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Cámara pedirá a Presidente Piñera responder por despidos en sector público

CS acogió protección deducida contra Subsecretaría del Interior por poner término anticipado a "una contrata".
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El recurrente adujo que se vulneró el derecho de propiedad.

a Corte Suprema acogió la acción de protección deducida por un trabajador a contrata contra la Subsecretaría del Interior, debido a que dispuso el término anticipado de su contrata arguyendo que sus servicios ya no son necesarios por la reorganización de las labores del personal y la existencia de supuestas contravenciones al principio de probidad administrativa.

El recurrente adujo que se vulneró el derecho de propiedad, ya que tiene propiedad sobre el derecho de permanecer en el cargo mientras no exista causal legal de cesación y que esta se aplique conforme a un procedimiento legalmente tramitado, por lo cual se le privó del derecho de percibir válidamente su remuneración. También indicó que se infringió la igualdad ante la ley, pues existen otros funcionarios públicos a quienes se les reprocha las mismas supuestas contravenciones al principio de probidad administrativa que se le acusa haber cometido y que no han sido separados del servicio. Por último, alegó que se vulneró el debido proceso, puesto que el acto administrativo que funda la desvinculación le imputa hechos graves, como faltas a la probidad administrativa, sin que exista un sumario previo, otorgándosele todas las prerrogativas de un debido proceso administrativo.

En su sentencia, el máximo Tribunal señaló que se invocó una reorganización que no ha sido demostrada, como tampoco lo ha sido que las funciones del actor hayan sido suprimidas. Asimismo, se invocó una auditoría efectuada el 8 de agosto del año 2016, es decir, un año y nueve meses antes de la resolución recurrida que pone término anticipado a la contrata del actor, la cual no se vio reflejada en sus calificaciones pretéritas ni en el inicio de un sumario administrativo. Por tanto, aun cuando fuere efectiva la imputación, lo cierto es que el ordenamiento jurídico administrativo contempla otras herramientas para llevar acabo las desvinculaciones en aquellos casos, como lo son el sumario y las calificaciones, las que de modo alguno se relacionan con la causal objetiva de que los servicios no sean necesarios. Lo anterior lleva a concluir que la nueva determinación administrativa importa, en esta parte, una desviación de poder, pues la determinación censurada no se basa en una causal de carácter objetivo fundada realmente en los términos del contrato, el que contiene la cláusula “mientras sean necesarios sus servicios”.

El fallo concluyó que, determinada la ilegalidad y arbitrariedad de la resolución que dispuso el término anticipado de la contrata del recurrente, se debe entender que aquélla ha carecido de razonabilidad, contrariándose la finalidad que el legislador previó al establecer la facultad para poner término a la contrata en razón de las necesidades del servicio, de modo que el recurrente ha sido discriminado arbitrariamente, vulnerándose la igualdad ante la ley.

Por lo anterior, la Corte Suprema revocó la sentencia apelada y acogió el recurso de protección, por lo que dejó sin efecto la resolución impugnada, debiendo procederse al pago de todas las remuneraciones devengadas desde su separación del servicio y hasta el término del período de su contrata.

La decisión fue acordada con la prevención del Ministro Muñoz, quien en atención al hecho que el recurrente ha sido nombrado en el cargo a contrata por más de dos períodos, generándose a su respecto la confianza legítima de mantenerse vinculado con la administración, estuvo por ordenar la reincorporación indefinida, declarando que solamente se puede terminar su relación estatutaria por sumario administrativo derivado de una falta que motive su destitución o por una calificación anual que así lo permita.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Sandoval, quien fue del parecer de confirmar el fallo en alzada en virtud de sus propios fundamentos.



http://www.diarioconstitucional.cl/...-por-poner-termino-anticipado-a-una-contrata/
 
CS confirmó sentencia que acogió protección contra Secretaría General de Gobierno por término anticipado de contrata a una funcionaria.
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Se ordenó a la recurrida renovar su contrata anual, procediendo al inmediato reintegro de la funcionaria, con todos sus derechos laborales.

En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Arica que acogió la acción de protección deducida en contra de la Secretaría General de Gobierno, por despedir a la recurrente mediante una carta aviso de término anticipado del contrato a honorarios a suma alzada, en virtud de la cual se invalida o deja sin efecto el contrato a honorarios a suma alzada entre la recurrida y la recurrente.

Al respecto, el fallo de la Corte de Arica expresó en su oportunidad que, del acto administrativo que se impugna, se advierte que el Servicio, ha incurrido en una desviación de poder, al fundarse en una supuesta restructuración, no siendo necesarios los servicios de la recurrente, sin señalar con la precisión que se requiere de qué manera esta nueva reestructuración del servicio hace necesario que la actora deje de prestar sus servicios para la recurrida, después de más de once años de prestación de sus servicios a contrata.

Asimismo, se estimó que el acto administrativo que se impugna carece de razonabilidad y fundamentación necesaria para producir efectos, vulnerando con ello el artículo 11 de la Ley N°19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos, teniendo además presente que por el tiempo que lleva prestando funciones en la calidad que indica, concurren a su respecto la legítima confianza de continuar en esas labores públicas.

Por último, la sentencia sostuvo que, no obstante, lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 18.834 que dispone que “los empleados a contrata duraran, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirven expiraran en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos” sin que sea el caso discutir que la autoridad administrativa detenta tal prerrogativa, la misma debe realizarse a través de un acto fundado, que exprese los motivos fácticos que se tuvieron en cuenta para la adopción de la decisión, indicando los antecedentes de hecho y derecho en que se sustenta.

http://www.diarioconstitucional.cl/...ino-anticipado-de-contrata-a-una-funcionaria/
 
Nuevamente impugnan ante el TC normas que permitirían aplicar procedimiento de tutela laboral a funcionarios públicos.
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El requirente estima que el precepto impugnado vulneraría los principios de supremacía constitucional y de juridicidad.
Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 1, inciso tercero, y 485, del Código del Trabajo.

La primera disposición impugnada señala: “Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos”.

Por su parte, el segundo precepto se refiere al ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral, así como también a los actos discriminatorios señalados en el artículo 2° del mismo Código, señalando también qué se entiende por vulneración de los derechos y garantías, además de la incompatibilidad del procedimiento de tutela laboral con el recurso de protección cuando se refiera a los mismos hechos.

La gestión pendiente incide en autos sobre denuncia por tutela de derechos fundamentales durante la vigencia de la relación laboral en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto.

El juez requirente estima que los preceptos impugnados vulnerarían los principios de supremacía constitucional y de juridicidad, pues entregan competencia a los tribunales del trabajo para conocer y fallar demandas de tutela de derechos fundamentales presentadas por funcionarios públicos en calidad de contrata.

La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento.

http://www.diarioconstitucional.cl/...to-de-tutela-laboral-a-funcionarios-publicos/
 
CS confirma sentencia que acogió protección contra Servicio de Solidaridad e Inversión Social por no renovación de contrata de un funcionario

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La recurrente estimó vulnerados la igualdad ante la ley, el debido proceso y el derecho de propiedad.

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Iquique que acogió la acción de protección deducida por una funcionaria en contra del Servicio de Solidaridad e Inversión Social por no renovación de su contrata.

La recurrente estimó vulnerados la igualdad ante la ley, el debido proceso y el derecho de propiedad, por cuanto ha sido juzgada por una comisión especial que la ha sancionado de facto con la desvinculación, infringiendo las normas del debido proceso, y además del derecho de propiedad incorporal sobre su calidad de funcionaria, estabilidad en el empleo y de las remuneraciones devengadas. Asimismo, señala que se ha vulnerado su derecho a defensa, ya que no ha podido contrarrestar las acusaciones formuladas en su contra. Alega que, en este caso, correspondía iniciar un procedimiento administrativo en el cual fuera oída y pudiera hacer valer sus argumentos, se rindiera prueba, se tomara una decisión y también existiera la posibilidad de recurrir de la decisión adoptada, lo que no ha ocurrido, motivo por el cual estima que ha sido juzgada por una comisión especial.

Cabe recordar que, en su sentencia, la Corte de Iquique indicó en su oportunidad que las razones que justificarían la decisión impugnada están en el acto administrativo referido, y dadas porque la funcionaria presenta una deficiente gestión en la ejecución de su trabajo y carece de compromiso en el ejercicio de sus labores, lo que funda en correos electrónicos y cartas por esos motivos y que, en definitiva, motivan que su evaluación de desempeño sea lista 2. Al respecto, sabe señalas que en la resolución de no renovación de contrata, estas situaciones no se especifican, ni tampoco se establecen mediante una actuación administrativa disciplinaria o una investigación administrativa en este sentido.

En consecuencia, señala el fallo, la decisión administrativa expedida en estas circunstancias, no cumple con la especificación de hechos que permitan su corroboración, lo que unido a la falta de actos administrativos disciplinarios respecto de los mismo hechos o conclusiones aportadas por una indagación administrativa al efecto, privaron a la decisión administrativa de un fundamento racional que justifique la no renovación de contrata de una funcionaria que prestó servicios ininterrumpidos por 10 años en esa condición, lo que lo torna en un acto que carece de una explicación racional que determine la existencia de conductas imputadas que son de responsabilidad funcionaria y que aquello impacta concretamente en el desarrollo objetivo de las funciones de la recurrente.

Por su parte, la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada.

http://www.diarioconstitucional.cl/...-no-renovacion-de-contrata-de-un-funcionario/
 
Corte de Santiago acogió nulidad laboral contra sentencia que hizo lugar a demanda de nulidad del despido de funcionario a contrata.
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La demandante fue contratada, sobre la base de honorarios, por la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores, corporación de derecho privado, sin fines de lucro, que se financia con fondos municipales.

En fallo unánime, la Corte de Santiago acogió el recurso de nulidad deducido por la Municipalidad de Conchalí, en contra de la sentencia del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago que acogió demanda de nulidad del despido de funcionario a contrata que se desempeñaba en funciones no habituales, vinculadas a la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores.

En su sentencia, la Corte indicó que yerra el sentenciador al hace aplicable la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, toda vez que siendo indiscutible que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes es de naturaleza declarativa, la regla general en esta materia, es la procedencia de la sanción de la nulidad del despido, constatada la circunstancia fáctica de no encontrarse pagadas las cotizaciones previsionales a la época del término de la vinculación laboral.

Sin perjuicio de lo anterior, en la especie la demandante fue contratada, sobre la base de honorarios, por la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores, corporación de derecho privado, sin fines de lucro, que se financia con fondos municipales, esto es públicos, cuyo personal se rige por el Estatuto contenido en la Ley 19.378. El artículo 4° de esta ley hace aplicable, a su vez, la Ley 18.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales en cuyo artículo 4 se faculta para contratar sobre la base de honorarios para el desempeño de funciones no habituales, norma en la cual se asilo la demandada para contratar a la actora.

En consecuencia, en la especie, al igual que en los órganos de la administración del estado, concurre, en la especie, un elemento que permite diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que ellos fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, y excluye, además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios, la existencia de una relación laboral, que justifica la gravosa punición del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. 2.

La institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, en este caso, al igual que en el caso de los órganos del Estado, puesto que no cuentan, con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual a la demandada, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir y superar largamente las indemnizaciones propias del despido, de manera que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado o como en este caso, de un órgano que se financia con fondos públicos, y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, base sobre la cual, debe acogerse el recurso de nulidad.

http://www.diarioconstitucional.cl/...ulidad-del-despido-de-funcionario-a-contrata/
 
Juzgado Laboral de Valdivia acoge tutela laboral contra Ministerio de Obras Públicas por funcionario que fue sujeto de discriminación por opinión política.
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El denunciante, fue desvinculado, en el mes de abril del año 2018, época que coincide con la época del cambio de Gobierno.

El Juzgado de Letras Laboral de Valdivia acogió la demanda de tutela de derechos fundamentales deducida en contra del Ministerio de Obras Públicas por funcionario que fue sujeto de discriminación por opinión política con ocasión del despido.

En su sentencia, el Tribunal laboral señalo que existen indicios suficientes de que el denunciante fue despedido por razones políticas, toda vez que tales hechos permiten tener por acreditado que el denunciante, es desvinculado, en el mes de abril del año 2018, época que coincide con la época del cambio de Gobierno, adelantándose el vencimiento de su contrata que tenía vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2018, a pesar de tener excelentes calificaciones en el desempeño de su cargo. Se acreditó además que el denunciante es militante de un partido de oposición. También se pudo tener por acreditado que la mayoría de los Directores Regionales nombrados en el Gobierno anterior, se mantuvieron en el servicio desempeñándose con profesionales, es decir, si bien se puso término a sus nombramientos de Directores Regionales, continuaron trabajando como profesionales, que es precisamente la situación que alega el demandante debió haber ocurrido con él y por la cual reclama que existió un trato discriminatorio. Por lo demás la demandada alega que el cargo del denunciante era un cargo de legítima confianza, sin embargo, no acredita dicha alegación, toda vez que no acompaña ningún documento administrativo oficial que así lo acredite, ni el testigo ofrecido nada indica al respecto.

Luego, indica que, una vez establecidos que existen indicios suficientes de discriminación, correspondía a la demandada explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad. Sin embargo, la prueba rendida no permite explicar el fundamento de las medidas adoptadas y su proporcionalidad, por diversas razones: en primer lugar, porque existe una serie de inconsistencias y contradicciones que se desprenden de los hechos referidos en la contestación y de los hechos que se han podido establecer a través de la prueba que rindió. Así las cosas, el demandado invoca en reiterados acápites de su contestación, la improcedencia de la demanda por no existir un contrato de trabajo, ni relación laboral entre las partes, sino que una relación de Derecho Público, sin embargo tales alegaciones no pueden ser consideradas por cuanto el procedimiento de tutela es aplicable a los funcionarios públicos por no tener el Estatuto especial que los rige, un procedimiento que cautele la vulneración de derechos fundamentales y porque el denunciante jamás ha alegado existencia de una relación laboral regida por el Código del Trabajo.



http://www.diarioconstitucional.cl/...ujeto-de-discriminacion-por-opinion-politica/

 
CS confirmó sentencia que acogió protección contra Dirección Nacional de Vialidad y Dirección General de Obras Públicas por término anticipado a contrata de funcionaria.
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La recurrente consideró vulnerado su derecho a la igualdad ante la ley y a la propiedad.

En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia que acogió la acción de protección deducida en contra de Dirección Nacional de Vialidad y Dirección General de Obras Públicas, por poner término anticipado a la contrata de una funcionaria.

La recurrente consideró vulnerado su derecho a la igualdad ante la ley, ya que habría sido afectada por una serie de discriminaciones y diferencias arbitrarias al ponerse término a su contrata sin expresión concreta de causa alguna y al ser excluida arbitrariamente del proceso de reintegro; y su derecho de propiedad, por cuanto lo resuelto atentaría contra la estabilidad en el empleo.

Cabe recordar que, en su sentencia, la Corte de Talca manifestó en su oportunidad que la resolución impugnada, que contiene la decisión que pone término anticipado al contrato de la recurrente, carece de la fundamentación relativa al motivo por el cual se la desvincula, esto es, lo referente a lo innecesario de sus servicios a la fecha de expedirse el decreto. En efecto, la Corte indica que los fundamentos de la resolución recurrida, en el considerando cuarto, razona en un sentido distinto, pues se refiere a la falta de justificación de la contratación de la actora al momento en que esta se produjo, sosteniendo que la Oficina de Partes e Informaciones consideraba a otros funcionarios que podían efectuar esa labor, argumentaciones que son absolutamente incongruentes entre sí, y además, contradictorias e incoherentes con los propios actos de la recurrida. Lo anterior puesto que fue la propia Dirección de Vialidad la que llamó a concurso para asistente técnico de la oficina de partes, y que contrata a la recurrente, indicando que esa repartición requiere contar con los servicios de ésta, quien cumplía con los requisitos de capacidad, experiencia e idoneidad. Además, el mismo organismo la nombró, en una fecha posterior, como jefa de la Oficina de Partes e Informaciones.

En consecuencia, el fallo manifiesta que se trata de un acto administrativo carente de razón suficiente y falta de justificación, con lo que deviene en arbitrario.

Por último, se destaca que lo reprochado es la disociación entre la decisión y los fundamentos, y la falta de coherencia con las actuaciones previas de la administración, siendo absolutamente contradictorio el que se haya llamado a concurso y seleccionado a la recurrente para ocupar el cargo a contrata en que fue designada y posteriormente se indique que aquella contratación no se justificaba.

De esta forma, se concluyó que la resolución exenta es arbitraria y por tanto la acción de protección debía ser acogida.

Por su parte, la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada.



http://www.diarioconstitucional.cl/...termino-anticipado-a-contrata-de-funcionaria/
 
CS acogió protección contra Ministro de Bienes Nacionales por término anticipado de "contratas" de ocho funcionarios.
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La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Sandoval, quien fue del parecer de confirmar el fallo en alzada, en virtud de sus propios fundamentos.

La Corte Suprema acogió la acción de protección deducida por ocho funcionarios a contrata contra el Ministro de Bienes Nacionales, debido a que se puso término anticipado a sus contratas por estimar que sus servicios ya no son necesarios para la administración.

Los requirentes adujeron haberse infringido la igualdad ante la ley, pues se les otorgó un trato diferente en relación con otros empleados a contrata al terminar anticipadamente la prórroga de las mismas, sin un fundamento real, puesto que las razones aducidas no son reales, ya que el Ministerio no ha tenido reestructuraciones, no se ha dictado ningún acto administrativo que haga tal cosa y, por ende, no se ha llevado a la práctica ningún cambio real en la organización interna del Ministerio. Asimismo, consideran que se vulneró el derecho de propiedad, ya que han sido privados ilegalmente de sus remuneraciones.

En su sentencia, el máximo Tribunal indicó que las resoluciones recurridas, si bien expresan fundamentos genéricos, no indican motivo alguno que explique acabadamente por qué tales necesidades de reducción de personal determinan que, precisamente, sean los actores –y no otros-, los funcionarios de quienes se deba prescindir, y tampoco señalan razones suficientes que permitan entender por qué las competencias de los recurrentes no se ajustan a las nuevas necesidades de la organización. Así, no resulta posible tener por acreditadas las motivaciones de los actos impugnados, puesto que escaso tiempo antes de que fueran dictados –cuando fueron renovadas por última vez las contratas a finales del año 2017- la misma repartición pública consideró que se trataba de funcionarios competentes y necesarios para la satisfacción de sus fines y objetivos –de lo contrario no los habría renovado-, a lo que cabe agregar que la recurrida no logró desvirtuar la afirmación del libelo en el sentido que, en todos los casos, se trata de funcionarios cumplidores de sus obligaciones y que habían sido bien calificados en los períodos previos.

El fallo sostuvo que, en la especie, se ha incurrido en desviación de poder, por cuanto se desprende que los fundamentos expuestos en las resoluciones impugnadas, aparte de no expresar acabada y debidamente sus elementos fácticos y jurídicos, no guardan relación con la real situación, calificaciones y experiencia de los recurrentes en sus respectivas funciones, por lo que las referidas decisiones devienen en carentes de razonabilidad y, por ende, arbitrarias y contrarias a los artículos 11 y 41 del Estatuto Administrativo. Así, determinada la ilegalidad y arbitrariedad de las resoluciones impugnadas, que dispusieron el término de las contratas de los reclamantes, se debe entender que ellas han carecido de razonabilidad, contrariándose la finalidad que el legislador previó al establecer la facultad para poner término a las contratas en razón de las necesidades del servicio, por lo cual los actores han sido discriminados arbitrariamente, vulnerándose su derecho a la igualdad ante la ley.

Por lo anterior, la Corte Suprema revocó la sentencia apelada y acogió el recurso de protección, por lo que dejó sin efecto la resolución impugnada, debiendo procederse al pago de todas las remuneraciones devengadas desde que la separación del servicio de dichos recurrentes hasta el día 31 de diciembre de 2018.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Sandoval, quien fue del parecer de confirmar el fallo en alzada, en virtud de sus propios fundamentos.

http://www.diarioconstitucional.cl/...anticipado-de-contratas-de-ocho-funcionarios/
 
CS revocó sentencia y acogió protección contra Dirección Nacional de Obras Hidráulicas por término anticipado de "la contrata" de funcionario.
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El recurrente consideró vulnerado su derecho a la igualdad ante la ley, la libertad de trabajo y su protección, y a la propiedad.
En fallo unánime, la Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Talca y acogió la acción de protección deducida en contra del Ministerio de Desarrollo Social por el término anticipado de la contrata de funcionario.

El recurrente consideró vulnerado su derecho a la igualdad ante la ley, la libertad de trabajo y su protección, y a la propiedad su derecho a igualdad ante la ley y a la propiedad.

En su sentencia, el máximo Tribunal indicó que el recurrente se desempeñó en la Dirección de Obras Hidráulicas de la Región del Maule por veinte años, y como Jefe de la Unidad de Obras Fluviales desde el año 2014, siendo calificado en los últimos cinco años al menos en Lista 1 de Distinción. Por otra parte, señaló que se agregaron numerosos antecedentes que controvierten algunos de los reparos formulados en el acto de su desvinculación.

Luego, manifiesta que tales antecedentes concuerdan con las alegaciones que el recurrente efectúa y, al mismo tiempo, desvirtúan las imputaciones que la recurrida formula en la resolución impugnada. Por lo demás, no parece razonable que la autoridad incoe una auditoría para determinar posibles errores procedimentales en el trabajo del actor y adopte la decisión de desvincularlo sin tener el resultado final de la misma.

Así, la sentencia estima que la decisión recurrida deviene en carente de razonabilidad, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, toda vez que los fundamentos referidos en la decisión cuestionada no resultaron acreditados de forma alguna.

Por tanto, la Corte concluye que, determinada la ilegalidad y arbitrariedad del acto que dispuso el término de su nombramiento a contrata, se debe entender que ésta ha carecido de razonabilidad, contrariándose la finalidad que el legislador previó al establecer la facultad para poner término a la contrata en razón de las necesidades del servicio, de modo que el recurrente ha sido discriminado arbitrariamente, vulnerándose su derecho a la igualdad ante la ley.

En consecuencia, la Corte Suprema revocó la sentencia apelada, y en su lugar acogió la acción de protección deducida, dejando sin efecto la resolución impugnada y ordenando se proceda al pago de las remuneraciones a que el actor tenía derecho hasta el término de su nombramiento, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2018.

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CS acogió unificación de jurisprudencia y ordenó pagar indemnización especial del Estatuto Docente a un profesor cuyo despido fue declarado injustificado.
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Se condenó a la demandada a pagar la indemnización contemplada en el artículo 87 del Estatuto Docente.

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en relación al fallo dictado por la Corte de San Miguel, que acogió el recurso de nulidad deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, acogiendo parcialmente la demanda de despido injustificado deducida por un docente en contra de su empleador, declarando injustificado su despido pero rechazando el cobro de la indemnización especial por despido contemplada en el Estatuto Docente.

El máximo Tribunal expuso que el artículo 87 del Estatuto Docente establece la obligación para el empleador que pone término al contrato de trabajo por cualesquiera de las causales indicadas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de pagar al trabajador una indemnización adicional equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año en curso, es decir, se trata de un beneficio de índole laboral. Así, a la luz del espíritu de la legislación que rige la materia y a los principios que la inspiran, una interpretación lógica y sistemática conduce a estimar que en el evento de ser invocada una causal distinta, que resulta ser injustificada, es procedente la ficción legal contemplada en el artículo 168 del Código del Trabajo, que lleva a dar aplicación al citado artículo 87 por el solo hecho de que el empleador invoque una causal distinta, pues, lo contrario, significaría dejar entregado a su mero arbitrio el pago de la indemnización que establece, quien podría hacer valer cualquier causal de despido distinta a las señaladas en el artículo 161 del código del ramo, y abstenerse de acreditarla para así hacer improcedente dicho derecho, lo que resulta inaceptable. Por tanto, si bien el despido del demandante se produjo por haber invocado el empleador las causales de los numerales 4 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, no es menos cierto que la judicatura concluyó que ninguna se configuró, de manera que resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 168 inciso cuarto del señalado código, conforme al cual se entiende que el despido se produjo por alguna de las causales del citado artículo 161, con lo que se satisfacen los requisitos de procedencia de la indemnización adicional. Por consiguiente, al rechazar la Corte de San Miguel, en la sentencia de reemplazo, la prestación contemplada en el artículo 87 del Estatuto Docente, efectuó una errónea interpretación de las normas ya señaladas.

Por lo anterior, se acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y se declaró que la sentencia de base es nula, dictándose sin nueva vista, pero separadamente, la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que se declaró que el despido fue injustificado y se condenó a la demandada a pagar la indemnización contemplada en el artículo 87 del Estatuto Docente, rechazando en lo demás la demanda.


http://www.diarioconstitucional.cl/...sor-cuyo-despido-fue-declarado-injustificado/
 
Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción acogió tutela deducida contra Hospital en Talcahuano por acoso laboral.
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El empleador es responsable por las conductas de acoso que puede llegar a ejercer, lo que se conoce como acoso vertical.
Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción acogió demanda de vulneración de derechos fundamentales deducida en contra del Hospital de Higueras de Talcahuano por afectación de la garantía consagrada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución, por acoso laboral de una supervisora a la trabajadora denunciante.

En su sentencia, el Tribunal indicó que la trabajadora sufrió acoso laboral por parte de su supervisora, al respecto, la demandante no fue debidamente oída, no pudo presentar antecedentes y quedó en sin el resguardo debido de su empleador frente al acoso laboral de que fue víctima y que persistió agregándose como hecho que se le excluyo en la distribución de turnos extra. Así las cosas, formalizada la denuncia, debía el Hospital actuar diligentemente amparando la salud de la trabajadora como lo manda el artículo 184 del Código del Trabajo, y como garante del derecho fundamental a la integridad física y psíquica de la demandante que se vio afectado. No obstante, en los hechos la privó de tal resguardo en una investigación que fue revisada en más de una instancia sin reparar en ello. De este modo, se concluye que el Hospital concurrió a vulnerar los derechos fundamentales de la trabajadora, permitiendo que aquello continuara con posterioridad a la denuncia. Sin embargo, los perjuicios de los cuales se hace responsable al Hospital se restringen a ese periodo, más bien acotado, por la conducta que debió haber desplegado con la denuncia y el derecho de la demandante de ser efectivamente oída.

Por su parte, el fiscal de la investigación sumaria en lugar de seguir adelante y citar a la demandante una vez desestimado el motivo de recusación, dicta enseguida resolución de cierre concluyendo que no existe prueba que permita acreditar el acoso laboral denunciado, sino al contrario, que la denunciante ha incurrido en faltas administrativas, no acepta correcciones y tampoco reconoce sus faltas, proponiendo que cerrar la investigación, señalando para tal fin que la funcionaria se habría negado a concurrir a entrevista sin aportar evidencia. Luego, existe el informe del asesor jurídico a la Directora del Hospital, en que le indica que el proceso administrativo se encuentra ajustado a derecho, de acuerdo lo dispuesto en el DFL N° 29 que fija el texto sistematizado del Estatuto Administrativo . Finalmente se sobresee por resolución final de la Directora del Hospital, la cual fue notificada a la demandante según reconoció al prestar declaración. Así analizados dichos antecedentes, se llevó formalmente a término la investigación con el sobreseimiento, pero la trabajadora no fue efectivamente oída antes de que se cerrara de la misma.

Enseguida, señala que la supervisora de la trabajadora denunciante mantenía un trato autoritario descrito como descalificante hacia el personal, siendo hostil hacia la demandante por sus licencias médicas; actitud que no es aislada, sino que persistente, por tanto, apta para afectar la integridad psíquica una persona en esas circunstancias tal como devino en ella. Por otro lado, se afectó directamente su situación laboral al crear un ambiente laboral hostil hacia la demandante por hacer estos cuestionamientos con compañeros de trabajo. En este contexto, la intensidad que alcanzó la situación se refleja en que la demandante efectuó una denuncia ante la OIRS que es, a su vez, coetánea con el momento en que concurre a obtener ayuda médica. Finalmente, la situación no mejora después de la denuncia ante la OIRS, en que concurre una represalia porque se le dejan de asignar turnos extra, perjudicando su situación laboral respecto de una remuneración extraordinaria que, aunque no es un derecho, sí había percibido regularmente por uno o dos turnos extra mensuales.

En relación a todo lo anterior, el tribunal laboral explica que el acoso laboral supone una conducta ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, que tiene por resultado el menoscabo, maltrato o humillación de aquel o aquellos, o la afectación en su situación laboral u oportunidades de empleo, por acciones reiteradas de agresión u hostigamiento, por tanto, distinta de aquellos conflictos puntuales que pueden afectar normalmente a un trabajador derivados de las relaciones interpersonales con otros dependientes o la jefatura. No se trata tampoco de cualquier conducta - acción u omisión- sino que debe tener una entidad o intensidad suficiente para afectar a la víctima, lo cual debe ser revisado objetivamente, es decir, en base a la situación de un hombre común en circunstancias normales. De esta forma, tendrán el carácter de conductas de acoso, aquellas que puedan estimarse suficientes para afectar objetivamente a cualquier persona en las misas circunstancias.

Así, el empleador es responsable por las conductas de acoso que puede llegar a ejercer, lo que se conoce como acoso vertical, pero también puede llegar a serlo cuando dicho acoso proviene de otros trabajadores, denominado acoso horizontal, cuando no adopta las medidas en relación con el artículo 184 del Código del Trabajo, que establece el deber de proteger la salud e integridad del trabajador, así como el artículo 486 del mismo cuerpo legal que lo obliga a cautelar los derechos fundamentales de éste, entre ellos la salud e integridad física y psíquica. En los casos en que el acoso proviene de otro trabajador, pero de aquellos que ejerce un cargo de jefatura que representan al empleador en los términos del artículo 4° , habrá que estarse igualmente al conocimiento del empleador, porque tal representación no alcanza los actos ilícitos que están fueran de las facultades de administración que la ley presume. Es decir, similar al acoso horizontal, en que el empleador se hace cómplice por no tomar las medidas de seguridad para proteger al trabajador.

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Juzgado del Trabajo acoge demanda de tutela laboral contra Corporación Municipal de Providencia.
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El Tribunal hizo lugar a la acción judicial, tras establecer que la corporación demandada vulneró la indemnidad de la funcionaria al bajar arbitrariamente su calificación.

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda de tutela laboral presentada por funcionaria despedida por la Corporación de Desarrollo Social de Providencia.
La sentencia sostiene que teniendo esta vez a la vista lo detallado en el informe de fiscalización de fecha 29 de noviembre de 2017, este en sus páginas 6 y 7 refiere que la ex jefa advirtió de la inconveniencia de que calificara a las trabajadoras que habían formulado denuncia de acoso en su contra, por correo de 25 de septiembre de 2017. Pero que se le habría instruido de todas maneras llevar el proceso adelante. En la página 12 expone uno de los trabajadores entrevistados que había sido ‘bien calificado' (sic) por la ex jefa, a diferencia de la situación de la denunciante y de su compañera. El mismo informe recoge la declaración de la ex jefa quien expone que no consideró la primera precalificación de la denunciante para su propia precalificación como tampoco sus anotaciones de mérito por instrucciones de la Directora de Salud y por ende su valoración se atiene al tiempo efectivamente trabajado con la actora.
La resolución agrega que la precalificación hecha por la ex jefa, al no haber considerado los antecedentes de las jefaturas anteriores, no ha cumplido con lo prevenido en el artículo 63 del Reglamento Municipal. Esta circunstancia ha tenido incidencia directa en la calificación final de la actora toda vez que el artículo 64 del mismo cuerpo dispone que deberá la calificación tener como base las precalificaciones y anotaciones de mérito y de demérito.
A continuación, el fallo señala que el proceso de calificación de la denunciante –continúa– ha desembocado en una calificación final que no se ajusta a la trayectoria que anteriormente la actora ha tenido, en las que se ha situado en lista 1. Este indicio aparece como una circunstancia que debe hacer notar la existencia de un posible agravio para la trabajadora derivada del vicio cometido en el proceso de precalificación.
Añade que la denunciada, habiendo sido alertada de la inconveniencia de participar en el proceso de precalificación por parte de la propia ex jefa, decidió seguir adelante con el proceso con esta. Tampoco en el proceso de calificación, añadió mayores fundamentos para la calificación en el período de la actora que permitieran ahuyentar el fantasma de la parcialidad o falta de objetividad en el proceso. Misma deficiencia se acusa al momento de conocer de su apelación no obstante que la denunciante si se detuvo en cada uno de los capítulos de la calificación.
Por tanto, ordena a la Corporación de Desarrollo Social de Providencia:
La realización de un nuevo proceso de calificaciones para la anualidad 2016-2017 desde su etapa de precalificación, quedando sin efecto las vigentes.
La incorporación por vía de modificación reglamentaria o instrucción particular de un capítulo de inhabilidad y subrogancias para el caso en que existan denuncias por acoso laboral o sexual respecto de calificadores y precalificadores en relación con los funcionarios sometidos al proceso de calificación.
Las medidas contenidas en este resuelvo deberán estar ejecutadas dentro de 45 días corridos de ejecutoriada la presente sentencia, bajo apercibimiento de multa del artículo 492 del Código del Trabajo para el caso de incumplimiento.
Asimismo, el Tribunal acogió la demanda por daño moral debiendo la denunciada pagar a la funcionaria la suma de $2.841.474 por concepto de indemnización.

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Corte de Puerto Montt acoge protección y ordena a la intendencia regional el reintegro inmediato de funcionaria.
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El Tribunal de alzada acogió la acción judicial deducida y ordenó su inmediato reintegro con todos los derechos laborales.

En fallo unánime, La Corte de Apelaciones de Puerto Montt acogió el recurso de protección presentado en contra de la Subsecretaría del Interior y la Intendencia Regional de Los Lagos, por la no renovación de la contrata de la recurrente.

La sentencia sostiene que no existe ningún antecedente que permita ponderar de qué forma las razones presupuestarias enunciadas en el acto administrativo que se impugna se configuran en la realidad y por qué es el cargo de la actora el que debe ser cesado. Al efecto, los fundamentos invocados en relación con el desempeño de la recurrente son contradictorios con sus calificaciones para el último periodo (septiembre de 2017 a agosto de 2018) que, ratificando lo obrado por el pre evaluador, refieren que la funcionaria ejecuta las labores encomendadas con celeridad, manifiesta compromiso en el cumplimiento de las metas y objetivos del departamento, absorbe carga extraordinaria, generalmente sin desmedro de sus funciones regulares, colabora activamente en el mejoramiento de la gestión del departamento y manifiesta una conducta acorde al principio de probidad administrativa, entre otras menciones que se hacen en su calificación.

La resolución agrega que a mayor abundamiento la recurrente ha sido calificado en lista 1 en los últimos periodos y no existe constancia que haya sido objeto de anotaciones de demérito o sujeto de sumarios administrativos en su contra en los que se reproche su conducta funcionaria.

Enseguida indica que la decisión administrativa expedida en estas circunstancias, no cumple con la especificación de hechos que permitan su corroboración, lo que unido a la falta de actos administrativos disciplinarios respecto de los mismos hechos y la contradicción con los fundamentos de la última calificación de la actora, privan a la decisión administrativa de un fundamento racional que justifique la no renovación de contrata de la recurrente, lo que viene a infringir los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, evidenciándose la ilegalidad del acto impugnado.

Por tanto, concluye que se acoge, sin costas, la acción deducida en contra de la Subsecretaría del Interior y de la Intendencia Regional de Los Lagos, dejándose sin efecto la Resolución Exenta 7134 de 23 de noviembre de 2018. En consecuencia, se ordena la inmediata reintegración de la actora con expresa continuidad de sus remuneraciones, computadas desde el momento en que se produjo la separación hasta su efectiva reincorporación, reintegro que se realizará en las mismas condiciones en las que se desempeñaba al momento de ser desvinculada.

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CS confirma sentencia que acogió protección contra Servicio de Vivienda y Urbanización Región de la Araucanía por la terminación anticipada de "contrata" de funcionario.
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La decisión fue adoptada con la prevención del Ministro Muñoz y con el voto en contra de la Ministra Sandoval y del Abogado integrante Pallavicini.

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Temuco que acogió la acción de protección en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización Región de la Araucanía por el despido de una trabajadora social que se desempeñaba a contrata, que se había prorrogado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018.
En su sentencia, la Corte de Temuco señaló en su oportunidad que el acto recurrido, que funda el despido, es ilegal, porque contraviene lo dispuesto en los artículos 11, 16 y 41 de la ley N° 19.880, al carecer de razonabilidad y fundamentos suficientes, en cuanto a explicitar porqué los servicios de la recurrente ya no son necesarios y se pone término con antelación a la fecha de la resolución de la prórroga en su cargo, no bastando la expresión "por no ser necesarios sus servicios", ya que para evitar cualquier viso de arbitrariedad que pudiera subyacer en la adopción de la decisión y resolución censurada, se la debió fundamentar suficientemente.
Así, la Corte concluyó acogiendo el recurso deducido, ordenando la reincorporación de la funcionaria y el pago de las remuneraciones correspondientes.
Por su parte, la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada, declarando que la reincorporación de la actora a sus funciones en el Serviu de la Región de la Araucanía, como consecuencia del acogimiento de la presente acción constitucional, lo es sólo hasta el cumplimiento del plazo señalado en el acto administrativo que prorrogó su contrata, Resolución Exenta TRA Nº 116855/11/2017 de 26 de diciembre de 2017, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2018; y considerando que dicho término ya venció, sólo puede ordenarse el pago de todas las remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde que fuera separada del servicio hasta la última de las fechas señaladas.
La decisión fue acordada con la prevención del Ministro Muñoz, quien estuvo por confirmar la sentencia sin declaración alguna.
Asimismo, la decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Sandoval y Pallavicini, quienes fueron de parecer de revocar la sentencia en alzada y, en consecuencia, rechazar el recurso de protección, sosteniendo que la expresión "mientras sean necesarios sus servicios" ha sido ? utilizada para permitir, en esta clase de nombramientos, la existencia de un periodo de vigencia que sea inferior al que le restare al empleo para finalizar el año en que los servicios recaigan. En conclusión, los disidentes manifiestan que la autoridad administrativa denunciada se encontraba legalmente facultada para cesar los servicios a contrata de la parte recurrente, servicios cuya principal característica es la precariedad en su duración, supeditada a las necesidades de la entidad empleadora, de manera que al acudir la recurrida precisamente a esta causal sólo ha hecho uso de la facultad antes descrita.



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CS confirmó sentencia que acogió nueva protección contra FOSIS por poner término anticipado a "contrata" de funcionaria.
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El fallo fue acordado con los votos en contra de la Ministra Sandoval y el Abogado Integrante Matus quienes fueron del parecer de revocar la sentencia en alzada y de rechazar el recurso de protección en virtud de sus propios argumentos.
En fallo dividido, la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Santiago que acogió la acción de protección deducida en contra de FOSIS por poner término anticipado a “contrata” de funcionaria en un proceso de despidos masivos.
La recurrente estimó vulneradas sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley, debido proceso y su derecho de propiedad. Respecto del primero, refrenda la idea de una falta de fundamentación de la resolución que impugna, vulnerando el derecho a una debida defensa frente a la invocación de argumentos genéricos y vagos para justificar el cese anticipado de su contrata. En relación con el segundo, afirma que no puede sino considerarse que ha sido sometida a un trato desigual, basado en diferencias arbitrarias. Finalmente, respecto del derecho de propiedad, indica que se le ha despojado de todo aquello que le corresponde como trabajador y funcionario público, puesto que debía permanecer en el cargo hasta fines de diciembre del presente año, unido a la legítima expectativa de que su cargo sería renovado, como ha acontecido desde el año 2001.
Cabe recordar que la Corte de Santiago expuso en su sentencia que, respecto a la Resolución, puede apreciarse que esta no presenta fundamentos sólidos para poner término a la contrata de que se trata, no resultando suficiente señalar “…por no ser necesarios sus servicios”. Es decir, expone que dicha Resolución no es fundada y no tiene asidero ni razón alguna que la fundamente.
Enseguida, el fallo expresa que, así las cosas, de los antecedentes de autos ha quedado de manifiesto que los hechos que determinaron la separación del Servicio de la recurrente constituyen un acto arbitrario e ilegal, reparable por esta vía.
Luego, agrega que, atendida la naturaleza de la resolución que puso término anticipado a la contrata de la recurrente, la renovación de su contrata y lo expresado en los motivos precedentes, el comportamiento de la recurrida resulta antijurídico y vulnera la garantía fundamental prevista en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, pues con ella se ha violentado su derecho de propiedad.
De esa manera, y en virtud de lo expresado, la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada, acogiendo así, el recurso intentado y ordenado que deberá la recurrida pagar a la actora todas las remuneraciones que fueren de su cargo, por todo el período establecido para la vigencia de la contrata, esto es, hasta el 31 de diciembre del año en curso.
El fallo fue acordado con los votos en contra de la Ministra Sandoval y el Abogado Integrante Matus, quienes fueron del parecer de revocar la sentencia en alzada y de rechazar el recurso de protección en virtud de sus propios argumentos.

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Juzgado de Letras del Trabajo de Talca acogió denuncia de tutela laboral contra la SUBDERE tras despedir a un arquitecto por su militancia política.

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La Resolución Exenta que puso término a la contrata del actor hace mención expresa al que, para la Subsecretaría, es necesario contar con funcionarios de su confianza.

El Juzgado de Letras del Trabajo de Talca acogió la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales deducida contra la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo (SUBDERE) por un arquitecto que se desempeñaba a contrata para la misma, contrata a la cual puso término anticipado aduciendo que ya no se requerían sus servicios.

La sentencia adujo que el propio legislador ha establecido los cargos de exclusiva confianza en la administración pública en el artículo 7 del Estatuto administrativo, entre los que no figura el del demandante. Y que, si bien en el numeral 7 de la Resolución Exenta RA 386/143/2018 reconoce que el cargo del demandante no es de exclusiva confianza, y señala que en la práctica sí tiene dicha calidad, ello no tiene justificación legal.

Enseguida, sostuvo que, en materia de derecho administrativo, el principio de legalidad debe primar en toda relación administrativa, por lo que no corresponde a la autoridad alterar las disposiciones del legislador. Sin perjuicio de ello, puede la autoridad administrativa poner término a una relación estatutaria concurriendo los presupuestos legales para ello, que de no hacerlo, deberá atenerse a las medidas administrativas y legales que procedieren, debidamente declaradas por el órgano competente. En el caso de autos, solo procede entrar a determinar si producto de la desvinculación y término de la contrata fueron vulnerados los principios fundamentales laborales del funcionario, a saber el derecho a la no discriminación.

Se agrega luego que, con respecto al derecho a la no discriminación laboral, el legislador ha prohibido todo tipo de discriminación, tanto en las relaciones laborales privadas como en las relaciones estatutarias, por lo que procede determinar si la desvinculación del actor corresponde a un acto discriminatorio. Si bien, como ya se dijo, la autoridad administrativa puede poner término a una relación estatutaria con antelación a su fecha de término, pero ello debe serlo conforme al propio estatuto, situación que respecto al actor no se cumple, toda vez que se hace mención a haber perdido la confianza de las actuales autoridades en circunstancias que fue contratado y tuvo la confianza de las autoridades del gobierno anterior, en circunstancias que el demandante no está dentro de los funcionarios de confianza que dispone el artículo 7 del Estatuto Administrativo.

Asimismo, indica la sentencia que se acreditó que el demandado era miembro del Partido Político Radical Social Demócrata, confirmando con ello que el término anticipado de su contrata obedece a pérdida de confianza por haber sido contratado por el gobierno anterior, siendo de público conocimiento que era apoyado por partidos políticos distintos a los que apoyaron a la actual administración y actualmente en la oposición, entre ellos el Partido Social Demócrata, del cual el actor es militante. Por su parte, la demandada no probó con hechos la racionalidad y proporcionalidad del término anticipado de la contrata, toda vez que los documentos agregados por esta parte dicen relación con las resoluciones ya referidas y la declaración de dos testigos que dieron cuenta de las funciones del actor, las que no encuadran dentro de aquellas que realizan los funcionarios de confianza que autoriza el legislador.

En consecuencia, el tribunal concluye que procede declarar que el término anticipado de la contrata constituye vulneración de derechos fundamentales laborales, en especial el derecho a la no discriminación.



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CS revocó sentencia y acoge protección contra SERVIU por poner término anticipado a contrata de constructor civil que le prestó servicios por más de veintitrés años.
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De este modo, la Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Concepción.

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Concepción, y acogió la acción de protección deducida en contra del SERVIU de la Región del Biobío por la decisión de no renovar la contrata del recurrente, quien le prestó servicios por más de veintitrés años de forma permanente y continua.

En su fallo, el máximo Tribunal indicó que el extenso periodo servido por el recurrente deja entrever que el vínculo entre éste y la administración no se condice con el carácter de un “empleo a contrata”, como lo establece el artículo 3 literal c) del Estatuto Administrativo.

Considerando lo anterior, la sentencia manifiesta que transcurridos más de diez años de vigencia de la relación laboral estatutaria, resulta contrario a la prudencia sostener que se trata de una función meramente “transitoria”, porque por la índole del servicio resulta evidente que la necesidad pública que se pretende satisfacer a través de aquella prestación ha revestido el significado de ser más bien permanente, diverso a la naturaleza y fines propios de los empleos a contrata.

De este modo, adujo que al aplicar las reglas propias de la precariedad de los empleos a contrata a una relación jurídica que sustancialmente no reviste tal calidad, debe concluirse que la conducta de la recurrida resulta ser ilegal.

Finalmente, la Corte Suprema acotó que el acto que por esta vía se cuestiona, incluso luego de su modificación disponiendo la renovación de la contrata por sólo tres meses, amenaza el legítimo ejercicio del derecho del actor a la igualdad ante la ley, por cuanto se le ha dado a la situación de hecho un tratamiento jurídico distinto al exigido por el ordenamiento jurídico.

Por tanto, la Corte Suprema concluye revocando la sentencia apelada, y en su lugar acoge el recurso de protección de deducido, dejando sin efecto las resoluciones impugnadas, y disponer, acto seguido, la renovación anual de la contrata del actor.

Se previene que el Ministro Muñoz concurre a la revocatoria teniendo presente para ello, además de los fundamentos del fallo, la circunstancia que el lato periodo durante el cual el recurrente se ha mantenido vinculado con el servicio genera a su respecto la confianza legítima de mantenerse vinculado con la Administración, de modo tal que sólo se puede terminar esa relación estatutaria por sumario administrativo derivado de una falta que motive su destitución, o por una calificación anual que así lo permita.



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Para denominarlos a todos, se dice solo funcionarios. La convención gramatical en la mayoría de las lenguas europeas es que, para los grupos que combinan ambos sexos, el género masculino se usa como «inclusivo» o «genérico», mientras que el femenino es «exclusivo», es decir, que se refiere solamente a las mujeres. Se olvida que en la lengua está prevista la posibilidad de referirse a colectivos mixtos a través del género gramatical masculino, posibilidad en la que no debe verse intención discriminatoria alguna, sino la aplicación de la ley lingüística de la economía expresiva.
En cuanto a la noticia en sí. Irrelevante, la administración pública se llena de puestos políticos, sale un gobierno, sale su gente, llega otro, saldrán los que están ahora y así será. Pataletas de los picados. La cámara de diputados es solo un circo que solo tiene payasos.
agradece que no pusieron Funcionaries :lol2:
 
Corte de Apelaciones ordenó el reintegró a sus funciones de inspectora provincial del Trabajo
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Tribunal emitió una orden de no innovar mientras se resuelve el recurso de protección

La administradora pública fue desvinculada de su empleo luego de tramitar su pensión de invalidez al ser una mujer trasplantada, desconociendo con ello la Dirección del Trabajo la Ley de Inclusión

El lunes 6 de mayo se reintegró a sus funciones la Inspectora Provincial del Trabajo, Gabriela Alvarez, luego de que la Corte de Apelaciones de Punta Arenas acogiera el recurso de protección que presentó en contra de la Dirección del Trabajo y emitiera una orden de no innovar mientras se resuelve el recurso, dejando sin efecto su despido.

Gabriela Alvarez expresó en el escrito que sus derechos fueron vulnerados al ser desvinculada de forma anormal, no acogiéndola a la Ley de Inclusión.

Al llegar el lunes a su puesto de trabajo fue recibida con alegría por los funcionarios, así como los usuarios de este servicio en general. Ese mismo día fue su cumpleaños por lo que estaba doblemente feliz.

La administradora pública de 33 años fue desvinculada de su trabajo luego de tramitar su pensión de invalidez al ser una mujer trasplantada, desconociendo con ello la Dirección del Trabajo la Ley de Inclusión que ellos mismos le exigen a las empresas del sector privado.

Gabriela Alvarez expresó que “regresé muy contenta y con la frente en alto. No he hecho nada malo y sólo estoy defendiendo mi derecho a no ser discriminada por una condición de salud”.

Dijo estar feliz de reencontrarse con sus compañeros de trabajo y agradecida de la muestra de confianza y apoyo de los dirigentes sindicales y usuarios. Además de sus compañeros de la Dirección del Trabajo de todo el país, el apoyo de su familia, del intendente regional José Fernández; de la Asociación de Dializados y Trasplantados de Chile; de su abogado Carlos Abarzúa y de la senadora Carolina Goic. Sobre la parlamentaria aclaró que “ella me ha ayudado muchísimo, ha sido muy cercana y directa conmigo, comprometida con mi caso y me ha ayudado a obtener soluciones reales .Yo no soy militante ni participo de ningún partido político, pero me ha sorprendido positivamente la ayuda y apoyo de la senadora Goic”.

La Corte tiene seis hábiles para entregar su decisión, los cuales pueden ampliarse por igual periodo. En este plazo dijo que seguirá luchando para ser reintegrada, como siempre debió ser, por la Ley de Inclusión.

Luchar por los derechos

Expresó sobre este punto que “como me han dicho algunos de los que me han contactado ‘lucha por los que no pueden o no tienen voz’. Nunca en mi trabajo en la Inspección permití que se vulneren los derechos de los trabajadores, por lo mismo tampoco dejare que se vulneren los míos”.

Su caso sería el primero en el país de una funcionaria pública que es beneficiaria de una pensión de invalidez y que podría seguir trabajando amparada en la Ley de Inclusión, tal como sucede en el sector privado, donde se considera una infracción gravísima que implica multas que van desde las 40 a las 60 Unidades Tributarias Mensuales.

Añadió que “espero con mi caso generar un precedente para todos los funcionarios públicos que tengan alguna discapacidad o que sean beneficiarios de alguna pensión de invalidez como es mi caso al tener una discapacidad física por sobre el 50 por ciento”.
https://laprensaaustral.cl/natalino...nciones-de-inspectora-provincial-del-trabajo/
 
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