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Reconocimiento de deuda

Raul1991

Hincha Huevas
Registrado
2014/03/12
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Hola a todos. Quiero hacer reconocer una firma de un contrato a una persona que vive fuera de santiago, mi pregunta es bien simple: tengo que añadir un otrosi al escrito solicitando se exhorte al tribunal del lugar donde vive esta persona para efectos de notificarlo? En ese caso la audiencia de reconocimiento se haria en Santiago o en el tribunal exhortado? (si es asi supongo que deberia acompañarse la copia original del contrato para que se lleve al tribunal exhortado?).

O lo anterior no es así y la audiencia de reconocimiento será en Santiago y la persona citada a reconocer la firma deberá viajar a Santiago? Si a alguien le ha tocado hacer algo asi le agradeceria su ayuda.
Gracias.
 
Otra pregunta, si en el instrumento en que quiere que se reconozca la firma aparece que la persona vive por ejemplo en Puerto Mont, sería competente para conocer la gestión un tribunal de alla? O existen reglas de competencia para estos casos?
 
Salvo que el contrato contenga alguna prórroga de competencia, la regla es el tribunal del domicilio del demandado, en tu ejemplo, Puerto Montt. Ahora, si el wn tiene varios domicilios, el tribunal civil de cualquiera de ellos.

Desconozco cómo anda la interpretación si, por ejemplo, fuera un contrato sobre algún inmueble, donde la competencia pasa al juez del lugar donde está ubicado el bien raíz, pero al tratarse de una gestión no relacionada sustancialmente con el contrato, sino con una cuestión previa, la regla sería la general.

No sé cómo anda el tema respecto de eso. Podrías indagar (claro, si el contrato es de aquellos).

Aprovecho de preguntar respecto de estas gestiones preparatorias, ¿aún se interpreta que el negar firma o deuda no es delito?

Hay un antiguo articulo en la revista de derecho y jurisprudencia que justifica el porqué no se acerca a ninguna figura delictual, pero no sé si ha cambiado el criterio al respecto.
 
Salvo que el contrato contenga alguna prórroga de competencia, la regla es el tribunal del domicilio del demandado, en tu ejemplo, Puerto Montt. Ahora, si el wn tiene varios domicilios, el tribunal civil de cualquiera de ellos.

Desconozco cómo anda la interpretación si, por ejemplo, fuera un contrato sobre algún inmueble, donde la competencia pasa al juez del lugar donde está ubicado el bien raíz, pero al tratarse de una gestión no relacionada sustancialmente con el contrato, sino con una cuestión previa, la regla sería la general.

No sé cómo anda el tema respecto de eso. Podrías indagar (claro, si el contrato es de aquellos).

Aprovecho de preguntar respecto de estas gestiones preparatorias, ¿aún se interpreta que el negar firma o deuda no es delito?

Hay un antiguo articulo en la revista de derecho y jurisprudencia que justifica el porqué no se acerca a ninguna figura delictual, pero no sé si ha cambiado el criterio al respecto.


No, no ha cambiado el criterio al respecto, porqué el objetivo de dicha gestión es simplemente obtener la manifestación categórica del deudor en torno a reconocer o no la firma. Así por lo demás lo he visto en alguna jurisprudencia reciente.
 
No, no ha cambiado el criterio al respecto, porqué el objetivo de dicha gestión es simplemente obtener la manifestación categórica del deudor en torno a reconocer o no la firma. Así por lo demás lo he visto en alguna jurisprudencia reciente.


¿Y el caso de la negación de la firma en el cheque? Ahí sí es delito. ¿sería una cuestión de tipicidad solamente? O sea, ¿la única diferencia entre negar la firma en un cheque -y que constituya delito si luego el perito establece que era real- y el negarla en otro instrumento, es la tipicidad?

Relacionado con lo mismo, como ocurre en la ley de cuentas corrientes, ¿podría en una gestión ordinaria de reconocimiento de firma pedirse la designación de perito para que determine si es real o no, ya no para que constituya delito, sino para tener preparada la vía ejecutiva?
 
¿Y el caso de la negación de la firma en el cheque? Ahí sí es delito. ¿sería una cuestión de tipicidad solamente? O sea, ¿la única diferencia entre negar la firma en un cheque -y que constituya delito si luego el perito establece que era real- y el negarla en otro instrumento, es la tipicidad?

Relacionado con lo mismo, como ocurre en la ley de cuentas corrientes, ¿podría en una gestión ordinaria de reconocimiento de firma pedirse la designación de perito para que determine si es real o no, ya no para que constituya delito, sino para tener preparada la vía ejecutiva?


En mi entender lo que tú planteas se soluciona teniendo las siguientes consideraciones:

1.- Respecto a tú primera pregunta, la respuesta sería simplemete en torno a sostener que es un tema de tipicidad. De sostenerse lo contrario sería ir en contra de lo señalado en el art. 19 n° 3 incs. 8° y 9° de la CPR los cuales establecen en buenas cuentas, que no hay más delitos, que los que establece la ley.

Tendría que investigar un poco más para ver otros argumentos y otras consideraciones prácticas para terminar este punto. Cuestión que la meditaré.

2.- Ahora bien, respecto a tu segunda pregunta, mi opinión está en que en el reconocimiento de un instrumento privado, al no gozar el instrumento de una presunción de irrefragabilidad, la diligencia no tendría más remedio que ser simple y sumaria, y por ende sólo tendrá por objeto obtener la manifestación categórica del deudor a reconocer o no la firma. Si en definitiva no reconoce o no asiste, deberá objetar el instrumento por la vía ordinaria para que se declare si el instrumento es real o no.

Por ende respondiendo a la segunda pregunta, dado los argumentos que te expuse, no tendría cabida la prueba pericial.
 
En mi entender lo que tú planteas se soluciona teniendo las siguientes consideraciones:

1.- Respecto a tú primera pregunta, la respuesta sería simplemete en torno a sostener que es un tema de tipicidad. De sostenerse lo contrario sería ir en contra de lo señalado en el art. 19 n° 3 incs. 8° y 9° de la CPR los cuales establecen en buenas cuentas, que no hay más delitos, que los que establece la ley.

Tendría que investigar un poco más para ver otros argumentos y otras consideraciones prácticas para terminar este punto. Cuestión que la meditaré.

2.- Ahora bien, respecto a tu segunda pregunta, mi opinión está en que en el reconocimiento de un instrumento privado, al no gozar el instrumento de una presunción de irrefragabilidad, la diligencia no tendría más remedio que ser simple y sumaria, y por ende sólo tendrá por objeto obtener la manifestación categórica del deudor a reconocer o no la firma. Si en definitiva no reconoce o no asiste, deberá objetar el instrumento por la vía ordinaria para que se declare si el instrumento es real o no.

Por ende respondiendo a la segunda pregunta, dado los argumentos que te expuse, no tendría cabida la prueba pericial.


1. Sí, respecto de lo primero lo de la tipicidad parece insuperable. Una lástima.

2. Respecto de lo segundo, cuando se me generó la inquietud la primera respuesta -típica- es que la ley de cheques es ley especial y todo el :blahblah: superficial para descartar extender una figura a otra situación.

En primer lugar, el CPC nada dice respecto del tema. De hecho, ni siquiera menciona qué pasa si se niega la firma por falsa.

En segundo lugar, la procedencia de la prueba pericial es general cuando se trate de cuestiones de hecho que requieren conocimientos técnicos (y lo es, creo yo, saber si tal firma es falsa o no).

En tercer lugar, en cuanto a lo de irrefutable (buen punto), sin duda lo es si se pide confesión deuda, pues existe un gran margen de duda (y el perito nada tendría que hacer), pero sí lo que se pide es el reconocimiento de firma, la cuestión se acota a determinar, por medio de una pericia, si la negativa de la misma es justificada o falsa (como pasa en el cheque).

De hecho, cuando el CPC señala que el reconocimiento de la firma es suficiente para tener por preparada la vía ejecutiva, aunque se niegue la deuda, es muestra de cómo el legislador hace primar la rubrica sobre el contenido de lo suscrito.

Al final, yo creo que si un día se da el extraño suceso de que el deudor acuda y diga que la firma es falsa y el abogado de la otra parte pidiera al juez designación de perito para determinar la veracidad o no de la rúbrica, seguramente el juez dirá que la gestión preparatoria es un diligencia acotada, autosuficiente y :blahblah: y que la ley de cheques es norma especial. Y listo.

La verdad, yo no sé porqué es más grave tachar la firma de falsa en un cheque (que justifique no sólo un delito, sino la posibilidad de designar un perito) que negarla respecto de otro instrumento. Supongo que lo que se busca es proteger al cheque por la importancia que tiene, pese a que la razón de fondo es la misma en una y otra situación.

Haciendo ficción, supongamos que la ley de cheques no existe y tampoco las otras normas de 434 del cpc respecto de los pagarés y letras de cambio, ¿negada la firma por falsa de un instrumento común y silvestre, podría pedirse la designación de perito?
 
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