DECRETO 212
REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS NACIONALES DE TRANSPORTE
PUBLICO DE PASAJEROS
Artículo 73°
Para prestar servicios de taxi, los automóviles deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser vehículos de una antiguedad no superior a un año, al solicitar su incorporación al Registro Nacional por primera vez. La antiguedad se calculará como la diferencia entre el año en que se solicita
la inscripción y el año de fabricación o modelo de del vehículo anotado en el Registro de Vehículos
Motorizados.
b) contar con un motor de 1,5 litros de cilindrada o superior, o contar con motor eléctrico puro, entendiendo como tal aquel vehículo impulsado exclusivamente por energía eléctrica o vehículo híbrido, entendiendo como tal aquel vehículo impulsado por una cadena de tracción híbrida con al menos dos convertidores de energía distintos y dos sistemas diferentes de almacenamiento de energía (situados en el propio vehículo) para propulsar el vehículo para prestar servicio de taxis, en cualquiera de sus modalidades.
Tratándose de vehículos que se incorporen conforme lo dispuesto en la ley 20.474, el requisito de antigüedad señalado en la letra a) del inciso precedente, será de cinco (5) años como máximo.
Para efectos del presente decreto, en la categoría de motor de 1,5 litros quedarán comprendidos aquellos cuya cilindrada sea superior a 1.450 cc. e inferior a 1551 cc.
Tratándose de vehículos eléctrico puro o híbrido la potencia para su propulsión deberá ser igual o superior a 70 kw.
c) estar pintados de acuerdo con las normas del presente reglamento;
d) tratarse de modelos estándar de fabricación, sin adaptaciones o modificaciones en su estructura. El
volante deberá estar ubicado al lado izquierdo del vehículo. La sustitución del motor original de fábrica del vehículo por otro que no sea idéntico al modelo y tipo del original, le hacen perder su calidad de modelo estándar de fabricación;
No obstante lo anterior, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá aceptar que motores originales de fábrica sean adaptados de manera que puedan emplear Gas Natural o Gas Licuado de Petróleo, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el decreto supremo Nº 55, de 1998 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
e) contar con una carrocería de 4 puertas, entendiéndose por puerta sólo aquella que permita el acceso natural de personas al vehículo;
f) contar con sólo dos hileras de asientos en sentido transversal al vehículo;
g) estar dotado de taxímetro en aquellas comunas en que su uso es obligatorio, cuando se trate de servicio de taxi básico. Los taxis colectivos y de turismo no usarán taxímetro, y
h) tener antigüedad de fabricación o modelo no superior a 12 años, entendiéndose por año de modelo o fabricación el anotado en el Registro de Vehículos Motorizados. Esta exigencia no regirá para los vehículos inscritos en cualquier Registro Regional distinto al de la Región Metropolitana, los cuales podrán extender su antigüedad hasta los 15 años, siempre que a contar del año trece realicen y aprueben
revisiones técnicas cada cuatro meses.
El cumplimiento de los requisitos anteriores, en relación con cada una de las modalidades de servicio de taxis, será verificado por las plantas revisoras habilitadas para efectuar la revisión técnica de los taxis, lo que deberá constar en el correspondiente certificado de revisión técnica.