Artículo 1.- Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos.
La dignidad del ser humano es inviolable. A su respeto y protección está obligado el Estado, así como todas personas y las diversas formas en que las mismas se agrupan.
La familia, en sus diversas modalidades, es el núcleo fundamental de la sociedad.
Se cambia el texto original, agregando el tema LGTBI quedándo en forma solapada el permitir parejas homoparentales en la crianza de hijos.
Artículo 2.- La República de Chile es un Estado de Derecho democrático y social. Su organización territorial es unitaria. Su administración es descentralizada y desconcentrada, pudiendo adoptar otra modalidad que disponga la ley.
Este artículo cambia el rol del estado de subsidiario, a social. Luego, agrega la posibilidad de cambiar la forma de gobernar provincias y regiones de forma solapada a una de estados independientes.
Artículo 3.- El Estado está al servicio de las personas y su finalidad es el bien común, para lo cual debe crear las condiciones necesarias para el desarrollo integral y sostenible de la comunidad y de sus integrantes, respetando plenamente, y con responsabilidad fiscal, los derechos y garantías que esta Constitución consagra,
Esta parte del primer párrafo queda la sensación de un estado social y comunitario.
El Estado reconoce, ampara y promueve a los
grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la autonomía para cumplir sus propios fines específicos, con apego a lo establecido en esta Constitución.
A qué grupos intermedios se refiere?
Es deber del Estado resguardar la seguridad y la soberanía de la Nación y de su territorio, dar protección a su población, promover la integración armónica y solidaria de sus habitantes y pueblos, así como asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional. Son deberes especiales del Estado la protección del medio ambiente y el patrimonio histórico y cultural.
Este párrafo ya nos da indicios del plurinacionalismo
Artículo 4.- La soberanía reside en la Nación y
en sus diversos pueblos indígenas. Su ejercicio se realiza por los ciudadanos a través de las elecciones y los plebiscitos que esta Constitución y las leyes establecen, así como por los órganos y autoridades públicas en el desempeño de sus cargos. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.
Acá queda mas claro el ingreso de los pueblos indígenas en una categoría especial
Artículo 5.- El Estado reconoce a los pueblos indígenas que habitan en su territorio como parte de la Nación chilena, obligándose a promover y respetar su integridad de tales, así como sus derechos y su cultura.
Los pueblos indígenas participarán como tales en el Congreso Nacional, mediante una representación parlamentaria, cuyo número y forma de elección serán determinados por una Ley Orgánica Constitucional.
Artículo que da un status superior a los pueblos indígenas y se les debe reservar escaños en el congreso
“Capítulo III
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, GARANTÍAS Y DEBERES CONSTITUCIONALES
Artículo 19.- Esta Constitución, a través de los órganos y autoridades en ella establecidos, asegura y garantiza a todos las personas como derecho directamente aplicable:
1º.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica.
Se prohíbe la pena de muerte, la tortura, y los apremios degradantes para la integridad física y psíquica;
2°.-
El derecho a la personalidad. Cada persona tiene el derecho a desarrollar libremente su personalidad, con el sólo límite del respeto al ordenamiento jurídico y a la dignidad y derechos de todas las otras personas;
Inciso que apela a las personas que “SE SIENTEN” diferentes, haber nacido en el cuerpo equivocado.
3º.- El derecho de los
niños, niñas y adolescentes al respeto de su integridad y desarrollo moral, físico, psíquico y sexual. Igualmente, tienen derecho a ser tratados de acuerdo a su grado de madurez y autonomía progresiva en los asuntos que les afecten.
El cuidado de los
niños, niñas y adolescentes es un derecho de los padres o de las personas que los tengan a su cuidado, de acuerdo a la ley.
Es deber del Estado, la familia y la comunidad otorgarles la debida protección para el pleno ejercicio de sus derechos. La ley establecerá un sistema de protección y garantías de los derechos de los
niños, niñas y adolescentes;
Uso de lenguaje inclusivo
4°.-La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre.
Ninguna persona, autoridad o grupo, ni la ley podrán establecer diferencias arbitrarias. Nadie puede ser discriminado negativamente a causa de su raza, color, sexo,
género, idioma, religión, opinión o creencias públicas, discapacidad, posición económica o social, nacimiento o cualquiera otra condición;
Adición de la palabra género para distinguir el sexo natural
12º.-
El derecho a vivir en una vivienda dotada de las condiciones materiales y del acceso a los servicios básicos, según se establezca en la ley
Inciso que se presta para hacer leyes dónde casas particulares deshabitadas, pero con dueño, puedan ser confiscadas.
30º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.
Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella.
La propiedad debe servir al bien común, pudiendo la ley establecer las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social, cuanto así lo exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio y sustentabilidad ambiental.
Este numeral del artículo 19, si bien dice que tenemos derecho a poseer bienes corporales e incorporales, tiene un párrafo que indica que el congreso o el presidente pueden cambiar la posesión de un bien en particular por el bien social, el interés nacional, etc.
Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales.