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Suprema acoge Rec.Protecc. a estudiante que dio el Examen de Grado y no dejaban titularse por deudas

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Santiago, 5 de julio de 2013.

Se dedujo acción de protección en contra de la Universidad Arturo Prat, sede Santiago, por parte de un estudiante de pedagogía, a fin de que se declare ilegal y arbitrario el acto por el cual la entidad universitaria se niega a entregarle todo tipo de certificación que acredite el examen de grado rendido el año 2010, pues mantiene una deuda con dicha Casa de Estudios; todo lo cual constituiría una vulneración de la igualdad ante la ley y del derecho de propiedad.

La Corte Suprema, conociendo de la apelación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, revocó el fallo de primera instancia, acogiendo el arbitrio constitucional, para lo cual indicó que “la Universidad no cuestiona el cumplimiento por parte de la alumna de los requisitos académicos para el otorgamiento del título que solicita, haciendo referencia al inicio del proceso que establece el artículo 44 y siguientes de su reglamentación.”, es más, “del examen de su normativa se advierte que la formación del expediente de Título y /o Grado estará a cargo de la Unidad de Planificación y Registro Académico y de la Oficina de Títulos y Grados y deberá contener la siguiente documentación: a) Solicitud del Postulante; b) Certificado de Fondos de Créditos; c) Certificado de Aranceles y Cobranzas; d) Certificado de Tesorería, entre otros”.

Agrega el máximo Tribunal que “tal como expresamente lo reconoció la recurrida, los requisitos de deudas con la institución no son obstáculo para el proceso de titulación, pero en el hecho ha dificultado obtener la titulación que reclama la estudiante, lo que torna arbitraria la situación, puesto que discrimina a la actora al privarla de la obtención de su título por exigencias derivadas de su situación de deuda, que la propia recurrente reconoce tener, razón que no justifica la distinción que sufre en relación a otros alumnos que sí pueden acceder al proceso de titulación respectivo, lo que de este modo vulnera la garantía contenida en el numeral 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental.”, por ello se brindará la protección que ha sido solicitada por medio de esta acción constitucional y, específicamente, la recurrente podrá dar comienzo al proceso de titulación en cuanto cumpla con todos los requisitos habilitantes para ello, con excepción de aquellos que se refieran a pagos o deudas pendientes para con la institución recurrida, sin perjuicio de hacerlas efectivas por otras vías.

FUENTE


Santiago, veintisiete de junio de dos mil trece.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos 3º y 4º, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que en la especie ha acudido a sede jurisdiccional por la presente vía Patricia Araya Alarcón en contra de la Universidad Arturo Prat sede San Pablo, por cuanto la entidad universitaria se niega a entregarle todo tipo de certificación que acredite el examen de grado rendido el año 2010 y, por ende, su titulación como profesora de Educación Básica, toda vez que mantiene una deuda con dicha casa de estudios. Agrega que el actuar de la recurrida vulnera las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 numerales 2 y 24 de la Carta Fundamental.

Segundo: Que la recurrida alega su condición de Universidad Autónoma lo cual le permite fijar sus estatutos y reglamentos, los que se mantienen vigentes, señalando que los títulos y grados académicos son otorgados por la máxima autoridad unipersonal de la casa de estudios. Señala que para acceder al título, la recurrente debe iniciar los trámites de titulación que el reglamento contempla, no siendo obstáculo la deuda que mantiene con la Universidad, pues para ello cuenta con las herramientas jurídicas idóneas para su cobro.

Tercero: Que la Universidad no cuestiona el cumplimiento por parte de la alumna de los requisitos académicos para el otorgamiento del título que solicita, haciendo referencia al inicio del proceso que establece el artículo 44 y siguientes de su reglamentación.

Cuarto: Que del examen de su normativa se advierte que la formación del expediente de Título y /o Grado estará a cargo de la Unidad de Planificación y Registro Académico y de la Oficina de Títulos y Grados y deberá contener la siguiente documentación: a) Solicitud del Postulante; b) Certificado de Fondos de Créditos; c) Certificado de Aranceles y Cobranzas; d) Certificado de Tesorería, entre otros.

Quinto: Que tal como expresamente lo reconoció la recurrida, los requisitos de deudas con la institución no son obstáculo para el proceso de titulación, pero en el hecho ha dificultado obtener la titulación que reclama la estudiante, lo que torna arbitraria la situación, puesto que discrimina a la actora al privarla de la obtención de su título por exigencias derivadas de su situación de deuda, que la propia recurrente reconoce tener, razón que no justifica la distinción que sufre en relación a otros alumnos que si pueden acceder al proceso de titulación respectivo, lo que de este modo vulnera la garantía contenida en el numeral 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Sexto: Que conforme a lo razonado se brindará la protección que ha sido solicitada por medio de esta acción constitucional.
En conformidad además con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de tres de abril pasado, escrita a fs. 76 y se declara que se acoge el recurso de protección deducido a fojas 27 por Patricia Araya Alarcón, quién podrá dar comienzo al proceso de titulación en cuanto cumpla con todos los requisitos habilitantes para ello, con excepción de aquellos que se refieran a pagos o deudas pendientes para con la institución recurrida, sin perjuicio de hacerlas efectivas por otras vías.

Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Arturo Prado.
Rol Nº 3019-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Pedro Pierry A., el Ministro Suplente Sr. Alfredo Pfeiffer R. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Arturo Prado P. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar en comisión de servicios. Santiago, 27 de junio de 2013.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintisiete de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.





 
Que bueno, lo interesante seria conocer las razones que esgrimió la C. de Apelaciones para rechazar el recurso en primera instancia, si sabemos que por normativa las universidades no deben operar con lucro (aunque sea nominal), y que efectivamente había vulneración arbitraria a su igualdad ante la ley (o en la ley como es efectivamente) y a su derecho de propiedad. Y se da que al ser la educación una libertad y no un derecho (por lo menos por la C.P.R.) no se pueda proteger por al Acción de protección como efectivamente debería ser.
 
Creo que en la jurisprudencia, esto no es nada nuevo.
 
En este tipo de casos el criterio es bastante uniforme en nuestra jurisprudencia

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