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Tema oficial: Gabriel Boric Presidente. 2da Parte.

Estado
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Bienvenidos una vez más a la realidad , la cosa está mala , malísima afuera wn....

Me llamaron de una entrevista en lampa, me hicieron una psicologica de 45 minutos respondiendo 5 tests, quedandop incluso justo con el tiempo, lo peor es que habiar que escribir a mano, cosa que no hago hace quisas mas de 4 años. Pero pa mi que ya tienen listo el puesto pa algun amige que se quiedo sin pega.
 


Es real esta weá o no :xd:

La sucia Hassler es como la Bachelet joven (aka Comandante Claudia). Cuando le llegue la menopausia se bertificará y será igualita.
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Es estupido pensar que la wea es votar en contra si la idea es buena.



Sanciona a los qlos que ponen porno y weas sexuales en la red, pero de otra persona, pa que no pase lo de las niñitas de nuevo, me parece bien y lógico.

El problema es que la redacción del proyecto de ley se puede prestar para arbitrariedades, sobretodo hoy que hay muchas personas "frágiles". La protección a menores de edad, obvio está bien, pero si el proyecto en su totalidad no es claro, debieron haber tratado de modificarlo y no aprobarlo así como está.

Si este proyecto se convierte en ley que pasará con sitios como este foro o RRSS?


Artículo 161-D.- Será sancionado con presidio menor en su grado mínimo a medio el que, afectando gravemente las condiciones de vida privada de otra persona, insistentemente:

  1. La siguiere;
  2. Estableciere o intentare establecer contacto con ella;
  3. Le enviare comunicaciones por cualquier medio.
Se impondrá la pena en su grado máximo cuando concurra alguno de los siguientes casos:

  1. El delito se cometa contra un menor de edad, una persona con discapacidad o un adulto mayor.
  2. El delito se cometa en forma anónima o proporcionando una identidad falsa.”
Además, establece que si el hostigamiento fuese cometido en el contexto de la violencia digital, por medio de tecnologías de la información y de las telecomunicaciones, tales como redes sociales, plataformas o programas concebidos o adaptados se aplicará lo establecido en el Artículo 161-J.

En segundo lugar, incorpora un nuevo párrafo VI, De la violencia digital, en el Título Tercero del Libro Segundo, con el siguiente texto:


§ VI. De la Violencia Digital.

Artículo 161- E.- Se entenderá por violencia digital, para este párrafo, toda conducta realizada, a través de tecnologías de la información y las comunicaciones tales como medios, plataformas o dispositivos tecnológicos y que atente contra la integridad, la intimidad, la libertad, la vida privada que cause daño o sufrimiento psicológico, físico, económico, sexual o a la identidad o expresión de género tanto en el ámbito privado como en el público.


La violencia digital se manifiesta mediante el acoso, acecho, monitoreo u hostigamiento de personas; la difusión no consentida de contenido íntimo y la explotación sexual facilitada por la tecnología; la comunicación ilícita de datos personales de otro; la suplantación de su identidad o manipulación de información; la creación o almacenamiento de contenido sexual intimo o simulado, sin el consentimiento de una persona mediante engaño; la coacción y las amenazas; los lenguajes de odio y discriminación; el desprestigio y la difusión de información falsa y; en general, actos que socavan el libre desenvolvimiento de la personalidad en el espacio digital.

Artículo 161- F.- Del consentimiento. Para objeto de este párrafo, el consentimiento se entenderá como la manifestación de voluntad libre, expresa, informada, clara, específica, inequívoca y revocable, expresada de forma previa o coetánea.

El mero silencio o falta de oposición de la víctima no se podrá considerar cómo manifestación de consentimiento.

Artículo 161- G.- Comunicación ilícita de datos personales. El que de forma injustificada comunique públicamente o exhiba por cualquier medio apto para su difusión pública el teléfono personal de otro, su correo electrónico personal o datos que permitan ubicarlo físicamente será castigado con multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.

En el caso de que los datos correspondan a datos sensibles, en los términos de la letra g) del artículo 2 de la ley N° 19.628, será castigado con multa de treinta y una a cincuenta unidades tributarias mensuales.

En caso que la víctima fuese menor de 14 años, el autor del delito, será castigado con una multa de 30 unidades tributarias mensuales y la pérdida o comiso de los instrumentos del delito.

Si el delito precedente fuere ejecutado por un adolescente mayor de 14 años pero menor de 18 años, será amonestado por el juez, en los términos de la ley N° 20.084.

Artículo 161- H.- Suplantación de identidad por medios digitales. El que realice la suplantación no consentida y convincente de la identidad de otra persona, con el fin de generar una situación intimidatoria, hostil, humillante, así como quien también quien cree y comparta información personal falsa para dañar la reputación de otra persona, será castigada con pena de multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.

Quien realice la conducta descrita en el inciso anterior con el fin de obtener que otra persona le envíe contenido indicado en el artículo 161- K.- de este párrafo, será castigado con multa de treinta y una a cincuenta unidades tributarias mensuales y se aplicará el comiso de los instrumentos o efectos del delito.

Si el delito precedente fuere ejecutado por un adolescente mayor de 14 años pero menor de 18 años, será amonestado por el juez, en los términos de la Ley N° 20.084.

Artículo 161- I.- Envío o exhibición de contenido no solicitado. El que realice un envío o una exhibición de material no solicitado, cuyo contenido sea desnudo total o parcial, con connotación sexual o sexualmente explícito, y que provoque una situación intimidatoria, hostil o humillante será castigado con once a veinte unidades tributarias mensuales.

El que realice la acción descrita, contra un menor de 14 años, será castigado con multa de 30 unidades tributarias mensuales y se aplicará el comiso de los instrumentos o efectos del delito. Asimismo, el condenado deberá ser incluido en el registro de inhabilidades para condenados por delitos sexuales a menores, en los términos de la ley 20.594.

Si el delito es cometido por un adolescente, será compelido a prestar servicios en beneficio de la comunidad del modo y forma que determina el tribunal y en los términos de la ley N° 20.084.

Artículo 161- J.- Acoso digital. El que, utilizando tecnologías de la información y de las telecomunicaciones, de cualquier forma y sin consentimiento de otra persona, y afectando las condiciones de su vida privada reiteradamente se comunique o intentare comunicarse con ella, será castigado con multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

Si la comunicación involucrase la revelación de datos que permitan ubicar físicamente a la víctima, o el envío del contenido indicado en el artículo 161- K. De este párrafo del que la víctima sea titular, no deberá ser reiterada para que constituya acoso y será sancionado con multa de veintiún a treinta unidades tributarias mensuales, excepto que hubiera un delito con una pena más grave.

Si del delito contenido en este artículo, la víctima es menor de edad, el autor será sancionado con multa de treinta unidades tributarias mensuales y se aplicará el comiso de los instrumentos o efectos del delito.

En caso que el delito precedente fuere ejecutado por un adolescente mayor de 14 años, pero menor de 18 años, será amonestado por el juez, en los términos de la ley N° 20.084.

Con todo, si del delito precedente fuera víctima un profesional que ejerza en esta condición dentro de la práctica legal de su profesión, de manera independiente o en instituciones públicas o privadas y en que en razón del natural y obvio resultado de su práctica profesional se viera acosado digitalmente poniendo en grave riesgo su honra y dignidad profesional, por la acción subjetiva y sin discernimiento de órganos facultados para investigar y sancionar, el autor o autores de este acoso individual o consensuado será castigado con treinta unidades tributarias mensuales.

Artículo 161- K.- Difusión no consentida de contenido íntimo. Al que, habiendo obtenido, con o sin consentimiento de la víctima, una imagen, registro audiovisual, real o simulado, de desnudo total o parcial, con connotación sexual o sexualmente explícito, le diere difusión por cualquier medio sin haber requerido y obtenido previamente el consentimiento de la víctima, será castigado con multa de doscientas cincuenta a quinientas unidades tributarias mensuales.

Cuando para materializar el hecho lo realice mediante comunicación pública o por cualquier medio apto para su difusión pública, será castigado con multa de cuatrocientas a seiscientas unidades tributarias mensuales, más las penas establecidas en el artículo 374 bis del Código Penal.

Artículo 161- L.- Son circunstancias agravantes de las conductas sancionadas en esta ley


  1. Realizar el delito con ánimo de lucro.
  2. Ejecutar el delito mediante precio, promesa o incentivo de retribución.
  3. Cometer el delito por quien fuere, o hubiere sido cónyuge, conviviente civil o conviviente de la víctima, o por quien mantuviere o hubiese mantenido con ella una relación de carácter sexual o sentimental sin convivencia.
  4. Cometer el delito por parte del padre o madre de un hijo común con la víctima.
  5. Mantener una relación laboral, académica o profesional con la víctima.
  6. El que cree o participe en una red social destinada a la difusión del contenido de Índole sexual, sin que las personas cuyo contenido se difunde lo hayan consentido.
Artículo 161- M.- Delitos de Acción penal pública previa instancia particular. Todos los delitos aquí descritos se tramitarán conforme al Art. 54 del Código Procesal Penal.

En los casos en que la víctima fuera un menor de edad corresponderá a una acción penal publica en los términos del inciso segundo del artículo 53 del Código Procesal Penal.

Artículo 161- N.- Notificación a la Oficina de Protección de Derechos. Serán notificadas a la Oficina de Protección de Derechos competente, las sentencias condenatorias en que hubiere víctimas menores de edad, en los términos dispuestos en el artículo 25 del Código Procesal Penal.


Artículo 161- Ñ.- De las obligaciones de las plataformas digitales y redes sociales. Las plataformas digitales y redes sociales que direccionen su contenido en Chile, deberán velar por el buen funcionamiento de su infraestructura digital, por lo que tendrán la obligación de detener el daño causado a través de ésta, debiendo suprimir en el plazo que el Tribunal establezca, el contenido ilícito de su infraestructura digital, siempre que exista sentencia ejecutoriada.

:dead:

:confused:
 

Presidente Boric realizará visita oficial a Paraguay: incluye bilateral con Santiago Peña y actividades en materia económica

El Mandatario, junto a su delegación, participará de un conversatorio con empresarios locales para fortalecer la colaboración entre ambos países y avanzar en metas de integración comercial regional.

El Presidente Gabriel Boric Font realizará una visita oficial a Paraguay la próxima semana, específicamente el martes 16 y miércoles 17 de julio.

En Asunción, el Jefe de Estado sostendrá una reunión bilateral con el Presidente Santiago Peña, además de participar de actividades protocolares y de carácter económico.




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El problema es que la redacción del proyecto de ley se puede prestar para arbitrariedades, sobretodo hoy que hay muchas personas "frágiles". La protección a menores de edad, obvio está bien, pero si el proyecto en su totalidad no es claro, debieron haber tratado de modificarlo y no aprobarlo así como está.

Si este proyecto se convierte en ley que pasará con sitios como este foro o RRSS?


Artículo 161-D.- Será sancionado con presidio menor en su grado mínimo a medio el que, afectando gravemente las condiciones de vida privada de otra persona, insistentemente:

  1. La siguiere;
  2. Estableciere o intentare establecer contacto con ella;
  3. Le enviare comunicaciones por cualquier medio.
Se impondrá la pena en su grado máximo cuando concurra alguno de los siguientes casos:

  1. El delito se cometa contra un menor de edad, una persona con discapacidad o un adulto mayor.
  2. El delito se cometa en forma anónima o proporcionando una identidad falsa.”
Además, establece que si el hostigamiento fuese cometido en el contexto de la violencia digital, por medio de tecnologías de la información y de las telecomunicaciones, tales como redes sociales, plataformas o programas concebidos o adaptados se aplicará lo establecido en el Artículo 161-J.

En segundo lugar, incorpora un nuevo párrafo VI, De la violencia digital, en el Título Tercero del Libro Segundo, con el siguiente texto:


§ VI. De la Violencia Digital.

Artículo 161- E.- Se entenderá por violencia digital, para este párrafo, toda conducta realizada, a través de tecnologías de la información y las comunicaciones tales como medios, plataformas o dispositivos tecnológicos y que atente contra la integridad, la intimidad, la libertad, la vida privada que cause daño o sufrimiento psicológico, físico, económico, sexual o a la identidad o expresión de género tanto en el ámbito privado como en el público.


La violencia digital se manifiesta mediante el acoso, acecho, monitoreo u hostigamiento de personas; la difusión no consentida de contenido íntimo y la explotación sexual facilitada por la tecnología; la comunicación ilícita de datos personales de otro; la suplantación de su identidad o manipulación de información; la creación o almacenamiento de contenido sexual intimo o simulado, sin el consentimiento de una persona mediante engaño; la coacción y las amenazas; los lenguajes de odio y discriminación; el desprestigio y la difusión de información falsa y; en general, actos que socavan el libre desenvolvimiento de la personalidad en el espacio digital.

Artículo 161- F.- Del consentimiento. Para objeto de este párrafo, el consentimiento se entenderá como la manifestación de voluntad libre, expresa, informada, clara, específica, inequívoca y revocable, expresada de forma previa o coetánea.

El mero silencio o falta de oposición de la víctima no se podrá considerar cómo manifestación de consentimiento.

Artículo 161- G.- Comunicación ilícita de datos personales. El que de forma injustificada comunique públicamente o exhiba por cualquier medio apto para su difusión pública el teléfono personal de otro, su correo electrónico personal o datos que permitan ubicarlo físicamente será castigado con multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.

En el caso de que los datos correspondan a datos sensibles, en los términos de la letra g) del artículo 2 de la ley N° 19.628, será castigado con multa de treinta y una a cincuenta unidades tributarias mensuales.

En caso que la víctima fuese menor de 14 años, el autor del delito, será castigado con una multa de 30 unidades tributarias mensuales y la pérdida o comiso de los instrumentos del delito.

Si el delito precedente fuere ejecutado por un adolescente mayor de 14 años pero menor de 18 años, será amonestado por el juez, en los términos de la ley N° 20.084.

Artículo 161- H.- Suplantación de identidad por medios digitales. El que realice la suplantación no consentida y convincente de la identidad de otra persona, con el fin de generar una situación intimidatoria, hostil, humillante, así como quien también quien cree y comparta información personal falsa para dañar la reputación de otra persona, será castigada con pena de multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.

Quien realice la conducta descrita en el inciso anterior con el fin de obtener que otra persona le envíe contenido indicado en el artículo 161- K.- de este párrafo, será castigado con multa de treinta y una a cincuenta unidades tributarias mensuales y se aplicará el comiso de los instrumentos o efectos del delito.

Si el delito precedente fuere ejecutado por un adolescente mayor de 14 años pero menor de 18 años, será amonestado por el juez, en los términos de la Ley N° 20.084.

Artículo 161- I.- Envío o exhibición de contenido no solicitado. El que realice un envío o una exhibición de material no solicitado, cuyo contenido sea desnudo total o parcial, con connotación sexual o sexualmente explícito, y que provoque una situación intimidatoria, hostil o humillante será castigado con once a veinte unidades tributarias mensuales.

El que realice la acción descrita, contra un menor de 14 años, será castigado con multa de 30 unidades tributarias mensuales y se aplicará el comiso de los instrumentos o efectos del delito. Asimismo, el condenado deberá ser incluido en el registro de inhabilidades para condenados por delitos sexuales a menores, en los términos de la ley 20.594.

Si el delito es cometido por un adolescente, será compelido a prestar servicios en beneficio de la comunidad del modo y forma que determina el tribunal y en los términos de la ley N° 20.084.

Artículo 161- J.- Acoso digital. El que, utilizando tecnologías de la información y de las telecomunicaciones, de cualquier forma y sin consentimiento de otra persona, y afectando las condiciones de su vida privada reiteradamente se comunique o intentare comunicarse con ella, será castigado con multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

Si la comunicación involucrase la revelación de datos que permitan ubicar físicamente a la víctima, o el envío del contenido indicado en el artículo 161- K. De este párrafo del que la víctima sea titular, no deberá ser reiterada para que constituya acoso y será sancionado con multa de veintiún a treinta unidades tributarias mensuales, excepto que hubiera un delito con una pena más grave.

Si del delito contenido en este artículo, la víctima es menor de edad, el autor será sancionado con multa de treinta unidades tributarias mensuales y se aplicará el comiso de los instrumentos o efectos del delito.

En caso que el delito precedente fuere ejecutado por un adolescente mayor de 14 años, pero menor de 18 años, será amonestado por el juez, en los términos de la ley N° 20.084.

Con todo, si del delito precedente fuera víctima un profesional que ejerza en esta condición dentro de la práctica legal de su profesión, de manera independiente o en instituciones públicas o privadas y en que en razón del natural y obvio resultado de su práctica profesional se viera acosado digitalmente poniendo en grave riesgo su honra y dignidad profesional, por la acción subjetiva y sin discernimiento de órganos facultados para investigar y sancionar, el autor o autores de este acoso individual o consensuado será castigado con treinta unidades tributarias mensuales.

Artículo 161- K.- Difusión no consentida de contenido íntimo. Al que, habiendo obtenido, con o sin consentimiento de la víctima, una imagen, registro audiovisual, real o simulado, de desnudo total o parcial, con connotación sexual o sexualmente explícito, le diere difusión por cualquier medio sin haber requerido y obtenido previamente el consentimiento de la víctima, será castigado con multa de doscientas cincuenta a quinientas unidades tributarias mensuales.

Cuando para materializar el hecho lo realice mediante comunicación pública o por cualquier medio apto para su difusión pública, será castigado con multa de cuatrocientas a seiscientas unidades tributarias mensuales, más las penas establecidas en el artículo 374 bis del Código Penal.

Artículo 161- L.- Son circunstancias agravantes de las conductas sancionadas en esta ley


  1. Realizar el delito con ánimo de lucro.
  2. Ejecutar el delito mediante precio, promesa o incentivo de retribución.
  3. Cometer el delito por quien fuere, o hubiere sido cónyuge, conviviente civil o conviviente de la víctima, o por quien mantuviere o hubiese mantenido con ella una relación de carácter sexual o sentimental sin convivencia.
  4. Cometer el delito por parte del padre o madre de un hijo común con la víctima.
  5. Mantener una relación laboral, académica o profesional con la víctima.
  6. El que cree o participe en una red social destinada a la difusión del contenido de Índole sexual, sin que las personas cuyo contenido se difunde lo hayan consentido.
Artículo 161- M.- Delitos de Acción penal pública previa instancia particular. Todos los delitos aquí descritos se tramitarán conforme al Art. 54 del Código Procesal Penal.

En los casos en que la víctima fuera un menor de edad corresponderá a una acción penal publica en los términos del inciso segundo del artículo 53 del Código Procesal Penal.

Artículo 161- N.- Notificación a la Oficina de Protección de Derechos. Serán notificadas a la Oficina de Protección de Derechos competente, las sentencias condenatorias en que hubiere víctimas menores de edad, en los términos dispuestos en el artículo 25 del Código Procesal Penal.


Artículo 161- Ñ.- De las obligaciones de las plataformas digitales y redes sociales. Las plataformas digitales y redes sociales que direccionen su contenido en Chile, deberán velar por el buen funcionamiento de su infraestructura digital, por lo que tendrán la obligación de detener el daño causado a través de ésta, debiendo suprimir en el plazo que el Tribunal establezca, el contenido ilícito de su infraestructura digital, siempre que exista sentencia ejecutoriada.

:dead:

:confused:

Comprensible cipadrita, pero creo que la intención de la ley es para los wnes que usan cosas personales y sexuales pa provocar daño, ejemplo, lo de don wolfi, todo sacado de lugares públicos, subidos por el o en forma de transparencia del mismo estado, no aplica, si entiendo bien lo leído, quizás un cipadrito leguleyo me puede corregir.

Y tb la ley implica, por lo que explicó kaiser hace poco, que no te llamen los wnes onda tik tok, empresas qlias hinchaweas y varios, por que es acoso.

Bueno, vamos a ver si ésto afecta o no, yo me reiré de todo hasta que el mundo explote cipadrita :mina:
 

Supongo que fue una pasada de cuentas al Merluzo, si dijo que la vetaría si sacaban la multa. Ahora cumple su palabra o queda de mentiroso :

 

Sube la tensión entre el Gobierno de Boric y el PC por los allanamientos a una radio y a un comedor popular en Santiago

Desde el PC aventuraron un supuesto montaje y la ministra Tohá respondió que “no hay justificación para que en democracia se tenga un arsenal de ese tipo en una radio o en un comedor”

Un nuevo capítulo se suma al historial de desavenencias entre el Gobierno de Gabriel Boric y el Partido Comunista, miembro de la coalición que llevó al mandatario al poder. Esta vez, las críticas llegaron tras un operativo policial llevado a cabo la madrugada de este sábado 6 de julio en la comuna santiaguina de Estación Central, que incluyó allanamientos a la radio Villa Francia y al comedor popular Luisa Toledo, en los que se encontró una gran cantidad de artefactos explosivos y armamento.




Oficialismo insiste en cierre de Punta Peuco: “Es inentendible que exista un penal de privilegio”

Parlamentarios oficialistas anunciaron que enviarán una carta al Presidente Boric para que reconsidere cerrar el recinto penitenciario que alberga a presidiarios que cometieron crímenes de lesa humanidad. "Esta cárcel profundiza la impunidad", dicen.




Comprensible cipadrita, pero creo que la intención de la ley es para los wnes que usan cosas personales y sexuales pa provocar daño, ejemplo, lo de don wolfi, todo sacado de lugares públicos, subidos por el o en forma de transparencia del mismo estado, no aplica, si entiendo bien lo leído, quizás un cipadrito leguleyo me puede corregir.

Y tb la ley implica, por lo que explicó kaiser hace poco, que no te llamen los wnes onda tik tok, empresas qlias hinchaweas y varios, por que es acoso.

Bueno, vamos a ver si ésto afecta o no, yo me reiré de todo hasta que el mundo explote cipadrita :mina:

El problema es que no es aplicable sólo a eso.

Ya que mencionas "Intención", ojo los autores del proyecto 👇


Captura-de-pantalla-2024-07-09-175239.jpg



Espero lo revisen y mejoren en el Senado.
 
Estado
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