yo no cachaba q en el senado (urresti, piojoman y la vasija de greda provoste) presentaron la siguiente reforma constitucional:
"Por los antecedentes y razones expuestas, es que venimos en sugerir la siguiente:
REFORMA CONSTITUCIONAL QUE MODIFICA FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, DEL CONGRESO NACIONAL Y AGREGA CAPITULO XVI SOBRE NUEVO SISTEMA DE PENSIONES, DEROGA DECRETO LEY 3.500 DE 1980, NACIONALIZA LOS FONDOS DE PENSIONES,
TRASPASA FUNCIONES DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, AL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE CHILE, A OBJETO DE PROTEGER LA PROPIEDAD DE LOS TRABAJADORES, HACER USO RACIONAL DE LOS FONDOS DE PENSIONES, QUE GARANTICEN LA GOBERNANZA TRIPARTITA DE ESTOS, SE OTORGUEN PENSIONES SUFICIENTES Y DE BENEFICIOS DEFINIDOS, CONFORME A LOS ESTANDARES INTERNACIONALES Y NORMAS DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Artículo Único: Modificase La Constitución Política de la República en el siguiente sentido:
1.- Agregase en el artículo 19° numeral 18 de la Constitución política de la República, a continuación el siguiente inciso cuarto, "El Estado administrará el conjunto del sistema de pensiones tanto de las Fuerzas Armadas y de Orden, como el de las pensiones civiles" pasando el actual inciso cuarto a ser el inciso quinto
2.- Intercálese en el artículo 65 de la Constitución Política de la República en el párrafo cuarto a continuación de la frase " la iniciativa exclusiva " la siguiente frase " a excepción del numeral 6°"
3.- Suprímase en el numeral 6°, parte final del artículo 65 de la Constitución Política de la República, el punto final, agregase punto y coma y la siguiente frase y punto final a continuación "facultad que podrá ser compartida con el Congreso Nacional."
4.- Agrégase a la Constitución Política de la República de la República, un Capitulo XVI sobre nuevo Sistema de Pensiones:
CAPITULO XVI
SISTEMA DE PENSIONES
ARTICULO 144°.- Derogase el Decreto Ley 3.500 de 1980.
ARTICULO 145°.- Créase el Sistema de Pensiones Solidarias, que contemplará la Pensión Básica Universal, Pensión de Vejez, Pensión de Invalidez y Pensión de Sobrevivencia.
La Pensión Básica Universal, será equivalente al Salario Mínimo Garantizado.
ARTICULO 146°.- El Sistema de Pensiones Solidarias, será financiado de manera tripartita, con igual contribución del trabajador y el empleador. El aporte estatal, será definido en la ley de presupuesto, de manera trianual.
ARTICULO 147°.- Las trabajadoras y trabajadores menores de 60 años si son mujeres y menores de 65 si son hombres, estarán obligados a contribuir al Fondo Nacional de Pensiones Solidarias y a la Reserva Técnica Legal, obligatoria, el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles. A partir del año 2027, esta contribución se rebajará un uno por ciento.
ARTICULO 148°.- Se restituye el aporte patronal, que será equivalente al aporte del trabajador. Este aporte deberá alcanzar un nueve por ciento y se incrementará gradualmente de manera proporcional hasta el año 2026.
ARTICULO 149°.- Se deberá efectuar un contribución tripartita, del tres por ciento, destinada a financiar el Seguro Social Nacional, destinados, a financiar los aportes adicionales, de las pensiones, de invalidez, sobrevivencia, lagunas previsionales, de cesantía. Este seguro será adjudicado mediante licitación pública, a una Aseguradora nacional, con clasificación triple A, por al menos dos clasificadoras de riesgo.
ARTICULO 150°.- Créase el Instituto de Seguridad Social de Chile, organismo público descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio. La administración superior del Instituto corresponderá a un Consejo que estará integrado por nueve consejeros, que durarán ocho años en sus funciones. Todos los consejeros serán nombrados por el Presidente de la República, dos a propuesta de la Cámara de Diputados, dos consejeros a propuesta del Senado, un consejero a propuesta de las centrales de trabajadores, constituidas dos años antes, de la entrada en vigencia de la presente ley, un Consejero representante de los empleadores, un Consejero a propuesta de la Contraloría General de la República, un Consejero a propuesta del Banco Central y un Consejero designado por el Presidente de la República, el que ejercerá la presidencia por el período que resulte sorteado. La renovación de los consejeros durante el primer período, se hará escalonadamente, en tres, cinco y ocho años y se definirá por sorteo, entre los consejeros nombrados. A los consejeros les serán aplicables los artículos 52, numeral 1) letra b y numeral 2) letra b) y artículo 53 numeral 1) de la Constitución Política de la República.
El Instituto estará sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República.
El Instituto de la Seguridad Social de Chile, será considerado para todos los efectos sucesor y continuador legal de la Superintendencia de Pensiones, creada por la Ley 20.255 de 2008, con todos sus derechos, obligaciones, funciones y atribuciones. Las referencias que las leyes, reglamentos y demás normas jurídicas hagan a la Superintendencia de Pensiones, se entenderán efectuadas al Instituto de la Seguridad Social de Chile.
El Instituto de la Seguridad Social de Chile, será considerado para todos los efectos sucesor y continuador legal del Instituto de Previsión Social e Instituto de Seguridad Laboral, creado por la Ley 20.255 de 2008, con todos sus derechos, obligaciones, funciones y atribuciones. Las referencias que las leyes, reglamentos y demás normas jurídicas hagan
al Instituto de Previsión Social e Instituto de Seguridad Laboral, se entenderán efectuadas al Instituto de la Seguridad Social de Chile.
La estructura y organización interna del Instituto, se determinarán por ley.
ARTICULO 151°.- Todas las contribuciones a las que refieren los artículo 133, 134, 135 y 136 de este capítulo, deberán ser enteradas en el Instituto de la Seguridad Social de Chile, único organismo público de previsión encargado de manera exclusiva y excluyente de recaudar, cobrar y administrar las contribuciones aportadas al Fondo de Pensiones Solidarias y el Fondo de Reserva Técnico Legal de Pensiones. El Fondo de Reserva Técnico Legal de Pensiones, será invertido en Obras Publicas, calificadas por el Ministerio de Desarrollo Social, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el Ministerio de Economía, el Ministerio de Educación, el Ministerio de Salud, el Ministerio del Deporte, el Ministerio de Obras Públicas, el Ministerio de Energía, el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones y el Ministerio de Hacienda, ante propuesta trianual del Instituto de Seguridad Social de Chile.
ARTÍCULO 152°.- Los fondos de las cuentas de capitalización individual, administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones, a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley, seguirán siendo propiedad de los trabajadores, debiendo ser traspasados al Instituto de Seguridad Social de Chile, que otorgará a cada trabajador, un Certificado Saldo de Ahorro y Capitalización Individual Obligatorio Acumulado, mediante una Libreta Nocional que registrará su saldo, actualizado en línea.
A la fecha del traspaso de los fondos del cotizante en el antiguo sistema del decreto ley 3.500 de 1980, el Instituto de Seguridad Social, emitirá un Certificado denominado Bono de Reconocimiento Nocional Previsional Solidario, cuyo monto estará afecto a una rentabilidad garantizada de dos por ciento anual.
ARTICULO 153°.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones, contempladas en el decreto ley 3.500 de 1980, podrán seguir administrando el ahorro previsional voluntario, el ahorro previsional voluntario colectivo y cualquier instrumento de ahorro voluntario complementario, acumulado y futuro, aportado por los trabajadores destinado a complementar las pensiones del sistema solidario de pensiones, que se estable en este capítulo.
ARTICULO 154° .- El Instituto de la Seguridad Social de Chile, en el plazo de sesenta días, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, establecerá, la pensión máxima contributiva, la tasa de reemplazo, en relación con los años de contribución efectuados, el Certificado Saldo de Ahorro y Capitalización Individual Obligatorio, la tasa de interés aplicada a dichos fondos reconocidos, conforme con lo establecido en el artículo 138° inciso segundo y la pensión mínima garantizada con respecto al Ingreso Mínimo Garantizado.
ARTICULO 156°.- Los derechos de los trabajadores, sobre las acciones en bolsa, de los fondos de pensiones al momento de la promulgación de la presente ley, conforme a su valor libro, serán garantizados, por el estado, el incremento de dicho valor a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, irá en beneficio del Saldo de Ahorro y Capitalización Individual Obligatorio Acumulado, contemplado en el artículo 9° de la presente reforma. Hasta por doce meses.