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Crean el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales

Walter Nelson

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Mientras uno de los preceptos sujetos a control de la Magistratura Constitucional fue considerado materia de ley orgánica constitucional y conforme a la misma, el segundo no se consideró de competencia del legislador orgánico constitucional, sino que del legislador común, lo que se resolvió con voto dirimente de la Presidenta del Tribunal.

El 30 de enero pasado, la Cámara de Diputadas y Diputados remitió al Tribunal Constitucional el proyecto de ley que modifica la Ley N°20.267, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo, y otros cuerpos legales, contenido en el Boletín N°16.366-13, para que ejerza el control preventivo y obligatorio de constitucionalidad respecto del inciso primero del artículo 6, y sobre el literal i), nuevo, que se agrega al inciso segundo del artículo 9.


El proyecto tiene por objeto modernizar el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, mediante la inclusión de nuevas atribuciones a la Comisión del Sistema Chile Valora, el establecimiento de su financiamiento directo por la Ley de Presupuestos y la incorporación de oficinas regionales, como también ajustar las funciones de los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales y de los Organismos Técnicos para Capacitación en coordinación con la nueva articulación de la capacitación laboral y la formación técnico profesional.


Las normas sobre las cuales se requirió al Tribunal ejercer el control preventivo y obligatorio de constitucionalidad, establecen lo siguiente:


“Artículo 6.- A los miembros de la Comisión les será aplicable lo establecido en los capítulos 1° y 2° del Título II de la ley N°20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los conflictos de Intereses”. (Art. 6, inciso primero, que el proyecto de ley reemplaza).


El literal i), nuevo, que se agrega al inciso segundo del artículo 9, es el siguiente:


“i) Transigir judicial o extrajudicialmente, o llegar a avenimiento, para lo cual requerirá el acuerdo del órgano colegiado de la Comisión”. (Art. 1, número 5, letra b) del proyecto de ley).


Luego de transcribir los artículos 8° inciso tercero y 38 inciso primero de la Constitución, que reservan a una ley orgánica constitucional las materias que en ellos se indican, referida a la obligación de declarar sus intereses y patrimonio en forma pública, “las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale”, y la que debe determinar la organización básica de la Administración Pública, garantizar la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurar tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes”, respectivamente, la Magistratura Constitucional se pronunció sólo sobre la primera de las disposiciones sometidas a control, esto es, aquella que reemplaza el inciso primero del artículo 6º de la Ley N°20.267.


La Magistratura concluye que la precitada disposición incide en la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 8° inciso tercero de la Constitución, según fuera asentado en la STC Rol N° 2905-15. La remisión a las disposiciones pertinentes de la Ley N° 20.880, cuerpo legal que entró en vigencia con posterioridad a la publicación de la Ley N° 20.267, abarca, de acuerdo con lo anotado, a “las demás autoridades funcionarios” que deben “declarar sus intereses y patrimonio en forma pública”, extendiendo su faz de aplicación a los integrantes de la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y expresa una sistemática que está reservada a dicho legislador.


Luego, al comprobar que fue aprobada en el Congreso Nacional con el quorum exigido por la Carta Fundamental, la declaró conforme a la Constitución.


Por el contrario, el Tribunal resolvió no emitir pronunciamiento sobre las restantes disposiciones del proyecto de ley por no versar sobre materias que inciden en Ley Orgánica Constitucional, decisión que se adoptó con el voto dirimente de la Presidente Nancy Yáñez.


Junto a las Ministras María Pía Silva, Daniela Marzi, Catalina Lagos y Alejandra Precht, concluyen que la incorporación de una nueva función en la Secretaría Ejecutiva prevista en el artículo 9° de la Ley N° 20.267 no incide en las competencias del legislador orgánico constitucional y constituye, más bien, la convocatoria de la Constitución al legislador común.



Los Ministros José Ignacio Vásquez, Miguel Ángel Fernández, Raúl Mera, Héctor Mery y Marcela Peredo, fueron de opinión que, si cae bajo el ámbito de la ley orgánica constitucional del artículo 38 inciso primero de la Constitución, desde que contempla una nueva atribución que no puede tenerse como meramente consultiva del Secretario Ejecutivo, sino que, en contrario, incide en las decisiones que la señalada Ley N° 20.267 le entrega a dicha autoridad. E innova en la estructura básica de la Administración del Estado al regular funciones que son, por su propia naturaleza en la organización de dicho servicio público, esenciales para su operatividad.


A ello agregan que el artículo 66 inciso segundo de la Constitución es claro en establecer que las modificaciones a disposiciones que ostentan rango de ley orgánica constitucional deben seguir igual criterio de calificación y, al momento de pronunciarse el Tribunal Constitucional sobre el artículo 9 original del proyecto, se resolvió que incidía en el ámbito reservado a las leyes orgánicas constitucionales.

 
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