CÓDIGO PENAL
ÚLTIMA ACTUALIZACIÓN:17 DE NOVIEMBRE DE 2023
Artículo 10.
Estánexentos de responsabilidad criminal:
1.°El loco o demente, a no ser que haya obrado en un intervalo lúcido,y el que, por cualquier causa independiente de su voluntad, se hallaprivado totalmente de razón.
IncisoDerogado.
IncisoDerogado.
2.ºEl menor de dieciocho años. La responsabilidad de los menores dedieciocho años y mayores de catorce se regulará por lo dispuesto enla ley de responsabilidad penal juvenil.
3.°Derogado.
4.°El que obra en defensa de su persona o derechos, siempre queconcurran las circunstancias siguientes:
Primera.-Agresión Ilegítima.
Segunda.-Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercera.-Faltade provocación suficiente por parte del que se defiende.
IncisoDerogado.
5.°El que obra en defensa de la persona o derechos de su cónyuge, de suconviviente civil, de sus parientes consanguíneos en toda la línearecta y en la colateral hasta el cuarto grado, de sus afines en todala línea recta y en la colateral hasta el segundo grado, de suspadres o hijos, siempre que concurran la primera y segundacircunstancias prescritas en el número anterior, y la de que, encaso de haber precedido provocación de parte del acometido, notuviere participación en ella el defensor.
6.°El que obra en defensa de la persona y derechos de un extraño,siempre que concurran las circunstancias expresadas en el númeroanterior y la de que el defensor no sea impulsado por venganza,resentimiento u otro motivo ilegítimo.
Se presumirá legalmente que concurren las circunstancias previstas eneste número y en los números 4° y 5° precedentes, cualquiera quesea el daño que se ocasione al agresor, respecto de aquel querechaza el escalamiento en los términos indicados en el número 1°del artículo 440 de este Código, en una casa, departamento uoficina habitados, o en sus dependencias o, si es de noche, en unlocal comercial o industrial y del que impida o trate de impedir laconsumación de los delitos señalados en los artículos 141, 142,361, 362, 365 bis, 390, 391, 433 y 436 de este Código.
Se presumirá legalmente que concurren las circunstancias previstas enlos números 4°, 5° y 6° de este artículo, respecto de lasFuerzas de Orden y Seguridad Pública, Gendarmería de Chile, lasFuerzas Armadas y los servicios bajo su dependencia, cuando éstasrealicen funciones de orden público y seguridad pública interior;en dichos casos se entenderá que concurre el uso racional del medioempleado si, en razón de su cargo o con motivo u ocasión delcumplimiento de funciones de resguardo de orden público y seguridadpública interior, repele o impide una agresión que pueda afectargravemente su integridad física o su vida o las de un tercero,empleando las armas o cualquier otro medio de defensa.
Los numerales 4°, 5° y 6° se aplicarán respecto de los funcionariosde las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, Gendarmería de Chile,las Fuerzas Armadas y los servicios bajo su dependencia, cuando éstasrealicen funciones de orden público y seguridad pública interiorante agresiones contra las personas. De afectarse exclusivamentebienes, procederá la aplicación del número 10° del presenteartículo.
Esta norma se utilizará con preferencia a lo establecido en el artículo410 del Código de Justicia Militar.
Respecto de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los tribunales, segúnlas circunstancias y si éstas demuestran que no había necesidadracional de usar el arma de servicio o armamento menos letal en todala extensión que aparezca, deberán considerar esta circunstanciacomo atenuante de la responsabilidad y rebajar la pena en uno, dos otres grados, salvo que concurra dolo.
7.°El que para evitar un mal ejecuta un hecho, que produzca daño en lapropiedad ajena, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
Primera.-Realidado peligro inminente del mal que se trata de evitar.
Segunda.-Quesea mayor que el causado para evitarlo.
Tercera.-Queno haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo.
8.°El que con ocasión de ejecutar un acto lícito, con la debidadiligencia, causa un mal por mero accidente.
9.°El que obra violentado por una fuerza irresistible o impulsado por unmiedo insuperable.
10.°El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimode un derecho, autoridad, oficio o cargo.
11.°El que obra para evitar un mal grave para su persona o derecho o losde un tercero, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1ª.Actualidad o inminencia del mal que se trata de evitar.
2ª.Que no exista otro medio practicable y menos perjudicial paraevitarlo.
3ª.Que el mal causado no sea sustancialmente superior al que se evita.
4ª.Que el sacrificio del bien amenazado por el mal no pueda serrazonablemente exigido al que lo aparta de sí o, en su caso, a aquelde quien se lo aparta siempre que ello estuviese o pudiese estar enconocimiento del que actúa.
12.°El que incurre en alguna omisión, hallándose impedido por causalegítima o insuperable.
13.°El que cometiere un cuasidelito, salvo en los casos expresamentepenados por la ley.
NOTAS
Artículo 440
El culpable de robo con fuerza en las cosas efectuado en lugar habitadoo destinado a la habitación o en sus dependencias, sufrirá la penade presidio mayor en su grado mínimo si cometiere el delito:
1.ºCon escalamiento, entendiéndose que lo hay cuando se entra por víano destinada al efecto, por forado o con rompimiento de pared otechos, o fractura de puertas o ventanas.
2.ºHaciendo uso de llaves falsas, o verdadera que hubiere sidosustraída, de ganzúas u otros instrumentos semejantes para entraren el lugar del robo.
3.ºA Introduciéndose en el lugar del robo mediante la seducción de algún doméstico, o a favor de nombres supuestos o simulación de autoridad.
4.°Eliminado.
Artículo 141.
El que sin derecho encerrare o detuviere a otro privándole de sulibertad, comete el delito de secuestro y será castigado con la penade presidio o reclusión menor en su grado máximo.
En la misma pena incurrirá el que proporcionare lugar para la ejecucióndel delito.
Si se ejecutare para obtener un rescate o imponer exigencias o arrancardecisiones, o si el encierro o detención se prolongare por más de24 horas, será castigado con la pena de presidio mayor en su gradomínimo a medio.
Si en cualesquiera de los casos anteriores, el encierro o la detenciónse prolongare por más de quince días o si de ello resultare un dañograve en la persona o intereses del secuestrado, la pena serápresidio mayor en su grado medio a máximo.
El que con motivo u ocasión del secuestro cometiere además homicidio,violación o algunas de las lesiones comprendidas en los artículos395, 396 y 397 N° 1, en la persona del ofendido, será castigado conpresidio perpetuo a presidio perpetuo calificado.
Artículo 142
La sustracción de un menor de 18 años será castigada:
1.-Con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, si seejecutare para obtener un rescate, imponer exigencias, arrancardecisiones o si resultare un grave daño en la persona del menor.
2.-Con presidio mayor en su grado medio a máximo en los demás casos.
Si con motivo u ocasión de la sustracción se cometiere alguno de losdelitos indicados en el inciso final del artículo anterior, seaplicará la pena que en él se señala.
Artículo 361
La violación será castigada con la pena de presidio mayor en su gradomínimo a medio.
Comete violación el que accede carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal,a una persona mayor de catorce años, en alguno de los casos siguientes:
1º Cuando se usa de fuerza o intimidación.
2º Cuando la víctima se halla privada de sentido, o cuando se aprovechasu incapacidad para oponerse.
3ºCuando se abusa de la enajenación o trastorno mental de la víctima.
Artículo 362
El que accediere carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a unapersona menor de catorce años, será castigado con presidio mayor ensus grados medio a máximo, aunque no concurra circunstancia algunade las enumeradas en el artículo anterior.
Artículo 363
Será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor ensu grado mínimo, el que accediere carnalmente, por vía vaginal,anal o bucal, a una persona menor de edad pero mayor de catorce años,concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:
1º Cuando se abusa de una anomalía o perturbación mental, auntransitoria, de la víctima, que por su menor entidad no seaconstitutiva de enajenación o trastorno.
2º Cuando se abusa de una relación de dependencia de la víctima, comoen los casos en que el agresor está encargado de su custodia,educación o cuidado, o tiene con ella una relación laboral.
3º Cuando se abusa del grave desamparo en que se encuentra la víctima.
4ºCuando se engaña a la víctima abusando de su inexperiencia oignorancia sexual.
Artículo 365 BIS
Si la acción sexual consistiere en la introducción de objetos decualquier índole, por vía vaginal, anal o bucal, o se utilizarenanimales en ello, será castigada:
1.- Con presidio mayor en su grado mínimo a medio, si concurrecualquiera de las circunstancias enumeradas en el artículo 361;
2.- Con presidio mayor en cualquiera de sus grados, si la víctima fueremenor de catorce años, y
3.- Con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su gradomínimo, si concurre alguna de las circunstancias enumeradas en elartículo 363 y la víctima es menor de edad, pero mayor de catorceaños.
Artículo 372 BIS
El que, con ocasión de violación, cometiere además homicidio en lapersona de la víctima, será castigado con presidio perpetuo apresidio perpetuo calificado.
Si el autor del delito descrito en el inciso anterior es un hombre y lavíctima una mujer, el delito tendrá el nombre de violación confemicidio.
Artículo 390
El que, conociendo las relaciones que los ligan, mate a su padre, madreo hijo, a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes o aquien es o ha sido su cónyuge o su conviviente, será castigado,como parricida, con la pena de presidio mayor en su grado máximo apresidio perpetuo calificado.
Artículo 390 BIS
El hombre que matare a una mujer que es o ha sido su cónyuge oconviviente, o con quien tiene o ha tenido un hijo en común, serásancionado con la pena de presidio mayor en su grado máximo apresidio perpetuo calificado.
La misma pena se impondrá al hombre que matare a una mujer en razón detener o haber tenido con ella una relación de pareja de caráctersentimental o sexual sin convivencia.
Artículo 390 TER
El hombre que matare a una mujer en razón de su género serásancionado con la pena de presidio mayor en su grado máximo apresidio perpetuo.
Se considerará que existe razón de género cuando la muerte seproduzca en alguna de las siguientes circunstancias:
1.- Ser consecuencia de la negativa a establecer con el autor unarelación de carácter sentimental o sexual.
2.- Ser consecuencia de que la víctima ejerza o haya ejercido laprostitución, u otra ocupación u oficio de carácter sexual.
3.- Haberse cometido el delito tras haber ejercido contra la víctimacualquier forma de violencia sexual, sin perjuicio de lo dispuesto enel artículo 372 bis.
4.- Haberse realizado con motivo de la orientación sexual, identidad degénero o expresión de género de la víctima.
5.- Haberse cometido en cualquier tipo de situación en la que se dencircunstancias de manifiesta subordinación por las relacionesdesiguales de poder entre el agresor y la víctima, o motivada poruna evidente intención de discriminación.
Artículo 391
El que mate a otro y no esté comprendido en los artículos 390, 390 bisy 390 ter, será penado:
1.° Con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, siejecutare el homicidio con alguna de las circunstancias siguientes:
Primera.-Con alevosía.
Segunda.-Por premio o promesa remuneratoria, o por beneficio económico o deotra naturaleza en provecho propio o de un tercero.
Tercera.-Por medio de veneno.
Cuarta.-Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor alofendido.
Quinta.-Con premeditación conocida.
2.ºCon presidio mayor en su grado medio a máximo en cualquier otrocaso.
Artículo 395
El que maliciosamente castrare a otro será castigado con presidio mayoren sus grados mínimo a medio.
Artículo 396
Cualquiera otra mutilación de un miembro importante que deje al paciente en laimposibilidad de valerse por sí mismo o de ejecutar las funciones naturales que antes ejecutaba, hecha también con malicia, serápenada con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en sugrado mínimo.
En los casos de mutilaciones de miembros menos importantes, como un dedoo una oreja, la pena será presidio menor en sus grados mínimo a medio.
Artículo 397
El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a otro, será castigadocomo responsable de lesiones graves:
1.° Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, si de resultas delas lesiones queda el ofendido demente, inútil para el trabajo,impotente, impedido de algún miembro importante o notablementedeforme.
2.° Con la de presidio menor en su grado medio, si las lesionesprodujeren al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo pormás de treinta días.
Artículo 433
El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas, seaque la violencia o la intimidación tenga lugar antes del robo para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo o después decometido para favorecer su impunidad, será castigado:
1°. Con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificadocuando, con motivo u ocasión del robo, se cometiere, además, homicidio o violación.
2°. Con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo cuando,con motivo u ocasión del robo, se cometiere alguna de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397 número 1°.
3°. Con presidio mayor en su grado medio a máximo cuando se cometierenlesiones de las que trata el número 2° del artículo 397 o cuandolas víctimas fueren retenidas bajo rescate o por un lapso mayor aaquel que resulte necesario para la comisión del delito.
Artículo 436
Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, los robos ejecutados con violencia o intimidación en las personas, serán penados con presidio mayor en sus grados mínimo a máximo,cualquiera que sea el valor de las especies sustraídas.
Se considerará como robo y se castigará con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, la apropiación de dinero u otras especies que los ofendidos lleven consigo, cuando se proceda por sorpresa o aparentando riñas en lugares de concurrencia o haciendootras maniobras dirigidas a causar agolpamiento o confusión.
También será considerado robo, y se sancionará con la pena de presidiomenor en su grado máximo, la apropiación de vehículos motorizados, siempre que se valga de la sorpresa, de la distracción de la víctimao se genere por parte del autor cualquier maniobra distractora cuyoobjeto sea que la víctima abandone el vehículo para facilitar suapropiación, en ambos casos, en el momento en que ésta se apreste aingresar o hacer abandono de un lugar habitado, destinado a lahabitación o sus dependencias, o su lugar de trabajo, salvo enaquellos casos en que medie violencia o intimidación, en los que seaplicará lo dispuesto en el inciso primero.