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Cámara pedirá a Presidente Piñera responder por despidos en sector público

Corte de Iquique confirma fallo que ordenó al Gobierno Regional indemnizar a funcionario despedido con vulneración de derechos.
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El Tribunal de alzada descartó infracción de ley en la sentencia impugnada, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, que acreditó la vulneración del derecho a la vida e integridad física y síquica, a la libertad de trabajo y a la no discriminación arbitraria del periodista Nicolás Candel Pozo.

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Iquique rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia que acogió demanda de vulneración de derechos fundamentales y ordenó el pago de indemnizaciones adeudadas a funcionario desvinculado irregularmente del Gobierno Regional de Tarapacá.
La sentencia sostiene que de lo reclamado se desprende que el recurrente persigue obtener conclusiones opuestas de aquellas a las que arribó la Sra. Juez del grado, mediante la valoración de elementos probatorios rendidos en el juicio que no habrían sido ponderados, o que lo habrían sido de manera incorrecta, además de que se habría extendido la sentencia sobre puntos no sometidos a la decisión del tribunal, cuestiones que son materia de causales de nulidad distintas, por cuanto la interpuesta impide discutir los acontecimientos que el tribunal tuvo por demostrados, y menos aún, agregar otros.
La resolución agrega que en relación a lo alegado acerca de lo establecido en la sentencia, al estimar que no se respetó el concepto de confianza legítima, al tenor de los pronunciamientos de la Contraloría Regional de Tarapacá, estas decisiones administrativas que tienen mérito en los procesos de la misma naturaleza, no limitan la facultad jurisdiccional del Tribunal del Trabajo, ni evidencian que la calificación que la sentencia hace de los hechos sea errada como se ha venido señalando.
Añade que en cuanto a la causal de nulidad subsidiaria, del inciso primero, segunda parte del artículo 477 del Código del Trabajo, al respecto cabe señalar que el procedimiento de tutela laboral, está contenido en el Código del Trabajo, y se deriva del derecho de los trabajadores a que se resguarden sus derechos fundamentales en el marco de la relación laboral, respecto de los indicados en el artículo 485 del Código del Trabajo, mismos derechos subjetivos que están reconocidos en la Constitución Política de la República, norma superior al Código del Trabajo como al Estatuto Administrativo y la demás normativa específica relativa a la administración pública.
A continuación, el fallo señala que ha de tenerse presente, además, que en nuestro ordenamiento jurídico la vigencia general de estos derechos fundamentales y los procedimientos destinados a su ejercicio en el marco del trabajo remunerado, no excluye a los trabajadores que se desempeñen en un determinado sector, y que de esta manera no sean titulares de la protección específica que otorga la tutela contemplada por el artículo 485 del Código del Trabajo, disposición aplicable a cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, misma naturaleza que tienen los funcionarios en la administración pública respecto de su empleador.
Afirma además la resolución que lo anterior se encuentra reconocido en la Constitución Política de la República, al garantizar en su artículo 38 que cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, pueda reclamar ante los tribunales que determine la ley y tratándose entonces de un asunto que el Estatuto Administrativo no regula, el Código del Trabajo sí lo hace y debe seguirse el procedimiento que establece para el ejercicio del derecho fundamental del trabajador, por lo que de conformidad con el artículo 1° del Código de Trabajo, resulta aplicable en la relación funcionaria el procedimiento de tutela laboral que establece dicho cuerpo normativo.
El fallo confirmado ordenó al Gobierno Regional a pagar al demandante $23.387.727 por concepto de indemnización correspondiente a 11 remuneraciones, y $15.946.188 por concepto de lucro cesante. Además de ordenar a la demandada, como medida de reparación que el intendente regional remita por escrito excusas por los hechos vulneratorios padecidos por el demandante, debiendo cursar carta al actor y a su familia.

https://www.diarioconstitucional.cl...onario-despedido-con-vulneracion-de-derechos/
 
Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena acogió denuncia de tutela laboral deducida por funcionaria cuya "contrata" habría terminado por motivos políticos.
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La actora consideró vulneradas sus garantías constitucionales a la integridad física y psíquica, y a la igualdad ante la ley.

El Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena acogió la demanda por despido vulneratorio de derechos fundamentales en procedimiento de tutela laboral deducida contra el Fisco de Chile por una trabajadora social que se desempeñaba a contrata en la Gobernación Provincial de Limarí desde el 1 de enero de 2015, a quien se le solicitó la renuncia con el último cambio de Gobierno, y que, ante su negativa, sufrió un cambio de funciones, siendo designada para desempeñarse en una unidad que se creó al efecto. Desde ahí, se mantuvo con licencia médica, lapso en el cual se le notificó que se pondría término anticipado a su contrata por aplicación de la causal “mientras sean necesarios sus servicios”, argumentando deficiente evaluación sobre la base de hechos acaecidos durante 2017 y que no existen otras plazas donde reasignarla.

En su sentencia, la Jueza adujo que, del análisis de los antecedentes probatorios no se advierte la existencia de prueba alguna que permita sustentar la mayoría de los fundamentos del acto administrativo que termina la contrata. Se alude un mal desempeño en la participación y coordinación de mesas de trabajo, incumplimientos en el horario, sea por retrasos, falta de registro de asistencia, salidas a actividades personales o marcar el reloj control para generar horas extraordinarias, una licencia médica rechazada sin apelación, pero lo cierto es que, las resoluciones que disponen el reintegro de dinero por tiempo no trabajado en los meses de noviembre y diciembre de 2017, no indican el motivo de ello, y no se refieren únicamente a la demandante porque en la nómina aparecen seis funcionarios. En cuanto al retraso en respuestas a las cartas de la presidencia, los correos enviados a la demandante requiriendo respuesta de cartas en fechas varias, algunos de más de un año antes, lo cierto es que el documento no permite dar certeza de cuáles son los casos y si las solicitudes se refieren a unos mismos requerimientos.

Agregó luego que, de esta forma, en rigor no existe una justificación efectiva de la decisión de la demandada para poner término anticipadamente a la contrata, sino sólo una relación formal de antecedentes. En este sentido deben diferenciarse los requisitos que debe contener la resolución que dispone el término de la contrata como acto administrativo de los requisitos que exige la defensa de los intereses del Estado en un juicio de tutela por vulneración de derechos fundamentales, por cuanto si bien se puede sostener la legalidad formal de la resolución, ello no necesariamente descarta las sospechas de discriminación que pesan sobre la decisión y que han motivado el presente juicio.

De ese modo, sostiene que los antecedentes probatorios aportados por la demandada no han permitido descartar la motivación discriminatoria del acto, al no advertir la existencia de una explicación razonable de la salida anticipada de una funcionaria, profesional, que cumplía una labor técnica, quien alcanzó a estar en funciones, trabajando, bajo el mandato de la nueva autoridad provincial una semana (entre el 13 y el 20 de marzo de 2018), en la que se limitó a hacer entrega del cargo del que fue removida, por lo que mal se podría haber evaluado su desempeño, resultando poco objetivo aludir a situaciones acaecidas hacía meses, que por lo demás no han sido acreditadas en el juicio. La sola negativa de discriminación en la contestación de la demanda no puede ser considerada una justificación de la conducta en los términos del artículo 493 del Código del Trabajo, por cuanto la demandada tenía el deber jurídico transparentar las motivaciones de la conducta sospechosa con un estándar probatorio mayor, lo que no hizo.

En consecuencia, el Tribunal concluyó acogiendo la demanda procediendo a la declaración de despido vulneratorio de derechos fundamentales, por la existencia de discriminación por motivos políticos en la terminación anticipada de la contrata de la demandante, condenado a la demandada al pago de una indemnización, conforme al artículo 489 del Código del Trabajo.

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CS revocó sentencia y acoge protección contra SERNAM que no renovó "contrata" a funcionaria tras más de dieciséis años desempeñándose en ese régimen.
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La decisión fue adoptada con la prevención de la Ministra Sandoval y el voto en contra del Abogado integrante Pallavicini.

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Talca y acogió la acción de protección deducida en contra del Servicio Nacional de la Mujer y Equidad de Género (SERNAM) por su decisión de no renovar el empleo a contrata de la recurrente, funcionaria del Servicio –a contrata desde hace sobre dieciséis años, habiendo prestado servicios a honorarios los cuatro años inmediatamente anteriores-, por no ser necesario sus servicios, fundada en la existencia de un informe de desempeño que da cuenta de diversas deficiencias en el trabajo de la actora.

En su fallo, el máximo Tribunal indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 letra c) de la Ley N° 18.834, la contrata tiene el carácter de transitoria, así el inciso primero de su artículo 10, precisa que durarán, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expiran en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos. Asimismo, reiteradamente la Corte ha sostenido que la frase mientras sean “necesarios sus servicios” habilita a la Administración para poner término a la contrata, siempre que se entreguen las razones que funden dicha decisión.

Considerando lo anterior, la sentencia manifesta, en relación a la argumentación entregada para poner fin a la contrata, que la Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, en cumplimiento de criterios constitucionales, se encargó de desarrollar los principios destinados a asegurar un procedimiento racional y justo al decidir y al ejecutar las actuaciones de los órganos de la Administración del Estado, puntualizando en su artículo 1° que sus preceptos se aplicarán con carácter supletorio en aquellos casos donde la ley establezca procedimientos administrativos especiales.

Enseguida señala que entre los principios previstos en esa ley se encuentran aquellos sobre transparencia y publicidad consagrados en su artículo 16, en el que se dispone que el procedimiento administrativo debe realizarse con transparencia de manera que permita y promueva el conocimiento, contenido y fundamentos de las decisiones que se adopten en él. A su turno, se consigna en dicho cuerpo legal la obligación del artículo 11 inciso segundo, consistente en motivar o fundamentar explícitamente en el mismo acto administrativo la decisión, los hechos y los fundamentos de derecho que afecten las potestades y prerrogativas de las personas. Por último, es útil destacar que el artículo 41 inciso cuarto, primera parte del aludido texto legal, refuerza lo anterior a disponer que: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”.

Agregó que es requisito sustancial para el término de una designación a contrata la expresión del motivo o fundamento de la decisión, condición vinculada a una exigencia que ha sido puesta como requisito de mínima racionalidad, ya que en la especie fueron afectados derechos esenciales de la actora, lo cual incluye el que las razones entregadas por el órgano se ajusten a los antecedentes en que se funde la referida decisión, desde que aquello importa la protección a un debido proceso para el afectado y, especial, a su derecho de defensa.

Continúa argumentando el fallo que en la actualidad es un verdadero axioma que si una relación a contrata excede los dos años y se renueva reiteradamente, una vez superado ese límite, se transforma en una relación indefinida, conforme al principio de confianza legítima que la Contraloría General de la República comenzó a aplicar decididamente con ocasión del Dictamen N°85.700 de 28 de noviembre de 2016, actualizado por el Dictamen N°6.400 de 2 de marzo de 2018, principio que ha sido recogido por la jurisprudencia reciente de esta Corte ( Roles Nº 20.508-18, 5163-18, 16871-18 y 7397-18, entre otros).

Así, la Corte Suprema arguye que, conforme a los antecedentes de la causa, se colige que los fundamentos en que se sustentó la decisión de no renovar la contrata de la actora resultan a lo menos cuestionables porque durante toda la extensión de su vinculación fue calificada en lista sobresaliente, con altos puntajes, lo que demuestra un comportamiento funcionario intachable. En estas condiciones, la motivación que sustenta la decisión impugnada, se torna precaria e insuficiente, más aún, si se tiene presente, que se trata de una funcionaria que lleva un período tan extenso dentro del órgano recurrido, a saber, 21 años, bajo las dos modalidades ya mencionadas, lo que ameritaba un especial esfuerzo argumentativo.

En conclusión, determinada la ilegalidad y arbitrariedad de la resolución que dispuso la no renovación del nombramiento a contrata de la recurrente para 2019, se debe entender que ésta ha carecido de razonabilidad, contrariándose la finalidad que el legislador previó al establecer la facultad para poner término a la contrata en razón de las necesidades del servicio, de modo que la recurrente ha sido discriminada arbitrariamente, vulnerándose su derecho a la igualdad ante la ley.

Por tanto, la Corte Suprema concluye revocando la sentencia apelada, y en su lugar acoge el recurso de protección deducido, dejando sin efecto la Resolución Exenta RA N°1855 de 26 de noviembre de 2018 y disponiendo que la actora deberá ser reincorporada a sus funciones, en las mismas condiciones existentes antes de la dictación del acto recurrido, debiendo pagársele las remuneraciones correspondientes al período de su separación hasta su reincorporación.

Se previene que la Ministra Sandoval no comparte el motivo referido a la confianza legítima, generado en jurisprudencia de la CGR.

La decisión fue adoptada con el voto en contra del Abogado integrante Pallavicini, quien estuvo por confirmar la sentencia apelada por sus propios fundamentos.



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CS revocó sentencia y acoge protección contra Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas por poner término anticipado a "contrata" de funcionario que prestó servicios por más de catorce años.
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De este modo, la Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Santiago.

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Santiago, y acogió la acción de protección deducida en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas por disponer el término anticipado del nombramiento a contrata del actor.
En su fallo, el máximo Tribunal indicó que, en la especie, el recurrente ha circunscrito la ilegalidad del acto a la infracción al principio de confianza legítima en el actuar de la administración, pues su relación con la recurrida se inició el 9 de mayo de 2005, y su contrata fue objeto de sucesivas renovaciones desde entonces, no habiendo justificado la recurrida, la razón que la ha llevado a cambiar de parecer, rescindiendo de sus servicios.
Considerando lo anterior, la sentencia manifiesta que, en el caso en análisis, no se ha satisfecho mínimamente el deber de motivación indicado en el considerando anterior y exigido por los artículos 11 y 41 de la Ley Nº 19.880, pues la mera referencia a situaciones de desempeño deficiente no justifican la razón que lleva a la recurrida a cesar la relación laboral con el recurrente, siendo ésta de carácter formal y objetivo como lo es que sus servicios ya no son necesarios para la Administración.
En ese sentido, agrega que se debe tener en cuenta, además, que lo extenso del vínculo entre las partes -el que se ha prolongado por más de catorce años- ameritaba una especial intensidad en el ejercicio argumentativo, de tal manera que éste permitiese sustentar racionalmente la ruptura de la larga cadena ininterrumpida de renovaciones y la decepción de la expectativa de renovación creada en la actora.
De este modo, se expresó que determinada la ilegalidad y arbitrariedad de la Resolución recurrida se debe entender que ésta ha carecido de razonabilidad, contrariándose la finalidad que el legislador previó al establecer la facultad para poner término a la contrata en razón de las necesidades del servicio, de modo que el recurrente ha sido discriminado arbitrariamente, vulnerándose su derecho a la igualdad ante la ley contemplado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República.
Por tanto, la Corte Suprema concluye revocando la sentencia apelada, y en su lugar acoge el recurso de protección de deducido, dejando sin efecto las resoluciones impugnadas, y ordenando la reincorporación del actor a sus funciones en las mismas condiciones en que las desempeñaba antes de la dictación del referido acto, con derecho al pago de todas las remuneraciones correspondientes al tiempo intermedio entre la desvinculación y su reincorporación.

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Primer Juzgado de Letras de Linares acogió denuncia de tutela laboral contra el SERVIU por despedir a una periodista por motivos políticos.
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La actora consideró que su despido fue una persecución política, porque -aunque carece de militancia- siempre ha estado ligada a los partidos de centro izquierda.

El Primer Juzgado de Letras de Linares acogió la demanda, deducida en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, contra el Servicio de Vivienda y Urbanismo (SERVIU) de la Región del Maule por una periodista que estuvo contratada a honorarios por dicho Servicio desde 2017, y a cuyo contrato se puso término anticipado en 2018 pues ya no serían necesarios sus servicios, argumentando a su vez la actora que ello se debe a razones políticas.
En su sentencia, la Jueza manifiesta que habiéndose acreditado que la demandante participaba públicamente y de forma activa en un sector político ideológicamente contrario al que actualmente se encuentra en el Gobierno, es dable entender que la actora se encuentra dentro de lo que se denomina “categoría sospechosa”, es decir un grupo que por sus particulares características se encuentra propenso a ser objeto de vulneración de garantías fundamentales. Se encuadran estas personas dentro de una categoría especial, pues dada su exposición resulta factible que la disputa de poder -propia de la política -traiga como consecuencia la sanción a aquellos que no comparten la misma posición o ideología. Tal circunstancia, sumada al antecedente de que la actora fue desvinculada antes del término establecido en su contrato, permite establecer que efectivamente existen indicios suficientes de vulneración de garantías fundamentales.
Agrega que, acreditada la existencia de indicios suficientes de vulneración de garantías fundamentales de acuerdo al artículo 493 del Código del Trabajo, es la parte denunciada la que debe acreditar la racionalidad y la proporcionalidad de la medida adoptada, es decir debe justificar por qué se desvincula a la actora, cuestionamiento que no ha sido satisfactoriamente contestado, pues si bien se ha incorporado el documento que pone término anticipado a la designación a contrata de la actora el que se fundamenta en que no son necesarios sus servicios ya que ni su perfil profesional ni su formación académica coinciden con labores que corresponde desarrollar a los Departamentos Provinciales, según organigrama vigente y debidamente sancionado por el Servicio de Vivienda y Urbanización, no ha quedado demostrado la existencia de un nuevo organigrama, que elimine la existencia de una periodista que se desempeñe en el Departamento Provincial del Servicio, diverso a aquel aportado por la demandante, resolución exenta N° 1090, en el cual aparece el cargo ejercido por la actora.
De ese modo, se concluye que, existiendo los indicios a los cuales se ha hecho referencia, siendo éstos suficientes y no habiéndose justificado la racionalidad y proporcionalidad de la medida adoptada, manifiesta que la decisión adoptada por el empleador obedece a una discriminación de carácter política y por lo tanto corresponde acoger la demanda.

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Corte de Concepción rechaza nulidad y confirma sentencia que condenó a ENAP por el despido de un trabajador.

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El recurso se fundó en la causal del artículo 478 letra e), en relación a los artículos 459, 495 o 501, inciso final.

En fallo unánime, la Corte de Concepción rechazó el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción que hizo lugar a la demanda interpuesta por un trabajador en contra de su ex empleador, Enap Refinerias S.A., estimando improcedente el despido del actor.
En relación a la primera causal de nulidad, se desestima en base a que se sostiene que el juez tiene la libertad en el análisis de la prueba de organizarla y distribuirla partiendo de los medios probatorios que a su juicio son los pertinentes y más trascendente que le permiten ponderar, acreditar y establecer los hechos para resolver la cuestión debatida, relacionándola y poniendo el énfasis en aquellas que estima son la más adecuada en su decisión.
Prosigue señalando la Corte que es por eso que las demás pruebas en su análisis se hacen en ese contexto, pero sin que esto signifique que no lo hubo de las restantes, porque la mayor distinción estará en las que considere más significativa, de mayor peso probatorio y de mayor trascendencia, lo que fue lo que sucedió en este caso, sin que exista omisión del requisito indicado en el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo; esto es, el análisis de toda prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Es por eso que para efectos procesales en la sentencia se consignó “que la prueba que no fue referida con mayor detalle no afecta lo concluido, ya que se refiere a los mismos hechos que se encuentran suficientemente establecidos con la prueba analizada, o bien, a hechos no controvertidos o no sustanciales para resolver.”
Posteriormente, respecto de la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación al artículo 161 del mismo cuerpo normativo, igualmente resulta desestimada, aduciendo al efecto que el sentenciador no le ha adicionado nuevos requisitos al artículo 161 del Código del Trabajo que permita establecer la infracción, sino que lo que se hace es ponderar la prueba y si ella reúne las condiciones para la aplicación excepcional de la norma antedicha.
Expone que norma requiere para probar la existencia de que el demandante esté “dotados, a lo menos, de facultades generales de administración”, la ponderación de la prueba que acredite o no tal hecho, estas circunstancias de razonamiento probatorio lógico en base a la prueba rendida convencer al juez de su existencia, y lo cierto es que en la sentencia se llegó a la conclusión de que el actor tenía poder para representar al empleador, pero no estaba dotado, a lo menos, de facultades generales de administración, como lo exige la ley, sin que ello origine infracción de ley. Es correcto lo que sostiene el juez, que no basta con que formalmente se le otorgue facultades de representación o las ejerza, sino que en los hechos debe estar dotado de facultades generales de administración.
Más adelante, se manifiesta que, sobre la alegación relativa a la procedencia de la exclusividad de la confianza no se atendió a la naturaleza de las funciones del cargo del demandante -sino solo a la circunstancia de si existían otros trabajadores que pudieran ser de confianza-, que sobre este punto el razonamiento del juez se hace en la ponderación de la prueba con la finalidad de ponderar si se reúnen las condiciones para la aplicación excepcional de la norma del artículo 161. Además, la exclusiva confianza, sus límites no están determinados, y por su naturaleza, importan facultades que comprometan el patrimonio de quien lo contrató. Al haberse establecido en la sentencia que el actor no tenía poder de representación y no estaba dotado con facultades generales de administración, es idónea la conclusión que el actor no tiene las facultades que permiten comprometer directamente los intereses de la empresa.
Agrega que no es efectivo lo que sostiene el recurrente que el fallo no cuestiona ni niega que en la especie concurran los elementos propios de las facultades generales de administración. Ello no es así porque en los diversos considerados de la sentencia son categóricos al determinar que carecía de aquella facultad. Así las cosas, la naturaleza de la causal esgrimida no permite alterar o modificar los hechos, los cuales son inamovibles.
Finalmente, sobre la última causal deducida, es igualmente desestimada en virtud de que conforme a ella el tribunal debe limitarse a determinar una distinta calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Se trata, entonces, de una revisión exclusivamente del derecho aplicado al fallo, sin que, por esta vía se pueda alterar, agregar o modificar los hechos que han quedado asentados en la sentencia recurrida. Si el recurrente estima necesario alterar los hechos por haberse infringido las reglas de la sana crítica deber utilizar la causal pertinente del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo.
Al respecto, los sentenciadores estiman que la valoración del juez es la que justifica que el despido del demandante no es legalmente procedente, por no estar dotado el demandante de facultades generales de administración y, además, por no ocupar un cargo de la exclusiva confianza del empleador o por encontrarse en una de estas dos hipótesis de desahucio a que se refiere el artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo.



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CS acoge demanda por despido injustificado de funcionario del Ministerio Público.
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El máximo Tribunal estableció en sentencia de reemplazo, que los funcionarios del Ministerio Público que ejercen cargos que no son de exclusiva confianza, se les aplica el Código del Trabajo al poner términos a sus relaciones laborales respecto de las ritualidades de la desvinculación.

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y demanda por despido injustificado deducida por el desvinculado administrador titular de la Fiscalía Local de Pitrufquén.
La sentencia sostiene que se evidencia con claridad de dicha normativa, que el personal del Ministerio Público se sujeta primeramente a las disposiciones de la Ley N° 19.640, y supletoriamente a ciertas reglas del Estatuto Administrativo (Ley N° 18.834) y a determinados preceptos del Código del Trabajo que expresamente refiere. Sin embargo, en este punto, el legislador previó un régimen definido y concreto a propósito de cierta categoría de funcionarios, en relación a ciertas materias. En efecto, y previo al establecimiento de la planta del personal del Ministerio Público, la ley, en su artículo 70, efectúa una distinción entre funcionarios de exclusiva confianza de aquellos que no lo son, y estos se sujetan a una reglamentación específica en lo relativo al ingreso al servicio y a la terminación de sus servicios, estableciendo el artículo 81 causales precisas y delimitadas, desplegadas en un listado taxativo que incluye las causales de caducidad del artículo 160 del Código del Trabajo, añadiendo el artículo 83, expresamente, que ‘El procedimiento de terminación del contrato de trabajo de los funcionarios, los reclamos que originare y las indemnizaciones a que diere lugar, se regirán, en lo no previsto en esta ley, por las normas establecidas en el Código del Trabajo'.
La resolución agrega que como esta Corte ha expresado en ocasiones anteriores, de lo anterior fluye que, en estricto rigor, en tales asuntos se autoriza la aplicación directa del Código del Trabajo, por lo que en dichas materias no es supletoria, sino principal y preferente, según la forma literal y expresa con que el legislador se manifiesta, remisión normativa, que en todo caso, también procedería desde que tratándose de las materias mencionadas en el artículo transcrito, el estatuto específico carece de tratamiento y desarrollo expreso.
A continuación, el fallo señala que efectivamente, en tal contexto, este tribunal comparte y hace suyos los argumentos afirmados en los fallos de contraste acompañados, en los cuales se asevera la manifiesta supletoriedad del código laboral en las tres materias que consagra el artículo 66 ya citado.
Añade la resolución que en tal entendido, es palmario el error de derecho en que incurrió la sentencia impugnada, al concluir que, en la especie, no es aplicable el Código del Trabajo, en concreto, su regulación específica relativa a las formalidades que se deben cumplir en el caso de desvinculación, pues al haber sido removido el trabajador como consecuencia de una decisión disciplinaria corresponde al ejercicio de las facultades legales propias de la autoridad pertinente.
Afirma que pues bien, la doctrina correcta considera lo contrario, pues estando sometido el actor enteramente a los preceptos del derecho laboral común, especialmente en lo referido a los asuntos que contempla el artículo 83 de la Ley Nº 19.640, es evidente que el Ministerio Público, para desvincular a sus trabajadores que no son de exclusiva confianza, debe sujetarse estrictamente a los motivos que contempla el artículo 81 del texto citado, y a las formalidades que regula el Código del Trabajo, de modo que queda sometido a los procedimientos de terminación de los contratos de trabajo regulados por dicho estatuto, por lo que debió invocar una causal específica para proceder al despido -que pudo apoyar en los hechos establecidos en un sumario administrativo-, y cumplir la ritualidad que el derecho común establece para ello.
De esta manera, añade, al no haberlo entendido de tal forma, el fallo impugnado vulnera los articulos 454 N° 1, 162 y 168 del Código del Trabajo, como asimismo, los artículos 83 y 81 de la Ley N° 19.640, configurándose de ese modo el motivo de invalidación contenido en el atículo 477 del estatuto laboral, en su acápite referido a la infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Omisión de causal
Además dice que el fallo de unificación de jurisprudencia, al establecer que los funcionarios que no son de exclusiva confianza, en lo relativo al procedimiento de terminación del contrato de trabajo, quedan sujetos "al régimen común establecido en el Código del Trabajo, incluidos los reclamos que origine y las indemnizaciones procedentes".
Asimismo, indica que en tal entendido, sin perjuicio de la existencia de un sumario administrativo, el Ministerio Público, en cuanto empleador, debió seguir los ritos establecidos en el estatuto laboral para efectos del despido, lo que significa justificar la decisión de desvinculación del actor en algunas de las causales legales que lo autorizan, que, en la especie, se encuentran taxativamente listadas en el artículo 81 de la Ley Nº 19.640, mediante el aviso escrito a que se refiere el artículo 162 del Código del Trabajo, que ordena expresarlas concretamente, además de indicar lo hechos en que se fundan, siendo posible, en este caso, haberlas sostenido con el mérito de la investigación sumaria.
Agrega que en la especie, el actor reclama que el despido del cual fue objeto es injustificado, pues considera arbitraria, injustificada, indebida, improcedente y desproporcionada la medida impuesta; la cual, además, tampoco cumple con las formalidades del despido, careciendo, por tanto, de fundamentos concretos y objetivos, y, de causa legal.
A su vez, consigna la resolución que del mérito de la prueba rendida, fluye que el aviso por medio del cual se informó al actor la decisión definitiva que ordena su remoción, es la ‘notificación' de 28 de abril de 2017, que comunicó el rechazo de su recurso de apelación, confirmando la medida disciplinaria impuesta, dando como fundamento los hechos contenidos en la investigación administrativa incoada en su contra, pero sin hacer mención a causal alguna de terminación del vínculo laboral, conforme lo indicado en el motivo precedente.
Por último, se concluye que como se observa, la comunicación entregada por el empleador, al omitir la causal que justifica el término de la relación laboral, no cumple con las formalidades que exige el artículo 162 del estatuto laboral, que conlleva a entender el despido como indebido, dando curso a las indemnizaciones legales.

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Discriminación política.
Segundo Juzgado de Letras de Linares acogió denuncia de tutela laboral contra Municipalidad de Longaví por técnico en enfermería despedida por razones políticas.

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La demandante fundó su acción de tutela en una presunta vulneración de las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19, N° 12 y 24, así como en el artículo 2 del Código del Trabajo.

El Segundo Juzgado de Letras de Linares acogió la demanda deducida, en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, contra la Municipalidad de Longaví por una técnico en enfermería que se desempeñaba en el Departamento de Salud de la demandada y que fue despedida por ésta esgrimiendo una necesaria reducción en la dotación de personal por razones presupuestarias. Sin embargo, por otra parte, la demandante había participado en campañas políticas de los adversarios electorales del actual alcalde de la comuna de Longaví.

En su sentencia, la Jueza manifiesta que es dable entender que la demandante se encuentra dentro de lo que se denomina “categoría sospechosa”, es decir un grupo que por sus particulares características se encuentra propenso a ser objeto de vulneración de garantías fundamentales. Se encuadran estas personas dentro de una categoría especial, pues dada su exposición resulta factible que la disputa de poder -propia de la política -traiga como consecuencia la sanción a aquellos que no comparten la misma posición o ideología de aquel que resulte ganador. Tales circunstancias, unidas a la desvinculación de la demandante, permiten establecer que efectivamente existen indicios suficientes y que generan una sospecha razonable de que ha existido una conducta lesiva por parte del demandado.

Prosigue señalando que frente a las justificación entregada por la demandada, pervive la gravedad de los indicios acreditados, ya que no se entregó antecedente alguno que permita establecer por qué se despidió a la actora y no a otra de las prácticamente cien funcionarias que trabajaban en las mismas funciones para el departamento de salud, teniendo presente que la actora ingresó de forma indefinida mediante un concurso público que fue impugnado atendiendo a razones políticas por la misma autoridad que ahora la desvincula.

Se agrega a continuación que se puede tener por establecido que la desvinculación de la demandante lo fue con clara vulneración al derecho a la no discriminación, toda vez que el fundamento tenido en consideración para proceder a la desvinculación es el apoyo de ésta al alcalde anterior, de tendencia ideológica diversa a la actual autoridad edilicia, lo que a todas luces constituye un acto discriminatorio y, por ende, inconstitucional, ilegal y arbitrario.

Sostiene asimismo que la motivación del despido dice relación con actos de discriminación por pensamiento político, el que fue expresado por la actora mediante la participación pública y activa en campañas políticas, por lo cual se estima que se ha vulnerado la libertad de expresión, contemplada en el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política.

Conforme a lo anterior, se acogió la demanda por vulneración de derechos fundamentales.

https://www.diarioconstitucional.cl...n-enfermeria-despedida-por-razones-politicas/
 
Hoy salio que gendarmeria contrato via express a mas de 100 weones en cargos mas falsos que la virilidad de jlox, asi que no seria raro que 1000 sea poco para la cantidad de parasitos y operadores politicos de la camada de la gorda

En efecto, Gendarmería parece ser la mina de oro del pituto político. Si algún periodista se interesa, que haga una investigación periodística a fondo de todos los cargos importantes de civiles que hasta usan uniforme y grados de oficiales (escalafón superior) y no aportan en nada más que en sindicalismo y en calentar la silla.

Sin mencionar que por alguna extraña razón, Gendarmería está infestada de izquierdo-progresismo entre sus filas (es cosa de ver las páginas en Facebook de la mismísima ANSOG y los Facebook personales de sus integrantes).
 
CS rechaza unificación de jurisprudencia y confirma tutela laboral de funcionaria pública.
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El máximo Tribunal descartó yerro en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que acogió la acción judicial.

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido en contra de la sentencia que acogió demanda de tutela laboral presentada por funcionaria de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de La Araucanía.
La sentencia sostiene que esta Corte, mediante diversas sentencias, como sucede, a vía ejemplar, con aquellas dictadas en los autos ingreso números 10.972-13, 5.716-15 y 652.918-16, ha sostenido que el procedimiento de tutela laboral tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores frente a cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas de dicho ámbito, que están reconocidos a toda persona por la Constitución Política de la República, norma jerárquicamente superior tanto al Código del Trabajo como al Estatuto Administrativo. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 del Código del Trabajo y 4 de la Ley N° 18.834, la relación entre un funcionario público y el Estado es una de tipo laboral aunque sujeta a un estatuto especial, de manera que no resulta procedente privarlo de un procedimiento que está llamado a determinar el cumplimiento o la vigencia de derechos fundamentales en la relación de trabajo, por el sólo hecho que las referidas normas asocien el término empleador a un contrato de trabajo -y no a un decreto de nombramiento- o se refieran al empleador como a un gerente o administrador, olvidando que el Estado, en su relación con los funcionarios que se desempeñan en los órganos de la Administración, ejerce funciones habituales de dirección -términos que utiliza el artículo 4°citado- como lo hace todo empleador, lo que no es incompatible con el hecho de que se trate de órganos destinados a desempeñar una función pública. Desde esta perspectiva, entonces, no existe impedimento para aplicar las normas de tutela a los funcionarios de la Administración del Estado, en la medida que su ámbito de aplicación abarca o comprende a todos los trabajadores sin distinción, calidad que -como se dijo- también poseen los referidos funcionarios.
La resolución agrega que debe concluirse que el Juzgado de Letras del Trabajo es competente para conocer de las demandas de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del término de una contrata, toda vez que el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, lo habilita para tomar conocimiento de las ‘cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores, por aplicación de las normas laborales' y la acción de tutela laboral, ejercitada por un funcionario público que denuncia una conducta de su empleador que, a su juicio, afecta sus derechos fundamentales es, precisamente y a la luz de lo preceptuado en el artículo 485 del Código del Trabajo, una de aquellas ‘cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales', que la referida judicatura está llamada a resolver, conforme a la interpretación de la normativa laboral que aquí se ha venido desarrollando.
A continuación, el fallo señala que atendida la entidad y naturaleza de los derechos que por esta vía se pretende proteger, los que deben considerarse ‘inviolables en cualquier circunstancia', no existe una razón jurídica valedera para excluir de su aplicación a toda una categoría de trabajadores, como son los funcionarios públicos, particularmente si se toma en consideración que los elementos de subordinación y dependencia propios de la relación laboral, se dan fuertemente en el contexto de las relaciones del Estado con sus trabajadores, siendo éste un espacio en el cual la vigencia real de los derechos fundamentales puede verse afectada a consecuencia del ejercicio de las potestades del Estado empleador.
Por último, concluye que en estas condiciones, no yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Temuco al estimar que, en este caso, es improcedente dar lugar al recurso de nulidad de la demandada.



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Corte de Santiago rechaza recursos de nulidad y confirma fallo que acogió demanda contra Subsecretaría de Transportes declarando existencia de relación laboral con la demandante.
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Tanto la parte demandada como la demandante recurrieron respecto de la decisión del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

En fallo unánime, la Corte de Santiago rechazó los recursos de nulidad presentados, por la parte demandante y por la parte demandada, en contra de la sentencia del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago que acogió la demanda deducida en contra de la Subsecretaría de Transportes, y declaró que entre las partes existió una relación laboral, ordenó el pago de las sumas de dinero correspondientes a indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización por años de servicio más el recargo legal; feriado legal y proporcional, con los intereses y reajustes contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, y ordenó asimismo el pago de las cotizaciones de salud en FONASA por todo el período trabajado, rechazando en lo demás la demanda.
El fallo sostiene, respecto de la primera causal en que la demandada funda su recurso de nulidad, la letra a) del artículo 478 del Código del Trabajo, que, conforme a los hechos que han quedado establecidos en la causa, los servicios que prestaba el actor eran de naturaleza laboral, lo que lleva a concluir que se ha hecho una correcta calificación de los hechos en orden a estimar que se trata de una relación laboral regida por el Código del Trabajo, de manera que de conformidad con lo establecido en el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, es competente para conocer de este asunto el Juzgado Laboral, motivo por el cual esta primera causal de nulidad es desechada.
Luego, sobre la causal de nulidad deducida en subsidio por la demandada, contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, la resolución agrega que los hechos precedentemente establecidos son inamovibles, y, como lo argumenta la jueza del grado, si los servicios que prestaba el actor eran de naturaleza laboral, deben aplicarse a dicha relación las normas del Código del Trabajo y entre ellas está la obligación de pagar las cotizaciones de salud por los períodos que aparecen impagos.
En consecuencia estima que la sentenciadora ha hecho una correcta aplicación de las normas que se dicen infringidas a los hechos que han quedado establecidos en la causa. Por ende, el recurso de nulidad deducido por esta causal es también desestimado.
A continuación, respecto de la causal de nulidad deducida por la demandada en subsidio de la anterior, consagrada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, la Corte manifiesta que no aprecia contradicción alguna entre lo razonado en la sentencia de la instancia y lo resuelto en su parte decisoria, que condena a la demandada al pago de una obligación derivada de la existencia de un contrato de trabajo habido entre las partes, razón por lo cual el recurso de nulidad deducido por esta causal es asimismo rechazado.
Más adelante, respecto del recurso deducido por la parte demandante, que hizo hace valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, el fallo indica que para la demandada el contrato celebrado con el actor estaba sujeto a un estatuto legal diferente al Código del Trabajo, que no le imponía las obligaciones que derivan de una relación de carácter laboral. Explica que solo en la sentencia que ahora se revisa se reconoce la existencia de ésta y las consecuencias que de ella derivan, entre éstas el pago de las cotizaciones de seguridad social.
Agrega enseguida que habiendo enterado el propio trabajador sus cotizaciones previsionales en la AFP respectiva durante todo el período trabajado para la demandada, como asimismo las cotizaciones de salud por el periodo que va del 1 de enero al 6 de junio de 2018, no corresponde ordenar su pago en la sentencia, toda vez que ellos fueron cubiertos por el trabajador. Tampoco corresponde ordenar el pago de las cotizaciones del seguro de cesantía por cuanto el Estado no es cotizante de tal seguro.
Apunta que así lo razona también la sentenciadora en el fallo impugnado, en cuanto no da lugar al pago de las cotizaciones del seguro de cesantía, obligación a la que no estaba afecta la empleadora, por cuanto para ella se trataba de una prestación de servicios a honorarios, que no le imponía el entero de esas cotizaciones.
Acto seguido, constata que no descontó de las remuneraciones del actor las sumas correspondientes al pago de dichas cotizaciones y fue el actor quien hizo pago directamente de ellas a la institución correspondiente, por ende no corresponde ordenar el pago de sumas que nunca fueron retenidas de las remuneraciones del trabajador.
Se indica que, asimismo, y como reiteradamente lo ha resuelto la Corte, habiéndose declarado la relación laboral habida entre las partes solo con ocasión de la sentencia que se revisa, no es aplicable lo dispuesto en la norma legal relativa a la nulidad del despido y sus consecuencias, atendido que este precepto discurre sobre un situación distinta a la acontecida en la especie; esto es cuando el empleador declara y retiene las cotizaciones previsionales del trabajador y no las entera oportunamente en las instituciones previsionales correspondientes, declaración y retención que nunca se produjo en este caso, porque la Subsecretaría de Transportes entendía que mediaba entre las partes un contrato a honorarios, y así también lo entendió el actor, quien pagó directamente sus cotizaciones previsionales en la AFP respectiva durante todo el período trabajado para la demandada.
Así, considera el fallo que no cabe aplicar al demandado la sanción que la ley impone al empleador que retiene de las remuneraciones del trabajador lo correspondiente a las cotizaciones de seguridad social y no las entera en la institución previsional a la que se encuentra afiliado el actor.
Por último, se concluye que la sentenciadora ha hecho una correcta aplicación e interpretación de las normas que se estiman infringidas, debiendo el recurso del actor ser igualmente rechazado.

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CS revocó sentencia y acoge protección contra Ministerio de Obras Públicas por no renovar contrata de la recurrente para el año 2019.
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La decisión fue adoptada con el voto en contra del Ministro Prado y la Ministra Sandoval.

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Iquique y acogió la acción de protección deducida en contra del Ministerio de Obras Públicas por no renovar la contrata anual de la recurrente para el año 2019.
En su sentencia, el máximo tribunal indicó que como se puede advertir, la recurrente se desempeñó en la Departamento de Comunicaciones del Servicio de Salud por cuatro años, siendo calificada durante todo el período–según lo acreditado en autos- en Lista 1 de Distinción, salvo en 2018 en que fue calificada en Lista 2, hecho que no fue controvertido por la contraria. Agrega que, por otra parte, en estos mismos autos se han agregado antecedentes que controvierten algunos de los reparos formulados en el acto de su desvinculación, como la resolución de la Contraloría que declara improcedente la petición de renuncia de la actora, lo que analizado conjuntamente con las calificaciones de la misma, que dan cuenta que hasta 2017 estuvo calificada en lista 1 y sólo en 2018 se baja su evaluación, deja en evidencia que la decisión de desvincularla no decía relación con sus capacidades o falta de ellas.
En ese sentido, agrega que por lo razonado, la decisión recurrida deviene en carente de razonabilidad, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, toda vez que los fundamentos referidos en la decisión cuestionada, no resultaron acreditados de forma alguna.
Finalmente, la resolución expresa que determinada la ilegalidad y arbitrariedad de la Resolución Exenta, que dispuso la no renovación de su nombramiento a contrata, se debe entender que ésta ha carecido de razonabilidad, contrariándose la finalidad que el legislador previó al establecer la facultad para poner término a la contrata en razón de las necesidades del servicio, de modo que el recurrente ha sido discriminada arbitrariamente, vulnerándose su derecho a la igualdad ante la ley contemplado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República y, en consecuencia, el arbitrio cautelar intentado es acogido..
De esa forma, la Corte Suprema concluyó revocando la sentencia apelada, y en su lugar acogió el recurso de protección deducido debiendo la recurrida dejar sin efecto la Resolución Exenta y, en consecuencia, se priva de vigor a la terminación de la contrata de la recurrente, disponiéndose, en cambio, su reintegro hasta el 31 de diciembre de 2019, en iguales condiciones y con continuidad de sus remuneraciones, computadas desde el momento en que se produjo la separación hasta su efectiva reincorporación.
La decisión fue adoptada con el voto en contra del Ministro Prado y la Ministra Sandoval, quienes estuvieron por confirmar la sentencia apelada, por sus propios fundamentos.

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CS confirma fallo que acogió tutela laboral de funcionario a contrata de Ministerio de Bienes Nacionales de La Araucanía.
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El máximo Tribunal rechazó recurso de unificación de jurisprudencia, tras establecer que los funcionarios públicos pueden acudir al procedimiento de tutela laboral.

En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia que acogió demanda de tutela laboral presentada por funcionario del Ministerio de Bienes Nacionales de La Araucanía a quien no se le renovó contrata.
La sentencia sostiene que esta Corte, mediante diversas sentencias, como sucede, a vía ejemplar, con aquellas dictadas en los autos ingreso números 10.972-13, 5.716-15 y 652.918-16, ha sostenido que el procedimiento de tutela laboral tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores frente a cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas de dicho ámbito, que están reconocidos a toda persona por la Constitución Política de la República, norma jerárquicamente superior tanto al Código del Trabajo como al Estatuto Administrativo.
La resolución agrega que por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 del Código del Trabajo y 4 de la Ley N° 18.834, la relación entre un funcionario público y el Estado es una de tipo laboral aunque sujeta a un estatuto especial, de manera que no resulta procedente privarlo de un procedimiento que está llamado a determinar el cumplimiento o la vigencia de derechos fundamentales en la relación de trabajo, por el sólo hecho que las referidas normas asocien el término empleador a un contrato de trabajo -y no a un decreto de nombramiento- o se refieran al empleador como a un gerente o administrador, olvidando que el Estado, en su relación con los funcionarios que se desempeñan en los órganos de la Administración, ejerce funciones habituales de dirección -términos que utiliza el artículo 4°citado- como lo hace todo empleador, lo que no es incompatible con el hecho de que se trate de órganos destinados a desempeñar una función pública. Desde esta perspectiva, entonces, no existe impedimento para aplicar las normas de tutela a los funcionarios de la Administración del Estado, en la medida que su ámbito de aplicación abarca o comprende a todos los trabajadores sin distinción, calidad que -como se dijo- también poseen los referidos funcionarios.
A continuación, el fallo señala que debe concluirse que el Juzgado de Letras del Trabajo es competente para conocer de las demandas de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del término de una contrata, toda vez que el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, lo habilita para tomar conocimiento de las ‘cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores, por aplicación de las normas laborales' y la acción de tutela laboral, ejercitada por un funcionario público que denuncia una conducta de su empleador que, a su juicio, afecta sus derechos fundamentales es, precisamente y a la luz de lo preceptuado en el artículo 485 del Código del Trabajo, una de aquellas ‘cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales', que la referida judicatura está llamada a resolver, conforme a la interpretación de la normativa laboral que aquí se ha venido desarrollando.
Por último, el fallo indica que atendida la entidad y naturaleza de los derechos que por esta vía se pretende proteger, los que deben considerarse ‘inviolables en cualquier circunstancia', no existe una razón jurídica valedera para excluir de su aplicación a toda una categoría de trabajadores, como son los funcionarios públicos, particularmente si se toma en consideración que los elementos de subordinación y dependencia propios de la relación laboral, se dan fuertemente en el contexto de las relaciones del Estado con sus trabajadores, siendo éste un espacio en el cual la vigencia real de los derechos fundamentales puede verse afectada a consecuencia del ejercicio de las potestades del Estado empleador.

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Juzgado de Letras de Casablanca ordena a municipalidad indemnizar y dar disculpas públicas a trabajadora.
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El Tribunal ordenó indemnizar a la trabajadora denunciante, tras establecer que fue víctima de vulneración al derecho a la honra y denostada en su calidad profesional y personal.

El Juzgado de Letras de Casablanca acogió parcialmente denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales y ordenó a la municipalidad de la comuna pagar una indemnización de $11.385.500 y emitir una declaración ofreciendo disculpas públicas a trabajadora social que le prestó servicios a honorarios desde septiembre de 2014 a febrero de 2018.
La sentencia sostiene que está probado que a la denunciante se le pretendió renovar su contrato a honorarios sin gestionar diligentemente un aumento de ingresos en un 11% a fin de no ver mermadas sus remuneraciones por el pago de cotizaciones previsionales obligatorias, que se le quiso obligar a firmar un contrato en el que se rebajaba en la práctica los ingresos que venía percibiendo en el caso anterior, que esa merma no se produjo en el caso de todos los demás prestadores de servicio de la municipalidad, que pudo haber sido subsanado y que, en vez de hacerlo, se optó por poner término a su contratación. Así las cosas, se han probado suficientes indicios de que la denunciante fue víctima de actos de discriminación en el tratamiento de su renovación de contrato a honorarios por parte del municipio denunciado, vulnerando lo dispuesto en el artículo 2 del Código del Trabajo.
La resolución agrega que del mérito de los documentos señalados en los números 6, 7 y 8 del motivo cuarto, sumado a las conclusiones arribadas en los dos motivos que anteceden, es posible estimar como probados indicios de vulneración de la garantía a la salud síquica de la denunciante, toda vez que la vulneración a su derecho a la honra por parte de su superiora, y la discriminación cometida en su contra al rebajar sus remuneraciones a diferencia del resto de los funcionarios, le produjeron padecimientos de orden sicológico y psiquiátrico.
Añade que encontrándose probados indicios de haber sido vulneradas las garantías alegadas por la actora no cabe sino hacer lugar a la denuncia y a la indemnización pedida, como se dirá, en base a la remuneración probada mediante las boletas exhibidas por la demandada.
Además, la resolución afirma que en el considerando sexto de este fallo se concluyó que la relación entre las partes no tuvo el carácter de laboral, motivo por el cual la demanda principal será rechazada en cuanto a declararlo así, que hubo continuidad en los servicios, que existió un despido injustificado y nulo, y las indemnizaciones y prestaciones correspondientes a un contrato de trabajo.
Por tanto, concluye que:
I.- Que se acoge la denuncia principal interpuesta en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CASABLANCA, únicamente en cuanto se declara:
1.- Que la denunciada vulneró los derechos fundamentales de la actora consagrados en los números 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y artículo 2 del Código del Trabajo.
2.- Que la denunciada deberá pagar a la denunciante la suma de $11.385.500 a título de indemnización de conformidad a lo dispuesto en el artículo 489 del Código del Trabajo.
3.- Que, como medida de reparación, la denunciada deberá emitir, a través de la Directora de la Dirección de Desarrollo Comunitario, DIDECO, una declaración ofreciendo disculpas públicas a la denunciante por los dichos emitidos en su contra denostando su calidad profesional y personal, en algún medio de prensa de difusión local, dentro del plazo de treinta días desde la fecha en que el presente fallo quede firme y ejecutoriado.

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Esto huele a pitutos politicos ,favores de los gobiernos de turno apitutando
 
Corte de Copiapó acoge nulidad contra sentencia que declaró existencia de relación laboral entre exfuncionaria y Servicio de Gobierno Interior.
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Se invocó como causal en lo principal la contemplada en el artículo 477 y, en subsidio, la del artículo 478 c), ambos del Código del Trabajo.

En fallo unánime, la Corte de Copiapó acogió el recurso de nulidad laboral deducido en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, que acogió parcialmente la demanda interpuesta por una exfuncionaria del Servicio de Gobierno Interior, declarando la existencia de una relación laboral entre ella y aquel, y el término injustificado de ella.

En la sentencia se manifestó que, según los hechos constatados del estudio de estos antecedentes, puede advertirse que la parte demandada no fue notificada de forma personal ni tampoco en los términos del artículo 437 del mismo cuerpo legal, que consagra un símil de la llamada notificación personal subsidiaria, consagrada en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, si bien la resolución de 16 de noviembre de 2018, que citó a las partes a audiencia preparatoria ordenó su notificación a las partes por correo electrónico, en el caso de la demandada el mismo fue enviado únicamente a una de las representantes del Fisco.

Al respecto, explica el fallo que independientemente que la demanda se haya presentado ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, y que allí se le dio tramitación, lo cierto es que tal causa concluyó al declararse incompetente tal Tribunal, y que el proceso seguido en esta ciudad, más allá de referirse a idéntica acción, es distinta de la primera, por lo que debió ponerse su inició en conocimiento del demandado, con estricto apego a la ley a fin de salvaguardar los derechos de las partes, lo que según se expuso previamente no se cumplió desde que la Procuraduría Fiscal de Copiapó no fue notificada de forma alguna sino hasta que se le remitió por correo electrónico el acta de la audiencia preparatoria, lo que implica una vulneración de la garantía del debido proceso de la demandada, al no habérsele dado noticia cierta de la tramitación de la demanda ante el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, lo que le impidió a la demandada asistir a audiencia preparatoria y ejercer sus derechos especialmente ofrecer medios de prueba.

Enseguida, el fallo agrega que, a mayor abundamiento, debe tenerse en consideración que al declararse incompetente el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, señaló que la representación del Fisco de Chile corresponde a los Abogados Procuradores Fiscales, en todas las regiones asiento de Corte de Apelaciones. Acorde a ello, y conforme a lo dispuesto por el artículo 21 del D.F.L N° 1 del Ministerio de Hacienda de 1993, en este caso a partir de lo resuelto por el Tribunal que declaró su incompetencia correspondía al Abogado Procurador Fiscal de la Región de Atacama asumir la representación del Fisco, lo que implica que quien debió ser notificado de la audiencia preparatoria era el citado funcionario fiscal y no aquel que en su oportunidad compareció ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por lo que la notificación efectuada a la representante del Fisco notificada no puede considerarse emplazamiento válido de la Procuraduría Fiscal de Copiapó. A lo anterior debe agregarse que el recurrente cumplió con la obligación impuesta en el inciso 3° del artículo 478 del Código del Trabajo, en tanto oportunamente dedujo incidencia de nulidad.

Finalmente, la Corte acogió la nulidad por la causal invocada en lo principal.
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Corte de Antofagasta acoge nulidad contra sentencia que rechazó demanda de nulidad del despido y despido injustificado respecto de Gobierno Regional.

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La demandante dedujo recurso de nulidad invocando dos causales; la primera, contemplada en el artículo 478 letra c) y, la segunda, en carácter de subsidiaria, la del artículo 477, ambas del Código del Trabajo.

En forma unánime, la Corte de Antofagasta acogió el recurso de nulidad laboral deducido en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta que rechazó la demanda de nulidad del despido y despido injustificado intentada en contra del Gobierno Regional de Antofagasta.

En la sentencia se manifestó que si bien es cierto que los trabajos a contrata y/o a honorarios son esencialmente provisorios y terminan, por regla general, sin mediar un acto administrativo también existe la facultad de prorrogar su duración por otro año calendario. Al existir varias prórrogas, como ocurre en estos autos, durante períodos consecutivos genera en el funcionario una legítima expectativa de que nuevamente se le renueve en el puesto lo que no limita la facultad de la Administración del Estado, pero si impone la carga de motivar el cambio de criterio, y es justamente esta situación la que permite deducir a este tribunal que la relación que existió entre las partes (Trabajadora y la Gobernación Regional) es de carácter laboral, dándose todos las condiciones para estar frente a ella: existencia de un acuerdo entre empleador y trabajador, prestación de servicios personales del trabajador, pago de una remuneración por el empleador, relación de subordinación o dependencia, bajo la cual se prestan los servicios. Y la relación de subordinación o dependencia se traduce en la facultad o poder del empleador de dar instrucciones u órdenes al trabajador.

Al respecto, explica el fallo que, como lo ha declarado nuestro más alto tribunal, si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico, esto es, a través de la verificación de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las órdenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusión que es de orden laboral. Lo anterior, porque, como se dijo, el Código del Trabajo constituye la regla general en el ámbito de las relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral, en una situación de precariedad que no tiene justificación alguna.

Enseguida, se agrega que, sin perjuicio de lo anterior, debe indicarse que analizado el fallo recurrido, la juez a quo rechazó la existencia de un 5 vínculo de naturaleza laboral, sin emitir pronunciamiento sobre la acción de tutela y de despido injustificado, por lo que a fin de subsanar el defecto en que incurre el fallo la Corte ejercerá la facultad actuando de oficio que otorga el artículo 479 inciso final del Código del Trabajo, acogiendo el recurso por el motivo de nulidad contemplado en el artículo 478 letra e), esto es que la sentencia recurrida ha omitido el requisito contemplado en el Nº 4 de dicha disposición, es decir, "el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce esa estimación", puesto que la decisión de la juez del grado trascendió en la falta de análisis de la prueba rendida respecto de las acciones deducidas por la demandante, lo que impide a esta Corte dictar sentencia de reemplazo, por cuanto no puede cumplir la calificación establecida en el artículo 478 inciso segundo del Código del Trabajo, por lo que deberá realizarse una nueva audiencia de juicio ante el juez no inhabilitado que corresponda a fin de dar cumplimiento a lo anterior.

Finalmente, la Corte declara que ha existido un vicio de nulidad y acoge el recurso de nulidad interpuesto no siendo necesario pronunciarse sobre la causal invocada subsidiariamente.

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CS revocó sentencia y acogió protección contra Ministerio del Interior por disponer la no renovación de una funcionaria con doce años de antigüedad.
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La recurrente estimó vulneradas sus garantías constitucionales consagradas en el artículo 19, números 1, 2, 16 y 24 de la Constitución Política.

La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Talca y acogió la acción de protección deducida contra el Ministerio del Interior y Seguridad Pública por disponer la no renovación de contrata de una funcionaria del Servicio de Gobierno Interior en la Gobernación Provincial de Talca para 2019, en virtud de la Resolución Exenta N°7010 de 23 de noviembre de 2018.

De acuerdo al recurrente, cuando ingresó al servicio, el 1 de enero de 2007, era técnico en contabilidad y actualmente está estudiando Ingeniería en Administración, mención Gestión Pública. Agregó que durante los 12 años que estuvo prestó diversas funciones, lo que demuestra su gran preparación para el desempeño de la función pública, de la que ha sido arbitrariamente despojada. Sus calificaciones siempre estuvieron en Lista 1 de Distinción con una hoja de vida intachable y siempre se cumplieron los objetivos de los programas que tuvo a su cargo.

El máximo Tribunal expresó en su sentencia que la circunstancia de haber permanecido la actora en el cargo a contrata por más de 10 años generó a su respecto la confianza legítima de mantenerse vinculada con la Administración, de modo tal que su relación estatutaria sólo puede terminar por sumario administrativo derivado de una falta que motive su destitución o por una calificación anual que así lo permita, supuestos fácticos que no concurren en la especie. Por ello, la decisión de no renovar la contrata de la recurrente ha devenido en una vulneración de las garantías constitucionales por ella invocadas.

En virtud de dichas consideraciones, se revocó la sentencia apelada, y, en su lugar, se acogió el recurso de protección deducido y, en consecuencia, se dejó sin efecto la Resolución Exenta Nº 7010, de 23 de noviembre de 2018, y se ordenó el reintegro de la recurrente a su contrata como así también el pago a su favor de todas las remuneraciones devengadas mientras haya permanecido separada del servicio durante 2019.

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