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Cámara pedirá a Presidente Piñera responder por despidos en sector público

Empleados fiscales solicitan intervención de Nicolás Monckeberg por despido de dirigentes sindicales
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A días de la votación del reajuste salarial, la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF) junto a la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y múltiples gremios laborales, pidieron la intervención del ministro del Trabajo y Previsión Social, Nicolás Monckeberg, por los despidos de seis dirigentes sindicales.

La Unión Nacional de Trabajadores y Trabajadoras a Honorarios del Estado, marchará en todo el país en rechazo a la cotización obligatoria que se hará efectiva en abril de 2019, con la devolución de impuestos.

Esto tras la indicación del Gobierno que permite que el descuento previsional de las y los trabajadores sea gradual, a fin de amortiguar el pago íntegro de imposiciones de AFP y seguros de salud.

Los sindicalistas ocupaban sus puestos de trabajo en los ministerios de Educación, Transporte y Desarrollo Social.

La vicepresidenta de ANEF, Ana María Gutiérrez, dijo que el Gobierno no ha justificado correctamente la salida de las y los trabajadores.

Por medio de una carta, las organizaciones afirman que el despido arbitrario de dirigentes sindicales vulnera los derechos individuales y colectivos de las y los trabajadores, y que el Ejecutivo no estaría cumpliendo los Convenios 87, 98 y 151 de la Organización Internacional del Trabajo.

Según la ANEF, los despidos han afectado a cerca de 4 mil trabajadores del sector público en las últimas semanas.

El vicepresidente de la Central Unitaria de Trabajadores, Nolberto Díaz, afirmó el Gobierno tiene la obligación de revisar las desvinculaciones recientes.

La diputada del partido Poder Ciudadano, Claudia Mix, dijo que el Estado debe detener la precarización laboral.

Desde UNTTHE exigen que se reconozca su calidad de empleados a honorarios, pero como funcionarios públicos. Su vocera, Georgina Montes, solicitó dialogar con el Gobierno.

El presidente del Sindicato de Trabajadores a Honorarios del Mineduc, Nicolás Aldunate, hizo un llamado a la ministra de la cartera, Marcela Cubillos, para que rectifique el término de contrato de los 3 sindicalistas de la repartición.

El paro nacional convocado por la ANEF que se realizó el jueves pasado, dificulta la aprobación del proyecto de reajuste salarial, que se votará este martes 11 de diciembre en el Congreso.

https://www.biobiochile.cl/noticias...rg-por-despido-de-dirigentes-sindicales.shtml
 
Considerando como es chile., Esta bien tratar de erradicar esta practica de barrer con todos, y al azar. Ojala fuere solo los mas de confianza. Pero mientras tantos hay que derogar el reglamento que dice que los funcionarios públicos no tienen seguro de cesantia.
 
Corte de Arica acoge nulidad laboral contra sentencia que hizo lugar a tutela por discriminación arbitraria en el cese de cargo del Director Regional de la DGA de Arica y Parinacota.
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La Corte estimó que se configuró la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, es decir, se configura el vicio de ultrapetita en el fallo recurrido.

La Corte Arica acogió el recurso de nulidad laboral deducida en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica que acogió demanda de tutela laboral por vulneración al derecho fundamental de la no discriminación, debido al cese en el cardo del Director Regional de Arica y Parinacota de la Dirección General de Aguas.

En su sentencia, la Corte de Arica indicó que se ha configurado la causal de la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos por los artículos 459, 495 ó 501 inciso final del mismo Código, u otorgare más allá de lo pedido por las partes.

En ese sentido, señala que, del análisis de la demanda es posible advertir que el demandante solicitó la reincorporación al servicio, el pago de una indemnización por lucro cesante y daño moral, y no solicitó la indemnización establecida en el artículo 489 inciso 3 del Código del Trabajo. Sin embargo, la sentencia impugnada dio lugar a dicha indemnización, determinando un quantum de 6 remuneraciones pues el término de la relación laboral entre las partes se produce por un acto discriminatoria del empleador demandado. Por lo tanto, se configura el vicio de extrapetita en el fallo recurrido.





Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Arica Rol N° 98-18.



http://www.diarioconstitucional.cl/...tor-regional-de-la-dga-de-arica-y-parinacota/
 
Serviu Bío Bío en paro: funcionarios siguen movilizados por no renovaciones de contrato
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Más de una semana sin atender al público cumplió el Servicio de Vivienda y Urbanismo (Serviu) de la región del Bío Bío, tras declararse en paro indefinido luego de que el Gobierno no renovara el contrato a treinta funcionarios.

Si bien no están realizando turnos éticos, en la entrada del recinto se encuentran personas que intentan ayudar a quienes llegan hasta el lugar a hacer sus trámites, momento en el que se les aconseja realizarlos por internet.
“La movilización responde a la arbitrariedad de la autoridad respecto de las notificaciones de los treinta trabajadores”, así lo aseguró Paula Quilodrán, presidenta de la Asociación de Funcionarios del Serviu de la región.

No obstante, el intendente Jorge Ulloa, insistió que a pesar de que las puertas estén cerradas, con banderas y carteles en el frontis del sitio, todos los servicios están funcionando de forma normal en la zona.

Se tiene personas que están laborando y también personas que están en paro, y no hay ningún servicio que hoy día esté detenido.
- Jorge Ulloa


Recordemos que los funcionarios públicos de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF) del Bío Bío, ingresaron un requerimiento a la Contraloría para tratar de revertir, según informaron, las más de 200 desvinculaciones. Se espera, además, acciones legales por parte de quienes fueron despedidos.

https://www.biobiochile.cl/noticias...lizados-por-no-renovaciones-de-contrato.shtml
 
Para afuera las basuras culiás, no trabajan ninguna hueá, hacen la pega como el reverendo pico y pasan en paro las mierdas.
 
Fallo a favor de exfuncionarias de Gobernación de Osorno que demandaron al Fisco tras ser despedidas
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El Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno falló a favor de dos exfuncionarias de la Gobernación Provincial de Osorno, que demandaron al Fisco luego de ser despedidas de dicha entidad.

Carolina Gatica y Pamela Carrasco interpusieron una demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión de despido, tras ser desvinculadas de la entidad. Ellas se desempeñaron como encargada de prensa y en el Departamento de Extranjería, respectivamente, y fueron incorporadas a la repartición provincial durante la administración de Michelle Bachelet.

Hace algunos días se desarrolló la audiencia en el juzgado de calle Ramírez, entregándose este martes la sentencia en primera instancia.

El abogado de las demandantes, Luis Reyes, valoró el fallo que da la razón a sus representadas y afirma que fueron despedidas por motivos políticos.

De acuerdo al fallo, el Fisco deberá cancelar indemnizaciones millonarias a las exfuncionarias, aún cuando existe la posibilidad de una apelación.

La demanda fue rechazada en el ápice del lucro cesante reclamado por las requirentes. Pese a ello, Carolina Gatica valoró el fallo, llamando a terminar con los despidos motivados por posiciones políticas.

Otros requerimientos anteriores interpuestos por funcionarios despedidos desde la Gobernación Provincial no fueron avalados por el juzgado del Trabajo, incluso uno por acoso laboral levantado por otra funcionaria, anterior encargada de emergencia de la repartición, el que fue rechazado, aún cuando se anunció apelación en un tribunal de alzada.

https://www.biobiochile.cl/noticias...demandaron-al-fisco-tras-ser-despedidas.shtml
 
Juzgado Laboral de Osorno acoge demanda de funcionarias despedidas de gobernación por razones políticas.
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El Tribunal acogió la acción judicial deducida, tras establecer que el término anticipado de las contratas de las demandantes constituye un acto discriminatorio fundado en razones de opinión política.

El Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno acogió la demanda de tutela laboral presentada por dos ex funcionarias a contrata, desvinculadas por la Gobernación Provincial por razones políticas.
La sentencia sostiene que de lo razonado en los considerandos vigésimo tercero y vigésimo cuarto precedentes, las trabajadoras, dentro del marco de la regla de los indicios -que sólo las obliga a corroborar una posible existencia de vulneraciones de su derecho a la igualdad y no discriminación en el empleo-, desde luego han logrado demostrar la discriminación indirecta de la que señalan haber sido víctimas al haberse puesto término anticipadamente a sus designaciones, las que se realizaron bajo justificaciones aparentemente fundadas, pero que en realidad obedecieron a otro asunto, esto es, que no pertenecían al conglomerado político del Gobernador que asumió funciones el día 11 de marzo del presente año, lo que torna arbitraria la decisión adoptada.
La resolución agrega que se arriba a la conclusión en virtud de que no se logra vislumbrar una justificación suficiente a la decisión adoptada por la parte demandada, la cual necesariamente, dada su entidad -estamos hablando de poner término anticipado a una contrata fijada primeramente hasta el 31 de diciembre- debe considerarse de última ratio. Suma a lo anterior que la Sra. Carrasco se vio privada de efectuar cualquier descargo a los reclamos deducidos en su contra, no se abrió sumario ni investigación; y respecto de la Sra. Gatica, en cuanto a la solicitud de aclaración de funciones, y demás acusaciones contenidas como justificación, no aparecen, a juicio de este juez, como de la calidad suficiente para cesarla en su cargo, dado que la primera aparece como algo natural en cualquier relación laboral sana, y las demás, son propias de circunstancias que suceden, conforme a las máximas de la experiencia, cuando una persona pasa a desempeñar funciones distintas fuera de su campo profesional, máxima cuando se lleva un tiempo considerable realizando cierta labor. La medida adoptada no resultó proporcional a los fundamentos de la misma.
A continuación el fallo señala que desde luego que la Administración del Estado cuenta con la facultad de poner término anticipado a los cargos temporales, ello no está en análisis. Sin embargo, aplicar una facultad legal no implica que necesariamente, por ser así, se verá exenta de vulnerar derechos fundamentales. Lo que se afina es que la medida adoptada, al no justificarse ni fundamentarse apropiadamente, y vistas las circunstancias que la envolvieron en el espacio temporal en que sucedió, no se basó en hechos objetivos, sino que obedeció más bien, de manera concluyente en base a los indicios demostrados, debido al cambio de banda política ocurrido al interior de la institución, lo que vulnera el derecho a la no discriminación de las actoras, consagrado en el artículo 2° del Código del Trabajo y, en razón de ello, la prohibición de no discriminación que se contiene en el artículo 19 N° 16 inciso 3° de la Constitución Política de la República.
Por tanto, concluye que se acoge la denuncia de tutela de garantías fundamentales, interpuesta por trabajadoras, en contra del Fisco, todos ya individualizados, declarándose que la relación habida entre las partes no se enmarco dentro de un contrato de trabajo, y acogiéndose solo en cuanto que la demandada lesionó el derecho fundamental de las demandantes de igualdad y no discriminación y, consecuencialmente, su derecho a la libertad de trabajo con ocasión del termino anticipado de las contratas de las actoras, al ser este un acto discriminatorio fundado en razones de opinión política, condenándose a la demandada únicamente al pago de las siguientes prestaciones, rechazándose en lo demás:

1.- Por indemnización de la parte final del inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, correspondiente a siete ingresos mensuales, para la demandante, teniéndose como base de cálculo para dicho efecto la última remuneración mensual percibida por la actora indicada en la demanda ($1.150.010), lo que asciende a la suma de $8.050.070.
2.- Por indemnización de la parte final del inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, correspondiente a siete ingresos mensuales, para la demandante teniéndose como base de cálculo para dicho efecto la última remuneración mensual percibida por la actora indicada en la demanda ($1.556.878), lo que asciende a la suma de $10.898.146.
Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los intereses y reajustes del artículo 63 del Código del Trabajo conforme.

http://www.diarioconstitucional.cl/...pedidas-de-gobernacion-por-razones-politicas/
 
CS rechazó unificación de jurisprudencia y establece que aumento de bono proporcional se aplica a profesionales de la educación municipalizada.
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La decisión fue acordada con el voto en contra de las Ministras Muñoz y Vivanco, quienes fueron de opinión de acoger el recurso de unificación de jurisprudencia.

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en relación al fallo dictado por la Corte de Talca, que rechazó el recurso de nulidad deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Linares, que acogió la demanda de cobro de aumento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933 deducida por 66 profesores municipales contra la Municipalidad de Yerbas Buenas.

En su sentencia, el máximo Tribunal sostuvo que la base de cálculo de la bonificación proporcional mensual fue sustituida adicionando a los fondos contenidos en la Ley N° 19.410 aquellos destinados en las sucesivas modificaciones legales, conformando la remuneración que deben percibir los docentes conforme el artículo 35 del Estatuto Docente, en lo relativo a la renta básica mínima nacional, y los artículos 63 y 65 del mismo cuerpo legal, respecto la bonificación proporcional por lo que dichos capítulos constituyen un rubro fijo en la renta de los docentes. Por su parte, el aumento de tal bonificación, establecido en la Ley N° 19.933, materia de estos antecedentes, corresponde a una mejora que se concreta con el otorgamiento de fondos específicos que deben destinarse exclusivamente a dicho fin. Así, se ordena que los fondos que proporciona la ley se destinen a las remuneraciones de los docentes, pero, obviamente, su pago debe hacerse de acuerdo a la fórmula legal, pues el bono proporcional establecido en el artículo 8° de la Ley N° 19.410 y que corresponde al actual artículo 63 del Estatuto Docente, se remite expresamente a la forma, condiciones y procedimiento señalado en los artículos 8° a 11 de la Ley N° 19.410, normas que crearon la bonificación proporcional y establecieron su forma de cálculo.

De esa forma, el fallo concluyó que la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que el aumento de la bonificación proporcional establecido en la Ley N° 19.933 debe pagarse como tal y conforme al procedimiento de cálculo instaurado expresamente por el legislador; razón por la que se debe concluir que la sentencia de base coincide con la correcta interpretación de la cuestión jurídica propuesta.

Por lo anterior, la Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia intentado.

La decisión fue acordada con el voto en contra de las Ministras Muñoz y Vivanco, quienes fueron de opinión de acoger el recurso de unificación de jurisprudencia, al estimar que, conforme se viene sosteniendo por la Corte Suprema de un tiempo a esta parte, la Ley N° 19.410, en lo que interesa, instauró para los profesionales de la educación de los establecimientos del sector municipal la asignación denominada “bonificación proporcional mensual”, pero que la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica. Lo anterior se confirma con lo expresado en el inciso 1° del artículo 9 del cuerpo legal en comento, norma que ordena aplicar los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, por concepto de aumento de subvención, de manera exclusiva al pago de las remuneraciones de los docentes. En cambio, el inciso 2°, tratándose de los recursos que reciban los de los establecimientos particulares subvencionados por el mismo concepto, determina que se destinen exclusivamente al pago de los beneficios que indica, entre ellos, el nuevo valor de la bonificación proporcional, que se obtuvo en razón del incremento otorgado por la Ley N° 19.715, por la vía de la sustitución que introdujo su artículo primero. Por tanto, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispusieron el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros.


http://www.diarioconstitucional.cl/...profesionales-de-la-educacion-municipalizada/
 
Gobierno confirma que terminó el proceso de desvinculación de funcionarios públicos en Los Ríos
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Terminó el proceso de desvinculaciones en servicios públicos de la región de Los Ríos, según indicó el intendente César Asenjo.

Cierres del año financiero en las reparticiones por la falta de funcionarios, aparece como una nueva dificultad.

Más de 120 trabajadores quedaron sin renovación de contrato, en las modalidades de contrata y honorarios, instancia que motivó protestas de los empleados fiscales, tanto con paros y marchas, porque además de la pérdida del empleo e ingreso familiar, manifestaron un debilitamiento para que los servicios públicos efectúen su labor a la comunidad.

Incluso, según ha sido indicado por los funcionarios, las desvinculaciones estuvieron precedidas y acompañadas con agobio laboral, por lo que distintas personas afectadas debieron pedir licencia médica psiquiátrica.

El intendente, César Asenjo, indicó que como Gobierno, a los que quedaron les quieren dar un compromiso de funcionarios de Estado y velar para que trabajen activamente en pos de la ciudadanía.

La autoridad había manifestado que en el caso de SENDA, con funcionarios a contrata que siguen en el servicio, abordarán las labores que no podrán hacer quienes fueron desvinculados, como en la Unidad de Prevención.

Una situación similar por falta de funcionarios ocurre en la Junaeb Los Ríos, en donde se debe hacer el cierre del año financiero, en la Unidad de Salud del Estudiante y trabajar para el proceso licitatorio del Programa de Alimentación Escolar, sin existir el recurso humano en esa repartición regional para su elaboración.

El intendente reiteró que las distintas carteras están velando para el buen funcionamiento de los servicios.

https://www.biobiochile.cl/noticias...es-de-funcionarios-publicos-en-los-rios.shtml
 
Impugnan ante el TC norma que regula fuero de directores de asociaciones de funcionarios que incidiría en caso de reincorporación de Seremi de Economía de la Región de Atacama a la Municipalidad de Caldera.
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La gestión pendiente incide en autos de protección, de que conoce la Corte Suprema por recurso de apelación.
Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 25 de la ley N° 19.296, sobre asociación de funcionarios de la administración del Estado.

El precepto impugnado establece, en síntesis, que los directores de las asociaciones de funcionarios gozarán de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado su mandato como tales.

La gestión pendiente incide en autos de recurso de protección, de que conoce la Corte Suprema por recurso de apelación, en que la requirente, la Municipalidad de Caldera, deduce acción de protección al ser ordenado el pago de las remuneraciones del ex funcionario hasta el término de su fuero gremial o hasta momento de asumir el nuevo cargo.

El requirente estima que el precepto impugnado infringen el principio de supremacía constitucional y de juridicidad de la actuación de los órganos de la administración del Estado, por cuanto existe una contradicción o antinomia normativa entre el artículo 47 de la ley 18.695, que faculta a desvincular a un funcionario de exclusiva confianza cuando éste ya no goza de confianza y el artículo 25 de la ley N° 19.296 que inhibe la desvinculación a un director de exclusiva confianza cuando este ha sido elegido parte de la directica de una asociación gremial, por lo que corresponde al intérprete determinar la aplicación de una u otra norma, sea éste el Municipio, la CGR o el juez. Asimismo, aduce que la aplicación de la norma impugnada implica necesariamente condenar al Municipio por horas y días en que el recurrido no prestó funciones, teniendo como fundamento que el ex servidor gozaba de fuero gremial al momento de su remoción, en circunstancias que existe jurisprudencia que concluye que los empleos calificados como “de confianza”, se caracterizan por ser transitorios, y perduran mientras subsista la confianza de la autoridad.

La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. en el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento.


Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N° 5832-18.

http://www.diarioconstitucional.cl/...ion-de-atacama-a-la-municipalidad-de-caldera/
 
CS acoge demanda contra subsecretaría de Transportes de trabajador a honorarios autodespedido.
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El máximo Tribunal acogió la acción deducida tras establecer la existencia de relación laboral entre las partes bajo subordinación, por lo que en la especie rige el Código del Trabajo.

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y demanda presentada por trabajador autodespedido de la Subsecretaría de Transportes, quien prestó de servicios en la repartición pública bajo régimen de honorarios, entre 2001 y 2016.
La sentencia señala que si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 11 de la Ley N° 18.834, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico, esto es, a través de la verificación de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las órdenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusión que es de orden laboral.
La resolución agrega que lo anterior, porque, como se dijo, el Código del Trabajo constituye la regla general en el ámbito de las relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen de Estatuto Laboral, en una situación de precariedad que no tiene justificación alguna.
A continuación, el fallo sostiene que la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en armonía con el artículo 11 de la Ley N° 18.834, está dada por la vigencia de dicho código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se desempeñan en las condiciones previstas por el código del ramo.
Añade que bajo este prisma debe uniformarse la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sujetas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la medida que dichos lazos se desarrollen fuera del marco legal que establece el artículo 11 de la Ley N° 18.834, que autoriza la contratación, sobre la base de honorarios, ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente.
Además, la resolución afirma que del análisis conjunto de las normas reproducidas y del carácter de los contratos de honorarios suscritos entre las partes, aparece que se trata de una modalidad a través de la cual la Subsecretaría de Transportes cumple sus fines normativos, no empleando personal propio en ello, sino que a aquellos que sirven a tal finalidad, pero siempre teniendo en consideración el carácter esencial, final y central que trasciende a esta decisión, en cuanto a estar cumpliendo uno de sus objetivos, que no es otro que satisfacer las exigencias de la comunidad a la cual sirve, que en este caso se ejecuta por medio de la demandada en forma permanente y habitual, tarea de ordinario cumplimiento que por ley se le encomienda, de modo que no puede sostenerse que la relación existente entre las partes se enmarcó dentro de la hipótesis excepcional contenida en el artículo 11 de la ley N° 18.834.
Por último, concluye que por ser funciones propias, habituales y permanentes de la demandada, ordenadas y reguladas por la normativa que la creó, y en ningún caso, accidentales o ajenas a ella, mal puede sostenerse que la descrita se trata de una relación contractual amparada por la norma aludida, sino más bien, una que, dado los caracteres que tuvo, sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo, por desmarcarse del ámbito propio de su regulación estatutaria y que así, encuentra amplio cobijo en la hipótesis de contra excepción del artículo 1 de dicho cuerpo legal.

http://www.diarioconstitucional.cl/...tes-de-trabajador-a-honorarios-autodespedido/
 
CS revocó sentencia y acoge protección contra Ministerio de Salud por término anticipado de contrata de funcionario.

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La decisión fue adoptada con la prevención del Ministro Muñoz y con el voto en contra de la Ministra Sandoval y del abogado integrante Abuauad.

En fallo unánime, la Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Santiago y acogió la acción de protección deducida por un ex funcionario en contra del Ministerio de Salud, debido al término anticipado de la contrata que mantenía con dicho organismo por estimar que sus servicios ya no son necesarios desde que existe evidencia de debilidades en relación a la gestión de compra y gasto del Programa Nacional de Alimentación Complementaria ante Contraloría General de la República.

En su sentencia, el máximo tribunal indicó que la decisión impugnada se funda en hechos diversos a los que se desprenden de la resolución que pone término a la contrata, puesto que las labores que el funcionario desempeña subsisten en la administración, en tanto que los demás motivos debieron haberse ventilado en una investigación administrativa que ofreciera al funcionario la oportunidad de formular descargos; no obstante, en lo conclusivo de la Resolución Exenta RA N° 286/1283/2018, de 5 de abril de 2018, que dispuso el término de la contrata del reclamante, se invoca la falta de necesidad de los servicios prestados por el actor, de lo que se sigue que en la especie se ha incurrido en desviación de poder, desde que la decisión de la administración no se basa en una causal de carácter objetivo fundada realmente en los términos del contrato, en el cual se contienen las cláusulas “razones de buen servicio” y “mientras sean necesarios sus servicios”.

Enseguida, el fallo aduce que el actor se desempeñó en ese servicio de manera continua desde el 1 de agosto de 2015, esto es, durante más de dos años, situación que no se condice con la calificación de sus labores como esencialmente transitorias. Tal circunstancia confirma la arbitrariedad de la medida adoptada por el recurrido, en tanto no hubo aviso de término con un mes de anticipación, criterio establecido por la Contraloría General de la República en el Dictamen N° 85.700 de 28 de noviembre de 2016, que señala como fecha límite el día 30 de noviembre, lo que no se aviene con la cantidad de años de servicio prestados por el recurrente para la institución, que fueron continuos en virtud de las sucesivas renovaciones de su contrato, contrariándose con tal proceder el principio de confianza legítima del funcionario.

Más adelante, la resolución expresa que cuando se haya generado en el funcionario la confianza legítima de que será prorrogada o renovada su designación a contrata que se extendió hasta el 31 de diciembre, el acto administrativo que materialice alguna de las decisiones referidas deberá dictarse a más tardar el 30 de noviembre del respectivo año y notificarse según lo disponen los artículos 45 a 47 de la Ley N° 19.880, acto administrativo que además deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en su artículo 11, es decir, exteriorizar los fundamentos de hecho y de derecho por tratarse de actos que afectan potestades particulares; y a su artículo 41 inciso cuarto, que obliga a que las resoluciones finales contendrán la decisión que será fundada, de forma que los actos administrativos en que se materialice la decisión de no renovar una designación, de hacerlo por un lapso menor a un año o en un grado o estamento inferior, o la de poner término anticipado a ella, deberán contener el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta.

Así, concluye la sentencia manifestando que determinada la ilegalidad y arbitrariedad de la resolución que dispuso el término de la contrata del reclamante, se debe entender que ésta ha carecido de razonabilidad, contrariándose la finalidad que el legislador previó al establecer la facultad para poner término a la contrata en razón de las necesidades del servicio, de modo que el recurrente ha sido discriminado arbitrariamente, vulnerándose su derecho a la igualdad ante la ley contemplado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política y, en consecuencia, el arbitrio cautelar intentado es acogido, disponiéndose que debe ser reintegrado hasta el cumplimiento del plazo señalado en la resolución que lo nombró, Exenta RA N° 286/824/2018 de 5 de marzo de 2018, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2018.

La decisión fue adoptada con la prevención del Ministro Muñoz quien, compartiendo en su integridad lo razonado en la sentencia, estuvo, además, por reincorporar al funcionario pura y simplemente y sin limitación temporal, por estimar que su contrato se encuentra amparado por el principio de confianza legítima, dado que se ha extendido por un periodo superior a dos años.

A su vez, votaron en contra la Ministra Sandoval y el abogado integrante Abuauad, siendo del parecer de confirmar el fallo en alzada, en virtud de sus propios fundamentos.

http://www.diarioconstitucional.cl/...ermino-anticipado-de-contrata-de-funcionario/
 
Juzgado del Trabajo de Antofagasta acogió tutela laboral contra Gobierno Regional por término anticipado de contrata de funcionaria.
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es altamente probable que la salida de la denunciante haya sido motivada por razones de discriminación de esa naturaleza.

El Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta acogió demanda de tutela de derechos fundamentales deducida por una funcionaria contra el Gobierno Regional de Antofagasta debido al término anticipado de su contrata.

En su sentencia, el tribunal indicó que el Programa de Infraestructura Rural a la que se encontraba adscrita la actora no fue eliminado como se señaló en la resolución que dispuso el término anticipado de la contrata. En razón de ello, tampoco era necesaria su separación del servicio, pudiendo incluso indicarse, que a la denunciante le asistía la confianza legítima de que se mantendría en sus funciones a lo menos hasta el término del plazo contemplado en la Resolución que la designó, esto es hasta el 31 de diciembre, concluyéndose que la desvinculación efectuada no se ajustó a derecho.

En consecuencia, el hecho de no renovar la contrata de la denunciante, en los términos en que ha sido justificada la terminación anticipada de la contrata por el órgano denunciado, afecta de manera cierta y concreta el ejercicio efectivo del derecho a la libre elección del trabajo, que consagra el numeral 16 del artículo 19 de la Constitución Política, pues habiendo la funcionaria efectivamente elegido u optado por ser funcionaria de gobierno a Contrata, dicha opción ha sido limitada o derechamente imposibilitada por la denunciada, sin justificación como ha quedado establecido, cuestión que afecta su integridad síquica, ocasionándole un perjuicio conforme queda establecido en el informe sicológico incorporado por la denunciante, por lo que de esta perspectiva, también se ha vulnerado la garantía del artículo 19 N°1 de la Carta Fundamental.

Por su parte, respecto al derecho a la no discriminación, manifestó quedó acreditado que la actora no tenía un pensamiento político a fin a la actual administración, al igual que las otras dos funcionarias que fueron desvinculadas en la misma época que la denunciante, quienes comparecieron como testigos de la actora, cuestión que de acuerdo a las máximas de experiencia relativas a los períodos en que hay cambio de gobierno, cual fue el caso durante el presente año, siendo además de ideologías políticas diferentes el nuevo gobierno al gobierno saliente, es altamente probable que la salida de la denunciante haya sido motivada por razones de discriminación de esa naturaleza.

http://www.diarioconstitucional.cl/...ermino-anticipado-de-contrata-de-funcionaria/
 
Juzgado Laboral de Osorno ordena al Fisco indemnizar a funcionarias despedidas de la Gobernación Provincial por razones políticas.
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El Tribunal estableció que el despido de las denunciantes se debió a que no pertenecen al conglomerado político del nuevo gobernador.

El Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno acogió la denuncia de tutela laboral interpuesta por funcionarias, desvinculadas de la Gobernación Provincial con vulneración de las garantías constitucionales de no discriminación y derecho a la igualdad.
La sentencia sostiene que de lo razonado en los considerandos vigésimo tercero y vigésimo cuarto precedentes, las trabajadoras, dentro del marco de la regla de los indicios -que sólo las obliga a corroborar una posible existencia de vulneraciones de su derecho a la igualdad y no discriminación en el empleo-, desde luego han logrado demostrar la discriminación indirecta de la que señalan haber sido víctimas al haberse puesto término anticipadamente a sus designaciones, las que se realizaron bajo justificaciones aparentemente fundadas, pero que en realidad obedecieron a otro asunto, esto es, que no pertenecían al conglomerado político del Gobernador que asumió funciones el día 11 de marzo del presente año, lo que torna arbitraria la decisión adoptada.
La resolución agrega que desde luego que la Administración del Estado cuenta con la facultad de poner término anticipado a los cargos temporales, ello no está en análisis. Sin embargo, aplicar una facultad legal no implica que necesariamente, por ser así, se verá exenta de vulnerar derechos fundamentales. Lo que se afina es que la medida adoptada, al no justificarse ni fundamentarse apropiadamente, y vistas las circunstancias que la envolvieron en el espacio temporal en que sucedió, no se basó en hechos objetivos, sino que obedeció más bien, de manera concluyente en base a los indicios demostrados, debido al cambio de banda política ocurrido al interior de la institución, lo que vulnera el derecho a la no discriminación de las actoras, consagrado en el artículo 2° del Código del Trabajo y, en razón de ello, la prohibición de no discriminación que se contiene en el artículo 19 N° 16 inciso 3° de la Constitución Política de la República.
Por lo tanto, concluye que se acoge la denuncia de tutela de garantías fundamentales en contra del Fisco, declarándose que la relación habida entre las partes no se enmarcó dentro de un contrato de trabajo, y acogiéndose solo en cuanto que la demandada lesionó el derecho fundamental de las demandantes de igualdad y no discriminación y, consecuencialmente, su derecho a la libertad de trabajo con ocasión del término anticipado de las contratas de las actoras, al ser éste un acto discriminatorio fundado en razones de opinión política, condenándose a la demandada únicamente al pago de las siguientes prestaciones, rechazándose en lo demás:
1.- Por indemnización de la parte final del inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, correspondiente a siete ingresos mensuales, para una de las demandantes, teniéndose como base de cálculo para dicho efecto la última remuneración mensual percibida por la actora indicada en la demanda ($1.150.010), lo que asciende a la suma de $8.050.070.
2.- Por indemnización de la parte final del inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, correspondiente a siete ingresos mensuales, para la segunda demandante, teniéndose como base de cálculo para dicho efecto la última remuneración mensual percibida por la actora indicada en la demanda ($1.556.878), lo que asciende a la suma de $10.898.146.
IV.- Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los intereses y reajustes del artículo 63 del Código del Trabajo conforme corresponda.

http://www.diarioconstitucional.cl/...gobernacion-provincial-por-razones-politicas/
 
Corte de Valdivia rechaza nulidad laboral contra sentencia que acogió tutela por discriminación política a Director del Serviu de Los Ríos.
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Tratándose de altos directivos públicos, no se excluye la aplicación de la tutela de derechos fundamentales.

La Corte de Valdivia rechazó el recurso de nulidad laboral deducido en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia que acogió la demanda de tutela de derechos fundamentales, por discriminación política del Director del Serviu de Los Ríos.
En su sentencia, la Corte indicó que no existe vulneración del artículo 459, número 4 del Código del Trabajo, por cuanto consta que el sentenciador determina los hechos que se tienen por establecidos, debidamente respaldados por la prueba rendida.

De esa manera, quedó establecido que: el desempeño del actor, siempre osciló entre el 95 y 100%; que en marzo del año 2018 asume un nuevo gobierno, tras lo cual se pide la renuncia no voluntaria del demandante; que el actor es militante de un partido político que no forma parte del conglomerado que apoyó al actual Mandatario; que todos los directores regionales del SERVIU fueron desvinculados y lo mismo ocurrió al asumir el anterior gobierno; y, finalmente, que el cargo del actor es de aquellos denominados de exclusiva confianza, pudiendo ser desvinculado sin expresar motivos, lo que se ha verificado en este caso.


Lo anterior, permitió concluir que la desvinculación del actor no obedeció a razones de desempeño, ni a falta de calificación profesional, sino exclusivamente a la pérdida de confianza por parte de una nueva administración con ideario político diverso del que profesa el actor. Conclusión que no se contradice con la circunstancia de haberse obrado de igual forma con todos los demás directores del servicio.

Enseguida, señala que la causal de nulidad de infracción de ley tiene como presupuesto la aceptación de los hechos que la sentencia ha tenido por acreditados. En el caso, el sentenciador ha determinado que el demandante contaba con las capacidades idóneas y mantuvo evaluación positiva durante todo su desempeño. También fue un hecho acreditado el de haberse desvinculado a todos los directores regionales del país, pero esta última circunstancia no se contradice con una eventual vulneración por discriminación, según se ha razonado precedentemente, ya que la discriminación se configura no en su relación con los demás funcionarios desvinculados en el país, sino en la decisión de reemplazarlo en su cargo por otra persona que comparte el ideario político de la nueva Administración, anulando y conculcando así su oportunidad de seguir en el cargo. De tal forma, la sentencia no incurre en infracción del artículo 2 del Código del Trabajo, ya que aplica el concepto de discriminación en concordancia con los hechos acreditados en el proceso.

Finalmente, respecto a la vulneración del artículo 58 de la ley N° 19.882, que establece la calidad de funcionarios de exclusiva confianza, tratándose de altos directivos públicos, cabe recordar que este no excluye la aplicación de la tutela de derechos fundamentales, por cuanto aun en casos de desvinculación sin expresión de motivos, cabe la hipótesis de vulneración de derechos, cuando aquellos motivos no expresados responden a criterios discriminatorios. En efecto, la sentencia recurrida no cuestiona la facultad legal de pedir la renuncia no voluntaria, sin expresión de motivos, a un funcionario de exclusiva confianza, sino que ha declarado en este caso específico existir una motivación de índole política para desvincularlo, en forma anticipada al plazo pactado en su designación. Es así como, en este caso, la «pérdida de confianza» no aparece vinculada a ningún otro aspecto que no sea el de carácter político, tratándose de un funcionario con calificación positiva y con sucesivas renovaciones anteriores en su empleo.

http://www.diarioconstitucional.cl/...n-politica-a-director-del-serviu-de-los-rios/
 
Tribunal falla en contra de la Fiscalía por despido injustificado

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Un fallo del Tribunal Laboral de Santiago favoreció a la exempleada del Ministerio Público de Chillán, abogada Ana María Martínez, tras una denuncia por despido injustificado.

La profesional además hizo otra denuncia por acoso laboral, acusando presuntos hostigamientos y malos tratos laborales mientras trabajó en la plaza local, no obstante, el tribunal la rechazó.

En la denuncia refiere gritos y actitudes discriminatorias por parte del jefe de la Fiscalía local, Pablo Fritz, a quien acusa en el escrito de tener actitudes impropias debido a lo que describe como un “carácter fuerte”, respaldando sus dichos en el precedente de la denuncia por acoso laboral que en 2017 presentó el fiscal Mauricio Mieres en su contra.

Pese a que la funcionaria exigió otras compensaciones por el supuesto maltrato laboral, éstas no fueron considerados por el tribunal y el fallo, finalmente exige el pago de $24.224.616 por concepto de despido injustificado, por años de servicio y por sustitución del “aviso previo”.

La defensa del Ministerio Público, ahora quedó en manos del Consejo de Defensa del Estado (CDE), por tal razón desde la unidad de Comunicaciones de la Fiscalía Regional de Ñuble, mediante un comunicado, anunció que no se referirán al fallo del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago contra el Fisco de Chile, “por existir un plazo vigente en el que el Consejo de Defensa del Estado puede evaluar una presentación”.

Sobrecarga y mal clima
La sucesión de eventos que motivaron la presentación de las denuncias tiene su origen en que debido a que una de las colegas de Martínez salió de vacaciones, se le pidió a ella temporalmente asumir parte de sus obligaciones.

Es en este contexto que habría recibido las primeras amonestaciones de la jefatura por olvidar realizar un importante trámite, según su declaración.

Martínez asegura que en diversas oportunidades pidió ayuda para evacuar todo el material laboral que se le encargaba, lo que le fue denegado.

Por otra parte, acusó que cuando acudió a la Fiscalía Regional para plantear su situación, el resultado que obtuvo fue una investigación que concluyó que todo eran “cahuines”.

Inconstitucionalidad
En diciembre del 2018, el Tribunal Constitucional declaró improcedente que los funcionarios públicos acudan a los tribunales laborales para, por ejemplo, demandar al Estado por despidos injustificados, acoso laboral o por razones políticas.

Esta será una de las cartas con que, entonces, contará el CDE para defender a la Fiscalía.

http://www.ladiscusion.cl/detalle/1...ntra-de-la-Fiscalía-por-despido-injustificado
 
CS reiteró que nulidad del despido no procede respecto de trabajadores a honorarios contratados por la administración del Estado.
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La decisión fue tomada con el voto en contra de la Ministra Chevesich, quien fue de la opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia.

La Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la Municipalidad de Coquimbo en relación al fallo dictado por la Corte de Serena, quien hizo lugar al recurso de nulidad deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de la Serena, en cuanto se basó en la causal prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, y dictó sentencia de reemplazo que rechazó una excepción de incompetencia.

En su sentencia, el máximo Tribunal indicó que, mediante diversas sentencias ha sostenido la procedencia de la sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia del grado la que reconoce la existencia de la relación laboral, atendida la evidente naturaleza declarativa de dicho pronunciamiento; y, además, que la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5, 6 y 7 del Código del Trabajo. De esta forma, y considerando que el fallo sólo constata una situación prexistente, debe entenderse que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relación laboral.

Sin embargo, y en consideración que en este caso el demandado corresponde a un órgano público, donde el vínculo con el trabajador demandante se concreta sobre la base de un contrato a honorarios sustentado en una normativa estatutaria específica que lo autoriza, la Corte ha decidido modificar su postura en relación a dicho punto.

En consecuencia, señala que ostentado la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral un innegable carácter declarativo, procede aplicar la sanción de nulidad del despido frente a la constatación de no encontrarse enteradas las cotizaciones previsionales a la época del término de la vinculación. Sin embargo, tratándose de contratos a honorarios celebrado por órganos de la Administracion, a juicio de la Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentra típicamente en la hipótesis para que se previó la figura de la nulidad del despido.

Por su parte, señala que la aplicación, en esto casos, de la figura contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.

En razón de lo anterior, la Corte Suprema concluye manifestando que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector. Lo anterior, no obstante, no altera la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas, por el periodo en que se reconoció la existencia de la relación laboral.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Chevesich, quien fue de opinión de rechazar el presente arbitrio, por cuanto la interpretación efectuada por la sentencia impugnada en relación con la materia de derecho planteada, es la correcta conforme sus propios fundamentos.

http://www.diarioconstitucional.cl/...contratados-por-la-administracion-del-estado/
 
Juzgado Laboral de Antofagasta acoge tutela en favor de funcionaria del Instituto Nacional del Deporte de Chile por acoso laboral.
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El principio de no discriminación se vulnera por motivos de género, desde que la falta de intervención ante el acoso, obedece a una percepción que está íntimamente vinculada con la condición de mujer de la actora.

El Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta acogió la demanda de tutela de derechos fundamentales por vulneración del derecho a la no discriminación y a la integridad psíquica, con ocasión del despido, deducida por una funcionario del Instituto Nacional del Deporte de Chile por acoso laboral.

En su sentencia, el Tribunal indicó que fue acreditada la vulneración del derecho a la integridad psíquica de la actora, por cuanto se identifica la existencia de actos de agresión y hostigamientos desplegados por su superior jerárquico, a través de sendos mensajes enviados, algunos relacionados con un supuesto uso de magia negra y, el conocimiento que de tal circunstancia y de la existencia de velones encendidos día y noche en el lugar de trabajo de parte del Director Regional de la denunciada, sin que se hayan adoptado las providencias mínimas y necesarias para cesar tales conductas y prevenirles, generándose finalmente la intervención de las autoridades superiores o centrales, sólo una vez que la denunciante formalizó su denuncia ante el Jefe de Departamento Jurídico de la denunciada.

Enseguida, continúa señalando que el vocablo “reiterado” utilizado en el artículo 2 del Código del Trabajo, debe ser entendida en el contexto de la gravedad de las conductas, por lo que no puede menos que discreparse de la motivación que tuvo la resolución que dispuso sobreseer el sumario que motivó la denuncia administrativa de la actora, fundada en la ausencia del elemento «reiteración», desde que la misma deviene en contraproducente, por ejemplo, con la instrucción que acto seguido se hizo acerca de la necesidad de evaluación psicológica o psiquiátrica del funcionario denunciado, con lo que esa sola estimación y su reconocimiento expreso de los mensajes enviados, de sus creencias acerca de magia negra, de los velones encendidos, etc., debió hacer mella a lo que constitucional y legalmente se mandata.

Por su parte, en cuanto al acoso laboral, éste se ve reforzado por el hecho de haberse denunciado los hechos ante la Fiscalía Local, pidiendo medidas de protección para la trabajadora y su familia. Es en el contexto de tal denuncia se le designó luego «por derivación para atención por crisis» al Centro de Atención de Víctimas de Delitos Violentos, siendo atendida por psicóloga, quien dio cuenta, desde el punto de vista clínico, el estado de ansiedad y altos grados de preocupación que presentaba, destacando en tal contexto, la afectación que el funcionamiento familiar se presentó y en su entorno cercano, de todo lo cual, puede inferirse con claridad la afectación a la integridad síquica experimentada por la denunciante.

Finalmente, respecto de la no discriminación, señala el fallo que este principio se vulnera por motivos de género, desde que la falta de intervención ante el acoso, obedece a una percepción que está íntimamente vinculada con la condición de mujer de la actora, lo que conlleva la minimización o normalización de la forma en que la misma funcionaria manifestó afectarle los hechos denunciados y que devela una diferencia de trato con el denunciado.

http://www.diarioconstitucional.cl/...ional-del-deporte-de-chile-por-acoso-laboral/
 
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