¿Pero acá saben para lo cual se puede convocar a un plebiscito?...
Siempre citan el artículo 5 de la Constitución... pero ese artículo no dice nada, no se refiere sobre qué materias la Constitución permite convocar a un plebiscito, ni en qué circunstancias se puede hacer, etc...
Artículo 15º.- En las votaciones populares, el sufragio será personal, igualitario, secreto y voluntario.
Sólo podrá convocarse a votación popular para las elecciones y plesbicitos expresamente previstos en esta Constitución.
(Es decir, no se puede convocar plebiscito para lo que se quiera (como lo sería convocar a una "Asamblea Constituyente"), sino que sólo en los casos que la Constitución lo permite).
Artículo 32.- Son atribuciones especiales del Presidente de la República:
4º.- Convocar a plebiscito en los casos del artículo 128;
(Bien, Marcel como presidente en teoría podría llamar a plebiscito, pero sólo circunscribiéndose a los casos del artículo 128).
Art 128: Si el Presidente de la República rechazare totalmente un proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras y éstas insistieren en su totalidad por las dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara. El Presidente deberá promulgar dicho proyecto, a menos que consulte a la ciudadanía mediante plebiscito.
(Esto quiere decir que el plebiscito se permite para el presidente en los casos de oposición entre el presidente y el congreso, y, sólo en casos de "reforma constitucional").
Artículo 93.- Son atribuciones del Tribunal Constitucional:
5º Resolver las cuestiones que se susciten sobre constitucionalidad con relación a la convocatoria a un plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Tribunal Calificador de Elecciones;
(Es decir, una cosa es llamar a plebiscito para una Asamblea Constituyente, y otra cosa es que los órganos competentes como el Tribunal Constitucional o el Tribunal Calificador de Elecciones rechacen el plebiscito).
Por cierto, la famosa "Asamblea Constituyente" no se trata de una asamblea de todo el pueblo (siguiendo el ejemplo de Ecuador por ejemplo), sino que de un reducido grupo de personas (asambleístas) que se elegirían para redactar la Constitución (no podría ser de otra manera por cierto), los cuales serían elegidos por el pueblo...lo que no se diferencia en casi a nada a que sean las mismas cámaras de senadores o diputados los que redacten la nueva Constitución, pues los senadores y diputados también han sido elegidos mediante "democracia representativa", del mismo modo que lo serían los asambleístas.
Por lo tanto, el único medio para lograr una "nueva constitución" mediante la institucionalidad vigente, es mediante una reforma constitucional que establece la misma Constitución, en la cual se necesitan 3/5 de ambas cámaras, y en matarias más importantes, de los 2/3 de ambas cámaras. Y por este medio también se podría reformar y "ampliar" el uso de los plebiscitos, que como pueden ver está bastante limitado en ésta Constitución.