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DrozonE
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dale zorron papa, castigala
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Classica dijo:no te creo
TRUCULENTO_ dijo:La edad del consentimiento sexual es la edad por debajo de la cual, el consentimiento prestado para tener relaciones sexuales no resulta válido a efectos legales, presumiéndose violencia o abuso, por parte del que fuere mayor de edad en tales circunstancias, sin importar la existencia o no de cualquier violencia o abuso real, asimilándose o sancionándose como delito de violación. En la práctica, el consentimiento efectivo puede darse en una edad diferente de la edad de consentimiento. El sexo no consentido es considerado abuso sexual.
En Chile, el consentimiento de una persona para tener relaciones sexuales, es generalmente válido desde los 14 años (Artículo 361, párrafo 3, del Código Penal Chileno[1] [2] ), excepto cuando mediare engaño (Artículo 363). Bajo esta edad, el consentimento de una persona menor de 14 años no es relevante para el ordenamiento jurídico chileno. En consecuencia la persona adulta, es decir de 18 o más años, que tiene una relación sexual con un niño de 13 o menos años, aunque el consienta en tener la relación sexual, comete el delito de violación.
Así, el sexo sin consentimiento (cuando mediare "fuerza o intimidación") con cualquier persona mayor de 14 años queda comprendido en la legislación sobre violación, Artículo 361 (párrafo 1); mientras que cualquier contacto sexual con una persona de menos de 14 años de edad se considera en la legislación de abuso sexual infantil, Artículo 361 (párrafo 3).
También existe en el Código Penal Chileno una figura legal llamada estupro. Esta figura establece algunas restricciones a los contactos sexuales con adolescentes mayores de 14 años y menores de 18. La legislación sobre el estupro (Artículo 363) define que el sexo con un adolescente de esa edad puede ser declarado ilegal incluso si el menor consintió a la relación, cuando mediare engaño.
Los actos sexuales regulados por los Artículos 361, párrafos 1 y 2 (violación), 361 párrafo 3 (violación infantil), 363 (estupro), 364 (incesto), 365 (sodomía) y 366 (abuso deshonesto de adolescentes) se definen como "acceso carnal", lo que significa relaciones orales, anales o vaginales.
Otros artículos del código penal regulan otras interacciones sexuales (Artículos 365 bis, 366, 366 bis, 366 ter, 366 cuarto). El Artículo 365 bis, regula la " introducción de objetos" ya sea en el ano, la vagina o la boca. El Artículo 366 bis, define el "acto sexual" como cualquier acto relevante con sentido sexual realizado mediante el contacto físico con la víctima, o que afecte sus genitales, ano o boca, incluso cuando no haya existido contacto físico.
El Artículo 369, indica que sólo pueden levantarse cargos relacionados con cualquier de estas ofensas (Artículos 361 a 365) tras una denuncia del menor, sus padres, tutor o representante legal. Sin embargo, específicamente si la parte ofendida no puede presentar la queja libremente y si carece de un representante legal, padre autor, o si el representante legal, padre o tutor está involucrado en el crimen, el Ministerio Público puede actuar directamente.
bonzos_montreux dijo:weon que se preparo para hacer maldades xD