• ¿Quieres apoyar a nuestro foro haciendo una donación?, entra aquí.

Cámara pedirá a Presidente Piñera responder por despidos en sector público

CS reconoce relación laboral entre un trabajador a honorarios y Municipalidad de La Reina declarando injustificado su despido.
1539303449.jpg

La decisión fue acordada con el voto en contra del abogado integrante Palavicini, quien fue de opinión de rechazar el recurso de unificación.

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación al fallo dictado por la Corte de Santiago, que acogió el recurso de nulidad deducido contra la sentencia del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, rechazado la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado y nulidad del despido deducida por un trabajador a honorarios contra la Municipalidad de La Reina.

En su sentencia, el máximo Tribunal expuso que se debe tener presente el criterio permanente que ha sostenido, en el sentido de que el artículo 4° de la Ley N° 18.883 establece la posibilidad de contratación a honorarios como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la administración puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual. Así, corresponden a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto, excedan o simplemente no coincidan con los términos que establece la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 4 señalado. Por tanto, es claro que en este caso los servicios prestados por la actora, además de no coincidir con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, dan cuenta de elementos que revelan con claridad la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de la realidad concreta tuvo dicha relación, surgiendo indicios que demuestran, en los términos descritos en el artículo 7° del Código del Trabajo, una relación sometida a su regulación, que configuran una evidente prestación de servicios personales, ligada a dependencia y subordinación y por la cual la demandante recibía en cambio una remuneración, en condiciones que no pueden considerarse como sujetas a las características de especificidad que señala dicha norma, o desarrollados en las condiciones de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo, concluyendo que el vínculo existente entre las partes, es de orden laboral, coherente con los elementos de convicción presentado por las partes, de los que fluye una relación de subordinación y dependencia, en el marco de una prestación de servicios personales, a cambio de una remuneración periódica, lapso en el cual existió jornada de trabajo, control de horario y asistencia. Así, aparece que la segunda causal de nulidad impetrada, que fue acogida, consistente en aquella contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, no se configura en lo concreto. Asimismo, debe también desecharse la siguiente causal de nulidad impetrada de manera subsidiaria por la parte demandada, por medio de la cual se denuncia la infracción manifiesta de las reglas de la sana crítica, pues, como se observa, no hay yerro en la manera de apreciar la prueba, siendo, por lo demás, impropio, como lo hace el recurrente, reclamar por dicha vía, su disconformdad con la actividad ponderatoria de los jueces del grado.

Luego, el fallo agregó que, sin perjuicio de lo anterior, se debe tener en especial consideración que el fallo de instancia, luego de declarar la existencia de relación laboral entre las partes y calificar como injustificada su desvinculación, condenó a la demandada al pago de diversas prestaciones, entre otras, las indemnizaciones consecuentes al despido indebido de que fue objeto el actor, y, además, al pago de las remuneraciones y prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido y hasta su convalidación, haciendo lugar, con ello, a la aplicación de la denominada sanción de la nulidad del despido. Al respecto, indicó que como ya ha manifestado en procesos anteriores (v.gr. ingresos número: 37.266-17, 41.500-17, 41.760-17 y 42.636-17), no obstante sostenerse la procedencia de la punición que contempla el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo cuando es la sentencia del grado la que reconoce la existencia de la relación laboral, atendida su evidente naturaleza declarativa, que lleva a concluir que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relación laboral, en el caso específico en que el demandado corresponde a un organismo público que se vinculó con el trabajador afincado en una norma estatutaria, modificó su postura, pues, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la administración del estado –entendida en los términos del artículo 1° de la Ley N° 18.575–, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido. Por tanto, concluyó que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la administración del estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, lo que en caso alguno no altera la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas, por el período en que se reconoció la existencia de la relación laboral.

Por lo anterior, se acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y se declaró que la sentencia de primer grado no es nula, excepto en lo relativo a la aplicación de la sanción de nulidad del despido.

La decisión fue acordada con el voto en contra del abogado integrante Palavicini, quien fue de opinión de rechazar el recurso de unificación, pues en su entender, los hechos establecidos en la sentencia de base, no configuran en caso alguno los indicios de laboralidad que exige el artículo 7 del Código del Trabajo, por lo que, aunque se evidencia un contraste jurisprudencial entre el fallo atacado y la decisión de cotejo, tal disparidad no influye en lo dispositivo del fallo, por cuanto, a su juicio, la conclusión arribada por la sentencia de reemplazo es correcta.

http://www.diarioconstitucional.cl/...la-reina-declarando-injustificado-su-despido/
 
CS acogió protección contra Servicio de Gobierno del Interior por término anticipado de designación a contrata de trabajador social y ordena su reincorporación.

1539303799.jpg

El máximo Tribunal señala que el Servicio ha incurrido en una desviación de poder.

La Corte Suprema revocó sentencia de la Corte de Santiago y acogió la acción de protección deducida por un trabajador social, en contra del Servicio de Gobierno Interior, dependiente del Ministerio del Interior, por disponer el término de su cargo a contrata debido a deficientes competencias profesionales y su poca capacidad de gestión y organización, en base a un memorándum que desconoce el requirente.

En su sentencia, expuso el máximo Tribunal que no parece razonable afirmar que en mérito de un informe efectuado intempestivamente, la administración advierta que el trabajador no reúne competencias profesionales para el desempeño de su cargo. En ese sentido, se ha incurrido en una desviación de poder, por cuanto se desprende que el fundamento expuesto en la decisión impugnada no guarda relación con la calificación profesional del recurrente, con su experiencia en el cargo y con los reconocimientos recibidos durante su desempeño, por lo que la referida decisión deviene en carente de razonabilidad.

Por lo anterior, la Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Santiago y acogió el recurso de protección deducida, dejando sin efecto la resolución exenta N°245/489/2018, ordenando la reincorporación del actor a sus funciones y procederse al pago de todas las remuneraciones devengadas desde su reparación del servicio.

La decisión fue acordada con la prevención del Ministro Muñoz, quien estuvo por ordenar la reincorporación indefinida, declarando que un cargo a contrata que ha tenido más de dos periodos de renovación, por lo que se extiende por más de dos años ininterrumpidamente, solamente se puede terminar su relación estatutaria por sumario administrativo derivado de una falta que motive su destitución o por una calificación anual que así lo permita.

Por otra parte, la decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Sandoval, quien fue del parecer de confirmar el fallo en alzada, en virtud de sus propios fundamentos.

http://www.diarioconstitucional.cl/...rabajador-social-y-ordena-su-reincorporacion/
 
Mansa wuea.... Tiene ke ir a decir que por incompetentes y listo...

@bubalon parásito CTM Piñera te tiene PAL wueveo:yeah:
 
CS condena a municipalidad por despido injustificado de funcionario contratado a honorarios.

1539374367.jpg

El máximo Tribunal acogió la demanda deducida, tras establecer la existencia de la relación laboral entre el municipio y el funcionario que se desempeñó en la oficina de vivienda, entre junio de 2013 y febrero de 2017.

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y condenó a la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda por el despido injustificado de funcionario contratado a honorarios.
La sentencia sostiene que de acuerdo a lo prescrito en los artículos 1º y 4º de la Ley N° 18.883, las Municipalidades, para cumplir las funciones públicas que la ley les asigna, cuentan con una dotación permanente y otra transitoria, conformada por los funcionarios de planta y a contrata, respectivamente, y, además, aquélla compuesta por las personas que sirven labores en calidad de contratados a honorarios. Los trabajos que se efectúan conforme a esta última calidad jurídica constituyen una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato.
La resolución agrega que debe entenderse que son labores accidentales y no habituales de la Municipalidad aquéllas que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos específicos las labores puntuales, es decir, aquéllas que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente municipal, pero, bajo ningún concepto, se pueden desarrollar las labores permanentes conforme dicha modalidad.


A continuación, el fallo señala que contrastado lo manifestado con los hechos establecidos en el fallo de instancia, referidos en el fundamento cuarto que antecede, es claro que corresponden a circunstancias que revelan con claridad la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de la realidad concreta, tuvo dicha relación, al constituir indicios que demuestran, en los términos descritos en el artículos 7° del Código del Trabajo, una relación sometida a su regulación, que configuran una evidente prestación de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinación y por la cual la demandante recibía en cambio una remuneración.


Añade que inferencia que obtiene mayor fuerza si se considera que se trata del desempeño de servicios que se prolongaron en el tiempo sin solución de continuidad, lo que impide considerar que su incorporación se haya desplegado conforme las exigencias de la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, desde que el ejercicio de labores que se extienden durante casi cuatro años y en las condiciones señaladas, no pueden considerarse como sujeta a las características de especificidad que señala dicha norma, o desarrollados en las condiciones de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo, concluyendo que el vínculo existente entre las partes, es de orden laboral.
El fallo concluye que en consecuencia, se condena a la demandada a pagar la suma de $959.760 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; el monto de $3.839.040 por concepto de indemnización por tres años de servicios y fracción superior a seis meses; la suma de $1.919.520 por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada anteriormente, más las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía, por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.

http://www.diarioconstitucional.cl/...icado-de-funcionario-contratado-a-honorarios/
 
CS confirmó sentencia que rechazó protección deducida contra Ministerio Secretaria General de la Presidencia por término anticipado a contrato de honorarios de abogado.
1539396283.jpg


El recurrente estimó infringidas las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad.
En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Santiago, que rechazó la acción de protección deducida por un abogado contra el Ministerio Secretaría General de la Presidencia por disponer el término anticipado a su contrato de honorarios.

El recurrente estimó infringidas las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad.

Cabe recordar que, en su sentencia, la Corte de Santiago indicó en su oportunidad que las partes tienen discrepancias sobre los hechos que no pueden ser zanjadas por la vía de la acción de protección. Al mismo tiempo que los antecedentes que acompañaron son insuficientes para adquirir una convicción de lo realmente sucedido, debiendo ser ponderados en un procedimiento contradictorio que le permita a cada una de las partes rendir las probanzas de rigor. En específico, señala la sentencia, la recurrida puso término a la relación contractual con el actor fundándose en el ejercicio de una de las cláusulas del convenio, por lo que tampoco resulta posible que por medio de esta acción se determine si se ha hecho correcto uso o no de la referida cláusula, en atención a las versiones contradictorias de las partes.

De ese modo, concluyó señalando que la finalidad de la acción de protección es el restablecimiento del imperio del derecho, y se ha señalado que el recurrente ejerció una acción de tutela laboral y en subsidio de despido injustificado, por lo que la tramitación del respectivo procedimiento y su decisión permiten afirmar que el asunto que divide a las partes se encuentra sometido al imperio del derecho.

Por su parte, la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada.

http://www.diarioconstitucional.cl/...ticipado-a-contrato-de-honorarios-de-abogado/
 
Funcionarios del IND de Iquique protestaron por "despidos arbitrarios" a nivel nacional
screenshot_2018-10-16-anfuchid-bsqueda-de-twitter-676x400.png

Trabajadores del Instituto Nacional del Deporte (IND) se manifestaron en las afueras del Centro de Alto Rendimiento (CAR) de Iquique por la desvinculación de profesionales que han sufrido en el servicio durante las últimas semanas.

A nivel nacional se totalizan 25 despidos durante lo que va de este mes , por lo que los trabajadores agrupados en la Asociación Nacional de Funcionarios de ChileDeportes (Anfuchid) realizaron una protesta pacífica a las afueras del CAR de la región de Tarapacá.

En concreto, acusan desvinculaciones arbitrarias tanto a nivel nacional como a nivel regional que incluyó a trabajadores de más de 15 años de servicio. En Iquique el único desvinculado es el reconocido instructor de natación, Óscar Giovagnoli.

Juan Francisco Cáceres, presidente regional de Anfuchid en Tarapacá, explicó las razones de la manifestación.

“Estamos manifestándonos por el descontento que hay con los despidos a nivel nacional, acá en nuestra región fue despedido Óscar Giovagnoli de manera arbitraria. Queremos que se reintegre a nuestro compañero, porque él, por su trayectoria y años de servicio, a demostrado que es un buen funcionario”, afirmó Cáceres.

En esa misma línea, el funcionario comentó que han recibido el apoyo de la presidenta regional de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y también de la Asociación Nacional de Empleados Fiscales (Anef), por lo que esperan una pronta respuesta de las autoridades a la situación que están enfrentando.

https://www.biobiochile.cl/noticias...r-despidos-arbitrarios-a-nivel-nacional.shtml
 
CS rechazó unificación de jurisprudencia contra fallo que desestimó existencia de relación laboral entre una abogada contratada a honorarios y el Ministerio de Justicia.
1539895628.jpg

La decisión fue acordada con el voto en contra de la abogada integrante Gajardo, quien fue de opinión de acoger el recurso de unificación.

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en relación al fallo dictado por la Corte de Santiago, que acogió el recurso de nulidad deducido contra la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, rechazando en todas sus partes la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado y nulidad del despido deducida por una abogada contratada a honorarios por el Ministerio de Justicia.

El máximo Tribunal expuso que la sentencia impugnada rechazó la demanda luego de concluir que la contratación a honorarios que vincula a las partes se ajusta al marco legal, al tratarse de un pacto por el cual el actor debía realizar labores consistentes en cometidos específicos, al haber sido contratado para el desarrollo de un programa de carácter temporal y externo a la entidad demandada, como posible política pública, específicamente, para prestar asesoría en las denominadas unidades de justicia vecinal, donde se ejercían funciones precisas, determinadas por la calidad de abogada de la demandante, y con plena autonomía, otorgando soluciones concretas a los problemas que se le presentaban, sin someterse ese aspecto al control del Ministerio de Justicia, todo ello, dentro del marco del artículo 11 del Estatuto Administrativo.

De esa manera, el fallo concluyó manifestando que los servicios prestados por la actora, son coincidentes con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, sin evidenciarse elementos que revelen la existencia de un vínculo laboral, desde que las circunstancias no discutidas en que se llevó a cabo el régimen contractual, corresponde a la ejecución de un cometido específico, restringido las labores relativas a la profesión de la demandante.

Por lo anterior, la Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia intentado.

La decisión fue acordada con la prevención de la Ministra Muñoz, quien fue de la opinión de rechazar el recurso teniendo en consideración que de la sola lectura de las sentencias que se acompaña para su contraste, se advierte que, en síntesis, el criterio jurisprudencial que en ella se consagra es la procedencia de aplicar el Código del Trabajo en todas aquellas situaciones en que, no obstante haberse celebrado un contrato a honorarios conforme lo permiten las normas estatutarias, las labores, a diferencia de lo pactado, se ejecutan fuera del marco que tales preceptos lo permiten, acudiendo elementos propios de laboralidad. En tales casos, se debe optar por la aplicación de las reglas del derecho laboral por sobre las establecidas en el contrato; sin embargo, como se aprecia, en la especie se acreditó justamente lo contrario, esto es, que las funciones desplegadas por el actor, se encuadran en la norma que autoriza la contratación a honorarios. Asimismo, el fallo de contraste da cuenta de una situación cuya base fáctica no coincide con la que sustenta el presente caso; en efecto, la sentencia aparejada al recurso, decidió el sometimiento al código laboral respecto de un funcionario que realizaba labores de jardinería, aseo y ornato, labores que por su naturaleza son de carácter permanente, genéricas, y propias del órgano de la Administración pertinente, mientras que en el caso sublite se tratan de labores específicas, relativas a la especialidad profesional de la actora.

Por otra parte, la decisión fue acordada con el voto en contra de la abogada integrante Gajardo, quien fue de opinión de acoger el recurso de unificación, pues los hechos establecidos en la sentencia de base configuran indicios de laboralidad que, conforme el artículo 7 del Código del Trabajo, hacen subsumible el caso concreto a las normas de dicho estatuto.


http://www.diarioconstitucional.cl/...ada-a-honorarios-y-el-ministerio-de-justicia/
 
Juzgado Laboral acoge demanda por enfermedad profesional contra club de funcionarios de la Contraloría.
1540836619.jpg

La sentencia sostiene que los hechos permiten tener por establecido que funcionaria contrajo la enfermedad neurosis laboral con ocasión y mientras se desempeñaba como dependiente de la demandada

El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió demanda por enfermedad profesional presentada en contra del Club Deportivo y Social de Funcionarios de la Contraloría General de la República.
Así, el Tribunal condenó a la entidad demandada pagar una indemnización por daño moral de $2.000.000 a la trabajadora.
La sentencia sostiene que los hechos permiten tener por establecido que funcionaria contrajo la enfermedad neurosis laboral con ocasión y mientras se desempeñaba como dependiente de la demandada, y establecida la existencia de una enfermedad profesional y las lesiones y secuelas sufridas por la trabajadora a consecuencia del mismo, y dado que el mecanismo de seguridad social se activó con el otorgamiento de las prestaciones médicas otorgadas a la demandante, corresponde determinar si a la demandada le asiste responsabilidad en la ocurrencia del mismo y, sí así fuere, su deber de indemnizar el daño producido por ello.
La resolución agrega que en consecuencia, atendido lo dispuesto en el ya citado artículo 184 del Código del Trabajo, correspondió a la empresa demandada acreditar que efectivamente tomó todas las medidas de seguridad que la naturaleza de las faenas ameritaba, para proteger eficazmente la vida y salud de la actora, en los términos y modalidades a que legalmente estaba obligado.
A continuación, el fallo señala que establecido lo anterior, corresponde entonces determinar qué medidas eficaces el empleador pudo adoptar de manera de haber evitado la enfermedad profesional, a efectos de determinar la previsibilidad de la enfermedad y la forma en que, ya previsto el riesgo, debió haberse evitado por parte de la empleadora.
Añade que resulta razonable, la afectación que relatan los testigos de la actora, primero no recibir su remuneración integra, y si bien se pueden entender los problemas financieros de la demandada, lamentablemente los trabajadores no deben ser quienes soporten sus consecuencias, lo que unido a su salida del casino, generaron en la actora una afectación de su ánimo como relató la señora Pamela Baquedano.
Por último, concluye que ello es demostrativo que no se cumplió el mandato de la norma en examen, comoquiera que no existieron las medidas necesarias para proteger con eficacia la salud mental de la actora, ni existió la implementación para prevenir.

http://www.diarioconstitucional.cl/...ontra-club-de-funcionarios-de-la-contraloria/
 
Juzgado Laboral de Antofagasta ordena a servicio de salud indemnizar a doctora desvinculada de forma discriminatoria.
1540863655.jpg

EL Tribunal estableció que el Servicio de Salud de Antofagasta incurrió en una vulneración a la garantía de no discriminación al desligar a la otorrinolaringóloga.

El Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta acogió la denuncia interpuesta y ordenó al Servicio de Salud pagar a la denunciante la suma de $15.294.342 como indemnización especial de tutela.

EL Tribunal estableció que el Servicio de Salud de Antofagasta incurrió en una vulneración a la garantía de no discriminación al desligar a la otorrinolaringóloga, provocándole además una afectación de su integridad síquica.
La sentencia sostiene que de la prueba testimonial aportada por el propio servicio y aquella dispuesta por decreto del Tribunal, se desprende que la doctora, se desempeñó en el área de Otorrino Laringología del Hospital Regional de Antofagasta, siendo objeto de diversas, sucesivas y uniformes prórrogas a su contrato. Asimismo, los testigos fueron contestes en referir que la doctora siempre fue calificada en lista de mérito N°1. Esto, sin embargo, no fue posible de cotejar con el material idóneo (certificado de calificación funcionaria) dada la injustificada desidia probatoria de la demandada, de modo que se asumirá como un hecho cierto aquello informado por los testigos, que la doctora fue calificada en lista de méritos y que no fue objeto de medidas disciplinarias ni sumarios durante su desempeño profesional.
La resolución agrega que sin perjuicio de lo señalado ut supra, el testigo señaló que la decisión de desvincular a la doctora, obedece a su mal comportamiento e historial profesional sobre el cual tomó conocimiento de oídas en reuniones sociales y de trabajo con el anterior director del establecimiento, no obstante reconoce que nunca existió reproche formal de los actos así considerados.
A continuación, el fallo señala que esa deposición en consorte al contenido de la resolución de término del contrato, que fue aportado por la denunciada, cuál indica en forma lacónica, que el motivo de la desvinculación son "razones técnicas" y en total ausencia de otros antecedentes idóneos para llevar a cabo un proceso racional de cotejo motivan a establecer, por esta vía judicial, que la medida de terminación del contrato de la doctora, carece plenamente de justificación técnica.
Añade que además, fue desplegada en forma discrecional, arbitraria y desproporcionada en tanto el establecimiento y su dirección conocía que la doctora se encontraba en aptitud de optar a la bonificación de retiro, atendida su edad y trayectoria en el Servicio, habida consideración como bien expresaron diversos testigos de la causa, que aquel beneficio solo puede ser postulado durante el segundo semestre de cada año.
Afirma que si bien el derecho a percibir bonificación de retiro, no alcanza constituir más que una mera expectativa hasta que se acepta por el órgano correspondiente la postulación, no es menos cierto que la renovación de la contratación por un espacio acotado de solo 3 meses, para proceder luego a su terminación a través de un acto carente de justificación y motivación mínima, pero además subrepticio a razones personales del autor que no encuentran respaldo en procedimientos de amonestación o sanción válidamente cursados y en contexto del conocimiento sobre la aptitud del afectado para acceder al beneficio dinerario en comento, trasuntan en indicios serios, graves y concatenados para definir que la terminación de la contratación es un acto arbitrario, injustificado y carente de toda proporcionalidad dado que el servicio sí requiere de profesionales de la especialidad que desempeña la actora.
Dicho actuar del denunciado, además configura un trato desigual respecto a otros funcionarios de la institución en su misma posición, basada en intereses subrepticios que no descansan en justificación racional sobre su capacidad o idoneidad profesional, es decir en base a criterios prohibidos por la ley, de modo que corresponde sino acoger la denuncia por vulneración de derechos fundamentales.
Por tanto, concluye que se acoge denuncia por vulneración de derechos fundamentales impetrada por la doctora, en contra del Servicio de Salud de Antofagasta, declarando que la medida de terminación del contrato de profesional funcionario a contrata, que favorecía a la actora, ha sido con vulneración a la garantía de no discriminación, provocando, además, afectación de su integridad síquica, de modo que se condena a dicha institución, a pagar $15.294.342, a título de indemnización especial de tutela, equivalente a 6 meses de remuneración.

http://www.diarioconstitucional.cl/...octora-desvinculada-de-forma-discriminatoria/
 
solo se dice FUNCIONARIOS .. :nonono:

Todo el tiempo pasa lo mismo ...ojala haya leyes justamente para no apernar weones de confianza.
 
Sólo se fueron operadores políticos, cargos de confianza y aquellos que no estaban en el organigrama o no tenían funcion específica asignada. Y de eso puedo dar fe.
Este gobierno se ha portado demasiado decente en esta materia, para Mi gusto. Yo habría sacado cagando a 3500 zurdos qls por lo bajo :hands:

Ven y sacame poh ql, acá te espero con mi 9 :gafas:.

:yoshi2:
 
si te echan de la pega es por algo: hay alguien mejor o hiciste mal la pega o simplemente no hiciste tu pega, y en el caso del sector público por que tu pega no sirve de nada y estas puro gastando plata.

estos weones creen que por trabajar en el gobierno tienen que morir trabajando en el gobierno...
 
Me ofrezco voluntariamente como inspector de todos estos zánganos para ver cuál es el aporte que hacen en sus pegas. Sólo pido que me paguen los viajes y el almuerzo .la inspección se llamará "la caravana de la PLR"
 
Con lienzo negro piden detener despidos en GORE de Los Lagos: ya van 150 desvinculados
whatsapp-image-2018-11-08-at-10-34-48-750x400.jpeg

En modo de protesta, este jueves se extendió un gran lienzo negro colgado desde el cuarto piso del Gobierno Regional de Los Lagos. En el reza la frase “No más despidos”.

La tela que se puede leer desde el centro de la ciudad, es acompañado por cartulinas con consignas similares pegadas en los vidrios, en una de estas se aprecia el lema “Bienes Nacionales en paro”.

Desde hace un tiempo, ANEF llevan denunciando que ya van más de 150 funcionarios desvinculados del Gobierno Regional.

En julio, miembros de la agrupación pidieron la salida de la gobernadora de Llanquihue, Leticia Oyarce, luego de que en los centros de la mujer y hombres despidieran al 50% de los profesionales.

En la oportunidad, la autoridad aseguró que los despidos han sido a raíz del desempeño de los trabajadores y descartó que sus desvinculaciones se hayan producido por motivos políticos.

https://www.biobiochile.cl/noticias...e-de-los-lagos-ya-van-150-desvinculados.shtml
 
Ministerio del Trabajo deberá pagar más de $ 36 millones por despido discriminatorio

Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago falló a favor de experiodista de la institución.

foto_0000000220181106120136.jpg


Más de $ 36 millones deberá pagar el Ministerio del Trabajo al experiodista de la institución, Javier Aguilar, quien fue desvinculado en abril de este año.

El profesional de las comunicaciones, quien fue representado por el abogado Gustavo Mendoza Acevedo, señaló a la justicia que su despido fue no sólo fue injustificado, sino que además discriminatorio por razones políticas.

En la demanda, el abogado expone que al interior de la actual administración del Ministerio, liderado por Nicolás Monckeberg, era sabido que el periodista era simpatizante del gobierno de la expresidenta de la República, Michelle Bachelet Jeria, y que "esta simpatía, finalmente le costó su salida de la Subsecretaría del Trabajo".

En la demanda se detalla que el exfuncionario en cuestión realizaba tareas de carácter estratégico, como las avanzadas de pautas, acompañamiento de las autoridades del Ministerio a diversas actividades públicas y pautas, la elaboración de informes de medios, la realización de comunicados, la transcripción de audios, la coordinación de los puntos de prensa en actividades públicas, entre otras. Es decir, no desempeñaba ningún cargo de exclusiva confianza política de autoridades de turno.

Al momento de su desvinculación, según se lee en el texto, Aguilar explica que le dijeron que fue debido a motivos presupuestarios instruidos por las autoridades del actual gobierno. Además, el periodista cuenta que se le pidió firmar una renuncia voluntaria, pero se negó. 

El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, señaló que el despido fue injustificado y arbitrario, ya que al consultar a los representantes del Ministerio, ninguno logró justificar la medida.

Finalmente la Justicia acogió la demanda de Aguilar, argumentando que el Ministerio vulneró el derecho a la no discriminación.

En concreto, la entidad liderada por Nicolás Monckeberg deberá pagar: una indemnización por despido discriminatorio por 11 remuneraciones por la suma de $ 24.691.359; una indemnización sustitutiva del aviso previo por $ 2.244.669; una indemnización por tres años de servicio por $ 6.373.400 y un recargo legal del 50% de la indemnización por años de servicio por $ 3.367.004.

https://www.df.cl/noticias/economia...6-millones-por-despido/2018-11-06/120136.html
 
Corte de Iquique rechazó nulidad laboral contra sentencia que no hizo lugar a demanda que pretendía reconocimiento de relación laboral respecto de Municipalidad.
1541715370.jpg

La sentencia impugnada aplica debidamente lo dispuesto en el artículo 4 de la ley N° 18.883.

En forma unánime, la Corte de Iquique rechazó el recurso de nulidad deducido por las demandantes en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, que rechazó demanda de existencia de relación laboral en contra de la Municipalidad de Iquique por estimar que la relación entre las partes se basa en un contrato de honorarios y no un contrato de trabajo.

En su fallo, la Corte de Iquique indicó que la sentencia aplica debidamente lo dispuesto en el artículo 4 de la ley N° 18.883, ya que habiéndose ponderado cada una de las pruebas allegadas al juicio, esto es, antigüedad, contratos, duración de los mismos, prueba testifical y facultades para celebrar convenios con diversos organismos, solo quedaba concluir que en caso alguno unía a las partes un contrato reglado y sometido a las normas del Código del Trabajo, sino que, por el contrario, el contrato y las labores que en virtud de aquello desarrolló la demandante eran de las que contempla el artículo 4. Con independencia del período de tiempo que abarcaron las funciones desarrolladas, estas fueron en razón de un convenio entre la Municipalidad y el FOSIS, para labores precisas y determinadas, consistentes en asesoría laboral correspondiente al programa de acompañamiento socio-laboral de Ingreso Ético Familiar entre el FOSIS y la Municipalidad.

Enseguida, establece el fallo que la relación de las demandadas fue configurada a partir de los contratos a honorarios con la Administración del Estado, por cuanto si bien prestaron servicios para la Municipalidad, ello fue únicamente con ocasión de programas específicos, una vez que el FOSIS firmó los respectivos convenios con la demandada. Aun cuando las actoras desempeñaban sus funciones en dependencias de la demandada o bien utilizaba bienes de la entidad edilicia, ello no puede mutar la relación existente entre ésta y la demandante, pues todo lo que la municipalidad exigía u ordenaba no era más que en cumplimiento del convenio entre FOSIS y la demandada.

De esa forma, la sentencia concluye, respecto de la causal invocada del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, que ésta exige o supone la aceptación de los hechos tal como han sido determinados en el fallo, razón por la cual, el cuestionamiento del recurrente debe dirigirse al proceso de interpretación y de aplicación de la ley, en relación a los hechos que se ha tenido por probados y del modo en que se los han tenido por probados, esto es, conforme al caso concreto. De esta manera, cuando el recurso, desarrolla la infracción de ley a partir de hechos que no se tuvieron por acreditados en la sentencia o en torno a hechos distintos de aquellos que se han dado por establecidos en el mismo fallo, o considerando hechos que no forman parte de los fijados en la resolución impugnada, debe ser necesariamente desestimado, resultando del todo innecesario continuar con el análisis del mismo.

http://www.diarioconstitucional.cl/...e-relacion-laboral-respecto-de-municipalidad/
 
Volver
Arriba