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La ley es clara, los únicos que no entienden son los que no saben interpretar una ley. Creen que por poner pasto a orilla de una playa se es dueño de ese terreno. Si se inunda tu jardín al lado de un lago, río, mar cagaste, eso es playa. El viejo lo que hizo es lo que se hace en las ciudades, correr el cerco, el muro para ganar unos metros hacia la calle o hacia otro sitio, pero eso no es de tu dominio, es un bien nacional de uso público.La ley es tan ambigua que nadie ha podido rebatir lo que asegura el viejo este. A mí parecer, está intencionalmente hecha así, para beneficiar a los poderosos.
ChaaaaLa ley es clara, los únicos que no entienden son los que no saben interpretar una ley. Creen que por poner pasto a orilla de una playa se es dueño de ese terreno.
La ley es tan ambigua que nadie ha podido rebatir lo que asegura el viejo este. A mí parecer, está intencionalmente hecha así, para beneficiar a los poderosos.
En realidad la ley establece una faja de tierra 80 mts, desde la linea de maximo nivel de agua. Lo precisa el Decreto 292 del año 53 de SUBSECRETARIA DE MARINA y reafimado en el DTO 290 del 93 del ministerio de economia que mejora el 594 de codigo civil. ( lo que hace que algunos abogados se hagan los vivos o involuntariamente omitan los 80 mts).
Las viejitas se ven a menos de esa distancia, por lo que legalmente estan en terreno fiscal. Salvo que el titulo del terreno sea anterior a esos años.
649 y 650 CC. Me extraña que no sepa, digo dada la prepotencia de su respuesta Susterito, porq para ser prepo 1ro hay que saber. Paulatinamente va ganando por el lento e imperceptible retiro de las aguas y asi tmbn va ejecutando actos de poseedor.¿Disminución de aguas del lago? estuve hace una semana en riñinahue y la weá no ha disminuido su nivel de aguas, dudo mucho que Piñera permita que le caguen el lugar de vacaciones en chile.
Precisamente para eso lo expliqué in extenso, para que no hayan weones comententando weás. Te informo que ponerle pasto a los bienes nacionales de uso público no es una forma de adquirir las cosas. Ahora si tienes alguna teoría aparte de las 6 maneras legalmente reconocidas para adquirir el dominio de las cosas te pido que nos ilustres por favor.
649 y 650 CC. Me extraña que no sepa, digo dada la prepotencia de su respuesta Susterito, porq para ser prepo 1ro hay que saber. Paulatinamente va ganando por el lento e imperceptible retiro de las aguas y asi tmbn va ejecutando actos de poseedor.
Te falta calle guacho.
¿Cómo es eso del "lento e imperceptible retiro de las aguas" sisterito?
Enviado desde una patera al medio del Mediterráneo
Supongo se referirá a esto¿Cómo es eso del "lento e imperceptible retiro de las aguas" sisterito?
Enviado desde una patera al medio del Mediterráneo
ARTICULO 30°- Álveo o cauce natural de una corriente de uso público es el suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajas periódicas.
Para los efectos de este Código, se entiende por suelo desde la superficie del terreno hasta la roca madre.
Este suelo es de dominio público y no accede mientras tanto a las heredades contiguas, pero los propietarios riberanos podrán aprovechar y cultivar la superficie de ese suelo en las épocas en que no estuviere ocupado por las aguas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, las porciones de terrenos de un predio que, por avenida, inundación o cualquier causa quedaren separadas del mismo, pertenecerán siempre al dueño de éste y no formarán parte del cauce del río.
El terreno de aluvión accede a las heredades riberanas dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua; pero en puertos habilitados pertenecerá al Estado.
El suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajas periódicas, forma parte de la ribera o del cauce, y no accede mientras tanto a las heredades contiguas.
las bertas y el mismo Shrek reconocen que en invierno, el agua llega hasta más arriba... qué chucha se hace en ese caso?Supongo se referirá a esto
Aluvión
Ahora bien, hay que tener cuidado con citar tanto el art. 594 del Código Civil, ya que no tiene aplicación acá, pues expresamente hace referencia a las playas de mar. Considero que en este caso lo que procede es lo que establece el art. 30 del Código de Aguas:
En ninguna parte se fija una medida que se cuente desde la ribera, estableciendo que el terreno de uso público es lo que toca el agua, y no más allá. Ese punto hay que concordarlo con el art. 650 del Código Civil:
O sea, se es dueño hasta la ribera, pero no se puede prohibir el acceso a la ribera.