquiera sea su soporte, en cuya elaboración hubieren sido utilizados menores de dieciocho años, será sancionado con presidio menor en su grado máximo.

Para los efectos de este artículo y del artículo
374 bis, se entenderá por material pornográfico en cuya
elaboración
hubieren sido utilizados menores de
dieciocho años
, toda representación de éstos dedicados a
actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o
toda representación de sus partes genitales con fines
primordialmente sexuales".

La norma señala que se castiga a quién "produzca o elabore material pornográfico UTILIZANDO" menores. Y se entiende que es material pornográfico infantil donde utilizaron menores, DONDE ESTOS REPRESENTEN ACTIVIDADES SEXUALES EXPLICITAS, REALES O SIMULADAS..., pero es erróneo pensar que utilizar significa representar el acto, es utilizar para que estos representen un acto, real o simulado, pero de carácter sexual. Siempre el verbo rector es utilizar a menores para un objeto, el cual es ELABORAR PORNOGRAFIA.

Además no debes olvidar el bien jurídico protegido con la norma en cuestión, lo cual es fundamental para comprender el delito, y ese bien es la indemnidad sexual de los niños. Se trata de proteger la integridad psico sexual de una persona, que no cuenta con la madurez suficiente para manifestar libremente su voluntad, en torno a realizar actos, en este caso, sexuales o de connotación sexual. Entonces, para saber si estamos ante un delito, lo primero que cabe preguntarse, es qué ocurre con el bien jurídico que tutela la figura penal.

Pero aquí nadie se aprovechó de un niño, fue un acto realizado exclusivamente por niños, a cuenta y riesgo de ellos, no fueron utilizados en manera alguna.

Las demás conductas que señalas son efectivamente verbos rectores, pero no del delito primario, ya que éste es producir material pornográfico infantil, esa es la premisa, se castiga al que lo hace y después al que lo difunde, en otras palabras, se castiga la difusión de ese tipo de material, pero si no fue un video de carácter pedofílico, ¿que estás castigando?, es condición esencial que se trate de ese tipo específico de pornografía.

Ojo, como ya señalé hay que ser muy cuidadoso, para que te acusen de distribuir, importar, exportar, exhibir, etc, debe tratarse a ciencia cierta de pornografía infantil. Si realizas esas conductas con material que no cumpla esa condición no estás cometiendo un delito, por lo mismo la tipicidad señalada en tu exposición no es aplicable en este caso, porque primeramente debes cumplir la premisa de estar tratando con material pedofílico.
 
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