(...) el autor citado, sostiene que en el derecho chileno, "referente al subsuelo (...), no hay disposición expresa que lo atribuya al propietario; el art. 942, por ejemplo, lo da por supuesto; por lo demás, resulta indiscutible, al menos en alguna medida, si se piensa que para poder ejercitar el dominio necesita siempre el propietario de la parte inmediatamente inferior a la superficie (para cultivos, cimientos de construcción, etc.). con la concepción del interés o provecho, puede decirse que le corresponde efectivamente el subsuelo al propietario, en la medida en que le es necesario para utilizar el objeto de su propiedad.
(...)
Que, es cierto que nuestra legislación no contempla una regulación específica de la forma como ha de ejercerse el dominio en el subsuelo de un inmueble. Sin embargo, como vemos, la doctrina nacional es uniforme en sostener que la propiedad se extiende horizontal y verticalmente, y en este último sentido tanto al espacio aéreo como al subsuelo. Y especialmente se extiende a este último por cuanto se ha vuelto indispensable para el ejercicio de los derechos conferidos sobre el plano horizontal de la propiedad.