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Consulta conservador de Bienes raíces

sauroneta

Pajer@
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2013/03/31
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Hola una consulta bien simple. Hoy en la mañana fui a revisar el registro de Propiedad de año 1998 y para no sacar una fotocopia que me costaba como 5 lucas le empecé a sacar fotos con el celular. Viene una persona que no fue el que me atendió a decirme q no se puede hacer eso. Yo le dije q este documento es público y que no veo problema en eso. La señora en cuestión me volvió a decir q no y se puso espesa. Ahora la consulta. Existe algún precepto jurídico que diga expresamente o tácitamente que no se puede hacer eso. Agradecería la información por favor.
 
hay un reglamento, creo.

me pasó lo mismo hace un par de años y tampoco invocaron normativa para fundar la prohibición.
 
normativa interna de los conservadores. Los datos son publicos, puedes verlos, pero si quieres copia tienes que pagar.
 
Donde podría conseguir dicha norma, para darle algún vistazo.

Saludos

ni idea donde lo puedes encontrar, pero al parecer es un acuerdo tomado por la asociacion de notarios y conservadores, porque he visto que todos lo hacen, no creo que sea casualidad.
 
Hola una consulta bien simple. Hoy en la mañana fui a revisar el registro de Propiedad de año 1998 y para no sacar una fotocopia que me costaba como 5 lucas le empecé a sacar fotos con el celular. Viene una persona que no fue el que me atendió a decirme q no se puede hacer eso. Yo le dije q este documento es público y que no veo problema en eso. La señora en cuestión me volvió a decir q no y se puso espesa. Ahora la consulta. Existe algún precepto jurídico que diga expresamente o tácitamente que no se puede hacer eso. Agradecería la información por favor.

El reglamento del CBR, en su art.49 habla de que estos son esencialmente públicos y la posibilidad de consultarlos y tomar apuntes respecto de ellos y :blahblah:. No obstante, los tiempos cambian. Gran parte, no la mayoría, te permite sacar fotos, sin drama. Los CBR con actuarios jóvenes cero drama, pero en los que hay vejestorios.

Ahora, no hay un reglamento explicito respecto de fotografías, en base a la sentencia del caso spoiler se adoptaron directrices en un congreso de conservadores y notarios allá por el 2002, no hay nada formal, pero impera este criterio:

Edición N° 6 - Junio 2002
Título
FALLO DE LA ILUSTRISIMA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO QUE ESTABLECE QUE LA PUBLICIDAD REGISTRAL ES FUNCIÓN PRIVATIVA DEL CONSERVADOR.
Sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, que declara sin lugar recurso de protección deducido contra Conservador de Bienes Raíces por impedir al recurrente fotografiar los índices del Registro de Propiedad a su cargo para formar una base de datos con los cuales suministraría dicha información a quien tenga interés en obtenerla.
Fallo
Santiago, nueve de abril del dos mil dos.


VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que don... recurre de protección en contra de un Conservador de Bienes Raíces, fundamentado en que se habrían infringido las garantías constitucionales establecidas en los numerales 2, 12, 21, 23, 24 y 25 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por habérsele negado el libre acceso al recinto de su oficio y a todos los índices de los Registros de Propiedades, con el fin de continuar con la actividad que se encontraba desempeñando de obtención de datos públicos contenidos en tales índices, fotografiándolos, para formar con ellos una base de datos con la cual suministraría dicha información a quien tuviera interés en obtenerla.

Expresa que durante el mes de septiembre y hasta el día 3 de octubre del año 2001, en horarios de atención, obtuvo datos públicos de tales registros, empleando la tecnología fotográfica, actividad que fue interrumpida por un funcionario del Conservador expresándole que no podía continuar en esa labor por ser parte del Registro y prohibiéndole el libre acceso a los mismos, lo que motivó diversas comunicaciones dirigidas al Conservador de Bienes Raíces que terminaron con la negativa de éste a permitir que continuara obteniendo mediante fotografías, los datos contenidos en los índices del Registro de Propiedad, como lo venía haciendo.

Segundo: Que informando el señor Conservador de Bienes Raíces, manifiesta que como ministro de fe se encuentra encargado de los registros conservatorios a que se refiere el artículo 446 del Código Orgánico de Tribunales y, que si bien tales registros son esencialmente públicos y por consiguiente es permitido a cualquiera consultarlos en la misma oficina y tomar los apuntes que crea convenientes, no es menos cierto que es a él - y no a un particular - a quien corresponde su tuición, siendo responsable de conformidad a la ley de su guarda y custodia en calidad de Auxiliar de la Administración de Justicia, nombrado por Decreto Supremo del Presidente de la República. En consecuencia, pide se rechace el recurso de protección, por no haber actuado en forma arbitraria ni ilegal que implique vulneración de las garantías constitucionales invocadas por el recurrente pues no hizo otra cosa que cumplir con la obligación que la ley le impone en orden a impedir que se vulnere parcialmente el ejercicio de una función pública encomendada por la ley a un Auxiliar de la Administración de Justicia;

Tercero: Que, como es sabido, la acción especial consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política, persigue defender cualquier estorbo o desconocimiento a los bienes jurídicos que ella contempla, ante acciones contrarias a la ley o a la razón, por consiguiente, es de toda obviedad que para la procedencia del arbitrio, se hace en todo evento indispensable que el tribunal adquiera convicción en orden a que se está en presencia de uno de tales bienes, toda vez que es eso lo que corresponde salvaguardar.

En la especie, estos jueces deben convencerse de que se habrían infringido arbitraria o ilegalmente las garantías constitucionales fundantes reseñadas en el motivo primero;

Cuarto: Que la tarea que se pretende realizar por la recurrente constituye un servicio de información al público respecto de los Registros de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, en relación a instrumentos que ante él se otorgan y examen de inscripciones que ante el mismo se practican, lo que importa una prestación propia del sistema de registros públicos que la ley ha reservado y encargado a un funcionario especial que con el título de Conservador y como Auxiliar de la Administración de Justicia es designado por el Presidente de la República previo informe de la respectiva Corte de Apelaciones para tal efecto;

Quinto: Que los Conservadores son los ministros de fe encargados de la guarda y custodia de los registros conservatorios a que se refiere - entre otros - el artículo 446 del Código Orgánico de Tribunales y, a ellos se extiende en cuanto sea adaptable y por disposición de la ley - artículo 452- todo lo referido en dicho Código a los Notarios;

Sexto: Que conforme al Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces - artículos 7º y 8º - el Registro Conservatorio en cada departamento estará a cargo de un Conservador, nombrado por el Presidente de la República en conformidad a las disposiciones para la designación de los Notarios y deberá recaer en personas que cumplan con todos los requisitos legales, debiendo prestar juramento ante la Corte de Apelaciones respectiva, en la misma forma que éstos, dando fianza para responder de toda omisión, retardo, error y, en general de toda falta o defecto que en el ejercicio de su cargo pueda serle imputable;

Séptimo: Que de acuerdo a lo expresado el Reglamento referido en el motivo que precede - artículo 49 -" En orden a la guarda de los Registros incumben a los Conservadores los mismos deberes y obligaciones que a los escribanos. Son, no obstante esencialmente públicos todos ellos; por consiguiente, es permitido a cualquiera consultarlos en la misma oficina y tomar los apuntes que crea convenientes";

Octavo: Que el Conservador de Bienes Raíces conforme a los Títulos IX y X del Reglamento, no sólo cobra derechos por la prestación de sus servicios - los que para cada caso la ley indica- sino que está sujeto además, independientemente de la responsabilidad a que es obligado por los daños y perjuicios que ocasionare, a penas pecuniarias y correccionales por cualquier falta u omisión, contraviniendo las leyes y lo dispuesto en el Reglamento;

Noveno: Que las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales y las del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces son normas de orden público en cuanto crean y señalan las atribuciones de un servicio u organismo Auxiliar de la Administración de Justicia, donde rige plenamente el principio de la legalidad, cuya interpretación ha de ser restrictiva. Estas normas sólo facultan para recabar información de los Registros del Conservador en la forma que dichas disposiciones señalan;


Décimo: Que el sentido y alcance de la ley Nº 19.628, de 28 de agosto de 1999 - que legisla sobre la protección de la vida privada en lo concerniente a datos de carácter personal en registros o bancos de datos por organismos públicos o por particulares - se determina de su propio contexto, el cual no se contradice con las atribuciones que corresponden al Conservador de Bienes Raíces manifestados en la historia fidedigna de su establecimiento, pues si bien aquella expresa en su artículo 40, inciso quinto, que no requiere autorización el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al público, cuando sean de carácter económico, financiero, bancario o comercial , no es menos cierto que en la especie, el origen de los antecedentes que se pretende extraer y procesar por el recurrente corresponde a los índices de Registros de Propiedad elaborados por el propio Conservador de Bienes Raíces como Auxiliar de la Administración de Justicia, a cuyo cargo, administración y custodia, se encuentran los mencionados registros;

Undécimo: Que así las cosas, el acto recurrido no compromete una negativa de acceso a los registros públicos, sino impedir que la facultad de informar que por ley corresponde a un funcionario público, en este caso al Conservador de Bienes Raíces, sea ejercida por un particular. Que también se debe tener presente que la Carta Fundamental, junto con asegurar a todas las personas el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, exige que se supedite a las normas legales que la regulen, esto es, a las reglas o normas que fije La autoridad respectiva;

Duodécimo: Que las disposiciones legales referentes al sistema registral y a los Conservadores son normas de Derecho Público y por ello es que sólo los Conservadores son quienes pueden practicar las inscripciones u subinscripciones, otorgar certificados a su respecto y expedir copias de ellas, como también, confeccionar los índices respectivos y permitir en sus oficios, o por los medios que la tecnología actualmente pone a su disposición, accesar in situ, o a distancia, la información que sólo ellos, por expresa disposición legal pueden suministrar bajo su responsabilidad.

Que tal actividad es una función pública privativa del Poder Judicial ejercida a través de Auxiliares de la Administración de Justicia y reglamentada por normas de Derecho Público, de modo que, sobre la materia, no es posible hacer sino aquello que la ley expresamente autoriza, en la especie, el suministro de la información registral sólo compete y es administrada por el Conservador

Décimo tercero: Que conforme a lo expuesto en los razonamientos anteriores, el Conservador de Bienes Raíces ha ejercido facultades de derecho público que le son propias respecto de registros que se encuentran bajo su tuición, al impedir que el recurrente, continúe sacando fotografías de los índices de las inscripciones de sus registros, pues si bien éstos son esencialmente públicos - y por consiguiente es permitido a cualquiera consultarlos en la misma oficina del ministro de fe responsable de su guarda y custodia, como también tomar los apuntes que crea convenientes -, no es menos cierto que otra cosa distinta es fotografiar índices de los registros para hacer uso de ellos, aparte de ejercer una actividad reservada al Conservador, es posible que se le produzcan además perjuicios o daños a terceros y, consiguientemente derive en responsabilidad de su parte;

Décimo cuarto: Que visto lo anterior, no puede entenderse como medida arbitraria o ilegal de parte del recurrido, su negativa en orden a permitir que el recurrente, continúe sacando fotografías de los índices de las inscripciones de sus registros, pues la negativa ha sido fundada en disposiciones jurídicas habilitantes, de modo que no pueden estos sentenciadores adquirir la indispensable persuasión, en el sentido que el recurrente esté pretendiendo en este recurso el amparo de las garantías constitucionales aludidas en el fundamento primero;

Décimo quinto: Que en las circunstancias anotadas, no habiendo incurrido el Conservador de Bienes Raíces en la comisión de los actos ilegales y arbitrarios que se le atribuyen y no concurriendo consiguientemente los presupuestos que para la procedencia del recurso de protección establece la Carta Fundamental, la acción de esta clase, deducida a fojas 7, ha de ser desestimada;

Décimo sexto: Que, así las cosas, innecesarios resultan otros análisis, por inconducentes.

Por estas consideraciones, y atendido además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara SIN LUGAR el recurso de esta especie, deducido a fojas 7 por don...


Regístrese, comuníquese y archívese.
Nº 6272-200 1
Redacción de la Abogada Integrante señora Angela Radovic Schoepen.


Dictada por los Ministros señor Haroldo Brito Cruz, señor Jorge Dahm Oyarzún y la Abogada Integrante señora Angela Radovic Schoepen. Autoriza Doña Teresa Hernández Cid Secretaria Titular.
 
El reglamento del CBR, en su art.49 habla de que estos son esencialmente públicos y la posibilidad de consultarlos y tomar apuntes respecto de ellos y :blahblah:. No obstante, los tiempos cambian. Gran parte, no la mayoría, te permite sacar fotos, sin drama. Los CBR con actuarios jóvenes cero drama, pero en los que hay vejestorios.

Ahora, no hay un reglamento explicito respecto de fotografías, en base a la sentencia del caso spoiler se adoptaron directrices en un congreso de conservadores y notarios allá por el 2002, no hay nada formal, pero impera este criterio:

Edición N° 6 - Junio 2002
Título
FALLO DE LA ILUSTRISIMA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO QUE ESTABLECE QUE LA PUBLICIDAD REGISTRAL ES FUNCIÓN PRIVATIVA DEL CONSERVADOR.
Sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, que declara sin lugar recurso de protección deducido contra Conservador de Bienes Raíces por impedir al recurrente fotografiar los índices del Registro de Propiedad a su cargo para formar una base de datos con los cuales suministraría dicha información a quien tenga interés en obtenerla.
Fallo
Santiago, nueve de abril del dos mil dos.


VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que don... recurre de protección en contra de un Conservador de Bienes Raíces, fundamentado en que se habrían infringido las garantías constitucionales establecidas en los numerales 2, 12, 21, 23, 24 y 25 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por habérsele negado el libre acceso al recinto de su oficio y a todos los índices de los Registros de Propiedades, con el fin de continuar con la actividad que se encontraba desempeñando de obtención de datos públicos contenidos en tales índices, fotografiándolos, para formar con ellos una base de datos con la cual suministraría dicha información a quien tuviera interés en obtenerla.

Expresa que durante el mes de septiembre y hasta el día 3 de octubre del año 2001, en horarios de atención, obtuvo datos públicos de tales registros, empleando la tecnología fotográfica, actividad que fue interrumpida por un funcionario del Conservador expresándole que no podía continuar en esa labor por ser parte del Registro y prohibiéndole el libre acceso a los mismos, lo que motivó diversas comunicaciones dirigidas al Conservador de Bienes Raíces que terminaron con la negativa de éste a permitir que continuara obteniendo mediante fotografías, los datos contenidos en los índices del Registro de Propiedad, como lo venía haciendo.

Segundo: Que informando el señor Conservador de Bienes Raíces, manifiesta que como ministro de fe se encuentra encargado de los registros conservatorios a que se refiere el artículo 446 del Código Orgánico de Tribunales y, que si bien tales registros son esencialmente públicos y por consiguiente es permitido a cualquiera consultarlos en la misma oficina y tomar los apuntes que crea convenientes, no es menos cierto que es a él - y no a un particular - a quien corresponde su tuición, siendo responsable de conformidad a la ley de su guarda y custodia en calidad de Auxiliar de la Administración de Justicia, nombrado por Decreto Supremo del Presidente de la República. En consecuencia, pide se rechace el recurso de protección, por no haber actuado en forma arbitraria ni ilegal que implique vulneración de las garantías constitucionales invocadas por el recurrente pues no hizo otra cosa que cumplir con la obligación que la ley le impone en orden a impedir que se vulnere parcialmente el ejercicio de una función pública encomendada por la ley a un Auxiliar de la Administración de Justicia;

Tercero: Que, como es sabido, la acción especial consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política, persigue defender cualquier estorbo o desconocimiento a los bienes jurídicos que ella contempla, ante acciones contrarias a la ley o a la razón, por consiguiente, es de toda obviedad que para la procedencia del arbitrio, se hace en todo evento indispensable que el tribunal adquiera convicción en orden a que se está en presencia de uno de tales bienes, toda vez que es eso lo que corresponde salvaguardar.

En la especie, estos jueces deben convencerse de que se habrían infringido arbitraria o ilegalmente las garantías constitucionales fundantes reseñadas en el motivo primero;

Cuarto: Que la tarea que se pretende realizar por la recurrente constituye un servicio de información al público respecto de los Registros de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, en relación a instrumentos que ante él se otorgan y examen de inscripciones que ante el mismo se practican, lo que importa una prestación propia del sistema de registros públicos que la ley ha reservado y encargado a un funcionario especial que con el título de Conservador y como Auxiliar de la Administración de Justicia es designado por el Presidente de la República previo informe de la respectiva Corte de Apelaciones para tal efecto;

Quinto: Que los Conservadores son los ministros de fe encargados de la guarda y custodia de los registros conservatorios a que se refiere - entre otros - el artículo 446 del Código Orgánico de Tribunales y, a ellos se extiende en cuanto sea adaptable y por disposición de la ley - artículo 452- todo lo referido en dicho Código a los Notarios;

Sexto: Que conforme al Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces - artículos 7º y 8º - el Registro Conservatorio en cada departamento estará a cargo de un Conservador, nombrado por el Presidente de la República en conformidad a las disposiciones para la designación de los Notarios y deberá recaer en personas que cumplan con todos los requisitos legales, debiendo prestar juramento ante la Corte de Apelaciones respectiva, en la misma forma que éstos, dando fianza para responder de toda omisión, retardo, error y, en general de toda falta o defecto que en el ejercicio de su cargo pueda serle imputable;

Séptimo: Que de acuerdo a lo expresado el Reglamento referido en el motivo que precede - artículo 49 -" En orden a la guarda de los Registros incumben a los Conservadores los mismos deberes y obligaciones que a los escribanos. Son, no obstante esencialmente públicos todos ellos; por consiguiente, es permitido a cualquiera consultarlos en la misma oficina y tomar los apuntes que crea convenientes";

Octavo: Que el Conservador de Bienes Raíces conforme a los Títulos IX y X del Reglamento, no sólo cobra derechos por la prestación de sus servicios - los que para cada caso la ley indica- sino que está sujeto además, independientemente de la responsabilidad a que es obligado por los daños y perjuicios que ocasionare, a penas pecuniarias y correccionales por cualquier falta u omisión, contraviniendo las leyes y lo dispuesto en el Reglamento;

Noveno: Que las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales y las del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces son normas de orden público en cuanto crean y señalan las atribuciones de un servicio u organismo Auxiliar de la Administración de Justicia, donde rige plenamente el principio de la legalidad, cuya interpretación ha de ser restrictiva. Estas normas sólo facultan para recabar información de los Registros del Conservador en la forma que dichas disposiciones señalan;


Décimo: Que el sentido y alcance de la ley Nº 19.628, de 28 de agosto de 1999 - que legisla sobre la protección de la vida privada en lo concerniente a datos de carácter personal en registros o bancos de datos por organismos públicos o por particulares - se determina de su propio contexto, el cual no se contradice con las atribuciones que corresponden al Conservador de Bienes Raíces manifestados en la historia fidedigna de su establecimiento, pues si bien aquella expresa en su artículo 40, inciso quinto, que no requiere autorización el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al público, cuando sean de carácter económico, financiero, bancario o comercial , no es menos cierto que en la especie, el origen de los antecedentes que se pretende extraer y procesar por el recurrente corresponde a los índices de Registros de Propiedad elaborados por el propio Conservador de Bienes Raíces como Auxiliar de la Administración de Justicia, a cuyo cargo, administración y custodia, se encuentran los mencionados registros;

Undécimo: Que así las cosas, el acto recurrido no compromete una negativa de acceso a los registros públicos, sino impedir que la facultad de informar que por ley corresponde a un funcionario público, en este caso al Conservador de Bienes Raíces, sea ejercida por un particular. Que también se debe tener presente que la Carta Fundamental, junto con asegurar a todas las personas el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, exige que se supedite a las normas legales que la regulen, esto es, a las reglas o normas que fije La autoridad respectiva;

Duodécimo: Que las disposiciones legales referentes al sistema registral y a los Conservadores son normas de Derecho Público y por ello es que sólo los Conservadores son quienes pueden practicar las inscripciones u subinscripciones, otorgar certificados a su respecto y expedir copias de ellas, como también, confeccionar los índices respectivos y permitir en sus oficios, o por los medios que la tecnología actualmente pone a su disposición, accesar in situ, o a distancia, la información que sólo ellos, por expresa disposición legal pueden suministrar bajo su responsabilidad.

Que tal actividad es una función pública privativa del Poder Judicial ejercida a través de Auxiliares de la Administración de Justicia y reglamentada por normas de Derecho Público, de modo que, sobre la materia, no es posible hacer sino aquello que la ley expresamente autoriza, en la especie, el suministro de la información registral sólo compete y es administrada por el Conservador

Décimo tercero: Que conforme a lo expuesto en los razonamientos anteriores, el Conservador de Bienes Raíces ha ejercido facultades de derecho público que le son propias respecto de registros que se encuentran bajo su tuición, al impedir que el recurrente, continúe sacando fotografías de los índices de las inscripciones de sus registros, pues si bien éstos son esencialmente públicos - y por consiguiente es permitido a cualquiera consultarlos en la misma oficina del ministro de fe responsable de su guarda y custodia, como también tomar los apuntes que crea convenientes -, no es menos cierto que otra cosa distinta es fotografiar índices de los registros para hacer uso de ellos, aparte de ejercer una actividad reservada al Conservador, es posible que se le produzcan además perjuicios o daños a terceros y, consiguientemente derive en responsabilidad de su parte;

Décimo cuarto: Que visto lo anterior, no puede entenderse como medida arbitraria o ilegal de parte del recurrido, su negativa en orden a permitir que el recurrente, continúe sacando fotografías de los índices de las inscripciones de sus registros, pues la negativa ha sido fundada en disposiciones jurídicas habilitantes, de modo que no pueden estos sentenciadores adquirir la indispensable persuasión, en el sentido que el recurrente esté pretendiendo en este recurso el amparo de las garantías constitucionales aludidas en el fundamento primero;

Décimo quinto: Que en las circunstancias anotadas, no habiendo incurrido el Conservador de Bienes Raíces en la comisión de los actos ilegales y arbitrarios que se le atribuyen y no concurriendo consiguientemente los presupuestos que para la procedencia del recurso de protección establece la Carta Fundamental, la acción de esta clase, deducida a fojas 7, ha de ser desestimada;

Décimo sexto: Que, así las cosas, innecesarios resultan otros análisis, por inconducentes.

Por estas consideraciones, y atendido además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara SIN LUGAR el recurso de esta especie, deducido a fojas 7 por don...


Regístrese, comuníquese y archívese.
Nº 6272-200 1
Redacción de la Abogada Integrante señora Angela Radovic Schoepen.


Dictada por los Ministros señor Haroldo Brito Cruz, señor Jorge Dahm Oyarzún y la Abogada Integrante señora Angela Radovic Schoepen. Autoriza Doña Teresa Hernández Cid Secretaria Titular.
Interesante se agradece, esto es una de las pocas cosas buena de ser abogado, en la sala de abogados haces lo que quieres y nadie te dice niuna wea :)
 
hermanito y si revisa en internet? si se crea un usuario, hay algunos registros que se pueden ver (de manera referencial) online
 
hermanito y si revisa en internet? si se crea un usuario, hay algunos registros que se pueden ver (de manera referencial) online
Al menos en los CBR de Santiago se puede hacer eso. Revisa si hay en tu comuna uno con página web, sino putea al funcionario.
 
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