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Preguntas Frecuentes de Derecho de Familia Nº 1: Alimentos.

barnavas

Me creo Shark
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Preguntas frecuentes de derecho de Familia (alimentos, pensiones, tuición, visitas, filiación, VIF, etc.)

Este es un compilado de preguntas frecuentes que hice hace algunos meses y lo distribuí como un tríptico en iglesias, parroquias y locales varios cerca de mi casa, con el objeto que la gente se informare de algunos de sus derechos (eso sí, modifiqué varias partes de dichos trípticos para la presentación acá en la página).

El sistema es el infame “pregunta-respuesta”, usando –obvio- un lenguaje lego, nada técnico, por lo que agradecería que no se trabaren discusiones bizantinas respecto de algún término que no corresponda a la cátedra y pueda herir alguna sensibilidad leguleya.

Creo que el Antro, más allá de ser una comunidad de espinilludos e imberbes, es una comunidad de gente que en cualquier momento puede verse expuesta a generar prole o familia, y por ende estar informado de sus derechos les hará tener certeza de qué exigir y qué no, sobre todo para que no los engañen, sea abogados, postulantes u otros individuos que están en este mundillo legal.

Empezaré por materia de alimentos. Ulteriormente y en la semana postearé otros temas.

Alimentos:

Antes de empezar y con el objeto que nos entendamos, aclararé los sujetos que intervienen en una demanda de alimentos:

a) Alimentante: Quien debe alimentos (se le puede llamar también “demandado”).
b) Alimentario: A quien se le deben alimentos (se le puede llamar también “demandante”).

1) ¿Qué son los alimentos?​

R: Es una cantidad determinada de dinero que el alimentante (quien debe dar alimentos) entrega al alimentario (el que puede exigir alimentos).

Es posible que los alimentos no se paguen en dinero, sino que se paguen por medio de la constitución de otros derechos (por ejemplo, el alimentante no tiene dinero, pero sí una casa donde vive la madre y su hijo. En ese caso, el juez puede ordenar que los alimentos se paguen por medio de la constitución de un derecho llamado usufructo a favor del alimentario, y con ello éste puede gozar y usar gratuitamente dicha casa, y lo más importante, el alimentante no la puede enajenar o celebrar otros actos sobre aquél sin la autorización del juez).

2) ¿Quién puede pedir alimentos?​

R: Cuando una persona pide alimento se dice tiene un “título”. Ahora bien, se pueden pedir alimentos a muchas personas según el artículo 321 del CC. Es común creer que sólo se puede demandar de alimentos a los padres o a los abuelos, dado que es lo que en muchos casos sucede, pero ciertamente se pueden demandar a más personas, como por ejemplo al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes, a los hermanos, etc.

Pero, ¿Qué pasa si una persona tiene varios títulos? Pensemos en una mujer casada que tiene un hijo, y además a sus dos padres. ¿Puede demandar alimentos a todos ellos? La respuesta es no, pues sólo puede demandar en el orden que fija el legislador.

En el caso del ejemplo, la mujer debe demandar a su cónyuge.

Si en el ejemplo, la mujer no hubiera estado casada, pero tuviera hijos y además a sus padres, debe demandar a sus ascendientes (padres, abuelos, etc.).

Si no tuviere ascendientes, a sus descendientes (hijos, nietos, etc.).

Si no tiene descendientes, a sus hermanos.


3) ¿En qué casos los hijos pueden demandar a los abuelos?​


R: En tres casos. Dos los menciona el Código Civil, y uno o agrega la ley 14.908.

a) Cuando los padres no están (han muerto, por ejemplo, o se encuentran en algún lugar desconocido).

b) Por insuficiencia (no tienen los medios para dar alimentos).

c) Por incumplimiento del pago de los alimentos.


4) ¿Existen porcentajes mínimos y máximos que fije la ley en materia de alimentos?​

R: Doble sí, pero con una salvedad.

Sí, porque la pensión alimenticia que puede sufrir el alimentante no puede exceder el 50% de las rentas de aquél. Si se le ha condenado por aquel máximo, entonces se deberá demandar a otra persona con la cual se tenga un “título”.

Sí, pues existen montos mínimos, PERO no se aplican en todos los casos, sino sólo cuando quien demanda es un hijo a sus padres (o sea, si se demanda, por ejemplo, a un hermano, los mínimos no corren).

5) ¿Cuáles son las pensiones mínimas que un padre o madre debe dar a sus hijos?​

R: Si es un sólo hijo, mínimo un 40% del ingreso mínimo remuneracional del demandado.

Si son dos o más, el mínimo es un 30%.

Eso sí, el juez puede rebajar esos mínimos si el demandado acredita que no tiene los medios económicos suficientes.

6) ¿Qué es la presunción de suficiencia y qué significa?​

R: Nuevamente, SOLO cuando quienes demandan alimentos son los hijos a sus padres, la ley presume que dichos padres tienen los medios para entregar esos alimentos.

¿Qué importancia tiene esto?

Es importante, pues el hijo no tendrá que probar que su padre tiene medios económicos para entregar alimentos, pues la ley presume que los tiene. Será el padre o madre demandado quien deba acreditar que tiene medios insuficientes, o que lisa y llanamente no tiene medios.

7) ¿Quién conoce de las demandas de alimentos?​

Hay que distinguir y, además, realizar una precisión antes. Actualmente en muchas regiones del país existe la mediación obligatoria en materia de alimentos (también respecto del cuidado personal y relación directa y regular). Sólo la V, VII. VIII y X regiones, junto con la metropolitana, conservan el sistema de mediación voluntaria, pero en las regiones antes dichas (con excepción de la R.M.) este mes de septiembre comenzarán con mediación obligatoria. La RM en diciembre.

Por lo antes dicho, el sistema variará y no se podrá presentar una demanda de alimentos ante el juzgado de Familia sin antes haber agotado la mediación (aunque sí se podrán demandar alimentos provisorios). Sólo una vez que se ha verificado la mediación y fracasada ésta total o parcialmente, se podrá demandar, acompañando una certificación de haberse sometido a la instancia ya dicha.

Ahora bien, salvo lo anterior, el juzgado competente es el de Familia pero… ¿cuál?:

a) Si se demanda pensión de alimentos por primera vez: el juzgado de familia del domicilio del alimentante o el del alimentario, a elección de éste.

b) Si se demandará aumento de la pensión, el tribunal que decretó la pensión primitiva, o el del nuevo domicilio del alimentario, a elección de éste último.

c) Si se demandará rebaja o cese, el juez de familia del domicilio del alimentario.

d) Si se demandará el cumplimiento de una pensión impaga, el juez de familia que decretó la pensión o el del nuevo domicilio del alimentario, a elección de éste último.

Como ven, el legislador protege al alimentario.


8) ¿Qué son los alimentos provisorios?​

Son alimentos que el juez puede dar durante la tramitación del juicio. La regla general es que el juez dé algo a las partes en virtud de la sentencia que se dicta al final del procedimiento, pero por excepción se puede dar cosas a las partes antes de dicha sentencia, y los alimentos provisorios son un ejemplo.

Así, cuando se presenta la demanda, el juez dictamina si se conceden o no los provisorios, ello con el mérito de los antecedentes que se acompañan con la misma demanda (certificado de nacimiento o de matrimonio –indispensables-, certificados de alumno regular, boletas de gastos médicos, liquidaciones de sueldo, etc.).

¿Puede el alimentante oponerse a los provisorios?

Sí, tiene 5 días contados desde la notificación. Si se opone, el juez falla en la práctica sin audiencia (aunque puede citar a una audiencia, pero dado el colapso de agenda, nunca se hace), y puede rebajar los provisorios en la medida que se justifique una escasa capacidad económica.

9) ¿Cómo se tramita una demanda de alimentos?​

R: El sistema -en palabras simples- es el siguiente. Se presenta la demanda en tribunales de familia (sin perjuicio de lo que dije de la mediación obligatoria). Acto seguido, el tribunal cita a las partes a una audiencia preparatoria, la cual tiene por objeto, a grandes rasgos, intentar una conciliación entre las partes y, de no producirse, indicarle al magistrado qué prueba se rendirá en la audiencia de juicio. Terminada la audiencia preparatoria, se citará a la audiencia de juicio, que es aquella donde la prueba ofrecida con antelación, se rinde (o sea, los testigos prestan declaración, se leen los documentos, etc.). Una vez terminada la audiencia antes dicha, el juez en el acto dicta veredicto respecto si acoge o no la demanda de alimentos.

10) ¿Cuánto tarda una demanda de alimentos en resolverse?​

Aquello es relativo, pero es probable terminar una demanda de alimentos en 4 o 5 meses, dependiendo eso sí de la ciudad donde se tramite y, además, las suspensiones que se hagan de las audiencias, donde se puede entender como casi normal, al menos, una o dos suspensiones en una causa de alimentos.

Lo anterior, eso sí, es sin perjuicio de que quien sea condenado de alimentos puede apelar, y obtener de la Corte de Apelaciones la suspensión del cumplimiento de la pensión decretada, aunque eso también se debe ver caso a caso.

11) ¿Qué es una demanda de cumplimiento y cómo se tramita? ¿Puedo sin abogado tramitar una demanda de cumplimiento?​

Una demanda de cumplimiento de alimentos requiere que la pensión a la que se condenó el alimentante no sea pagada. Así, lo que busca la demanda es que dicho alimentante pague.

La tramitación es muy simple. En tribunales de familia existen formularios con esas demandas de cumplimiento, los que se completan y se entregan al funcionario del mesón. Es importante señalar que en esa oportunidad debe acompañarse fotocopia de la libreta donde se debían depositar los alimentos, y donde costa que no se ha depositado.

Una vez que el funcionario del tribunal ha ingresado la demanda de cumplimiento, viene el trámite de la liquidación de la deuda, trámite que pese a su nombre pomposo, no es más que el sumar cuánto debe el alimentante. Una vez que eso se ha practicado, se notificará por carta certificada la liquidación al alimentante y a la persona que ha solicitado la liquidación, quienes tendrán tres días para objetar dicha liquidación.

Si transcurre ese plazo sin objeciones, queda firme la liquidación y el alimentante debe pagar. Si no paga, nuevamente se debe obtener una fotocopia actualizada de la liberta de ahorro y EL MISMO DÍA EN QUE SE SACÓ ESA FOTOCOPIA actualizada, se debe acudir otra vez al juzgado de familia para pedir apremios.

Los apremios son formas de presionar al alimentante para que pague. El más famoso es el arresto nocturno, pero existen otros, como el arraigo, la suspensión de la licencia de conducir, la retención de la devolución de impuestos (ello como fecha máxima Marzo de cada año), entre otros.

También se puede pedir que la modalidad de pago de la pensión del alimentante que tiene trabajo sea la retención del empleador.

Por último, en la práctica no se necesita abogado para esta diligencia, aunque el juez puede ordenar que sí se tenga la asesoría de un letrado.


12) Dudas varias:​


-¿Desde cuándo se deben alimentos?

R: Desde la demanda. No opera retroactividad, de tal modo que si, por ejemplo, un hijo de 15 años demanda, no puede pedir alimentos por los quince años que lleva de vida, sino sólo desde la demanda en adelante.

-¿Cuándo cesan los alimentos?


R: Hay que distinguir.

a) El alimentario no es ni descendiente (hijo, nieto, etc.), ni hermano: Se deben por toda la vida del alimentario, MIENTRAS se mantenga las circunstancias que la justifican. O sea, si ya no hay necesidad, o las capacidades del alimentante no pueden costear la pensión, ésta puede cesar o rebajarse.

b) El alimentario es un descendiente o un hermano: Se deben hasta los 21 años.

Eso sí, puede deberse más allá de los 21 años (hasta los 28 años) cuando aquellos estudian alguna profesión o un oficio, o cuando se encuentran incapacitados mental o físicamente, o cuando el juez lo estime así por algún motivo de peso.

-¿Qué son los alimentos futuros? ¿Puedo hacer un pacto sobre ellos
?

R: Los alimentos futuros son aquellos que aún no se hacen exigibles. Los alimentos “pasados” son aquellos que se han hecho exigibles.

Por ejemplo, si existe una pensión alimenticia que se paga el día 1 de cada mes, entendemos por futuros los del mes de noviembre de este año 2009 en adelante, pero, ¿Por qué no los del mes de Octubre? Porque los alimentos se pagan anticipadamente, o sea, los que se pagaron en septiembre equivalen a los de octubre, los que se pagan en octubre, son los de noviembre y así sucesivamente.

Se puede pactar sobre los alimentos futuros (por ejemplo, las partes pactan rebajarlos o cambiar modalidad de pago), pero requiere aprobación judicial.

En cuanto a los alimentos “pasados”, no se requiera aprobación juridicial para celebrar algún pacto (forma de pago, intereses, etc.).

-Si el alimentante trabaja, ¿Cómo se paga la pensión de alimentos?

R: La pensión de alimentos se pagará por medio del depósito en la libreta respectiva o pago directo al alimentario, pero en ambos casos la entrega del dinero deberá hacerlo el empleador del alimentante por medio de retención de la remuneración del trabajador.

Ahora bien, en la práctica pueden ocurrir dos cosas. Una, que el juez tenga un criterio bastante equivocado en mi parecer, y entienda que la retención del empleador se justifica en caso de incumplimiento. Dos, que en la audiencia respectiva se acuerde, para evitar problemas laborales al alimentante y para no poner en riesgo la fuente del dinero de la pensión, que el alimentante deposite personalmente en la cuenta respectiva, y de incumplir el pago, sea el empleador quien haga los depósitos.

Esto último es, en general, lo más recomendable, aunque siempre dependerá del caso concreto.

-¿Qué pasa si al alimentante que es empleado lo despiden y le pagan las indemnizaciones laborales correspondientes?

R: El empleador está obligado a retener de dichas indemnizaciones el porcentaje de la pensión respectiva (cuando se hubiera pactado de tal forma). Eso sí, el alimentante puede pedir que se imputen como pensiones futuras, pero… ¿Qué significa esto?

Ejemplo: Al alimentante lo despiden y le dan en total por concepto de indemnizaciones diez millones de pesos. A su vez, la pensión ascendía al 15% de su remuneración, por lo que mensualmente tenía que pagar 150 mil pesos, pues ganaba líquido a pagar un millón de pesos.

Así, el empleador debe retener un millón quinientos mil pesos de los 10 millones y entregarlos al alimentario, PERO el alimentante puede acudir al tribunal y pedir que ese millón y medio se impute a pensiones futuras, que en el caso del ejemplo serían diez pensiones futuras, de tal modo que por 10 meses no tendrá que pagar pensión.

-¿Qué pasa si el empleador no practica al retención?

R: Se puede pedir que se le multe con hasta el doble de lo que debió retener (3 millones en el ejemplo), entre otras cosas.

-¿Son relevantes las otras cargas que el alimentante pueda tener, como por ejemplo otros hijos?

R: Más que relevantes, son lisa y llanamente determinantes. Hay magistrados que hacen primar el hecho de que el alimentante tenga otro hijo a, por ejemplo, que la madre del alimentario haya sido despedida del trabajo.

-¿Puedo demandar alimentos sin abogado?

R: La regla general es no. Excepcionalmente y teóricamente pueden demandar sin abogado, pero depende del criterio del juez respectivo, y más que eso, del criterio del juzgado en su totalidad. De hecho, hay ocasiones que, existiendo abogado, la parte representada ni siquiera puede demandar el cumplimiento, a menos que revoque el patrocinio y poder del abogado.

Lo que sí es posible es presentar acuerdos al juzgado, pidiendo que para esos efectos se les autorice a comparecer sin abogado, pero es recomendable que antes de aquello se pida una cita con algún consejero técnico, para que él elabore los términos del acuerdo.

-¿Qué sucede si no se puede notificar al demandado?

R: Pues sin notificación, no se puede seguir adelante con las audiencias, dado que es indispensable poner en conocimiento de la demanda al demandado. Es posible, eso sí, en caso de que el demandado sea difícil de individualizar o su domicilio sea complejo de determinar, que se notifique por avisos en los diarios, pero eso queda a criterio del juez, quienes son en general rigurosos con aquello.

-¿Se reajustan las pensiones?

R: Sí. Si las partes no acordaron alguna forma de reajuste, opera la reajustabilidad legal, que es el de variación del IPC y es semestral.

Ahora bien, pese a ese reajuste legal, aquél debe pedirse. Esto significa que cada 6 meses se debe acudir al juzgado para que éste practique el reajuste, se le notifique al alimentante, y éste tenga derecho a oponerse, según sea el caso.

En otras palabras, no opera de pleno derecho.

-¿Qué pasa si el hijo mayor de edad que estudia y que vive con la madre o el padre se encuentra imposibilitado de demandar o no puede cobrar o recibir las pensiones?


R: Es probable que un hijo mayor de edad, que viva con el padre o la madre y que se encuentre estudiando una profesión u oficio, no pueda demandar o cobrar o percibir una pensión. En tal evento, si bien hay alternativas como constituir el poder ante el notario por escritura Pública, o iniciar un juicio de interdicción y pedir nombramiento de curador provisorio, según sea el caso, la ley que establece el procedimiento ante los Juzgados de Familia da derecho a esa madre o padre con el cual vive el hijo mayor de edad para que demande lo que corresponda, cobre o perciba, pese a que ese hijo mayor de edad está ya emancipado y la representación de los padres terminó.
 
R: En tres casos. Dos los menciona el Código Civil, y uno o agrega la ley 14.908.

a) Cuando los padres no están (han muerto, por ejemplo, o se encuentran en algún lugar desconocido).

b) Por insuficiencia (no tienen los medios para dar alimentos).

c) Por incumplimiento del pago de los alimentos.

Aquí tengo una duda.

Si un tribunal fija al padre/madre una pensión de alimentos en base al sueldo mínimo y ésta se paga conforme a lo dictaminado ¿Se puede demandar a los abuelos por esta misma causa?

Saludos.
 
Pues si se pagan "según lo dictaminado" (o sea, se pagan), no se justifica que se demande a los abuelos, ya que a ellos pasa la obligación por las razones ya indicadas.

Si no se pagarán, si no fueran suficientes o si faltaran los padres, pues en ese caso se termina un grado del título (primer grado ascendientes), y se pasa a los del grado más próximo (o sea, los abuelos según el 232 del CC, segundo grado).

Como dije, si se tienen varios títulos en una misma persona, prefiere el que hizo alguna donación. Si no existe, el del cónyuge. Si no hay, los descedientes (los del grado más proximo excluyen a los de grado más lejano). Si no hay descendientes, a los ascendientes (los del grado más proximo excluyen a los de grado más lejano). Si no hay ascedientes, a los hermanos. Si no hay hermanos, cagó (salvo alimentos voluntarios).
 
barnavas dijo:
Pues si se pagan "según lo dictaminado" (o sea, se pagan), no se justifica que se demande a los abuelos, ya que a ellos pasa la obligación por las razones ya indicadas.

Si no se pagarán, si no fueran suficientes o si faltaran los padres, pues en ese caso se termina un grado del título (primer grado ascendientes), y se pasa a los del grado más próximo (o sea, los abuelos según el 232 del CC, segundo grado).

Como dije, si se tienen varios títulos en una misma persona, prefiere el que hizo alguna donación. Si no existe, el del cónyuge. Si no hay, los descedientes (los del grado más proximo excluyen a los de grado más lejano). Si no hay descendientes, a los ascendientes (los del grado más proximo excluyen a los de grado más lejano). Si no hay ascedientes, a los hermanos. Si no hay hermanos, cagó (salvo alimentos voluntarios).

Ok, entonces si la parte demandante considera que lo fijado por el juez es insuficiente puede demandar a los abuelos. ¿Entiendo bien?
 
DamaDeSpengler dijo:
Ok, entonces si la parte demandante considera que lo fijado por el juez es insuficiente puede demandar a los abuelos. ¿Entiendo bien?

No.

La insuficiencia debe ser declarada judicialmente (así lo ha fallado la jurisprudencia). Así, si un buen día los alimentos que un padre paga a un hijo menor se estiman como insuficientes, se demandará el aumento a dicho padre, mas si éste no puede dar o pagar más, y el juez entonces acoge sus excepciones y lo entiende en insuficiencia, se puede demandar a los abuelos.


No sucede lo mismo con el no pago como causa para demandar a los abuelos, pues se puede demandar a éstos acompañando, por ejemplo, comprobantes de los depósitos en la libreta respectiva, o inclusive por testigos, y no es necesario primero acreditar un no pago, y en juicio posterior demandar a los abuelos.

En el caso de que los padres falten, es lo mismo. No se requeire, por ejemplo, una declaración de muerte presunta de aquéllos.
 
Se agradece estimado, por cuanto soy un asco en todo lo referido a Derecho de Familia XD

Estare atento a tus posts.

Pd. Que libro me recomiendas para repasar la materia y reforzas mis carencias al respecto?
 
zatan_yakuza dijo:
Se agradece estimado, por cuanto soy un asco en todo lo referido a Derecho de Familia XD

Estare atento a tus posts.

Pd. Que libro me recomiendas para repasar la materia y reforzas mis carencias al respecto?

Hola:

En cuanto a los libros, los de Ramos Pazos y los de Rodríguez son los clásicos en la materia.

Igualmente te recomiendo visitar la página de Juan Andrés Orrego, profesor de una U privada, PERO que -prejuicio absurdo de un lado- tiene unos apuntes que ya los quisieran seudo profesores de Ues tradicionales.

http://www.juanandresorrego.cl/

Suerte.
 
Sr shark



Una amiga esta tramitando el divorcio y pension de alimentos de sus hijos, el punto es que el padre aduce ser cesante, ya que trabaja sin contrato, lei mas arriba que se puede demandar a los padres del demandado pero son gente de la tercera edad que viven con una pension bajisima.

En esa situacion que se puede hacer? ya que ella quiere que el padre de los niños pague como corresponde, pero encuentra injusto tener que demandar a los padres de el, siendo que ellos no tienen nada que ver ? ademas como escribi mas arriba con una pension bajisima


Mi amiga no tiene como contratar un abogado, pero los esta haciendo a traves de la corporacion de asistencia judicial y ahi le dijeron que no podia demandar a los padres de el.




Ojala me puedas responder, ya que no es algo para mi :)
de ante mano gracias
 
barnavas dijo:
Hola:

En cuanto a los libros, los de Ramos Pazos y los de Rodríguez son los clásicos en la materia.

Igualmente te recomiendo visitar la página de Juan Andrés Orrego, profesor de una U privada, PERO que -prejuicio absurdo de un lado- tiene unos apuntes que ya los quisieran seudo profesores de Ues tradicionales.

http://www.juanandresorrego.cl/

Suerte.

Ramos Pazos me lo habian recomendado mis compañeros... y la pagna que me adjunta la voy a revisar estimado.

Lo otro, ya no me trago sos prejuicios huevones de las Universidades privadas XD

Saludos y muchas gracias :gafa:
 
Tintolio dijo:
Sr shark



Una amiga esta tramitando el divorcio y pension de alimentos de sus hijos, el punto es que el padre aduce ser cesante, ya que trabaja sin contrato, lei mas arriba que se puede demandar a los padres del demandado pero son gente de la tercera edad que viven con una pension bajisima.

En esa situacion que se puede hacer? ya que ella quiere que el padre de los niños pague como corresponde, pero encuentra injusto tener que demandar a los padres de el, siendo que ellos no tienen nada que ver ? ademas como escribi mas arriba con una pension bajisima


Mi amiga no tiene como contratar un abogado, pero los esta haciendo a traves de la corporacion de asistencia judicial y ahi le dijeron que no podia demandar a los padres de el.




Ojala me puedas responder, ya que no es algo para mi :)
de ante mano gracias

Hola.

Qué curioso, hace no mucho era un "tinterillo", o un "abogaducho", pero ahora soy "sr Shark". Interesante.

Como sea, la idea es aportar los conocimientos a todos, sin distinción.

Efectivamente, es posible demandar a los padres del demandado (abuelos de los niños), en caso que el padre no tenga medios suficientes, o no pague la pensión o que ambos padres falten.

Ahora bien, dices que abuelos apenas subsisten con sus bajas pensiones, lo que per se no impide demandarlos, pero, además de ser moralmente reprochable, puede detonar, al fin, en que no pueda obtenerse nada de ellos dada su incapacidad económica.

¿Qué hacer? Bueno, existe la posibilidad de demandar a los abuelos maternos, y en caso de que estos no tengan bienes suficientes, puede demandarse a los bisabuelos (si es que los tiene) y así sucesivamente en la línea de los ascendientes.

Si no hubieren más ascendientes, entonces puede demandarse a los hermanos del menor (en la medida que tengan y posean bienes suficientes).

Si aquello no es posible, entonces se acaban las posibilidades de alimentos legales, y sólo queda la opción de alimentos voluntarios.

Ojo, que si al demandado lo condenan por Compensación Económica en el divorcio, lo más probable es que luego aduzca eso para fundar una demanda de rebaja, ya que he visto varias veces aquella - en mi opinión- desfachatez.

Ojalá le vaya bien a tu amiga.

Saludos.

Pd: Podrías dejar este tema adherido a importante.

Pd2: El que el sujeto diga que está cesante, debe acreditarlo. Recuerda que, como dije en el post primero, cuando hijos menores demandan alimentos de sus padres, se presume que tienen los medios económicos.
 
Business dijo:
Tengo una pregunta:

¿Qué se necesita para cambiar al titular que recibe la pensión?

¿Puedes dar más información o datos?
 
barnavas dijo:
¿Puedes dar más información o datos?
La titular es mi madre, ella malgasta la pensión y quisiera convertirme yo en el que reciba el cheque.

Tengo 23 años, estoy estudiando.
 
Pero, ¿La sentencia (o avenimiento o transacción) establece que los alimentos son para ella, o para ella y los hijos, o sólo para los hijos?
 
barnavas dijo:
Pero, ¿La sentencia (o avenimiento o transacción) establece que los alimentos son para ella, o para ella y los hijos, o sólo para los hijos?

Jamás la he visto, tampoco creo tenerla al alcance. ¿Dónde puedo pedir la resolución del juicio?
 
Business dijo:
Jamás la he visto, tampoco creo tenerla al alcance. ¿Dónde puedo pedir la resolución del juicio?

Si se dictó en los antiguos juzgados de menores, los datos de esas causas los tiene el archivero judicial respectivo. Ahora, te recomiendo acercarte al mesón de atención al público del juzgado de Familia de tu comuna, y pidas si te pueden dar los datos de archivo de una causa de alimentos, y que sólo conoces el nombre y Rut de las partes que tramitaron la misma, y el año en que se llevó la causa (datos aquellos imprescindibles).

Si se llevó en los nuevos juzgados de Familia, entonces acercarte a cualquiera de esos tribunales, ve a los computadores que hay ahí, e ingresa en el sistema de búsqueda que existe el número de RUT o nombre de alguna de las partes del juicio, luego selecciona el juzgado que tramitó la causa, y ahí aparecerán los datos de la causa, su tramitación, resoluciones, etc.

En tu pregunta es súper importante saber a quién le dieron los alimentos, pues si sólo se los dieron a tu madre, si ella los malgasta o no, es cosa que no te atañe a ti, y como mucho el alimentante podrá reclamar que no se emplean para el fin alimenticio. Distinto es si los alimentos son en favor de los hijos, o de tu madre y los hijos, pues en ese caso, y dado que estás emancipado, puedes pedir que se te permita percibir directamente el monto que te corresponde, y solicitar al juez competente que divida el monto respectivo según sea procedente, y que se te pague en la forma que tú elijas.

Suerte.
 
Estoy casi seguro que la pensión va en favor de los hijos (de todas maneras esto lo confirmaré el lunes), siendo ese el caso ¿cuál es el procedimiento a seguir para pedir el cambio?, ¿incluye en este proceso a alguna de las otras partes? y un última pregunta: si continuo estudiando, pero accedo a trabajar algunas horas de la semana ¿podría mi padre levantar alguna petición para disminuir mi parte de la pensión dados los ingresos alternativos que estaría obteniendo?.

No te molesto más por ahora.

Gracias.
 
Mmm, mira, en mi parecer, tu situación no se relaciona tanto con una demanda de alimentos nueva, sino más bien con el cumplimiento de la que ya existe, donde lo que se quiere (o se buscaría), es que los hijos emancipados perciban por sí mismos, y en la forma que ellos quieran, la pensión en su favor.

Por lo anterior, quizá lo recomendable sea pedir se inicie una causa de cumplimiento en el juzgado de Familia (causas "z" de les denomina), donde debe hacerse la petición respectiva.

Para ello necesitarás abogado. Si no tienes plata, acude a una CAJ.

El lío podría generarse si la pensión está fijada en un porcentaje único, pues en ese caso debe determinarse qué toca a cada hijo y a la cónyuge, para ver cúanto debe pagársele a cada uno (aunque debiere fraccionarse en partes iguales).

En cuanto a la intervención de las otras partes, deben ser notificadas, notificación que debe ser personal si es la primera que se hace en el juicio (sobre todo debe notificarse al empleador del alimentante, si es que la modalidad de pago es la retención del empleador).

En este punto yo les recomiendo que presenten de común acuerdo al tribunal una forma de distribución y pago de la pensión alimenticia, con el objeto que el tribunal la acepte, y todo queda solucionado en el acto, pues de no hacerlo de ese modo, deberán ir a mediación (salvo, por ahora, en la RM), y si esa fracasa, necesitarás abogado.

En cuanto a la última pregunta, o sea, estudiar y percibir dineros de alguna fuente laboral, en mi experiencia y según he visto, sí, puede el alimentante fundarse en eso para pedir, sino un cese, al menos una rebaja en atención a los ingresos que puedes percibir.

Si lo anterior es más o menos justificable, es una cosa que resuelve el juez.

Me voy a dormir. Suerte con tus indagaciones.
 
en caso de que no exista matrimonio, puede la abuela pedir alimentos al padre del niño?
 
Interesante tema, que habia pasado por alto, se agradece al creador, y lo dejo en importanet, para todos aquellos antronian@s que lo necesiten

Saludos.
 
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