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Así Con El "estadio Seguro", Los De Everton Entraron El Bombo, Murgueros Y Lienzo Oficial.

Los pacos están muy pero muy estrictos, si en viña pudieron entrar bombos y murgueros es por que alguien (pacos o funcionarios del recinto) van en la parada o alguno presta el little a cambio de favores.
 
Esa weá pasa porque los pacos ya cacharon que están dando la hora, o creen que no debe ser un cacho andar peliando a cada rato hasta por un pedazo de tela, es absurdo y desgastante ( de hecho, el servicio en el estadio es desgastante para cualquier polícia, yo conocí un paco en moto de viña y lo peor que le podía pasar era ir a cubrir un partido de colo colo o la u en stgo, un cacho, ahora debe ser peor), cuando empiecen a asumir responsabilidades por esta estupidez van a jugar al momia es y nos vemos estadio seguro, ya tienen un cachito con lo que paso con el hincha atropellado en san carlos, en fin, de a poco va colapsando esta cagá que no tiene pies ni cabeza.
 
Como dice latero_20, al final los que pagan los platos son los pacos.. ellos tienen que hacer cumplir la "Ley", arragarse con los barras, pelear, recibir escupitajos, proyectiles, chuchadas.. etc.
Cualquiera se estresa.

:monomeon: Cristian barra.
 
Barra del CONCE presentó recurso de protección por represión sufrida en Chillán

http://www.soychile.cl/Concepcion/Sociedad/2012/05/08/89906/Barristas-de-Deportes-Concepcion-presentaron-recurso-de-proteccion-contra-Carabineros.aspx

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Y pensar que el aweonao de Cristián Barra tiene tanta inteligencia y currículum como Rodrigo Eitel, el otro niño símbolo de la derecha.
 
La corte de apelaciones de Valparaíso declaro admisible el recurso de protección presentado por la barra Los del Cerro, en contra del Ministro del Interior, Rodrigo Hinzpeter, el encargado del programa Estadio Seguro Cristian Barra y el Intendente Regional Raúl Celis.

El recurso fue presentado el pasado Lunes 7 de Mayo en la corte de apelaciones de Valpraíso y se transforma en EL PRIMER RECURSO PRESENTADO POR UNA BARRA (contra la ley estadio seguro) EN CHILE QUE ES DECLARADO ADMISIBLE, esto significa que se dan 10 días más al ministerio del interior para emitir un informe y defenderse ante tan bien elaborado recurso de protección presentado por la coordinación de LDC y avalados por el trabajo del abogado Juan Baez.

:clapclap: .

todos, sin colores de por medio, contra esa ley culiá de mierda :malosi: !!
 
La corte de apelaciones de Valparaíso declaro admisible el recurso de protección presentado por la barra Los del Cerro, en contra del Ministro del Interior, Rodrigo Hinzpeter, el encargado del programa Estadio Seguro Cristian Barra y el Intendente Regional Raúl Celis.

El recurso fue presentado el pasado Lunes 7 de Mayo en la corte de apelaciones de Valpraíso y se transforma en EL PRIMER RECURSO PRESENTADO POR UNA BARRA (contra la ley estadio seguro) EN CHILE QUE ES DECLARADO ADMISIBLE, esto significa que se dan 10 días más al ministerio del interior para emitir un informe y defenderse ante tan bien elaborado recurso de protección presentado por la coordinación de LDC y avalados por el trabajo del abogado Juan Baez.

:clapclap: .

todos, sin colores de por medio, contra esa ley culiá de mierda :malosi: !!


Excelente.. Los de Abajo igual presentaron un recurso de protección, pero lo declararon inadmisible.
que buena.. A esperar que empiezan a emular lo que hicieron los del Cerro.. y todas las barras remen para el mismo lado.. por lo menos en esta lucha contra el :monomeon: Estadio Seguro.
 
si no me equivoco, los lilas ( :gaiahello: , sorry, no pude evitarlo :lol2: ) también presentaron un recurso de protección luego de lo que les pasó en chillán.
se els viene pesada la mano a los conchesumadres :malosi: .

pd: otro porotito para los muchachos, trabajando de manera seria y siguiendo los conductos regulares, encabezados por el abogado juan báez, activo integrante de ldc...
 
Buenísima noticia la del acogimiento del recurso de protección por parte de LDC, aunque en estricto rigor signifique sólo que fue admitido a trámite pues el pronunciamiento de fondo viene después.

Atentos que el martes pasado salió publicado en el Diario Oficial el reglamento de la Ley 19.327 de Violencia en los estadios y que sirve de marco para el :monomeon: plan estadio seguro.
Lo importante es que en ningún caso prohíbe el ingreso de lienzos ni bombos (en este último caso podría hacerse una interpretación extensiva de "elemento contundente").

Les dejo el link http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1039709&idVersion=2012-06-13 y los dos primeros parrafos que son los más importantes para los asistentes.


TÍTULO I

De las medidas de seguridad y orden público para el fútbol profesional

Párrafo I

De las medidas de seguridad

Artículo 1º.- Del rol del Intendente. En cada espectáculo de fútbol profesional, el Intendente velará por el respeto de la tranquilidad, seguridad y el orden público. Asimismo, velará por el resguardo de las personas y bienes, de conformidad con las disposiciones de la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones; y Ley Nº 19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional.


Artículo 2º.- De las condiciones para evaluar la programación de espectáculos de fútbol profesional. Para la evaluación del calendario de las competencias nacionales e internacionales de fútbol profesional, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 3º de la ley Nº 19.327, el Intendente tendrá en consideración la programación de otros eventos deportivos, espectáculos o reuniones públicas que por sí mismas o al realizarse concurrentemente, puedan generar un riesgo de alteración a la tranquilidad, orden y seguridad pública, o afectar la seguridad de las personas y la conservación de los bienes nacionales de uso público.


Artículo 3º.- De la entrega de información. El Intendente deberá exigir a las autoridades del fútbol profesional o al organizador del espectáculo de fútbol profesional, según corresponda, que le remitan, con a lo menos cuarenta y ocho horas de anticipación a la realización de un espectáculo de fútbol profesional previsto en el calendario de competencias nacionales e internacionales, la siguiente información:

1º Partido programado y equipos que disputarán el espectáculo de fútbol profesional.
2° Fecha de la programación y el horario en que se llevará a cabo el espectáculo de fútbol profesional.
3° Recinto en el que se desarrollará el espectáculo de fútbol profesional.
4° Indicación del aforo máximo para el espectáculo y estimación del público asistente.
5° Número de entradas que se pondrán o hubieren puesto a la venta, que no debe ser superior al aforo máximo del espectáculo deportivo ni al señalado en la autorización de funcionamiento del recinto respectivo, de acuerdo al tipo de espectáculo de fútbol profesional.
6° Número de controles de entrada que disponga el organizador, en el interior y exterior del recinto.
7° Número de boleterías que se habilitarán para el espectáculo de fútbol profesional.
8° Número de puertas de acceso que se habilitarán para el espectáculo de fútbol profesional.
9° Número de baños que se habilitarán para el espectáculo de fútbol profesional.
10° Servicios de emergencia disponibles para atender eventuales accidentes y el detalle de los mismos.
11° Información acerca de cualquier circunstancia sobreviniente a la autorización a que se refiere el artículo 1º de la ley Nº 19.327 y el número 4° del artículo 10° del presente reglamento.

En el caso de espectáculos no contemplados en el calendario de competencias nacionales e internacionales, o cuando se introduzcan modificaciones a éste, la información de que trata este artículo deberá ser remitida al Intendente, con no menos de veinticuatro horas.
Lo anterior es sin perjuicio de la información adicional que deberán remitir en el caso de partidos que sean calificados de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 2° de la ley Nº 19.327.


Párrafo II

De las condiciones de ingreso y permanencia en los espectáculos de fútbol profesional

Artículo 4°.- Condiciones generales de ingreso y permanencia en los espectáculos de fútbol profesional. Para ingresar a un espectáculo de fútbol profesional, las personas deberán cumplir con las condiciones de ingreso y permanencia que establezcan los respectivos organizadores del espectáculo de fútbol profesional, y con las normas establecidas en la ley Nº 19.327 y este reglamento.


Artículo 5°.- Condiciones de ingreso y permanencia que el Intendente exigirá a los dueños o administradores de los recintos destinados a los espectáculos deportivos de fútbol profesional. El Intendente exigirá a los dueños o administradores de recintos destinados a la realización de espectáculos de fútbol profesional que los organizadores de espectáculos de fútbol profesional que utilicen sus recintos, prohíban el ingreso a los recintos deportivos o no toleren la permanencia en el mismo, según sea el caso, a quienes:

1. Participaren en riñas, peleas o desórdenes públicos antes del ingreso o durante el desarrollo del espectáculo deportivo.
2. Intentaren introducir o introdujeren armas de fuego, blancas o cualquier otro elemento corto punzante o idóneo para ser ocupado como instrumento cortante.
3. Intentaren introducir o introdujeren extintores, envases rígidos u otros objetos idóneos para ser utilizados como elementos contundentes, bengalas, fuegos de artificio, petardos, explosivos, productos inflamables, fumíferos, corrosivos u otros similares.
4. Intentaren introducir o introdujeren animales.
5. Se encontraren bajo los efectos del alcohol, sustancias estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias prohibidas.
6. Intentaren introducir o introdujeren cualquier clase de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes, psicotrópicas, estimulantes u otras sustancias prohibidas.
7. Irrumpieren en el terreno de juego.
8. Hayan sido sancionados con la prohibición de asistir a futuros espectáculos de fútbol profesional en tanto no se haya cumplido el plazo de la sanción o medida, establecido en la letra B) del inciso cuarto del artículo 6° de la ley Nº 19.327.

En caso de incumplimiento de las condiciones señaladas en el inciso precedente, el Intendente podrá suspender la autorización otorgada al recinto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley Nº 19.327, respecto de los espectáculos de fútbol profesional que efectúen los organizadores que no hayan adoptado las medidas para impedir que se incurra en alguna de las conductas enunciadas en el inciso anterior.


Artículo 6º.- Empadronamiento de las barras. El Intendente deberá exigir al comienzo de cada campeonato de fútbol profesional a la organización deportiva profesional, el suministro de una copia del registro de empadronados de las instituciones participantes, de conformidad a lo establecido por el artículo 4° de la ley Nº 19.327. Este registro deberá ser entregado en formato escrito y digital por el organizador del espectáculo de fútbol profesional o la organización deportiva profesional correspondiente, dentro del plazo de diez días contados desde la notificación de la resolución del Intendente en que se requiere la entrega de la información. El Intendente se encontrará siempre facultado para exigir las actualizaciones que estime pertinente sobre dicha información.
Esta información podrá ser utilizada, por razones de seguridad, por Carabineros de Chile o por los encargados de la seguridad del espectáculo. Los funcionarios de Carabineros y los encargados de seguridad del recinto deberán velar por la confidencialidad de la información a la que tengan acceso conforme a lo establecido en la ley Nº 19.628 sobre protección de la vida privada.


Artículo 7º.- Obligación de información de las condiciones de ingreso y permanencia. De conformidad con lo dispuesto por el Párrafo I, del Título III, de la ley Nº 19.496, el organizador del espectáculo de fútbol profesional deberá informar las condiciones de ingreso y permanencia al espectáculo de fútbol profesional en forma idónea y suficiente, de modo que no se pueda razonablemente alegar su ignorancia o desconocimiento, ya sea mediante la instalación de carteles o avisos en lugares visibles al público, tales como boleterías o puertas de ingreso al recinto deportivo. Lo anterior es sin perjuicio de la utilización de medios audiovisuales en los sitios oficiales de los clubes deportivos u organizaciones deportivas profesionales, en las plataformas electrónicas de venta y distribución de entradas u otros semejantes.


TÍTULO II

De la autorización de los estadios para la realización de espectáculos de fútbol profesional

Párrafo I

De la autorización

Artículo 8º.- Del deber de inspección. Para el otorgamiento de la autorización de realización de espectáculos de fútbol profesional que dispone el artículo 1º de la ley Nº 19.327, el Intendente respectivo, además del informe de Carabineros de Chile a que se refiere el citado artículo, deberá inspeccionar, a lo menos una vez al año, los recintos deportivos en los que se desarrollen espectáculos de fútbol profesional.
El Intendente fijará anualmente un calendario para realizar visitas inspectivas a los recintos deportivos ubicados en la región en que ejerce sus funciones. Ello, es sin perjuicio de la facultad de cada Intendente de hacer visitas inspectivas cuando lo estime pertinente, a fin de constatar el mantenimiento de las condiciones de seguridad establecidas en el presente reglamento y de solicitar nuevos informes a Carabineros de Chile en caso que las circunstancias así lo ameriten. En el evento que no se mantuvieren las condiciones de seguridad o no se cumpliere con las nuevas exigencias resultantes del informe de Carabineros de Chile o de las visitas inspectivas, se revocará la referida autorización.


Artículo 9º.- Otorgamiento de la autorización. La autorización se otorgará por medio de una resolución emitida por el Intendente respectivo, una vez que, realizada la visita inspectiva y obtenido el informe de Carabineros de Chile, se constate que se ha dado cumplimiento a las medidas de seguridad exigidas por el Intendente conforme a lo establecido en los artículos siguientes.


Párrafo II

De las condiciones generales que deben cumplir los recintos deportivos

Artículo 10º.- Condiciones para la obtención de la autorización. El Intendente deberá exigir a los dueños o administradores de recintos deportivos destinados a la realización de espectáculos de fútbol profesional el cumplimiento de las siguientes condiciones de seguridad para obtener la autorización de funcionamiento establecida en el artículo 1º de la ley Nº 19.327:

1º Número adecuado de boleterías, de acuerdo al aforo máximo del recinto deportivo.
2° Plan de acceso y evacuación de emergencia, elaborado por una persona que acredite tener los conocimientos suficientes en materia de prevención de riesgos.
3° Plan de señalética informativa, de seguridad y de escape, elaborado por una persona que acredite tener los conocimientos suficientes en materia de prevención de riesgos.
4° Elaboración y presentación de un plan de seguridad destinado a evitar los riesgos de alteración a la tranquilidad, orden y seguridad pública, y promover el resguardo de las personas y sus bienes, en el o los recintos en que se desarrollarán los espectáculos de fútbol profesional y sus inmediaciones. Respecto de las inmediaciones, dicho plan deberá contener medidas de colaboración y coordinación con las autoridades encargadas del resguardo del orden y la seguridad pública. El referido plan de seguridad deberá ser presentado con, a lo menos, setenta días de anterioridad al inicio del campeonato de fútbol profesional y deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:

a. El nombre o razón social de la organización deportiva profesional que utilizará el recinto, su estructura legal y los integrantes de su directiva o directorio, según sea el caso.
b. La información detallada de las instalaciones del recinto, especialmente, en lo relativo al aforo máximo del mismo, los distintos sectores que lo componen, sus ingresos, salidas, instalaciones de seguridad, y estacionamientos.
c. Los riesgos para la seguridad a los que se encuentran expuestos los asistentes a espectáculos de fútbol profesional dentro del recinto deportivo o en sus inmediaciones, teniendo especial consideración a las características del recinto y las características de los eventos en particular que puedan tener lugar en dichos recintos.
d. Las medidas técnicas necesarias y suficientes para resguardar la seguridad del espectáculo, de los espectadores, y aquellas tendientes a neutralizar y evitar la concreción de los riesgos para la seguridad detectados conforme al numeral precedente.
e. Indicación del dispositivo de seguridad a utilizar, debiendo considerar el mayor o menor riesgo que representan los distintos espectáculos de fútbol profesional según las circunstancias concretas en que éstos se desarrollen. El dispositivo de seguridad deberá considerar la debida coordinación con las distintas autoridades encargadas de la seguridad y orden público, y permitir la eficiente acción de Carabineros de Chile y la adecuada implementación de sus recursos humanos y materiales. Asimismo, deberá comprender un servicio de apoyo y guardias de seguridad en el interior del recinto y en sus accesos, y medidas preventivas y cautelares sobre potenciales grupos conflictivos. Las empresas de seguridad y los guardias de seguridad privada que desarrollaren funciones en el interior del recinto deberán sujetarse a las instrucciones operativas que sobre la materia emita Carabineros de Chile y a la normativa que regula dicha actividad. Asimismo, los guardias de seguridad deberán estar especialmente capacitados para desempeñar las labores que correspondan en los recintos deportivos. Para efectos de coordinar la seguridad en el recinto deportivo, cada organizador de espectáculos de fútbol profesional deberá contar con un encargado de seguridad.

5° Accesos y salidas suficientes e independientes en el estadio que aseguren:

a. El ingreso y salida en forma segura y ordenada de los simpatizantes del equipo local y visitante.
b. El ingreso y salida en forma segura y ordenada de los barristas, que apoyen al equipo local o visitante. Para ello deberá contar con un sistema de canalización de ingreso de personas exclusivo, seguro y separado para los barristas. El ingreso y salida, en forma segura y ordenada, de los equipos de fútbol profesional y de los demás participantes en el espectáculo de fútbol profesional.

6º Zonas separadas e independientes para los barristas que apoyen a los equipos contendientes. Cada una de estas zonas deberá estar distante de la otra, impidiendo la circulación de personas entre ellas.
7° Estructuras interiores y perimetrales que se encuentren reforzadas, de manera tal que no puedan ser desplazadas, destruidas o volcadas por los espectadores.
8° Número apropiado de servicios higiénicos, independientes para cada sexo, con la infraestructura adecuada.
9° Estacionamientos adyacentes al recinto deportivo o al interior del mismo, para los vehículos policiales, ambulancias y otros vehículos de servicios de emergencia, los que tendrán que ubicarse de manera tal que aseguren un ingreso y egreso directo, sin obstáculos al o al terreno de juego, debiendo estar separados completamente de las vías de acceso del público.
10° Sistemas de megafonía con capacidad y alcance suficiente para el interior y exterior del recinto deportivo.
11° Sistema de iluminación que permita una adecuada visión al interior del recinto deportivo y la existencia de luminarias adecuadas al exterior del mismo para efectos de velar por la seguridad y tranquilidad de los asistentes y espectadores. Este requisito no se exigirá a aquellos recintos deportivos en los cuales no se desarrollen encuentros deportivos en horario nocturno.
12° Salas de primeros auxilios para atención médica, cuyo número, ubicación y condiciones serán determinados de acuerdo a las especiales características del recinto deportivo.
13° Sectores especialmente destinados para llevar a cabo los controles policiales preventivos de Carabineros de Chile que se estimen pertinentes para el resguardo de la seguridad de los asistentes. Estos sectores serán independientes para hombres y mujeres, y deberán contar con todos los elementos necesarios para resguardar la integridad y dignidad de los asistentes que sean objeto de estas medidas.
14° Sala de control que deberá disponer de medios necesarios para el adecuado control y seguridad del espectáculo de fútbol profesional. Ésta deberá disponer, a lo menos, de un circuito cerrado de televisión, enlaces de radio y telecomunicación, que deberán constituir un sistema único, integrado y operativo.
El circuito cerrado de televisión deberá contar con cámaras que permitan la visualización de las zonas de acceso y las graderías del recinto deportivo. Asimismo, deberá contar con medios de grabación.
Las grabaciones efectuadas con el circuito cerrado de televisión se conservarán durante un mes, a contar desde la conclusión del espectáculo y se destruirán si vencido dicho plazo no han sido requeridas por las autoridades competentes.
15° Disponer de un equipo de emergencia suficiente para el caso de una falla del suministro de energía eléctrica.
16° Reglamento Interno del recinto deportivo respectivo, el cual deberá ser presentado al Intendente antes del comienzo de cada campeonato.
El Reglamento Interno del recinto deportivo deberá especificar: 1º Las obligaciones que deberán cumplir quienes asistan o acudan a las instalaciones deportivas durante el desarrollo de los espectáculos de fútbol profesional; 2° Las condiciones que permitan hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de desalojo total o parcial de las instalaciones deportivas, cuando sea necesario para la seguridad de los asistentes; y 3° Cualquier otro aspecto que incida en los derechos y obligaciones de quienes asistan a los recintos deportivos y que contribuya a garantizar la seguridad y el orden público en las instalaciones.
Asimismo, el Intendente respectivo exigirá al dueño o administrador del recinto destinado a la realización de espectáculos de fútbol profesional que el Reglamento Interno del recinto deportivo sea facilitado a Carabineros de Chile y a los demás encargados de la coordinación de la seguridad pública en la correspondiente instalación. Sin perjuicio de los elementos recién enunciados, conforme a las características especiales de cada recinto deportivo, el Intendente previo informe de Carabineros de Chile, podrá exigir fundadamente condiciones adicionales de seguridad necesarias para el otorgamiento de la autorización pertinente.
Las condiciones señaladas en este artículo deberán mantenerse durante todo el período por el cual fue autorizado. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de incumplimiento reiterado de alguna de las medidas contenidas en el plan de seguridad, señalado en el número 4° del presente artículo, el Intendente deberá revocar la autorización que hubiere sido otorgada de conformidad con el artículo 1° de la ley Nº 19.327.
Se entenderá que hay incumplimiento reiterado cuando por medio de los informes de Carabineros de Chile se constate que en más de dos oportunidades se ha producido el incumplimiento de una misma medida.


Artículo 11º.- Solicitud de informes técnicos. El Intendente para efectos de verificar las condiciones de seguridad señaladas en el artículo precedente, podrá solicitar los informes técnicos a los servicios públicos o privados con competencia en la materia.
 
1. Participaren en riñas, peleas o desórdenes públicos antes del ingreso o durante el desarrollo del espectáculo deportivo.
2. Intentaren introducir o introdujeren armas de fuego, blancas o cualquier otro elemento corto punzante o idóneo para ser ocupado como instrumento cortante.
3. Intentaren introducir o introdujeren extintores, envases rígidos u otros objetos idóneos para ser utilizados como elementos contundentes, bengalas, fuegos de artificio, petardos, explosivos, productos inflamables, fumíferos, corrosivos u otros similares.
4. Intentaren introducir o introdujeren animales.
5. Se encontraren bajo los efectos del alcohol, sustancias estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias prohibidas.
6. Intentaren introducir o introdujeren cualquier clase de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes, psicotrópicas, estimulantes u otras sustancias prohibidas.
7. Irrumpieren en el terreno de juego.
8. Hayan sido sancionados con la prohibición de asistir a futuros espectáculos de fútbol profesional en tanto no se haya cumplido el plazo de la sanción o medida, establecido en la letra B) del inciso cuarto del artículo 6° de la ley Nº 19.327.


nada qué decir en contra de esto.

pero insisto, los bombos y los lienzos qué !?

:wtf: .

:nonono: . por último que autoricen los bombos y sólo el lienzo oficial, pero estos conchesumadres son unos tozudos de mierda que nos e dan cuenta que su weá no tiene pies ni cabeza. están apuntando pa un lado na que ver :porqueami: .
 
Buena noticia. Igual esta información no me sorprende porque la semana pasada declararon inadmisible el recurso impuesto por Los Panzers en votación dividida (2-1).

Que estos ctm no le quiten la alegría al fútbol!
 
Según Jadue el problema de los bombos es su contenido :awesome:
 
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