rlisboam
Bosta
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Error, eso no ocurriria.
Imagino que entiende que la figura juridica de la pensión solidaria no seria aplicable en caso de retiro total de una persona que de no haber hecho eso, no recibiria la pensión solidaria, porque aquel beneficio exige como requisito que los fondos de la persona en cuestión, sean insuficientes como para obtener una pensión digna, lo que normalmente fija un limite de dinero que puedes tener en el fondo. Existe de hecho un calculo matematico, donde se estima que la pensión solidaria procede en aquellos casos donde los fondos no superen x monto, del cual se extrae las cuotas minimas y de ahi se hace el baremos, y todo el calculo en base a la proyección familiar + seguros, etc.
Diciendolo al revez, Si por ej; una persona que jubilando mediante el sistema tradicional, se ve beneficiado con la pensión solidaria, retira todo su dinero, igual recibiria la pensión solidaria, ¿porque? porque el calculo para recibir el beneficio no se hace en base a la cuota recibida, sino que en base a la totalidad del fondo + la espectativa de cuota.
Porque sino seria muy sencillo, mucha gente bajaria artificialmente la cuota (cosa que se puede hacer), mantendria el resto del % en reinversión en la afp misma o en una cooperativa, para luego al tener una cuota meritoria de pensión solidaria, recibir el beneficio del estado, y eso no ocurre asi.
Ahora el tribunal constitucional esta conociendo de este asunto, porque es evidente que existe una contradicción logica, ya que los defensores del sistema abogan que la plata es de uno, a diferencia de lo que ocurre en las cajas de repartición, bueno, si la plata es de uno, es de nuestra propiedad, tal como el mismo tribunal constitucional ha reconocido reiteradas veces, entonces esos fondos para ser limitados, deben cumplir con los requisitos que la misma constitución establece para limitar el derecho de propiedad, y ello no lo cumple el decreto ley.
Washo pelao, desafortunadamente estás equivocado, ya que acabo de darme la paja de leer la ley 20.255 de la reforma Previsional, donde se indican los requisitos para obtener una pensión básica solidaria (de vejez) que era a la que me refería en el posteo anterior...
Pensión Básica Solidaria de Vejez
Artículo 3°.- Serán beneficiarias de la pensión básica solidaria de vejez, las personas que no tengan derecho a pensión en algún régimen previsional y que reúnan los requisitos siguientes:
a) Haber cumplido sesenta y cinco años de edad.
b) Integrar un grupo familiar perteneciente al 60% más pobre de la población de Chile conforme a lo establecido en el artículo 32 de esta ley.
c) Acreditar residencia en el territorio de la República de Chile por un lapso no inferior a veinte años continuos o discontinuos, contados desde que el peticionario haya cumplido veinte años de edad; y, en todo caso, por un lapso no inferior a cuatro años de residencia en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud para acogerse a los beneficios de este Título.
Artículo 4°.- Para los efectos de la letra b) del artículo anterior, se entenderá que componen un grupo familiar el eventual beneficiario y las personas que tengan respecto de aquél las siguientes calidades:
a) Su cónyuge o conviviente civil;
b) Sus hijos menores de dieciocho años de edad, y
c) Sus hijos mayores de dicha edad, pero menores de veinticuatro años, que sean estudiantes de cursos regulares de enseñanza básica, media, técnica o superior.
Con todo, el eventual beneficiario podrá solicitar que sean considerados en su grupo familiar las personas que tengan respecto de aquél las siguientes calidades, siempre que compartan con este el presupuesto familiar:
a) La madre o el padre de sus hijos, no comprendidos en la letra a) del inciso precedente, y
b) Sus hijos inválidos, mayores de dieciocho años y menores de sesenta y cinco, y sus padres mayores de sesenta y cinco años, en ambos casos cuando no puedan acceder a los beneficios del sistema solidario por no cumplir con el correspondiente requisito de residencia.
En todo caso, el eventual beneficiario podrá solicitar que no sean considerados en su grupo familiar las personas señaladas en el inciso primero, cuando no compartan con éste el presupuesto familiar.
Para efectos de acceder a los beneficios del sistema solidario, se considerará el grupo familiar que el peticionario tenga a la época de presentación de la respectiva solicitud.
Artículo 5°.- Se considerará como lapso de residencia en el país el tiempo en que los chilenos deban permanecer en el extranjero por motivo del cumplimiento de misiones diplomáticas, representaciones consulares y demás funciones oficiales de Chile.
Asimismo, para las personas comprendidas en la definición de exiliados, contenida en la letra a) del artículo 2° de la ley N° 18.994, que hubiesen sido registradas como tales por la Oficina Nacional de Retorno, se considerará como lapso de residencia en el país el tiempo en que permanecieron por esa causa en el extranjero. Para tal efecto, el Ministerio de Justicia extenderá la certificación correspondiente respecto de quienes cumplan con dicha calidad, en la forma que determine el Reglamento.
Las excepciones establecidas en los incisos precedentes serán aplicables, cuando corresponda, a las solicitudes para acceder a los beneficios de este Título y a la bonificación por hijo para las mujeres establecida en el Título III de esta ley.
No obstante lo dispuesto en la letra c) del artículo 3° de esta ley, para el acceso a pensión básica solidaria de vejez, el lapso no inferior a veinte años continuos o discontinuos de residencia, establecido en dicha norma, se computará desde la fecha de nacimiento del peticionario, en el caso de chilenos que carezcan de recursos conforme a los mismos términos establecidos en el artículo 31 de la presente ley.
Artículo 6°.- Para acceder a la pensión básica solidaria de vejez, las personas deberán presentar la correspondiente solicitud en el Instituto de Previsión Social, a partir del cumplimiento de la edad señalada en la letra a) del artículo 3° de esta ley.
Artículo 7°.- El monto de la pensión básica solidaria de vejez será, a contar del 1 de julio de 2009, de $75.000. Se devengará a contar de la fecha de la presentación de la solicitud señalada en el artículo anterior y será incompatible con cualquier otra pensión de algún régimen previsional.
Artículo 8°.- La pensión básica solidaria de vejez se reajustará automáticamente en el cien por ciento de la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior al último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere el diez por ciento.
Con todo, si transcurren doce meses desde el último reajuste sin que la variación del referido índice alcance el diez por ciento, ella se reajustará en el porcentaje de variación que aquél hubiere experimentado en dicho período, en cuyo caso este último reajuste sustituirá al anteriormente indicado. El nuevo reajuste que corresponde aplicar, regirá a contar del primer día del mes siguiente a aquel en que se alcance la citada variación o se cumpla el periodo señalado, según el caso.
Artículo 3°.- Serán beneficiarias de la pensión básica solidaria de vejez, las personas que no tengan derecho a pensión en algún régimen previsional y que reúnan los requisitos siguientes:
a) Haber cumplido sesenta y cinco años de edad.
b) Integrar un grupo familiar perteneciente al 60% más pobre de la población de Chile conforme a lo establecido en el artículo 32 de esta ley.
c) Acreditar residencia en el territorio de la República de Chile por un lapso no inferior a veinte años continuos o discontinuos, contados desde que el peticionario haya cumplido veinte años de edad; y, en todo caso, por un lapso no inferior a cuatro años de residencia en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud para acogerse a los beneficios de este Título.
Artículo 4°.- Para los efectos de la letra b) del artículo anterior, se entenderá que componen un grupo familiar el eventual beneficiario y las personas que tengan respecto de aquél las siguientes calidades:
a) Su cónyuge o conviviente civil;
b) Sus hijos menores de dieciocho años de edad, y
c) Sus hijos mayores de dicha edad, pero menores de veinticuatro años, que sean estudiantes de cursos regulares de enseñanza básica, media, técnica o superior.
Con todo, el eventual beneficiario podrá solicitar que sean considerados en su grupo familiar las personas que tengan respecto de aquél las siguientes calidades, siempre que compartan con este el presupuesto familiar:
a) La madre o el padre de sus hijos, no comprendidos en la letra a) del inciso precedente, y
b) Sus hijos inválidos, mayores de dieciocho años y menores de sesenta y cinco, y sus padres mayores de sesenta y cinco años, en ambos casos cuando no puedan acceder a los beneficios del sistema solidario por no cumplir con el correspondiente requisito de residencia.
En todo caso, el eventual beneficiario podrá solicitar que no sean considerados en su grupo familiar las personas señaladas en el inciso primero, cuando no compartan con éste el presupuesto familiar.
Para efectos de acceder a los beneficios del sistema solidario, se considerará el grupo familiar que el peticionario tenga a la época de presentación de la respectiva solicitud.
Artículo 5°.- Se considerará como lapso de residencia en el país el tiempo en que los chilenos deban permanecer en el extranjero por motivo del cumplimiento de misiones diplomáticas, representaciones consulares y demás funciones oficiales de Chile.
Asimismo, para las personas comprendidas en la definición de exiliados, contenida en la letra a) del artículo 2° de la ley N° 18.994, que hubiesen sido registradas como tales por la Oficina Nacional de Retorno, se considerará como lapso de residencia en el país el tiempo en que permanecieron por esa causa en el extranjero. Para tal efecto, el Ministerio de Justicia extenderá la certificación correspondiente respecto de quienes cumplan con dicha calidad, en la forma que determine el Reglamento.
Las excepciones establecidas en los incisos precedentes serán aplicables, cuando corresponda, a las solicitudes para acceder a los beneficios de este Título y a la bonificación por hijo para las mujeres establecida en el Título III de esta ley.
No obstante lo dispuesto en la letra c) del artículo 3° de esta ley, para el acceso a pensión básica solidaria de vejez, el lapso no inferior a veinte años continuos o discontinuos de residencia, establecido en dicha norma, se computará desde la fecha de nacimiento del peticionario, en el caso de chilenos que carezcan de recursos conforme a los mismos términos establecidos en el artículo 31 de la presente ley.
Artículo 6°.- Para acceder a la pensión básica solidaria de vejez, las personas deberán presentar la correspondiente solicitud en el Instituto de Previsión Social, a partir del cumplimiento de la edad señalada en la letra a) del artículo 3° de esta ley.
Artículo 7°.- El monto de la pensión básica solidaria de vejez será, a contar del 1 de julio de 2009, de $75.000. Se devengará a contar de la fecha de la presentación de la solicitud señalada en el artículo anterior y será incompatible con cualquier otra pensión de algún régimen previsional.
Artículo 8°.- La pensión básica solidaria de vejez se reajustará automáticamente en el cien por ciento de la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior al último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere el diez por ciento.
Con todo, si transcurren doce meses desde el último reajuste sin que la variación del referido índice alcance el diez por ciento, ella se reajustará en el porcentaje de variación que aquél hubiere experimentado en dicho período, en cuyo caso este último reajuste sustituirá al anteriormente indicado. El nuevo reajuste que corresponde aplicar, regirá a contar del primer día del mes siguiente a aquel en que se alcance la citada variación o se cumpla el periodo señalado, según el caso.
Como verás en la ley, nada impide que un saco de weas que saque todas sus $$$ de la AFP y se las gaste en maracas y copete, pueda pedir una pensión básica solidaria de vejez, ya que a lo que tú te referías, era al aporte provisional solidario de vejez, donde el estado le pone $$$ a un viejo que no alcanzó a juntar dinero suficiente para ganar el equivalente a la pensión básica, pero yo me refería a la pensión que le dan a todos los weones que no aportaron nada y el estado se las otorga al gratin...
En simple, los requisitos que se debe cumplir para pedir la pensión básica solidaria de vejez son los siguientes:
1.- No tener derecho a pensión en algún sistema de Previsional (no especifica causa)
2.- Haber cumplido 65 años de edad
3.- Integrar un grupo familiar perteneciente al 60% más pobre de Chule (los weones quedarán sin niuno a los pocos años y serán más pobres que las ratas)
4.- Acreditar residencia por más de 20 años en Chule, y 4 años en los 5 previos a la solicitud de pensión
Y como las weas de jueces que tenemos no interpretan la ley y la aplican a rajatabla, basta que un csm pida la pensión en tribunales con apoyo del PC para que quede la kga y pasemos a ser Chulezuela...
A mi me daría lo mismo que todos los weones que quieran sacar sus $$$ lo hicieran, y me paso por la costura de los cocos a las AFP, pero no estaría de acuerdo con que después que los csm se gasten todas sus $$$, tengamos que pagarles una pensión “solidaria” con nuestros impuestos, y la estafa piramidal de los sistemas de reparto, son el fomento universal a la flojera, por lo que si el TC aprueba el retiro, de viene pelua la cosa y nos iremos a la B en muuuuy poco tiempo.
Fuentes:
https://www.ips.gob.cl/servlet/inte...56349/pension-basica-solidaria-su-nuevo-monto
https://www.ips.gob.cl/servlet/internet/content/1421810823272/pension-basica-solidaria-vejez
https://www.leychile.cl/Consulta/m/norma_plana?org=&idNorma=269892&buscar=20255
Saludos
Enviado desde mi Nokia N8 con Symbian Belle.
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