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Análisis del borrador de la Constitución (normas más relevantes)

Kenose

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La idea del tema es que todos podamos hacer un análisis del texto Constitucional, y de las normas más relevantes.

Hago énfasis que este tema es distinto al que ya existe de la Convención Constituyente, pues se trata exclusivamente de opinar respecto del borrador constitucional, nada más que eso, por lo que por favor le pido a Tintolio que no me banee por enésima vez, ni envie este tema a retard o lo fusione con el otro….

Si bien son muchas normas, haré referencia de las normas que al menos a mi me parecen más trascendentales para el futuro del país.

Acá está el borrador propuesto por la Convención Constitucional para el que lo quiera leer: https://www.chileconvencion.cl/wp-c...UESTA-DE-BORRADOR-CONSTITUCIONAL-14.05.22.pdf



1.- Artículo 2°.- Democracia paritaria. El Estado reconoce y promueve una sociedad en la que mujeres, hombres, diversidades y disidencias sexogenéricas participen en condiciones de igualdad sustantiva, reconociendo que su representación efectiva en el conjunto del proceso democrático es un principio y condición mínima para el ejercicio pleno y sustantivo de la democracia y la ciudadanía.

Todos los órganos colegiados del Estado, los órganos autónomos constitucionales y los órganos superiores y directivos de la Administración, así como los directorios de las empresas públicas y semipúblicas, deberán tener una composición paritaria que asegure que, al menos, el cincuenta por ciento de sus integrantes sean mujeres.

Asimismo, el Estado adoptará medidas para la representación de diversidades y disidencias de género a través del mecanismo que establezca la ley.

El Estado promoverá la integración paritaria en sus instituciones y en todos los espacios públicos y privados.

Artículo que exige mujeres en órganos técnicos solo por el hecho de ser mujeres, algo absolutamente contrario a toda meritocracia.

Además que en la redacción del artículo existe un engaño. Lo que se propone en este artículo ni siquiera es paridad, si no que sobrerepresentación de mujeres, pues se exige que “al menos el 50% de sus integrantes sean mujeres”, es decir, perfectamente podrían haber órganos compuestos con 100% de mujeres, y eso sería completamente lícito ya que el artículo solo hace referencia a mujeres y no a hombres.




3.- Artículo X.- Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para adecuar e impulsar la legislación, instituciones, marcos normativos y prestación de servicios, con el fin de alcanzar la igualdad sustantiva y la paridad. Con ese objetivo, el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y los Sistemas de Justicia, así como los órganos de la Administración del Estado y los órganos autónomos, deberán incorporar el enfoque de género en su diseño institucional y en el ejercicio de sus funciones.

La política fiscal y el diseño de los presupuestos públicos se adecuarán al cumplimiento de un enfoque transversal de igualdad sustantiva de género en las políticas públicas.

Artículo que consagra la desigualdad ante la ley, e impone un enfoque de género para beneficiar a un sexo solo por el hecho de ser mujer.



5.- Artículo 4.- Chile es un Estado Plurinacional e Intercultural que reconoce la coexistencia de diversas naciones y pueblos en el marco de la unidad del Estado.

Son pueblos y naciones indígenas preexistentes los Mapuche, Aymara, Rapa Nui, Lickanantay, Quechua, Colla, Diaguita, Chango, Kawashkar, Yaghan, Selk'nam y otros que puedan ser reconocidos en la forma que establezca la ley.



6.- Artículo 5.- Los pueblos y naciones indígenas preexistentes y sus miembros, en virtud de su libre determinación, tienen derecho al pleno ejercicio de sus derechos colectivos e individuales. En especial, tienen derecho a la autonomía y al autogobierno, a su propia cultura, a la identidad y cosmovisión, al patrimonio y la lengua, al reconocimiento de sus tierras, territorios, la protección del territorio marítimo, de la naturaleza en su dimensión material e inmaterial y al especial vínculo que mantienen con estos, a la cooperación e integración, al reconocimiento de sus instituciones, jurisdicciones y autoridades propias o tradicionales y a participar plenamente, si así lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

Es deber del Estado Plurinacional, respetar, garantizar y promover con participación de los pueblos y naciones indígenas, el ejercicio de la libre determinación y de los derechos colectivos e individuales de que son titulares.

En cumplimiento de lo anterior, el Estado debe garantizar la efectiva participación de los pueblos indígenas en el ejercicio y distribución del poder, incorporando su representación en la estructura del Estado, sus órganos e instituciones, así como su representación política en órganos de elección popular a nivel local, regional y nacional. Junto con ello, garantizará el diálogo intercultural en el ejercicio de las funciones públicas, creando institucionalidad y promoviendo políticas públicas que favorezcan el reconocimiento y comprensión de la diversidad étnica y cultural de los pueblos y naciones indígenas preexistentes al Estado.



Con estos dos artículos, se pone termino a la unidad nacional provocando la fragmentación de Chile en varias naciones. En vez de buscar la integración de todos los pueblos que forman el país, se busca el separatismo, y la creación de micro-estados independientes, que tengan territorio propio y autogobierno, algo completamente peligroso para la soberanía y unidad del país.

Además de ser impracticable respecto de algunos pueblos, como el Yaghan, en donde en 1995 solo habían 74 personas que se consideraban yaganes.




§ DEL PODER LEGISLATIVO

7.- Artículo 5º bis.- Del Poder Legislativo.
El poder legislativo se compone del Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones.



Eliminación del Senado, órgano que ejercía la función de fiscalización de la Cámara de Diputados. Concentración de poder a manos de la Cámara de Diputados.

La Cámara de las Regiones, que sería el órgano que sustituiría de cierto modo al Senado, funcionaría como una Cámara paralela al Congreso de Diputados, además que estaría compuesto por muchos más miembros que el Senado, constituyendo ciertamenteuna mayor carga fiscal.

No confundir este órgano con la Asamblea Regional, que será otro órgano distinto creado por ésta Constitución, y que ejercería competencia regionalmente.





21.- Artículo 17.- El Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones se renovarán en su totalidad cada cuatro años.

La ley establecerá sus reglas de organización, funcionamiento y tramitación, la que podrá ser complementada con los reglamentos de funcionamiento que estos órganos dicten.

El Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones tomarán sus decisiones por la mayoría de sus miembros presentes, salvo que esta Constitución disponga un quorum diferente.

Artículo que dispone quórums de simple mayoría de los miembros presentes. Ya no existe distinción de de quórums respecto a leyes que traten materias más trascendentales para el futuro de la nación. Ya no existirán leyes de quorum calificado por ejemplo, o una ley organica constitucional..

Lo anterior puede significar un gran riesgo para la gobernabilidad del país, pues las leyes se aprobarían y derogarían en base a mayorías circunstanciales.





27.- Artículo 23.- La Presidenta o Presidente de la República tendrá la potestad de dictar aquellos reglamentos, decretos e instrucciones que crea necesarios para la ejecución de las leyes.

28.- Artículo 24.- La Presidenta o Presidente de la República podrá ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no estén comprendidas en el artículo 22.

Cuando sobre una materia no comprendida en los literales del artículo 22 sean aplicables reglas de rango legal y reglamentario, primará la ley.

La Presidenta o Presidente deberá informar mensualmente al Congreso sobre los reglamentos, decretos e instrucciones que se hayan dictado en virtud de este artículo.



La potestad reglamentaria del Presidente queda absolutamente disminuida con respecto a la Constitución anterior, pues la Cámara de Diputados y la Cámara de Regiones dispondrá de competencia en numerosas materias, quedando al presidente relegado a materias de carácter residual. Concentración del poder en el Congreso.



32.- Artículo 28.- Sólo son leyes de acuerdo regional las que reformen la Constitución; las que regulen la organización, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas de Justicia, del Poder Legislativo y de los órganos autónomos constitucionales; las que regulen los estados de excepción constitucional; las que creen, modifiquen o supriman tributos o exenciones y determinen su progresión y proporcionalidad; las que directamente irroguen al Estado gastos cuya ejecución corresponda a las entidades territoriales; las que implementen el derecho a la salud, derecho a la educación y derecho a la vivienda; la de Presupuestos; las que aprueben el Estatuto Regional; las que regulen la elección, designación, competencias, atribuciones y

procedimientos de los órganos y autoridades de las entidades territoriales; las que establezcan o alteren la división político-administrativa del país; las que establezcan los mecanismos de distribución fiscal y presupuestaria, y otros mecanismos de compensación económica entre las distintas entidades territoriales; las que autoricen la celebración de operaciones que comprometan la responsabilidad patrimonial de las entidades territoriales; las que autoricen a las entidades territoriales la creación de empresas públicas; las que deleguen potestades legislativas en conformidad al artículo 31 Nº12 de esta Constitución; las que regulen la planificación territorial y urbanística y su ejecución; las que regulen la protección del medio ambiente; las que regulen las votaciones populares y escrutinios; las que regulen las organizaciones políticas, y las demás que esta Constitución califique como de acuerdo regional.

Si se generare un conflicto de competencia entre la Cámara de las Regiones y el Congreso de Diputadas y Diputados con relación a si una o más materias dispuestas en este artículo deben ser revisadas por la Cámara de las Regiones, esta aprobará su competencia por mayoría simple de sus miembros y el Congreso lo ratificará por mayoría simple. En caso que el Congreso rechace la revisión aprobada por la Cámara de las Regiones, ésta podrá recurrir a la Corte Constitucional por acuerdo de mayoría simple.



Artículo que reglamenta las materias que puede conocer la Cámara de Regiones, la cual, a pesar de lo que diga su nombre, funcionara a nivel nacional y no regional. Previsible muchos conflictos de competencia con el Congreso de Diputados, puesto que no se establece una primacía de una cámara sobre la otra. Chile tendrá dos Cámaras con funcionamiento paralelo, afectando seriamente la gobernabilidad del país.





47.- Artículo 40.-
Para ser elegida Presidenta o Presidente de la República se requiere tener nacionalidad chilena, ser ciudadana o ciudadano con derecho a sufragio y haber cumplido treinta años de edad.

Asimismo, deberá tener residencia efectiva en el territorio nacional los cuatro años anteriores a la elección. No se exigirá este requisito cuando la ausencia del país se deba a que ella o él, su cónyuge o su conviviente civil cumplan misión diplomática, trabajen en organismos internacionales o existan otras circunstancias que la justifiquen fundadamente. Tales circunstancias deberán ser calificadas por los tribunales electorales.

Artículo que rebaja la edad necesaria para ser presidente a 30 años, algo ciertamente excesivo.



64.- Artículo 56.- En las votaciones populares, el sufragio será universal, igualitario, libre, directo, secreto y obligatorio para las personas que hayan cumplido dieciocho años. Su ejercicio constituye un derecho y un deber cívico.

El sufragio será facultativo para las personas de dieciséis y diecisiete años de edad.

Las chilenas y chilenos en el exterior podrán sufragar en los plebiscitos nacionales y elecciones presidenciales y de diputadas y diputados. Para esto se constituirá un distrito especial exterior.

La ley establecerá las condiciones para asegurar el ejercicio de este derecho.

El resguardo de la seguridad pública durante las votaciones populares y plebiscitarias corresponderá a las instituciones que indique la ley.



Artículo que permitirá votar a adolescente de 16 años, algo también excesivo.



De la elección de escaños reservados

67.- Artículo 59.-
Se establecerán escaños reservados para los pueblos y naciones indígenas en los órganos colegiados de representación popular a nivel nacional, regional y local, cuando corresponda y en proporción a la población indígena dentro del territorio electoral respectivo, aplicando criterios de paridad en sus resultados.

Una ley determinará los requisitos, forma de postulación y número para cada caso, estableciendo mecanismos que aseguren su actualización.



Disposición que resulta del todo contradictoria, tomando en consideración que la propia Constitución dispone que los pueblos originarios tendrán su propio autogobierno. Es decir, además de autogobernarse, también se les asegurará representación en las materias que digan relación con todos los chilenos.





69.- Artículo 61.-
Podrán votar por los escaños reservados para pueblos y naciones indígenas sólo los ciudadanos y ciudadanas que pertenezcan a dichos pueblos y naciones y que formen parte de un registro especial denominado Registro Electoral Indígena, que administrará el Servicio Electoral.

Dicho registro será construido por el Servicio Electoral sobre la base de los archivos que administren los órganos estatales, los que posean los pueblos y naciones indígenas sobre sus miembros y de las solicitudes de ciudadanos y ciudadanas que se autoidentifiquen como tales, en los términos que indique la ley.

Se creará un registro del pueblo tribal afrodescendiente chileno bajo las mismas reglas del presente artículo.

Artículo que dispone que solo podrán votar para los escaños reservados, personas de la misma etnia. El problema será, ¿cómo definir si alguien es indígena, tomando en consideración el gran mestizaje que existe en el país?. ¿Será por apellido, test de ADN, u otro criterio?...

Se creara también un registro para “afrodescendientes”, una población casi absolutamente extranjera que llego al país tan solo en los últimos años.




84.- Artículo 14.- Monopolio estatal de la fuerza. El Estado tiene el monopolio indelegable del uso legítimo de la fuerza, la que ejerce a través de las instituciones competentes, conforme a esta Constitución, las leyes y con pleno respeto a los derechos humanos.

La ley regulará el uso de la fuerza y el armamento que pueda ser utilizado en el ejercicio de las funciones de las instituciones autorizadas por esta Constitución.

Ninguna persona, grupo u organización podrá poseer, tener o portar armas u otros elementos similares, salvo en los casos que señale la ley, la que fijará los requisitos, autorizaciones y controles del uso, porte y tenencia de armas.



Queda consagrado constitucionalmente la imposibilidad de la autodefensa y de la legítima defensa.



85.- Artículo 15.- Jefatura suprema de las Fuerzas Armadas y Política de Defensa Nacional. A la o el Presidente de la República le corresponde la conducción de la defensa nacional y es el jefe supremo de las Fuerzas Armadas. Ejercerá el mando a través del ministerio a cargo de la defensa nacional.

La disposición, organización y criterios de distribución de las Fuerzas Armadas se establecerán en la Política de Defensa Nacional y la Política Militar. La ley regulará la vigencia, alcances y mecanismos de elaboración y aprobación de dichas políticas, las que deberán comprender los principios de cooperación internacional, de igualdad de género y de interculturalidad, y el pleno respeto al derecho internacional y los derechos fundamentales.

Artículo que impone políticas de género y de interculturalidad en las fuerzas armadas, afectando el funcionamiento interno de las fuerzas armadas, y dando la posibilidad de incluir elementos extranjeros.



86.- Artículo 16.- Fuerzas Armadas. Las Fuerzas Armadas están integradas única y exclusivamente por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Dependen del ministerio a cargo de la defensa nacional y son instituciones destinadas para el resguardo de la soberanía, independencia e integridad territorial de la República, ante agresiones de carácter externo, según lo establecido en la Carta de Naciones Unidas. Colaboran con la paz y seguridad internacional, conforme a la Política de Defensa Nacional.

Las Fuerzas Armadas deberán incorporar la perspectiva de género en el desempeño de sus funciones, promover la paridad en espacios de toma de decisión y actuar con pleno respeto al derecho internacional y los derechos fundamentales garantizados en esta Constitución.

Son instituciones profesionales, jerarquizadas, disciplinadas y por esencia obedientes y no deliberantes.

Las instituciones militares y sus miembros estarán sujetos a controles en materia de probidad y transparencia. Sus integrantes no podrán pertenecer a partidos políticos, asociarse en organizaciones políticas, gremiales o sindicales, ejercer el derecho a huelga, ni postularse a cargos de elección popular.

El ingreso y la formación en las Fuerzas Armadas será gratuito y no discriminatorio, en el modo que establezca la ley. La educación militar se funda en el respeto irrestricto a los derechos humanos.

La ley regulará la organización de la defensa, su institucionalidad, su estructura y empleo conjunto, sus jefaturas, mando y la carrera militar.



Artículo que hace mención a las funciones de las fuerzas armadas, en donde se dispone una función defensiva de integridad territorial, pero no se hace mención a la función de garantizar el orden público y la seguridad pública interior (tal como lo disponía la Constitución anterior), por lo que las fuerzas armadas no podrían actuar en contra de actos de terrorismo interno o para realizar funciones de ayuda en catástrofes naturales. También, este artículo intenta despolitizar absolutamente a las fuerzas armadas.





89.- Artículo 19.- Policías.
Las policías dependen del ministerio a cargo de la seguridad pública y son instituciones policiales, no militares, de carácter centralizado, con competencia en todo el territorio de Chile, y están destinadas para garantizar la seguridad pública, dar eficacia al derecho y resguardar los derechos fundamentales, en el marco de sus competencias.

Las policías deberán incorporar la perspectiva de género en el desempeño de sus funciones y promover la paridad en espacios de toma de decisión. Deberán actuar respetando los principios de necesidad y proporcionalidad en el uso de la fuerza, con pleno respeto al derecho internacional y los derechos fundamentales garantizados en esta Constitución.

Son instituciones profesionales, jerarquizadas, disciplinadas, obedientes y no deliberantes.

Las policías y sus miembros estarán sujetos a controles en materia de probidad y transparencia en la forma y condiciones que determine la Constitución y la ley. Sus integrantes no podrán pertenecer a partidos políticos, asociarse en organizaciones políticas, gremiales o sindicales, ejercer el derecho a huelga, ni postularse a cargos de elección popular.

El ingreso y la formación en las policías será gratuito y no discriminatorio, del modo que establezca la ley. La educación y formación policial se funda en el respeto irrestricto a los Derechos Humanos.



Nueva institución de Policias, desaparición de Carabineros de Chile. Se promueve despolitización de éstas policías, pero por otro lado, se establece que deberán guiarse por formación y educación enfocada en perspectiva de género y derechos humanos, es decir, se intenta establecer una policia ideológica.





90.- Artículo 20.- Las relaciones internacionales de Chile, como expresión de su soberanía, se fundan en el respeto al derecho internacional, los principios de autodeterminación de los pueblos, no intervención en asuntos que son de la jurisdicción interna de los Estados, multilateralismo, solidaridad, cooperación, autonomía política e igualdad jurídica entre los Estados. De igual forma, se compromete con la promoción y respeto de la democracia, el reconocimiento y protección de los Derechos Humanos, la inclusión e igualdad de género, la justicia social, el respeto a la naturaleza, la paz, convivencia y solución pacífica de los conflictos, y con el reconocimiento, respeto y promoción de los derechos de los pueblos y naciones indígenas y tribales conforme al derecho internacional de los Derechos Humanos.

Chile declara a América Latina y el Caribe como zona prioritaria en sus relaciones internacionales. Se compromete con el mantenimiento de la región como una zona de paz y libre de violencia, impulsa la integración regional, política, social, cultural, económica y productiva entre los Estados, y facilita el contacto y la cooperación transfronteriza entre pueblos indígenas.



Se impone a Chile a tener relaciones internacionales preferentes con America Latina y el Caribe en desmedro de otros países, sin seguir ningún tipo de criterio económico o de conveniencia a los intereses de Chile.



101.- Artículo 1.- Estado. Chile es un Estado social y democrático de derecho. Es plurinacional, intercultural y ecológico.

Se constituye como una República solidaria, su democracia es paritaria y reconoce como valores intrínsecos e irrenunciables la dignidad, la libertad, la igualdad sustantiva de los seres humanos y su relación indisoluble con la naturaleza.

La protección y garantía de los derechos humanos individuales y colectivos son el fundamento del Estado y orientan toda su actividad. Es deber del Estado generar las condiciones necesarias y proveer los bienes y servicios para asegurar el igual goce de los derechos y la integración de las personas en la vida política, económica, social y cultural para su pleno desarrollo.



Se establece que Chile es un estado social y una república solidaria, se politiza la forma del Estado en una definición de corte socialista y separatista.

No se reconoce a los grupos intermedios, ni se establece que el Estado esta al servicio de la persona humana, ni se establece que es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, tal como se hacía en la anterior Constitución. Es decir, la persona humana ya no es prioridad.




103.- Artículo 3.- Soberanía.
La soberanía reside en el Pueblo de Chile, conformado por diversas naciones.

Se ejerce democráticamente, de manera directa y mediante representantes, de conformidad a lo dispuesto en esta Constitución y las leyes.

Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.

El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación los derechos humanos en cuanto atributo que deriva de la dignidad humana.



La soberanía ya no reside en la nación, si no que en las diversas naciones que formarían Chile. Reconocimiento expreso de separatismo.





105.- Artículo 6.- Igualdad Sustantiva.
La Constitución asegura a todas las personas la igualdad sustantiva, en tanto garantía de igualdad de trato y oportunidades para el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales, con pleno respeto a la diversidad, la inclusión social y la integración de los grupos oprimidos e históricamente excluidos.

La Constitución asegura la igualdad sustantiva de género, obligándose a garantizar el mismo trato y condiciones para las mujeres, niñas y diversidades y disidencias sexogenéricas ante todos los órganos estatales y espacios de organización de la sociedad civil.



Artículo que establece muchas preguntas. ¿Cuáles son los grupos oprimidos e históricamente excluidos, quien lo define?, ¿Cuáles son las disidencias sexogenéricas?....



106.- Artículo 7.- Familias. El Estado reconoce y protege a las familias en sus diversas formas, expresiones y modos de vida, no restringiéndose a vínculos exclusivamente filiativos y consanguíneos.

El Estado debe garantizar a las familias una vida digna, procurando que los trabajos de cuidados no representen una desventaja para quienes los ejercen.



La familia ya no es el núcleo fundamental de la nación tal como disponía la anterior Constitución, la nueva Constitución solamente reconocería a la familia, sin darle ningún tipo de protección especial.



107.- Artículo 9.- Naturaleza. Las personas y los pueblos son interdependientes con la naturaleza y forman, con ella, un conjunto inseparable.

La naturaleza tiene derechos. El Estado y la sociedad tienen el deber de protegerlos y respetarlos.

El Estado debe adoptar una administración ecológicamente responsable y promover la educación ambiental y científica mediante procesos de formación y aprendizaje permanentes.



Un artículo jurídicamente inviable. ¿La naturaleza pasa a ser sujeto de derechos?. ¿Qué se entiende por naturaleza?. ¿Cuáles serían los derechos de la naturaleza?, ¿la naturaleza, los animales, podrían ejercer acciones en defensa de sus derechos ante Tribunales de justicia?.





112.- Artículo 11.- Interculturalidad.
El Estado es intercultural. Reconocerá, valorará y promoverá el diálogo horizontal y transversal entre las diversas cosmovisiones de los pueblos y naciones que conviven en el país con dignidad y respeto recíproco. El Estado deberá garantizar los mecanismos institucionales que permitan ese diálogo superando las asimetrías existentes en el acceso, distribución y ejercicio del poder y en todos los ámbitos de la vida en sociedad.

Artículo que asegura la protección de las cosmovisiones de todos los pueblos que conviven en el país. ¿Eso incluye reconocer a las culturas foráneas y extranjeras?.





§ De la nacionalidad y la ciudadanía

127.- Artículo 17.- Nacionalidad.
Son chilenas y chilenos, aquellas personas que:

1. Hayan nacido en el territorio de Chile, con excepción de las hijas e hijos de personas extranjeras que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, quienes podrán optar por la nacionalidad chilena.

2. Sean hijas o hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero.

4. Obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley.

No se exigirá renuncia a la nacionalidad anterior para obtener la carta de nacionalización chilena.

Toda persona tiene derecho a la nacionalidad en la forma y condiciones que señala este artículo. La ley podrá crear procedimientos más favorables para la nacionalización de personas apátridas.

Toda persona podrá exigir que en cualquier documento oficial de identificación sea consignada, además de la nacionalidad chilena, su pertenencia a alguno de los pueblos originarios del país.

La anterior Constitución tenía un ius solis atenuado, pues contemplaba no otorgar nacionalidad chilena a hijos de extranjeros transeúntes (inmigrantes ilegales, o turistas). Con la nueva Constitución aquello desaparece, y cualquier persona que nazca en Chile independientemente de las circunstancia, pasaría a tener nacionalidad chilena.





“§ De la ciudadanía”

129.- Artículo 20.- Ciudadanía.
Todas las personas que tengan la nacionalidad chilena serán ciudadanas y ciudadanos de Chile. Asimismo, serán ciudadanas y ciudadanos las personas extranjeras avecindadas en Chile por al menos cinco años.

El sufragio será personal, igualitario, secreto y obligatorio. No será obligatorio para las y los chilenos que vivan en el extranjero y para las y los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años.

Ninguna autoridad u órgano podrá impedir el efectivo ejercicio de este derecho, debiendo a su vez proporcionar todos los medios necesarios para que las personas habilitadas para sufragar puedan ejercerlo.

El Estado promoverá el ejercicio activo y progresivo, a través de los distintos mecanismos de participación, de los derechos derivados de la ciudadanía, en especial en favor de niños, niñas, adolescentes, personas privadas de libertad, personas con discapacidad, personas mayores y personas cuyas circunstancias o capacidades personales disminuyan sus posibilidades de ejercicio.

Será ciudadano prácticamente toda persona, en la anterior Constitución a las personas condenadas por pena aflictiva no se les concedía ciudadanía.



140.- Artículo 10.- Principio de no devolución. Ninguna persona solicitante de asilo o refugiada será regresada por la fuerza a las fronteras del Estado donde su vida o libertad pueden verse amenazadas, corra riesgo de persecución o graves violaciones de derechos humanos.

Artículo que podría parecer razonable, pero que se podría prestar para abuso, pues la calidad de refugiado es ciertamente interpretable, y la justicia chilena ha considerado como refugiados a cualquiera que haya escapado de un país por razones económicas, como en el caso de los venezolanos. Artículo ciertamente peligroso que podría prohibir todo tipo de deportación.



158.- Artículo 18.- De las Regiones Autónomas. Las Regiones autónomas son entidades políticas y territoriales dotadas de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio que gozan de autonomía para el desarrollo de los intereses regionales, la gestión de sus recursos económicos y el ejercicio de las atribuciones legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora a través de sus órganos en el ámbito de sus competencias, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución y la ley.



160.- Artículo 20.- Del Estatuto Regional.
Cada Región Autónoma establecerá su organización administrativa y funcionamiento interno, en el marco de las competencias fiscalizadoras, normativas, resolutivas, administrativas y las demás establecidas en la Constitución y las leyes.



165.- Artículo 25.- De la Asamblea Regional. La Asamblea Regional es el órgano colegiado de representación regional que, en conformidad a la Constitución, está dotado de potestades normativas, resolutivas y fiscalizadoras.

Una ley determinará los requisitos generales para acceder al cargo de Asambleísta Regional y su número en proporción a la población regional. La elección de Asambleístas Regionales será por sufragio universal, directo y secreto.

Los y las Asambleístas Regionales ejercerán sus funciones por el término de cuatro años, pudiendo ser reelegidos consecutivamente sólo una vez para el período inmediatamente siguiente. En este caso, se considerará que se ha ejercido el cargo durante un período cuando hayan cumplido más de la mitad de su mandato.

Con la creación de las Asambles Regionales, Chile pasaría a parecerse a un país federal, con regiones que incluso tendrían atribuciones legislativas. Cada región establecerá su propia organización y burocracia, lo que creará miles de nuevos cargos innecesarios que constituirán una gran carga fiscal. La creación de nuevos cargos públicos en ésta nueva Constitución es insostenible financieramente.



170.- Artículo 30.- De los Ministerios y Servicios Públicos con presencia en la Región. Las Regiones Autónomas contarán con las competencias para coordinarse con las y los representantes de Ministerios y Servicios Públicos con presencia en la Región Autónoma.

El Gobierno Regional podrá solicitar al Estado la transferencia de competencias de Ministerios y Servicios Públicos. A su vez, las Municipalidades podrán solicitar al Gobierno Regional la transferencia de competencias. La ley regulará este procedimiento.

El ejercicio de estas facultades tiene por objeto garantizar el respeto, protección y realización progresiva de los derechos sociales y económicos en igualdad de condiciones en las distintas entidades territoriales. La ley regulará el ejercicio de estas facultades.

El Estado tendrá facultades supletorias de carácter transitorio, cuando las entidades territoriales no puedan cumplir eficientemente sus mandatos. La ley regulará el ejercicio de estas facultades.



Se producirán evidentes conflictos entre el gobierno central con las regiones autónomas. Conflictos respecto al financiamiento de cada región y conflictos de competencia, dificultando la gobernabilidad, y afectado la unidad de Chile.



190.- Artículo 19.- De las Autonomías Territoriales Indígenas. Las Autonomías Territoriales Indígenas son entidades territoriales dotadas de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, donde los pueblos y naciones indígenas ejercen derechos de autonomía, en coordinación con las demás entidades territoriales que integran el Estado Regional de conformidad a la Constitución y la ley. Es deber del Estado reconocer, promover y garantizar las Autonomías Territoriales Indígenas, para el cumplimiento de sus propios fines.


Artículo que reconoce a la existencia de naciones indígenas dentro del territorio nacional. Estos artículos serán el germen de un separatismo que ya se encuentra presente en la Araucania, y que la Constitución no hará más que legitimar, dando el golpe de gracia a la unidad de Chile.



212.- Artículo 16 bis.-
Las regiones y comunas que cuenten con ingresos por sobre el promedio ponderado de ingresos fiscales, transferirán recursos a aquellas equivalentes con ingresos bajo el promedio. El organismo competente sugerirá una fórmula al legislador para realizar tales transferencias.

Artículo que establece que ciertas comunas estarán obligadas a financiar a otras comunas en base a lo indicado por un “organismo competente”.


213.- Artículo 20.- Sostenibilidad ambiental. Es deber del Estado y de las entidades territoriales, en el ámbito de sus competencias financieras, establecer una política permanente de desarrollo sostenible y armónico con la naturaleza.

Con el objeto de contar con recursos para el cuidado y la reparación de los ecosistemas, la ley podrá establecer tributos sobre actividades que afecten al medio ambiente. Asimismo, la ley podrá establecer tributos sobre el uso de bienes comunes naturales, bienes nacionales de uso público o bienes fiscales. Cuando dichas actividades estén territorialmente circunscritas, la ley debe distribuir recursos a la entidad territorial que corresponda.

Será económicamente inviable ejecutar proyectos industriales en el país producto de los tributos excesivos que se cobrarán a todas las actividades que afecten al medio ambiente (puesto que a final de cuentas, toda actividad económica e industrial afecta al medio ambiente).



237.-Artículo 56.- Los Cuerpos de Bomberos de Chile son una institución perteneciente al sistema de protección civil, cuyo objeto es atender las emergencias causadas por la naturaleza o el ser humano, sin perjuicio de la competencia específica que tengan otros organismos públicos y/o privados.

Será deber del Estado dar cobertura financiera para cubrir la totalidad de sus gastos operacionales, capacitación y equipos, como también otorgar cobertura médica a su personal por accidentes o enfermedades contraídas por actos de servicio.

La ley regulará el régimen de financiamiento y prestaciones sociales en época de vejez e invalidez.

Los Cuerpos de Bomberos de Chile se sujetarán en todas sus actuaciones a los principios de probidad, transparencia y rendición de cuentas.



Se cambiara completamente la organización de Bomberos, y pasaran a depender totalmente del Estado.



242.- Artículo 6.- Titularidad de los derechos. Las personas naturales son titulares de derechos fundamentales. Los derechos podrán ser ejercidos y exigidos individual o colectivamente.

Los Pueblos y Naciones Indígenas son titulares de derechos fundamentales colectivos.

La Naturaleza será titular de los derechos reconocidos en esta Constitución que le sean aplicables.

Artículo que establece que la naturaleza será titular de derechos. ¿Los animales, seres inanimados como los ríos, también serán sujetos de derecho?-. Dudo que algo así exista en alguna legislación moderna.



249.- Artículo 12.- Derecho a la identidad. Toda persona tiene derecho al libre desarrollo y pleno reconocimiento de su identidad, en todas sus dimensiones y manifestaciones, incluyendo las características sexuales, identidades y expresiones de género, nombre y orientaciones sexoafectivas.

El Estado garantizará el pleno ejercicio de este derecho a través de acciones afirmativas, procedimientos y leyes correspondientes.

¿Reconocimiento también a orientaciones sexoafectivas que son parafilias, como la pedofilia?.



Derechos sexuales y reproductivos

253.- Artículo 16.-
Todas las personas son titulares de derechos sexuales y derechos reproductivos. Estos comprenden, entre otros, el derecho a decidir de forma libre, autónoma e informada sobre el propio cuerpo, sobre el ejercicio de la sexualidad, la reproducción, el placer y la anticoncepción.

El Estado garantiza el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos sin discriminación, con enfoque de género, inclusión y pertinencia cultural, así como el acceso a la información, educación, salud, y a los servicios y prestaciones requeridos para ello, asegurando a todas las mujeres y personas con capacidad de gestar, las condiciones para un embarazo, una interrupción voluntaria del embarazo, parto y maternidad voluntarios y protegidos. Asimismo, garantiza su ejercicio libre de violencias y de interferencias por parte de terceros, ya sean individuos o instituciones.

El Estado reconoce y garantiza el derecho de las personas a beneficiarse del progreso científico para ejercer de manera libre, autónoma y no discriminatoria, sus derechos sexuales y reproductivos. La ley regulará el ejercicio de estos derechos.

Con este artículo, se permitirá el aborto libre, sin ningún limite de tiempo.




255.- Artículo 18.- Derecho de propiedad. Toda persona, natural o jurídica, tiene derecho de propiedad en todas sus especies y sobre toda clase de bienes, salvo aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todas las personas y los que la Constitución o la ley declaren inapropiables.

(Inciso cuarto) Corresponderá a la ley determinar el modo de adquirir la propiedad, su contenido, límites y deberes, conforme con su función social y ecológica.


Artículo bastante similar al anterior de la Constitución que regulaba la propiedad, sin embargo, no se incluye la propiedad de los bienes incorporales, quedando sin protección constitucional la propiedad sobre contratos, concesiones, títulos administrativos, derechos de autor , etc.


256.- Artículo 20.- Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino en virtud de una ley que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o interés general declarado por el legislador.

El propietario siempre tendrá derecho a que se le indemnice por el justo precio del bien expropiado.

El pago deberá efectuarse de forma previa a la toma de posesión material del bien expropiado y la persona expropiada siempre podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio, así como del monto y modalidad de pago ante los tribunales que determine la ley.

Cualquiera sea la causa invocada para llevar a cabo la expropiación siempre deberá estar debidamente fundada.

Artículo que causara una incertidumbre absoluta al desconocer el monto indemnizatorio, pues nadie sabe que es lo que se entiende por “justo precio”. Es decir, perfectamente se podría expropiar con una indemnización simbólica, totalmente alejada al real valor comercial de la propiedad.





271.- Artículo 4.- Derecho a la vivienda.


1.- Toda persona tiene el derecho a una vivienda digna y adecuada, que permita el libre desarrollo de una vida personal, familiar y comunitaria.

2.- El Estado deberá tomar todas las medidas necesarias para asegurar el goce universal y oportuno de este derecho, contemplando, a lo menos la habitabilidad, el espacio y equipamiento suficiente, doméstico y comunitario, para la producción y reproducción de la vida, la disponibilidad de servicios, la asequibilidad, la accesibilidad, la ubicación apropiada, la seguridad de la tenencia y la pertinencia cultural de las viviendas, de conformidad a la ley.

3.- El Estado podrá participar en el diseño, construcción, rehabilitación, conservación e innovación de la vivienda.

4.- El Estado considerará particularmente en el diseño de las políticas de vivienda a personas con bajos ingresos económicos o pertenecientes a grupos especialmente vulnerados en sus derechos.

El Estado garantizará la creación de viviendas de acogida en casos de violencia de género y otras formas de vulneración de derechos, según determine la ley.

El Estado administrará un Sistema Integrado de Suelos Públicos. Este tendrá las facultades de dar prioridad de uso, gestión y disposición de terrenos fiscales para fines de interés social, así como adquirir terrenos privados, conforme a la ley.

El Estado garantizará la disponibilidad del suelo necesario para la provisión de vivienda digna y adecuada. Además, deberá establecer mecanismos para impedir la especulación en materia de suelo y vivienda que vaya en desmedro del interés público, de conformidad a la ley.

Con este artículo se legitima la ocupación ilegal de viviendas, pues nadie podrá ser expulsado aduciendo que toda persona tiene derecho a una vivienda. Por otro lado, va a producir una carga fiscal insostenible, pues el Estado deberá proporcionar una vivienda a todos, incluidos a los cientos de miles de inmigrantes que llegan y llegaran al país.



277.- Artículo 12.- Derecho a la libertad sindical. La Constitución asegura a trabajadoras y trabajadores, tanto del sector público como del privado, el derecho a la libertad sindical. Este derecho comprende el derecho a la sindicalización, a la negociación colectiva y a la huelga.

Las organizaciones sindicales son titulares exclusivas del derecho a la negociación colectiva, en tanto únicas representantes de trabajadores y trabajadoras ante el o los empleadores.

El derecho de sindicalización comprende la facultad de constituir las organizaciones sindicales que estimen conveniente, en cualquier nivel, de carácter nacional e internacional, a afiliarse y desafiliarse de ellas, a darse su propia normativa, trazar sus propios fines y realizar su actividad sin intervención de terceros.

Las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el sólo hecho de registrar sus estatutos en la forma que señale la ley.

La Constitución asegura el derecho a la negociación colectiva. Corresponderá a los trabajadores y trabajadoras elegir el nivel en que se desarrollará dicha negociación, incluyendo la negociación ramal, sectorial y territorial. Las únicas limitaciones a las materias susceptibles de negociación serán aquellas concernientes a los mínimos irrenunciables fijados por la ley a favor de los trabajadores y trabajadoras.

La Constitución garantiza el derecho a huelga de trabajadores, trabajadoras y organizaciones sindicales. Las organizaciones sindicales decidirán el ámbito de intereses que se defenderán a través de ella, los que no podrán ser limitados por la ley.

El legislador no podrá prohibir la huelga.

La ley sólo podrá establecer limitaciones excepcionales a la huelga para atender servicios esenciales que pudieren afectar la vida, salud o seguridad de la población.

No podrán declararse en huelga los integrantes de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública.



Artículo que elimina la mención de la anterior Constitución en relación a que las organizaciones sindicales no podían realizar actividades partidistas. También se elimina la mención de que los funcionarios públicos no pueden realizar huelga, y solo se deja convenientemente dicha mención para las fuerzas armadas y de orden.

Y lo más importante del artículo, es que no se podrá prohibir la huelga, lo que desincentivara claramente la inversión en el país.






278.- Artículo 13.- Derecho a la seguridad social.
La Constitución garantiza a toda persona el derecho a la seguridad social, fundada en los principios de universalidad, solidaridad, integralidad, unidad, igualdad, suficiencia, participación, sostenibilidad y oportunidad.

La ley establecerá un Sistema de Seguridad Social público, que otorgue protección en caso de enfermedad, vejez, discapacidad, supervivencia, maternidad y paternidad, desempleo, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y en las demás contingencias sociales de falta o disminución de medios de subsistencia o de capacidad para el trabajo. En particular, este sistema asegurará la cobertura de prestaciones a las personas que ejerzan trabajos domésticos y de cuidados.

Le corresponderá al Estado definir la política de seguridad social. Ésta se financiará por trabajadores y empleadores, a través de cotizaciones obligatorias, y por rentas generales de la nación. Los recursos con que se financie la seguridad social no podrán ser destinados a fines distintos que el pago de los beneficios que establezca el sistema.

Las organizaciones sindicales y de empleadores tendrán derecho a participar en la dirección del sistema de seguridad social, en las formas que señale la ley.

Artículo que impone un servicio de salud y un servicio de previsión, único, universal y público, sin hacer ninguna mención a la opción de acceder a prestadores privados. Es decir, artículo que en resumidas cuentas, propone el fin de las ISAPRES y de las AFP. Todas las personas se verán obligadas a cotizar en un único sistema de salud público, y a un sistema de previsión estatal, seguramente de reparto y solidario, por consiguiente, expropiación previsible de todos los fondos de la AFP.


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279.- Artículo 14.- Derecho a la salud. Toda persona tiene derecho a la salud y bienestar integral, incluyendo su dimensión física y mental.

El Estado deberá proveer las condiciones necesarias para alcanzar el más alto nivel posible de la salud, considerando en todas sus decisiones el impacto de las determinantes sociales y ambientales sobre la salud de la población.

El Sistema Nacional de Salud será de carácter universal, público e integrado. Se regirá por los principios de equidad, solidaridad, interculturalidad, pertinencia territorial, desconcentración, eficacia, calidad, oportunidad, enfoque de género, progresividad y no discriminación.

El Sistema Nacional de Salud incorporará acciones de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, habilitación, rehabilitación e inclusión. La atención primaria constituirá la base de este sistema y se promoverá la participación de las comunidades en las políticas de salud y las condiciones para su ejercicio efectivo.

El Sistema Nacional de Salud podrá estar integrado por prestadores públicos y privados. La ley determinará los requisitos y procedimientos para que prestadores privados puedan integrarse al Sistema Nacional de Salud.

Es deber del Estado velar por el fortalecimiento y desarrollo de las instituciones públicas de salud.

El Estado generará políticas y programas de salud mental destinados a la atención y prevención con enfoque comunitario y aumentará progresivamente su financiamiento.

Los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales, a mantener sus prácticas de salud y a conservar los componentes naturales que las sustentan. El Sistema Nacional de Salud reconoce, protege e integra estas prácticas y conocimientos como también a quienes las imparten, en conformidad a esta Constitución y la ley.

Corresponderá exclusivamente al Estado la función de rectoría del sistema de salud, incluyendo la regulación, supervisión y fiscalización de las instituciones públicas y privadas.

El Sistema Nacional de Salud será financiado a través de las rentas generales de la nación. Adicionalmente, la ley podrá establecer el cobro obligatorio de cotizaciones a empleadoras, empleadores, trabajadoras y trabajadores con el solo objeto de aportar solidariamente al financiamiento de este sistema. La ley determinará el órgano público encargado de la administración del conjunto de los fondos de este sistema.

Artículo que complementa el artículo anterior, en atención a indicar que existirá un sistema de salud público universal, lo que significará sí o sí el fin de las Isapres. Sin perjuicio de lo anterior, a pesar de todo la Constitución permitirá que existan clínicas privadas, lo que sin embargo solo podrá ser costeado por un porcentaje mínimo de la población, ya que tendrá que ser costeado por recursos propios, y no por medio de las cotizaciones obligatorias, que iran al fondo común y público.



284.- Artículo 19.-
La Constitución garantiza la libertad de enseñanza y es deber del Estado respetarla.

Ésta comprende la libertad de padres, madres, apoderados y apoderadas a elegir el tipo de educación de las personas a su cargo, respetando el interés superior y la autonomía progresiva de niños, niñas y adolescentes.

Las y los profesores y educadores son titulares de la libertad de cátedra en el ejercicio de sus funciones, en el marco de los fines y principios de la educación.

Artículo que establece la libertad de enseñanza, aunque con un pero, pues se hace referencia a la autonomía progresiva de niños, lo que significa que la libertad de enseñanza se deberá circunscribir a lo que algún ente determine sobre el tipo de educación que solicitan los niños y adolescentes.




286.- Artículo 20 bis.- El ingreso, permanencia y promoción de quienes estudien en la educación superior se regirá por los principios de equidad e inclusión, con especial atención a los grupos históricamente excluidos, excluyendo cualquier tipo de discriminación arbitraria. Los estudios de educación superior, conducentes a títulos y grados académicos iniciales, serán gratuitos en las instituciones públicas y en aquellas privadas que determine la ley.

Artículo que regula la forma de ingreso a la educación superior. ¿Fin de la PSU?, ¿Ingreso a las universidades por secretaría y por orden de llegada?




291.- Artículo 23.- Derecho a la igualdad y no discriminación.
La Constitución asegura el derecho a la igualdad. En Chile no hay persona ni grupo privilegiado. Queda prohibida toda forma de esclavitud.

Se asegura el derecho a la protección contra toda forma de discriminación, en especial cuando se funde en uno o más motivos tales como nacionalidad o apatridia, edad, sexo, orientación sexual o afectiva, identidad y expresión de género, diversidad corporal, religión o creencia, etnia, pertenencia a un pueblo y nación indígena o tribal, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, clase social, ruralidad, situación migratoria o de refugio, discapacidad, condición de salud mental o física, estado civil, filiación o cualquier otra condición social.

Se prohíbe y sanciona toda forma de discriminación especialmente aquella basada en alguna de las categorías mencionadas anteriormente u otras que tengan por objeto o resultado anular o menoscabar la dignidad humana, el goce y ejercicio de los derechos de toda persona.

El Estado deberá respetar, proteger, promover y garantizar los derechos fundamentales, sin discriminación.

La ley determinará las medidas de prevención, prohibición, sanción y reparación de todas las formas de discriminación, en los ámbitos público y privado, así como los mecanismos para garantizar la igualdad material y sustantiva entre todas las personas.

El Estado deberá adoptar todas las medidas necesarias, incluidos los ajustes razonables, para corregir y superar la desventaja o el sometimiento de una persona o grupo.

Los órganos del Estado deberán tener especialmente en consideración los casos en que confluyan, respecto de una persona, más de una categoría, condición o criterio de los señalados en el inciso segundo.

La Constitución asegura a todas las personas la igualdad ante la ley.

Artículo que claramente podría ser atentatorio a la libertad de expresión, pues impediría hacer cualquier critica a los grupos con protección especial mencionados en aquel artículo, configurándose inmediatamente causal de discriminación.



297.- Artículo 4.- De los derechos de la Naturaleza.
La Naturaleza tiene derecho a que se respete y proteja su existencia, a la regeneración, a la mantención y a la restauración de sus funciones y equilibrios dinámicos, que comprenden los ciclos naturales, los ecosistemas y la biodiversidad.

El Estado a través de sus instituciones debe garantizar y promover los derechos de la Naturaleza según lo determine la Constitución y las Leyes.



298.- Artículo 9.- La Ley podrá establecer restricciones al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente y la Naturaleza.

Con estos artículos, se ponen unas trabas insostenibles a cualquier actividad humana , pues toda actividad humana termina afectado de una u otra manera a la naturaleza.



299.- Artículo 12 A.- Son bienes comunes naturales el mar territorial y su fondo marino; las playas; las aguas, glaciares y humedales; los campos geotérmicos; el aire y la atmósfera; la alta montaña, las áreas protegidas y los bosques nativos; el subsuelo, y los demás que declaren la Constitución y la ley.

Entre estos bienes son inapropiables el agua en todos sus estados y el aire, los reconocidos por el derecho internacional y los que la Constitución o las leyes declaren como tales.

Artículo que establece que el agua será inapropiable, lo que significa la derogación total del Código de Aguas, y la expropiación de todos los derechos de aguas que tengan las personas en la actualidad.




305.- Artículo 23. De los animales.
Los animales son sujetos de especial protección. El Estado los protegerá, reconociendo su sintiencia y el derecho a vivir una vida libre de maltrato.

El Estado y sus organismos promoverán una educación basada en la empatía y en el respeto hacia los animales.

¿Artículo que podría constituir, el termino de la industria ganadera?



310.- Artículo 2.-
El Estado velará por un uso razonable de las aguas. Las autorizaciones de uso de agua serán otorgadas por la Agencia Nacional de Aguas, de carácter incomerciable, concedidas basándose en la disponibilidad efectiva de las aguas, y obligarán al titular al uso que justifica su otorgamiento.

Artículo que reitera la derogación absoluta del Código de Aguas, y la expropiación de todos los derechos de agua de propiedad actual de personas.



323.- Artículo 21.-
Toda persona tiene derecho a un mínimo vital de energía asequible y segura.

Es deber del Estado garantizar el acceso equitativo y no discriminatorio a la energía que permita a las personas satisfacer sus necesidades, velando por la continuidad de los servicios energéticos.

El Estado deberá regular y fomentar una matriz energética distribuida, descentralizada y diversificada, basada en energías renovables y de bajo impacto ambiental.

La infraestructura energética es de interés público.

El Estado fomentará y protegerá las empresas cooperativas de energía y el autoconsumo.

Artículo que impone otra vez al Estado una nueva carga fiscal.



324.- Artículo 22.- El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas y las sustancias minerales, metálicas, no metálicas, y los depósitos de sustancias fósiles e hidrocarburos existentes en el territorio nacional, sin perjuicio de la propiedad sobre los terrenos en que estuvieren situadas.

La exploración, explotación y aprovechamiento de estas sustancias se sujetará a una regulación que considere su carácter finito, no renovable, de interés público intergeneracional y la protección ambiental.

Artículo que elimina la posibilidad de pedir permisos de concesión para la exploración y explotación de yacimientos. ¿Fin de las concesiones, y la minería privada?.



328.- Artículo 25.- El Estado deberá regular los impactos y efectos sinérgicos generados en las distintas etapas de la actividad minera, incluyendo su encadenamiento productivo, cierre o paralización, en la forma que establezca la ley. Será obligación de quien realice la actividad minera destinar recursos para reparar los daños causados, los pasivos ambientales y mitigar sus efectos nocivos en los territorios en que ésta se desarrolla, de acuerdo a la ley. La ley especificará el modo en que esta obligación se aplicará a la pequeña minería y pirquineros.

Artículo que establece una serie de imposiciones a la actividad minera, desincentivo probable a la actividad minera.



340.- Artículo 2.- Pluralismo jurídico.
El Estado reconoce los sistemas jurídicos de los Pueblos Indígenas, los que en virtud de su derecho a la libre determinación coexisten coordinados en un plano de igualdad con el Sistema Nacional de Justicia. Estos deberán respetar los derechos fundamentales que establece esta Constitución y los tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos de los que Chile es parte. La ley determinará los mecanismos de coordinación, cooperación y de resolución de conflictos de competencia entre los sistemas jurídicos indígenas y las entidades estatales.

Creación de multitud de sistemas jurídicos dependiendo de la raza. Con esto, se acaba absolutamente la igualdad ante la Ley. Ciertos delitos aplicables para chilenos, no podrán ser aplicables para ciertas etnias. Legitimación de la impunidad de ciertos grupos. Aumento de la burocracia estatal, al tener que crear tribunales indígenas.



352.- Artículo 14.- Paridad y perspectiva de género.
La función jurisdiccional se regirá por los principios de paridad y perspectiva de género. Todos los órganos y personas que intervienen en la función jurisdiccional deben garantizar la igualdad sustantiva.

El Estado garantiza que los nombramientos en el Sistema Nacional de Justicia respeten el principio de paridad en todos los órganos de la jurisdicción, incluyendo la designación de las presidencias.

Los tribunales, cualquiera sea su competencia, deben resolver con enfoque de género.

Se acaba la igualdad ante la Ley. La mujer, solo por el hecho de ser mujer, se verá beneficiada en las sentencias judiciales.



353.- Artículo 15.- Plurinacionalidad, pluralismo jurídico e interculturalidad. La función jurisdiccional se define en su estructura, integración y procedimientos conforme a los principios de plurinacionalidad, pluralismo jurídico e interculturalidad.

Cuando se trate de personas indígenas, los tribunales y sus funcionarios deberán adoptar una perspectiva intercultural en el tratamiento y resolución de las materias de su competencia, tomando debidamente en consideración las costumbres, tradiciones, protocolos y los sistemas normativos de los pueblos indígenas, conforme a los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos de los que Chile es parte.

Otra norma que acaba con la igualdad ante la Ley. La persona indígena, solo por el hecho de ser indígena, se verá beneficiado en sentencias judiciales. Lo que de cierto modo resulta contradictorio, tomando en consideración que las personas indígenas tendrán un sistema jurídico propio, distinto al de los chilenos.



363.- Artículo 9.- Acceso a la justicia intercultural.
Es deber del Estado garantizar que los órganos que intervienen en el proceso respeten y promuevan el derecho a acceder a una justicia con perspectiva intercultural.

Las personas tienen derecho a una asistencia jurídica especializada, intérpretes, facilitadores interculturales y peritajes consultivos, cuando así lo requieran y no puedan proveérselas por sí mismas.

Justicia con perspectiva intercultural. De nuevo se acaba con la igualdad ante la ley. Trato preferente a culturas extranjeras.



370.- Artículo 18.- Tribunales de ejecución de penas.
Habrá tribunales de ejecución de penas que velarán por los derechos fundamentales de las personas condenadas o sujetas a medidas de seguridad, conforme a lo reconocido en esta Constitución y los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos, procurando su integración e inserción social.

Ejercerán funciones jurisdiccionales en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, protección de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la ley.

Nuevos tribunales, que tendrán como foco, darle un trato preferente y focalizado a todas las personas privadas de libertad que cumplan penas.



371.- Artículo 19.- De la justicia vecinal y los juzgados vecinales.
La justicia vecinal se compone por los juzgados vecinales y los centros de justicia vecinal.

En cada comuna del país que sea asiento de una municipalidad habrá, a lo menos, un juzgado vecinal que ejerce la función jurisdiccional respecto de todas aquellas controversias jurídicas que se susciten a nivel comunal que no sean competencia de otro tribunal y de los demás asuntos que la ley les encomiende, conforme a un procedimiento breve, oral, simple y expedito.

372.- Artículo 20.- Centros de justicia vecinal. Los centros de justicia vecinal son órganos encargados de promover la solución de conflictos vecinales y de pequeña cuantía dentro de una comunidad determinada por ley, en base al diálogo social, la paz y la participación de las partes involucradas, debiendo priorizar su instalación en zonas rurales y lugares alejados de áreas urbanas.

Los centros de justicia vecinal deberán orientar e informar al público en materias jurídicas, haciendo las derivaciones que fuesen necesarias, así como ejercer las demás funciones que la ley les encomiende.

La organización, atribuciones, materias y procedimientos que correspondan a los centros de justicia vecinal se regirán por la ley respectiva.

La creación de la “justicia vecinal”, o justicia popular, o justicia ejercida por personas no letradas., algo que ciertamente se puede ir fácilmente de las manos y prestarse para muchos abusos y vendettas.




373.- Artículo 21.- El Sistema de Justicia deberá adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra mujeres, disidencias y diversidades sexo genéricas, en todas sus manifestaciones y ámbitos.

El Consejo de la Justicia deberá asegurar la formación inicial y capacitación constante de la totalidad de funcionarias y funcionarios y auxiliares de la administración de justicia, con el fin de eliminar estereotipos de género y garantizar la incorporación de la perspectiva de género, el enfoque interseccional y de derechos humanos, sin discriminación en la administración de justicia.

Si bien, toda la Constitución hace énfasis reiteradamente, al “enfoque de género, disidencias, diversidades sexo genéricas, etc”, al incluirlas dentro del sistema de justicia, afectará ciertamente la igualdad ante la ley.



376.- Artículo 27.- Consejo de la Justicia. El Consejo de la Justicia es un órgano autónomo, técnico, paritario y plurinacional, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es fortalecer la independencia judicial. Está encargado del nombramiento, gobierno, gestión, formación y disciplina en el Sistema Nacional de Justicia.

En el ejercicio de sus atribuciones debe considerar el principio de no discriminación, la inclusión, paridad de género, equidad territorial y plurinacionalidad.



378.- Artículo 29.- Composición del Consejo de la Justicia. El Consejo de la Justicia se compone por diecisiete integrantes, conforme a la siguiente integración:

a) Ocho integrantes serán juezas o jueces titulares elegidos por sus pares.

b) Dos integrantes serán funcionarios o profesionales del Sistema Nacional de Justicia elegidos por sus pares.

c) Dos integrantes elegidos por los pueblos indígenas en la forma que determine la Constitución y la ley.

d) Cinco integrantes elegidos por el Congreso, previa determinación de las ternas correspondientes por concurso público, a cargo del Consejo de Alta Dirección Pública.



El artículo más peligroso, la creación del Consejo de Justicia. Un órgano compuesto por civiles, será el encargado de nombrar de los jueces. Alta posibilidad de convertirse en un órgano afín a un partido político.



Capítulo.- Defensoría del Pueblo.

407.- Artículo 26.- De la Defensoría del Pueblo.
Un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominada Defensoría del Pueblo, tendrá por finalidad la promoción y protección de los derechos humanos asegurados en esta Constitución, en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile, así como los emanados de los principios generales del derecho y de las normas imperativas reconocidas por el derecho internacional, ante los actos u omisiones de los órganos de la administración del Estado y de entidades privadas que ejerzan actividades de servicio o utilidad pública, en la forma que establezca la ley.

La Defensoría del Pueblo tendrá defensorías regionales, que funcionarán en forma desconcentrada, en conformidad a lo que establezca su ley.

La ley determinará las atribuciones, organización, funcionamiento y procedimientos de la Defensoría del Pueblo.

408.- Artículo 27.- (Inciso primero) Atribuciones de la Defensoría del Pueblo. La Defensoría del Pueblo tendrá las siguientes atribuciones:

1. Fiscalizar a los órganos del Estado en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de derechos humanos.

2. Formular recomendaciones en las materias de su competencia.

3. Realizar acciones de seguimiento y monitoreo respecto de las recomendaciones formuladas por los organismos internacionales en materia de derechos humanos y de las sentencias dictadas contra el Estado de Chile por tribunales internacionales de derechos humanos.

4. Tramitar y hacer seguimiento de los reclamos sobre vulneraciones de derechos humanos, y derivar en su caso.

5. Deducir acciones y recursos que esta Constitución y las leyes establecen, cuando se identifiquen patrones de violación de derechos humanos.

6. Interponer acciones constitucionales y legales ante los tribunales de justicia respecto de hechos que revistan carácter de crímenes de genocidio, de lesa humanidad o de guerra, tortura, desaparición forzada de personas, trata de personas y demás que establezca la ley.

7. Custodiar y preservar los antecedentes reunidos por comisiones de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición.

8. Recomendar la presentación de proyectos de ley en materias de su competencia.

9. Las demás que le encomiende la Constitución y la ley.

Todo órgano deberá colaborar con los requerimientos de la Defensoría del Pueblo, pudiendo acceder a la información necesaria, y constituirse en dependencias de los órganos objeto de fiscalización, en conformidad a la ley.

Durante los estados de excepción constitucional la Defensoría del Pueblo ejercerá plenamente sus atribuciones.

Otra creación de un nuevo órgano público, y esta vez claramente ideológico. La creación de éste órgano, es prácticamente darle rango constitucional al INDH, creando un órgano muy similar a este, pero ahora tendrá rango constitucional.



417.- Artículo 38.- Objeto del Banco Central. Le corresponderá en especial al Banco Central, para contribuir al bienestar de la población, velar por la estabilidad de los precios y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos.

Para el cumplimiento de sus objetivos, el Banco Central deberá considerar la estabilidad financiera, la volatilidad cambiaria, la protección del empleo, el cuidado del medioambiente y patrimonio natural y los principios que señale la Constitución y la ley.

El Banco, al adoptar sus decisiones, deberá tener presente la orientación general de la política económica del gobierno.

El Banco Central deja de ser un órgano autónomo y pasa a ser un órgano dependiente de la política económica del gobierno.




443.- Artículo 72.- Acción de tutela de derechos fundamentales. Toda persona que por causa de un acto u omisión sufra una amenaza, perturbación o privación en el legítimo ejercicio de sus derechos fundamentales, podrá concurrir por sí o por cualquiera a su nombre ante el tribunal de instancia que determine la ley, el que adoptará de inmediato todas las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho. Esta acción se podrá deducir mientras la vulneración persista. La acción se tramitará sumariamente y con preferencia a toda otra causa que conozca el tribunal.

Esta acción cautelar será procedente cuando la persona afectada no disponga de otra acción, recurso o medio procesal para reclamar de su derecho, salvo aquellos casos en que, por su urgencia y gravedad, pueda provocarle un daño grave inminente o irreparable.

Al acoger o rechazar la acción, se deberá señalar el procedimiento judicial que en derecho corresponda y que permita la resolución del asunto.

El tribunal competente podrá en cualquier momento del procedimiento, de oficio o a petición de parte, decretar cualquier medida provisional que estime necesaria, y alzarlas o dejarlas sin efecto cuando lo estime conveniente.

No podrá deducirse esta acción contra resoluciones judiciales, salvo respecto de aquellas personas que no hayan intervenido en el proceso respectivo y a quienes afecten sus resultados.

La apelación en contra de la sentencia definitiva será conocida por la Corte de Apelaciones respectiva. El recurso será conocido por la Corte Suprema si respecto a la materia de derecho objeto de la acción existen interpretaciones contradictorias sostenidas en dos o más sentencias firmes emanadas de los tribunales del Sistema Nacional de Justicia. De estimarse en el examen de admisibilidad que no existe tal contradicción, se ordenará que sea remitido junto con sus antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente para que, si lo estima admisible, lo conozca y resuelva.

Esta acción también procederá cuando por acto o resolución administrativa se prive o desconozca la nacionalidad chilena. La interposición de la acción suspenderá los efectos del acto o resolución recurrida.

Tratándose de los derechos de la naturaleza y derechos ambientales, podrán ejercer esta acción tanto la Defensoría de la Naturaleza como cualquier persona o grupo.

En el caso de los derechos de los pueblos indígenas y tribales, esta acción podrá ser deducida por las instituciones representativas de los pueblos indígenas, sus miembros, o la Defensoría del Pueblo.

Se elimina el recurso de Protección ante la Corte de Apelaciones, y en su lugar, se otorga un recuro ante Tribunales de Primera Instancia, que podría ser posteriormente revocado por la Corte de Apelaciones, es decir, resulta ser un recurso mucho más lento, y que solo se podrá ejercer como última alternativa cuando no se disponga de otra acción, a diferencia del recurso de protección que podía ejercerse sin necesidad de ser la última alternativa.




448.- Artículo 78.- Convocatoria a referéndum. El Congreso de Diputadas y Diputados deberá convocar a referéndum ratificatorio tratándose de proyectos de reforma constitucional aprobados por este y la Cámara de las Regiones, que alteren sustancialmente el régimen político y el periodo presidencial; el diseño del Congreso de Diputadas y Diputados o la Cámara de las Regiones y la duración de sus integrantes; la forma de Estado Regional; los principios y los derechos fundamentales; y el capítulo de reforma y reemplazo de la Constitución. Si el proyecto de reforma constitucional es aprobado por dos tercios de las y los integrantes del Congreso de Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones, no será sometido a referéndum ratificatorio.

El referéndum se realizará en la forma que establezca la Constitución y la ley.

Aprobado que sea el proyecto de reforma constitucional por el Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones, el Congreso lo enviará a la o el Presidente de la República quien, dentro del plazo de treinta días corridos, deberá someterlo a referéndum ratificatorio.

La reforma constitucional aprobada por el Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones se entenderá ratificada si alcanza la mayoría de los votos válidamente emitidos en el referéndum.

Es deber del Estado dar adecuada publicidad a la propuesta de reforma que se someterá a referéndum, de acuerdo a la Constitución y la ley.

Este artículo establece un procedimiento sumamente engorroso y dificultoso para modificar la Constitución. Además de ser aprobado por la mayoría de la cámara de diputados y la cámara de Regiones, se necesitará de un referéndum para su aprobación.



450.- Artículo 81.- Procedimiento para el reemplazo de la Constitución. El reemplazo total de la Constitución sólo podrá realizarse a través de una Asamblea Constituyente convocada por medio de un referéndum.

La convocatoria a referéndum constituyente podrá ser convocada por iniciativa popular. Un grupo de ciudadanas y ciudadanos con derecho a sufragio deberá patrocinar la convocatoria con, a lo menos, firmas correspondientes al veinticinco por ciento del padrón electoral que hubiere sido establecido para la última elección parlamentaria.

También corresponderá a la o el Presidente de la República, por medio de un decreto, convocar al referéndum, el que deberá contar con la aprobación de los tres quintos de las y los integrantes del Congreso de Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones, que deberán sesionar de manera conjunta en pleno para estos efectos.

Asimismo, la convocatoria corresponderá al Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones, quienes deberán sesionar de manera conjunta en pleno para estos efectos, por medio de una ley aprobada por los dos tercios de sus integrantes.

La convocatoria para la instalación de la Asamblea Constituyente será aprobada si en el referendo es votada favorablemente por la mayoría de los votos válidamente emitidos. El sufragio en este referendo será obligatorio para quienes tengan domicilio electoral en Chile.

Solo se podrá plantear una nueva Constitución, a solicitud del 25% del padrón electoral (algo prácticamente imposible), o por iniciativa de tres quintas partes de la cámara de diputados y la cámara de regiones (algo también casi imposible). Imposibilidad de que por vía institucional, se haga una nueva Constitución.



460.- Artículo 3.- Concentración de la propiedad de medios. El Estado impedirá la concentración de la propiedad de los medios de comunicación e información. En ningún caso se podrá establecer el monopolio estatal sobre ellos. Corresponderá a la ley el resguardo de este precepto.

Artículo que permitiría la expropiación de medios de comunicación, aduciendo la existencia de concentración de propiedad de medios de comunicación.



473.- Artículo 26.- El Estado reconoce la neurodiversidad y garantiza a las personas neurodivergentes su derecho a una vida autónoma, a desarrollar libremente su personalidad e identidad, a ejercer su capacidad jurídica y los derechos, individuales y colectivos, reconocidos en esta Constitución y los tratados e instrumentos internacionales de Derechos Humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Que alguien explique, que es eso de la neurodiversidad…



483.- Artículo nuevo-
La Constitución reconoce los derechos culturales del Pueblo Tribal Afrodescendiente chileno, y asegura su ejercicio, desarrollo, promoción, conservación y protección, con pleno respeto a los instrumentos internacionales pertinentes.

Artículo que establece protección especial al pueblo “afrodescendiente chileno”. Pueblo foráneo que ha llegado a Chile solo en los últimos años. No se entiende de ninguna forma, porque ellos debieran tener un trato preferente a diferencia de los chilenos.
 
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279.- Artículo 14.- Derecho a la salud. Toda persona tiene derecho a la salud y bienestar integral, incluyendo su dimensión física y mental.

El Estado deberá proveer las condiciones necesarias para alcanzar el más alto nivel posible de la salud, considerando en todas sus decisiones el impacto de las determinantes sociales y ambientales sobre la salud de la población.

El Sistema Nacional de Salud será de carácter universal, público e integrado. Se regirá por los principios de equidad, solidaridad, interculturalidad, pertinencia territorial, desconcentración, eficacia, calidad, oportunidad, enfoque de género, progresividad y no discriminación.

El Sistema Nacional de Salud incorporará acciones de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, habilitación, rehabilitación e inclusión. La atención primaria constituirá la base de este sistema y se promoverá la participación de las comunidades en las políticas de salud y las condiciones para su ejercicio efectivo.

El Sistema Nacional de Salud podrá estar integrado por prestadores públicos y privados. La ley determinará los requisitos y procedimientos para que prestadores privados puedan integrarse al Sistema Nacional de Salud.

Es deber del Estado velar por el fortalecimiento y desarrollo de las instituciones públicas de salud.

El Estado generará políticas y programas de salud mental destinados a la atención y prevención con enfoque comunitario y aumentará progresivamente su financiamiento.

Los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales, a mantener sus prácticas de salud y a conservar los componentes naturales que las sustentan. El Sistema Nacional de Salud reconoce, protege e integra estas prácticas y conocimientos como también a quienes las imparten, en conformidad a esta Constitución y la ley.

Corresponderá exclusivamente al Estado la función de rectoría del sistema de salud, incluyendo la regulación, supervisión y fiscalización de las instituciones públicas y privadas.

El Sistema Nacional de Salud será financiado a través de las rentas generales de la nación. Adicionalmente, la ley podrá establecer el cobro obligatorio de cotizaciones a empleadoras, empleadores, trabajadoras y trabajadores con el solo objeto de aportar solidariamente al financiamiento de este sistema. La ley determinará el órgano público encargado de la administración del conjunto de los fondos de este sistema.

Artículo que complementa el artículo anterior, en atención a indicar que existirá un sistema de salud público universal, lo que significará sí o sí el fin de las Isapres. Sin perjuicio de lo anterior, a pesar de todo la Constitución permitirá que existan clínicas privadas, lo que sin embargo solo podrá ser costeado por un porcentaje mínimo de la población, ya que tendrá que ser costeado por recursos propios, y no por medio de las cotizaciones obligatorias, que iran al fondo común y público.



284.- Artículo 19.-
La Constitución garantiza la libertad de enseñanza y es deber del Estado respetarla.

Ésta comprende la libertad de padres, madres, apoderados y apoderadas a elegir el tipo de educación de las personas a su cargo, respetando el interés superior y la autonomía progresiva de niños, niñas y adolescentes.

Las y los profesores y educadores son titulares de la libertad de cátedra en el ejercicio de sus funciones, en el marco de los fines y principios de la educación.

Artículo que establece la libertad de enseñanza, aunque con un pero, pues se hace referencia a la autonomía progresiva de niños, lo que significa que la libertad de enseñanza se deberá circunscribir a lo que algún ente determine sobre el tipo de educación que solicitan los niños y adolescentes.



286.- Artículo 20 bis.- El ingreso, permanencia y promoción de quienes estudien en la educación superior se regirá por los principios de equidad e inclusión, con especial atención a los grupos históricamente excluidos, excluyendo cualquier tipo de discriminación arbitraria. Los estudios de educación superior, conducentes a títulos y grados académicos iniciales, serán gratuitos en las instituciones públicas y en aquellas privadas que determine la ley.

Artículo que regula la forma de ingreso a la educación superior. ¿Fin de la PSU?, ¿Ingreso a las universidades por secretaría y por orden de llegada?



291.- Artículo 23.- Derecho a la igualdad y no discriminación.
La Constitución asegura el derecho a la igualdad. En Chile no hay persona ni grupo privilegiado. Queda prohibida toda forma de esclavitud.

Se asegura el derecho a la protección contra toda forma de discriminación, en especial cuando se funde en uno o más motivos tales como nacionalidad o apatridia, edad, sexo, orientación sexual o afectiva, identidad y expresión de género, diversidad corporal, religión o creencia, etnia, pertenencia a un pueblo y nación indígena o tribal, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, clase social, ruralidad, situación migratoria o de refugio, discapacidad, condición de salud mental o física, estado civil, filiación o cualquier otra condición social.

Se prohíbe y sanciona toda forma de discriminación especialmente aquella basada en alguna de las categorías mencionadas anteriormente u otras que tengan por objeto o resultado anular o menoscabar la dignidad humana, el goce y ejercicio de los derechos de toda persona.

El Estado deberá respetar, proteger, promover y garantizar los derechos fundamentales, sin discriminación.

La ley determinará las medidas de prevención, prohibición, sanción y reparación de todas las formas de discriminación, en los ámbitos público y privado, así como los mecanismos para garantizar la igualdad material y sustantiva entre todas las personas.

El Estado deberá adoptar todas las medidas necesarias, incluidos los ajustes razonables, para corregir y superar la desventaja o el sometimiento de una persona o grupo.

Los órganos del Estado deberán tener especialmente en consideración los casos en que confluyan, respecto de una persona, más de una categoría, condición o criterio de los señalados en el inciso segundo.

La Constitución asegura a todas las personas la igualdad ante la ley.

Artículo que claramente podría ser atentatorio a la libertad de expresión, pues impediría hacer cualquier critica a los grupos con protección especial mencionados en aquel artículo, configurándose inmediatamente causal de discriminación.



297.- Artículo 4.- De los derechos de la Naturaleza.
La Naturaleza tiene derecho a que se respete y proteja su existencia, a la regeneración, a la mantención y a la restauración de sus funciones y equilibrios dinámicos, que comprenden los ciclos naturales, los ecosistemas y la biodiversidad.

El Estado a través de sus instituciones debe garantizar y promover los derechos de la Naturaleza según lo determine la Constitución y las Leyes.



298.- Artículo 9.- La Ley podrá establecer restricciones al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente y la Naturaleza.

Con estos artículos, se ponen unas trabas insostenibles a cualquier actividad humana , pues toda actividad humana termina afectado de una u otra manera a la naturaleza.



299.- Artículo 12 A.- Son bienes comunes naturales el mar territorial y su fondo marino; las playas; las aguas, glaciares y humedales; los campos geotérmicos; el aire y la atmósfera; la alta montaña, las áreas protegidas y los bosques nativos; el subsuelo, y los demás que declaren la Constitución y la ley.

Entre estos bienes son inapropiables el agua en todos sus estados y el aire, los reconocidos por el derecho internacional y los que la Constitución o las leyes declaren como tales.

Artículo que establece que el agua será inapropiable, lo que significa la derogación total del Código de Aguas, y la expropiación de todos los derechos de aguas que tengan las personas en la actualidad.



305.- Artículo 23. De los animales.
Los animales son sujetos de especial protección. El Estado los protegerá, reconociendo su sintiencia y el derecho a vivir una vida libre de maltrato.

El Estado y sus organismos promoverán una educación basada en la empatía y en el respeto hacia los animales.

¿Artículo que podría constituir, el termino de la industria ganadera?



310.- Artículo 2.-
El Estado velará por un uso razonable de las aguas. Las autorizaciones de uso de agua serán otorgadas por la Agencia Nacional de Aguas, de carácter incomerciable, concedidas basándose en la disponibilidad efectiva de las aguas, y obligarán al titular al uso que justifica su otorgamiento.

Artículo que reitera la derogación absoluta del Código de Aguas, y la expropiación de todos los derechos de agua de propiedad actual de personas.



323.- Artículo 21.-
Toda persona tiene derecho a un mínimo vital de energía asequible y segura.

Es deber del Estado garantizar el acceso equitativo y no discriminatorio a la energía que permita a las personas satisfacer sus necesidades, velando por la continuidad de los servicios energéticos.

El Estado deberá regular y fomentar una matriz energética distribuida, descentralizada y diversificada, basada en energías renovables y de bajo impacto ambiental.

La infraestructura energética es de interés público.

El Estado fomentará y protegerá las empresas cooperativas de energía y el autoconsumo.

Artículo que impone otra vez al Estado una nueva carga fiscal.



324.- Artículo 22.- El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas y las sustancias minerales, metálicas, no metálicas, y los depósitos de sustancias fósiles e hidrocarburos existentes en el territorio nacional, sin perjuicio de la propiedad sobre los terrenos en que estuvieren situadas.

La exploración, explotación y aprovechamiento de estas sustancias se sujetará a una regulación que considere su carácter finito, no renovable, de interés público intergeneracional y la protección ambiental.

Artículo que elimina la posibilidad de pedir permisos de concesión para la exploración y explotación de yacimientos. ¿Fin de las concesiones, y la minería privada?.


328.- Artículo 25.- El Estado deberá regular los impactos y efectos sinérgicos generados en las distintas etapas de la actividad minera, incluyendo su encadenamiento productivo, cierre o paralización, en la forma que establezca la ley. Será obligación de quien realice la actividad minera destinar recursos para reparar los daños causados, los pasivos ambientales y mitigar sus efectos nocivos en los territorios en que ésta se desarrolla, de acuerdo a la ley. La ley especificará el modo en que esta obligación se aplicará a la pequeña minería y pirquineros.

Artículo que establece una serie de imposiciones a la actividad minera, desincentivo probable a la actividad minera.



340.- Artículo 2.- Pluralismo jurídico.
El Estado reconoce los sistemas jurídicos de los Pueblos Indígenas, los que en virtud de su derecho a la libre determinación coexisten coordinados en un plano de igualdad con el Sistema Nacional de Justicia. Estos deberán respetar los derechos fundamentales que establece esta Constitución y los tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos de los que Chile es parte. La ley determinará los mecanismos de coordinación, cooperación y de resolución de conflictos de competencia entre los sistemas jurídicos indígenas y las entidades estatales.

Creación de multitud de sistemas jurídicos dependiendo de la raza. Con esto, se acaba absolutamente la igualdad ante la Ley. Ciertos delitos aplicables para chilenos, no podrán ser aplicables para ciertas etnias. Legitimación de la impunidad de ciertos grupos. Aumento de la burocracia estatal, al tener que crear tribunales indígenas.



352.- Artículo 14.- Paridad y perspectiva de género.
La función jurisdiccional se regirá por los principios de paridad y perspectiva de género. Todos los órganos y personas que intervienen en la función jurisdiccional deben garantizar la igualdad sustantiva.

El Estado garantiza que los nombramientos en el Sistema Nacional de Justicia respeten el principio de paridad en todos los órganos de la jurisdicción, incluyendo la designación de las presidencias.

Los tribunales, cualquiera sea su competencia, deben resolver con enfoque de género.

Se acaba la igualdad ante la Ley. La mujer, solo por el hecho de ser mujer, se verá beneficiada en las sentencias judiciales.



353.- Artículo 15.- Plurinacionalidad, pluralismo jurídico e interculturalidad. La función jurisdiccional se define en su estructura, integración y procedimientos conforme a los principios de plurinacionalidad, pluralismo jurídico e interculturalidad.

Cuando se trate de personas indígenas, los tribunales y sus funcionarios deberán adoptar una perspectiva intercultural en el tratamiento y resolución de las materias de su competencia, tomando debidamente en consideración las costumbres, tradiciones, protocolos y los sistemas normativos de los pueblos indígenas, conforme a los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos de los que Chile es parte.

Otra norma que acaba con la igualdad ante la Ley. La persona indígena, solo por el hecho de ser indígena, se verá beneficiado en sentencias judiciales. Lo que de cierto modo resulta contradictorio, tomando en consideración que las personas indígenas tendrán un sistema jurídico propio, distinto al de los chilenos.



363.- Artículo 9.- Acceso a la justicia intercultural.
Es deber del Estado garantizar que los órganos que intervienen en el proceso respeten y promuevan el derecho a acceder a una justicia con perspectiva intercultural.

Las personas tienen derecho a una asistencia jurídica especializada, intérpretes, facilitadores interculturales y peritajes consultivos, cuando así lo requieran y no puedan proveérselas por sí mismas.

Justicia con perspectiva intercultural. De nuevo se acaba con la igualdad ante la ley. Trato preferente a culturas extranjeras.



370.- Artículo 18.- Tribunales de ejecución de penas.
Habrá tribunales de ejecución de penas que velarán por los derechos fundamentales de las personas condenadas o sujetas a medidas de seguridad, conforme a lo reconocido en esta Constitución y los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos, procurando su integración e inserción social.

Ejercerán funciones jurisdiccionales en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, protección de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la ley.

Nuevos tribunales, que tendrán como foco, darle un trato preferente y focalizado a todas las personas privadas de libertad que cumplan penas.



371.- Artículo 19.- De la justicia vecinal y los juzgados vecinales.
La justicia vecinal se compone por los juzgados vecinales y los centros de justicia vecinal.

En cada comuna del país que sea asiento de una municipalidad habrá, a lo menos, un juzgado vecinal que ejerce la función jurisdiccional respecto de todas aquellas controversias jurídicas que se susciten a nivel comunal que no sean competencia de otro tribunal y de los demás asuntos que la ley les encomiende, conforme a un procedimiento breve, oral, simple y expedito.

372.- Artículo 20.- Centros de justicia vecinal. Los centros de justicia vecinal son órganos encargados de promover la solución de conflictos vecinales y de pequeña cuantía dentro de una comunidad determinada por ley, en base al diálogo social, la paz y la participación de las partes involucradas, debiendo priorizar su instalación en zonas rurales y lugares alejados de áreas urbanas.

Los centros de justicia vecinal deberán orientar e informar al público en materias jurídicas, haciendo las derivaciones que fuesen necesarias, así como ejercer las demás funciones que la ley les encomiende.

La organización, atribuciones, materias y procedimientos que correspondan a los centros de justicia vecinal se regirán por la ley respectiva.

La creación de la “justicia vecinal”, o justicia popular, o justicia ejercida por personas no letradas., algo que ciertamente se puede ir fácilmente de las manos y prestarse para muchos abusos y vendettas.



373.- Artículo 21.- El Sistema de Justicia deberá adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra mujeres, disidencias y diversidades sexo genéricas, en todas sus manifestaciones y ámbitos.

El Consejo de la Justicia deberá asegurar la formación inicial y capacitación constante de la totalidad de funcionarias y funcionarios y auxiliares de la administración de justicia, con el fin de eliminar estereotipos de género y garantizar la incorporación de la perspectiva de género, el enfoque interseccional y de derechos humanos, sin discriminación en la administración de justicia.

Si bien, toda la Constitución hace énfasis reiteradamente, al “enfoque de género, disidencias, diversidades sexo genéricas, etc”, al incluirlas dentro del sistema de justicia, afectará ciertamente la igualdad ante la ley.



376.- Artículo 27.- Consejo de la Justicia. El Consejo de la Justicia es un órgano autónomo, técnico, paritario y plurinacional, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es fortalecer la independencia judicial. Está encargado del nombramiento, gobierno, gestión, formación y disciplina en el Sistema Nacional de Justicia.

En el ejercicio de sus atribuciones debe considerar el principio de no discriminación, la inclusión, paridad de género, equidad territorial y plurinacionalidad.



378.- Artículo 29.- Composición del Consejo de la Justicia. El Consejo de la Justicia se compone por diecisiete integrantes, conforme a la siguiente integración:

a) Ocho integrantes serán juezas o jueces titulares elegidos por sus pares.

b) Dos integrantes serán funcionarios o profesionales del Sistema Nacional de Justicia elegidos por sus pares.

c) Dos integrantes elegidos por los pueblos indígenas en la forma que determine la Constitución y la ley.

d) Cinco integrantes elegidos por el Congreso, previa determinación de las ternas correspondientes por concurso público, a cargo del Consejo de Alta Dirección Pública.



El artículo más peligroso, la creación del Consejo de Justicia. Un órgano compuesto por civiles, será el encargado de nombrar de los jueces. Alta posibilidad de convertirse en un órgano afín a un partido político.


Capítulo.- Defensoría del Pueblo.

407.- Artículo 26.- De la Defensoría del Pueblo.
Un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominada Defensoría del Pueblo, tendrá por finalidad la promoción y protección de los derechos humanos asegurados en esta Constitución, en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile, así como los emanados de los principios generales del derecho y de las normas imperativas reconocidas por el derecho internacional, ante los actos u omisiones de los órganos de la administración del Estado y de entidades privadas que ejerzan actividades de servicio o utilidad pública, en la forma que establezca la ley.

La Defensoría del Pueblo tendrá defensorías regionales, que funcionarán en forma desconcentrada, en conformidad a lo que establezca su ley.

La ley determinará las atribuciones, organización, funcionamiento y procedimientos de la Defensoría del Pueblo.

408.- Artículo 27.- (Inciso primero) Atribuciones de la Defensoría del Pueblo. La Defensoría del Pueblo tendrá las siguientes atribuciones:

1. Fiscalizar a los órganos del Estado en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de derechos humanos.

2. Formular recomendaciones en las materias de su competencia.

3. Realizar acciones de seguimiento y monitoreo respecto de las recomendaciones formuladas por los organismos internacionales en materia de derechos humanos y de las sentencias dictadas contra el Estado de Chile por tribunales internacionales de derechos humanos.

4. Tramitar y hacer seguimiento de los reclamos sobre vulneraciones de derechos humanos, y derivar en su caso.

5. Deducir acciones y recursos que esta Constitución y las leyes establecen, cuando se identifiquen patrones de violación de derechos humanos.

6. Interponer acciones constitucionales y legales ante los tribunales de justicia respecto de hechos que revistan carácter de crímenes de genocidio, de lesa humanidad o de guerra, tortura, desaparición forzada de personas, trata de personas y demás que establezca la ley.

7. Custodiar y preservar los antecedentes reunidos por comisiones de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición.

8. Recomendar la presentación de proyectos de ley en materias de su competencia.

9. Las demás que le encomiende la Constitución y la ley.

Todo órgano deberá colaborar con los requerimientos de la Defensoría del Pueblo, pudiendo acceder a la información necesaria, y constituirse en dependencias de los órganos objeto de fiscalización, en conformidad a la ley.

Durante los estados de excepción constitucional la Defensoría del Pueblo ejercerá plenamente sus atribuciones.

Otra creación de un nuevo órgano público, y esta vez claramente ideológico. La creación de éste órgano, es prácticamente darle rango constitucional al INDH, creando un órgano muy similar a este, pero ahora tendrá rango constitucional.



417.- Artículo 38.- Objeto del Banco Central.
Le corresponderá en especial al Banco Central, para contribuir al bienestar de la población, velar por la estabilidad de los precios y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos.

Para el cumplimiento de sus objetivos, el Banco Central deberá considerar la estabilidad financiera, la volatilidad cambiaria, la protección del empleo, el cuidado del medioambiente y patrimonio natural y los principios que señale la Constitución y la ley.

El Banco, al adoptar sus decisiones, deberá tener presente la orientación general de la política económica del gobierno.

El Banco Central deja de ser un órgano autónomo y pasa a ser un órgano dependiente de la política económica del gobierno.



443.- Artículo 72.- Acción de tutela de derechos fundamentales. Toda persona que por causa de un acto u omisión sufra una amenaza, perturbación o privación en el legítimo ejercicio de sus derechos fundamentales, podrá concurrir por sí o por cualquiera a su nombre ante el tribunal de instancia que determine la ley, el que adoptará de inmediato todas las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho. Esta acción se podrá deducir mientras la vulneración persista. La acción se tramitará sumariamente y con preferencia a toda otra causa que conozca el tribunal.

Esta acción cautelar será procedente cuando la persona afectada no disponga de otra acción, recurso o medio procesal para reclamar de su derecho, salvo aquellos casos en que, por su urgencia y gravedad, pueda provocarle un daño grave inminente o irreparable.

Al acoger o rechazar la acción, se deberá señalar el procedimiento judicial que en derecho corresponda y que permita la resolución del asunto.

El tribunal competente podrá en cualquier momento del procedimiento, de oficio o a petición de parte, decretar cualquier medida provisional que estime necesaria, y alzarlas o dejarlas sin efecto cuando lo estime conveniente.

No podrá deducirse esta acción contra resoluciones judiciales, salvo respecto de aquellas personas que no hayan intervenido en el proceso respectivo y a quienes afecten sus resultados.

La apelación en contra de la sentencia definitiva será conocida por la Corte de Apelaciones respectiva. El recurso será conocido por la Corte Suprema si respecto a la materia de derecho objeto de la acción existen interpretaciones contradictorias sostenidas en dos o más sentencias firmes emanadas de los tribunales del Sistema Nacional de Justicia. De estimarse en el examen de admisibilidad que no existe tal contradicción, se ordenará que sea remitido junto con sus antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente para que, si lo estima admisible, lo conozca y resuelva.

Esta acción también procederá cuando por acto o resolución administrativa se prive o desconozca la nacionalidad chilena. La interposición de la acción suspenderá los efectos del acto o resolución recurrida.

Tratándose de los derechos de la naturaleza y derechos ambientales, podrán ejercer esta acción tanto la Defensoría de la Naturaleza como cualquier persona o grupo.

En el caso de los derechos de los pueblos indígenas y tribales, esta acción podrá ser deducida por las instituciones representativas de los pueblos indígenas, sus miembros, o la Defensoría del Pueblo.

Se elimina el recurso de Protección ante la Corte de Apelaciones, y en su lugar, se otorga un recuro ante Tribunales de Primera Instancia, que podría ser posteriormente revocado por la Corte de Apelaciones, es decir, resulta ser un recurso mucho más lento, y que solo se podrá ejercer como última alternativa cuando no se disponga de otra acción, a diferencia del recurso de protección que podía ejercerse sin necesidad de ser la última alternativa.



448.- Artículo 78.- Convocatoria a referéndum. El Congreso de Diputadas y Diputados deberá convocar a referéndum ratificatorio tratándose de proyectos de reforma constitucional aprobados por este y la Cámara de las Regiones, que alteren sustancialmente el régimen político y el periodo presidencial; el diseño del Congreso de Diputadas y Diputados o la Cámara de las Regiones y la duración de sus integrantes; la forma de Estado Regional; los principios y los derechos fundamentales; y el capítulo de reforma y reemplazo de la Constitución. Si el proyecto de reforma constitucional es aprobado por dos tercios de las y los integrantes del Congreso de Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones, no será sometido a referéndum ratificatorio.

El referéndum se realizará en la forma que establezca la Constitución y la ley.

Aprobado que sea el proyecto de reforma constitucional por el Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones, el Congreso lo enviará a la o el Presidente de la República quien, dentro del plazo de treinta días corridos, deberá someterlo a referéndum ratificatorio.

La reforma constitucional aprobada por el Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones se entenderá ratificada si alcanza la mayoría de los votos válidamente emitidos en el referéndum.

Es deber del Estado dar adecuada publicidad a la propuesta de reforma que se someterá a referéndum, de acuerdo a la Constitución y la ley.

Este artículo establece un procedimiento sumamente engorroso y dificultoso para modificar la Constitución. Además de ser aprobado por la mayoría de la cámara de diputados y la cámara de Regiones, se necesitará de un referéndum para su aprobación.


450.- Artículo 81.- Procedimiento para el reemplazo de la Constitución. El reemplazo total de la Constitución sólo podrá realizarse a través de una Asamblea Constituyente convocada por medio de un referéndum.

La convocatoria a referéndum constituyente podrá ser convocada por iniciativa popular. Un grupo de ciudadanas y ciudadanos con derecho a sufragio deberá patrocinar la convocatoria con, a lo menos, firmas correspondientes al veinticinco por ciento del padrón electoral que hubiere sido establecido para la última elección parlamentaria.

También corresponderá a la o el Presidente de la República, por medio de un decreto, convocar al referéndum, el que deberá contar con la aprobación de los tres quintos de las y los integrantes del Congreso de Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones, que deberán sesionar de manera conjunta en pleno para estos efectos.

Asimismo, la convocatoria corresponderá al Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones, quienes deberán sesionar de manera conjunta en pleno para estos efectos, por medio de una ley aprobada por los dos tercios de sus integrantes.

La convocatoria para la instalación de la Asamblea Constituyente será aprobada si en el referendo es votada favorablemente por la mayoría de los votos válidamente emitidos. El sufragio en este referendo será obligatorio para quienes tengan domicilio electoral en Chile.

Solo se podrá plantear una nueva Constitución, a solicitud del 25% del padrón electoral (algo prácticamente imposible), o por iniciativa de tres quintas partes de la cámara de diputados y la cámara de regiones (algo también casi imposible). Imposibilidad de que por vía institucional, se haga una nueva Constitución.


460.- Artículo 3.- Concentración de la propiedad de medios. El Estado impedirá la concentración de la propiedad de los medios de comunicación e información. En ningún caso se podrá establecer el monopolio estatal sobre ellos. Corresponderá a la ley el resguardo de este precepto.

Artículo que permitiría la expropiación de medios de comunicación, aduciendo la existencia de concentración de propiedad de medios de comunicación.


473.- Artículo 26.- El Estado reconoce la neurodiversidad y garantiza a las personas neurodivergentes su derecho a una vida autónoma, a desarrollar libremente su personalidad e identidad, a ejercer su capacidad jurídica y los derechos, individuales y colectivos, reconocidos en esta Constitución y los tratados e instrumentos internacionales de Derechos Humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Que alguien explique, que es eso de la neurodiversidad…



483.- Artículo nuevo-
La Constitución reconoce los derechos culturales del Pueblo Tribal Afrodescendiente chileno, y asegura su ejercicio, desarrollo, promoción, conservación y protección, con pleno respeto a los instrumentos internacionales pertinentes.

Artículo que establece protección especial al pueblo “afrodescendiente chileno”. Pueblo foráneo que ha llegado a Chile solo en los últimos años. No se entiende de ninguna forma, porque ellos debieran tener un trato preferente a diferencia de los chilenos.
 
473.- Artículo 26.- El Estado reconoce la neurodiversidad y garantiza a las personas neurodivergentes su derecho a una vida autónoma, a desarrollar libremente su personalidad e identidad, a ejercer su capacidad jurídica y los derechos, individuales y colectivos, reconocidos en esta Constitución y los tratados e instrumentos internacionales de Derechos Humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Que alguien explique, que es eso de la neurodiversidad…

los enfermos del coco... down, autistas, etc o sea que un pedofilo puede amparar su defensa con este articulo
 
Y resiste análisis esa wea?

En serio vay a analizar los delirios de un hato de weones resentidos y revanchista?

Esa wea de papiro vale 10 mil hectáreas de pico y de aprobarse quien paga la implementación?

A cagar a la clase media.
 
Espero que no borren su tema, recién ví que sacaron uno que trataba de lo mismo y ahora ya no existe
 
como lo he señalado en otros posteos me preocupan los puntos en donde se señala a "otras naciones" sin especificar cuales lo cual da el pie para el caribe, otros artículos que finalizan con "según la ley", sin especificar cual y lo de latinoamerica y el caribe..

ya con eso rechazo
 
Podríamos hacer un resumen en PDF de los artículos más peligrosos y dar una breve razón.

Por ejemplo, el estado plurinacional podría provocar divisiones e inclusos guerras civiles en el futuro como pasó con la ex Yugoslavia. Va a aparecer una nación que va a declarar su independencia, luego aparecerá otra y así en cadena hasta desatar guerras y fragmentaciones.

Terminado ese PDF, imprimirlo y difundirlo en poblaciones. Podríamos entregarlo a los comandos del Rechazo independientes pero no a los de los partidos políticos y eso incluye a Republicanos.
 
Resuma los art. Mas peligrosos y analizamos. El borrador es un delirio, pero ojo que el votante promedio del apruebo es precisamente un delirante, religioso y que tiene brotes psicoticos con la epica.

La nueva constitucion destruye Chile.
Punto.
 
Resuma los art. Mas peligrosos y analizamos. El borrador es un delirio, pero ojo que el votante promedio del apruebo es precisamente un delirante, religioso y que tiene brotes psicoticos con la epica.

La nueva constitucion destruye Chile.
Punto.

Eso es lo que hice, están citados los artículos más peligrosos, y luego en amarillo está el comentario respectivo.
 
Excelente tema, simpadrito, se agradece :buenaonda:

yo creo que lo que se está haciendo es tratar de traspasar el poder de minorías económicas a minorías sexuales, inmigrantes, y wns raros... los dos casos son malos, porque siguen siendo minorías. El resto seguimos mirando para el lado y tapándonos los ojos pa que no nos metan el pico.

Creo que se perdió la tremenda oportunidad de crear un nuevo Chile, de terminar con toda esa mierda que nos tenia a todos endeudados hasta el cuello, de hacer de Chile un país para chilenos y no para monos, payasos, delincuentes de todo tipo y mas que el bien común hacer prevalecer la ideología por sobre todo el resto.

En fin... Chule :ohno:
 
Está cc tiene tantos artículos etéreos y mal redactados que prácticamente se puede interpretar de cualquier forma y justificar lo que sea

Pensar que ya salieron weones a decir que la palabra "Indigenista" es Pro-Colonialista. Lo peor es que estás weas ya no solo vienen de Ñuñoa :sisi3:
 
La idea del tema es que todos podamos hacer un análisis del texto Constitucional, y de las normas más relevantes.

Hago énfasis que este tema es distinto al que ya existe de la Convención Constituyente, pues se trata exclusivamente de opinar respecto del borrador constitucional, nada más que eso, por lo que por favor le pido a Tintolio que no me banee por enésima vez, ni envie este tema a retard o lo fusione con el otro….

Si bien son muchas normas, haré referencia de las normas que al menos a mi me parecen más trascendentales para el futuro del país.

Acá está el borrador propuesto por la Convención Constitucional para el que lo quiera leer: https://www.chileconvencion.cl/wp-c...UESTA-DE-BORRADOR-CONSTITUCIONAL-14.05.22.pdf



1.- Artículo 2°.- Democracia paritaria. El Estado reconoce y promueve una sociedad en la que mujeres, hombres, diversidades y disidencias sexogenéricas participen en condiciones de igualdad sustantiva, reconociendo que su representación efectiva en el conjunto del proceso democrático es un principio y condición mínima para el ejercicio pleno y sustantivo de la democracia y la ciudadanía.

Todos los órganos colegiados del Estado, los órganos autónomos constitucionales y los órganos superiores y directivos de la Administración, así como los directorios de las empresas públicas y semipúblicas, deberán tener una composición paritaria que asegure que, al menos, el cincuenta por ciento de sus integrantes sean mujeres.

Asimismo, el Estado adoptará medidas para la representación de diversidades y disidencias de género a través del mecanismo que establezca la ley.

El Estado promoverá la integración paritaria en sus instituciones y en todos los espacios públicos y privados.

Artículo que exige mujeres en órganos técnicos solo por el hecho de ser mujeres, algo absolutamente contrario a toda meritocracia.

Además que en la redacción del artículo existe un engaño. Lo que se propone en este artículo ni siquiera es paridad, si no que sobrerepresentación de mujeres, pues se exige que “al menos el 50% de sus integrantes sean mujeres”, es decir, perfectamente podrían haber órganos compuestos con 100% de mujeres, y eso sería completamente lícito ya que el artículo solo hace referencia a mujeres y no a hombres.




3.- Artículo X.- Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para adecuar e impulsar la legislación, instituciones, marcos normativos y prestación de servicios, con el fin de alcanzar la igualdad sustantiva y la paridad. Con ese objetivo, el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y los Sistemas de Justicia, así como los órganos de la Administración del Estado y los órganos autónomos, deberán incorporar el enfoque de género en su diseño institucional y en el ejercicio de sus funciones.

La política fiscal y el diseño de los presupuestos públicos se adecuarán al cumplimiento de un enfoque transversal de igualdad sustantiva de género en las políticas públicas.

Artículo que consagra la desigualdad ante la ley, e impone un enfoque de género para beneficiar a un sexo solo por el hecho de ser mujer.



5.- Artículo 4.- Chile es un Estado Plurinacional e Intercultural que reconoce la coexistencia de diversas naciones y pueblos en el marco de la unidad del Estado.

Son pueblos y naciones indígenas preexistentes los Mapuche, Aymara, Rapa Nui, Lickanantay, Quechua, Colla, Diaguita, Chango, Kawashkar, Yaghan, Selk'nam y otros que puedan ser reconocidos en la forma que establezca la ley.



6.- Artículo 5.- Los pueblos y naciones indígenas preexistentes y sus miembros, en virtud de su libre determinación, tienen derecho al pleno ejercicio de sus derechos colectivos e individuales. En especial, tienen derecho a la autonomía y al autogobierno, a su propia cultura, a la identidad y cosmovisión, al patrimonio y la lengua, al reconocimiento de sus tierras, territorios, la protección del territorio marítimo, de la naturaleza en su dimensión material e inmaterial y al especial vínculo que mantienen con estos, a la cooperación e integración, al reconocimiento de sus instituciones, jurisdicciones y autoridades propias o tradicionales y a participar plenamente, si así lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

Es deber del Estado Plurinacional, respetar, garantizar y promover con participación de los pueblos y naciones indígenas, el ejercicio de la libre determinación y de los derechos colectivos e individuales de que son titulares.

En cumplimiento de lo anterior, el Estado debe garantizar la efectiva participación de los pueblos indígenas en el ejercicio y distribución del poder, incorporando su representación en la estructura del Estado, sus órganos e instituciones, así como su representación política en órganos de elección popular a nivel local, regional y nacional. Junto con ello, garantizará el diálogo intercultural en el ejercicio de las funciones públicas, creando institucionalidad y promoviendo políticas públicas que favorezcan el reconocimiento y comprensión de la diversidad étnica y cultural de los pueblos y naciones indígenas preexistentes al Estado.



Con estos dos artículos, se pone termino a la unidad nacional provocando la fragmentación de Chile en varias naciones. En vez de buscar la integración de todos los pueblos que forman el país, se busca el separatismo, y la creación de micro-estados independientes, que tengan territorio propio y autogobierno, algo completamente peligroso para la soberanía y unidad del país.

Además de ser impracticable respecto de algunos pueblos, como el Yaghan, en donde en 1995 solo habían 74 personas que se consideraban yaganes.




§ DEL PODER LEGISLATIVO

7.- Artículo 5º bis.- Del Poder Legislativo.
El poder legislativo se compone del Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones.



Eliminación del Senado, órgano que ejercía la función de fiscalización de la Cámara de Diputados. Concentración de poder a manos de la Cámara de Diputados.

La Cámara de las Regiones, que sería el órgano que sustituiría de cierto modo al Senado, funcionaría como una Cámara paralela al Congreso de Diputados, además que estaría compuesto por muchos más miembros que el Senado, constituyendo ciertamenteuna mayor carga fiscal.

No confundir este órgano con la Asamblea Regional, que será otro órgano distinto creado por ésta Constitución, y que ejercería competencia regionalmente.





21.- Artículo 17.- El Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones se renovarán en su totalidad cada cuatro años.

La ley establecerá sus reglas de organización, funcionamiento y tramitación, la que podrá ser complementada con los reglamentos de funcionamiento que estos órganos dicten.

El Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones tomarán sus decisiones por la mayoría de sus miembros presentes, salvo que esta Constitución disponga un quorum diferente.

Artículo que dispone quórums de simple mayoría de los miembros presentes. Ya no existe distinción de de quórums respecto a leyes que traten materias más trascendentales para el futuro de la nación. Ya no existirán leyes de quorum calificado por ejemplo, o una ley organica constitucional..

Lo anterior puede significar un gran riesgo para la gobernabilidad del país, pues las leyes se aprobarían y derogarían en base a mayorías circunstanciales.





27.- Artículo 23.- La Presidenta o Presidente de la República tendrá la potestad de dictar aquellos reglamentos, decretos e instrucciones que crea necesarios para la ejecución de las leyes.

28.- Artículo 24.- La Presidenta o Presidente de la República podrá ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no estén comprendidas en el artículo 22.

Cuando sobre una materia no comprendida en los literales del artículo 22 sean aplicables reglas de rango legal y reglamentario, primará la ley.

La Presidenta o Presidente deberá informar mensualmente al Congreso sobre los reglamentos, decretos e instrucciones que se hayan dictado en virtud de este artículo.



La potestad reglamentaria del Presidente queda absolutamente disminuida con respecto a la Constitución anterior, pues la Cámara de Diputados y la Cámara de Regiones dispondrá de competencia en numerosas materias, quedando al presidente relegado a materias de carácter residual. Concentración del poder en el Congreso.



32.- Artículo 28.- Sólo son leyes de acuerdo regional las que reformen la Constitución; las que regulen la organización, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas de Justicia, del Poder Legislativo y de los órganos autónomos constitucionales; las que regulen los estados de excepción constitucional; las que creen, modifiquen o supriman tributos o exenciones y determinen su progresión y proporcionalidad; las que directamente irroguen al Estado gastos cuya ejecución corresponda a las entidades territoriales; las que implementen el derecho a la salud, derecho a la educación y derecho a la vivienda; la de Presupuestos; las que aprueben el Estatuto Regional; las que regulen la elección, designación, competencias, atribuciones y

procedimientos de los órganos y autoridades de las entidades territoriales; las que establezcan o alteren la división político-administrativa del país; las que establezcan los mecanismos de distribución fiscal y presupuestaria, y otros mecanismos de compensación económica entre las distintas entidades territoriales; las que autoricen la celebración de operaciones que comprometan la responsabilidad patrimonial de las entidades territoriales; las que autoricen a las entidades territoriales la creación de empresas públicas; las que deleguen potestades legislativas en conformidad al artículo 31 Nº12 de esta Constitución; las que regulen la planificación territorial y urbanística y su ejecución; las que regulen la protección del medio ambiente; las que regulen las votaciones populares y escrutinios; las que regulen las organizaciones políticas, y las demás que esta Constitución califique como de acuerdo regional.

Si se generare un conflicto de competencia entre la Cámara de las Regiones y el Congreso de Diputadas y Diputados con relación a si una o más materias dispuestas en este artículo deben ser revisadas por la Cámara de las Regiones, esta aprobará su competencia por mayoría simple de sus miembros y el Congreso lo ratificará por mayoría simple. En caso que el Congreso rechace la revisión aprobada por la Cámara de las Regiones, ésta podrá recurrir a la Corte Constitucional por acuerdo de mayoría simple.



Artículo que reglamenta las materias que puede conocer la Cámara de Regiones, la cual, a pesar de lo que diga su nombre, funcionara a nivel nacional y no regional. Previsible muchos conflictos de competencia con el Congreso de Diputados, puesto que no se establece una primacía de una cámara sobre la otra. Chile tendrá dos Cámaras con funcionamiento paralelo, afectando seriamente la gobernabilidad del país.





47.- Artículo 40.-
Para ser elegida Presidenta o Presidente de la República se requiere tener nacionalidad chilena, ser ciudadana o ciudadano con derecho a sufragio y haber cumplido treinta años de edad.

Asimismo, deberá tener residencia efectiva en el territorio nacional los cuatro años anteriores a la elección. No se exigirá este requisito cuando la ausencia del país se deba a que ella o él, su cónyuge o su conviviente civil cumplan misión diplomática, trabajen en organismos internacionales o existan otras circunstancias que la justifiquen fundadamente. Tales circunstancias deberán ser calificadas por los tribunales electorales.

Artículo que rebaja la edad necesaria para ser presidente a 30 años, algo ciertamente excesivo.



64.- Artículo 56.- En las votaciones populares, el sufragio será universal, igualitario, libre, directo, secreto y obligatorio para las personas que hayan cumplido dieciocho años. Su ejercicio constituye un derecho y un deber cívico.

El sufragio será facultativo para las personas de dieciséis y diecisiete años de edad.

Las chilenas y chilenos en el exterior podrán sufragar en los plebiscitos nacionales y elecciones presidenciales y de diputadas y diputados. Para esto se constituirá un distrito especial exterior.

La ley establecerá las condiciones para asegurar el ejercicio de este derecho.

El resguardo de la seguridad pública durante las votaciones populares y plebiscitarias corresponderá a las instituciones que indique la ley.



Artículo que permitirá votar a adolescente de 16 años, algo también excesivo.



De la elección de escaños reservados

67.- Artículo 59.-
Se establecerán escaños reservados para los pueblos y naciones indígenas en los órganos colegiados de representación popular a nivel nacional, regional y local, cuando corresponda y en proporción a la población indígena dentro del territorio electoral respectivo, aplicando criterios de paridad en sus resultados.

Una ley determinará los requisitos, forma de postulación y número para cada caso, estableciendo mecanismos que aseguren su actualización.



Disposición que resulta del todo contradictoria, tomando en consideración que la propia Constitución dispone que los pueblos originarios tendrán su propio autogobierno. Es decir, además de autogobernarse, también se les asegurará representación en las materias que digan relación con todos los chilenos.





69.- Artículo 61.-
Podrán votar por los escaños reservados para pueblos y naciones indígenas sólo los ciudadanos y ciudadanas que pertenezcan a dichos pueblos y naciones y que formen parte de un registro especial denominado Registro Electoral Indígena, que administrará el Servicio Electoral.

Dicho registro será construido por el Servicio Electoral sobre la base de los archivos que administren los órganos estatales, los que posean los pueblos y naciones indígenas sobre sus miembros y de las solicitudes de ciudadanos y ciudadanas que se autoidentifiquen como tales, en los términos que indique la ley.

Se creará un registro del pueblo tribal afrodescendiente chileno bajo las mismas reglas del presente artículo.

Artículo que dispone que solo podrán votar para los escaños reservados, personas de la misma etnia. El problema será, ¿cómo definir si alguien es indígena, tomando en consideración el gran mestizaje que existe en el país?. ¿Será por apellido, test de ADN, u otro criterio?...

Se creara también un registro para “afrodescendientes”, una población casi absolutamente extranjera que llego al país tan solo en los últimos años.



84.- Artículo 14.- Monopolio estatal de la fuerza. El Estado tiene el monopolio indelegable del uso legítimo de la fuerza, la que ejerce a través de las instituciones competentes, conforme a esta Constitución, las leyes y con pleno respeto a los derechos humanos.

La ley regulará el uso de la fuerza y el armamento que pueda ser utilizado en el ejercicio de las funciones de las instituciones autorizadas por esta Constitución.

Ninguna persona, grupo u organización podrá poseer, tener o portar armas u otros elementos similares, salvo en los casos que señale la ley, la que fijará los requisitos, autorizaciones y controles del uso, porte y tenencia de armas.



Queda consagrado constitucionalmente la imposibilidad de la autodefensa y de la legítima defensa.



85.- Artículo 15.- Jefatura suprema de las Fuerzas Armadas y Política de Defensa Nacional. A la o el Presidente de la República le corresponde la conducción de la defensa nacional y es el jefe supremo de las Fuerzas Armadas. Ejercerá el mando a través del ministerio a cargo de la defensa nacional.

La disposición, organización y criterios de distribución de las Fuerzas Armadas se establecerán en la Política de Defensa Nacional y la Política Militar. La ley regulará la vigencia, alcances y mecanismos de elaboración y aprobación de dichas políticas, las que deberán comprender los principios de cooperación internacional, de igualdad de género y de interculturalidad, y el pleno respeto al derecho internacional y los derechos fundamentales.

Artículo que impone políticas de género y de interculturalidad en las fuerzas armadas, afectando el funcionamiento interno de las fuerzas armadas, y dando la posibilidad de incluir elementos extranjeros.



86.- Artículo 16.- Fuerzas Armadas. Las Fuerzas Armadas están integradas única y exclusivamente por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Dependen del ministerio a cargo de la defensa nacional y son instituciones destinadas para el resguardo de la soberanía, independencia e integridad territorial de la República, ante agresiones de carácter externo, según lo establecido en la Carta de Naciones Unidas. Colaboran con la paz y seguridad internacional, conforme a la Política de Defensa Nacional.

Las Fuerzas Armadas deberán incorporar la perspectiva de género en el desempeño de sus funciones, promover la paridad en espacios de toma de decisión y actuar con pleno respeto al derecho internacional y los derechos fundamentales garantizados en esta Constitución.

Son instituciones profesionales, jerarquizadas, disciplinadas y por esencia obedientes y no deliberantes.

Las instituciones militares y sus miembros estarán sujetos a controles en materia de probidad y transparencia. Sus integrantes no podrán pertenecer a partidos políticos, asociarse en organizaciones políticas, gremiales o sindicales, ejercer el derecho a huelga, ni postularse a cargos de elección popular.

El ingreso y la formación en las Fuerzas Armadas será gratuito y no discriminatorio, en el modo que establezca la ley. La educación militar se funda en el respeto irrestricto a los derechos humanos.

La ley regulará la organización de la defensa, su institucionalidad, su estructura y empleo conjunto, sus jefaturas, mando y la carrera militar.



Artículo que hace mención a las funciones de las fuerzas armadas, en donde se dispone una función defensiva de integridad territorial, pero no se hace mención a la función de garantizar el orden público y la seguridad pública interior (tal como lo disponía la Constitución anterior), por lo que las fuerzas armadas no podrían actuar en contra de actos de terrorismo interno o para realizar funciones de ayuda en catástrofes naturales. También, este artículo intenta despolitizar absolutamente a las fuerzas armadas.





89.- Artículo 19.- Policías.
Las policías dependen del ministerio a cargo de la seguridad pública y son instituciones policiales, no militares, de carácter centralizado, con competencia en todo el territorio de Chile, y están destinadas para garantizar la seguridad pública, dar eficacia al derecho y resguardar los derechos fundamentales, en el marco de sus competencias.

Las policías deberán incorporar la perspectiva de género en el desempeño de sus funciones y promover la paridad en espacios de toma de decisión. Deberán actuar respetando los principios de necesidad y proporcionalidad en el uso de la fuerza, con pleno respeto al derecho internacional y los derechos fundamentales garantizados en esta Constitución.

Son instituciones profesionales, jerarquizadas, disciplinadas, obedientes y no deliberantes.

Las policías y sus miembros estarán sujetos a controles en materia de probidad y transparencia en la forma y condiciones que determine la Constitución y la ley. Sus integrantes no podrán pertenecer a partidos políticos, asociarse en organizaciones políticas, gremiales o sindicales, ejercer el derecho a huelga, ni postularse a cargos de elección popular.

El ingreso y la formación en las policías será gratuito y no discriminatorio, del modo que establezca la ley. La educación y formación policial se funda en el respeto irrestricto a los Derechos Humanos.



Nueva institución de Policias, desaparición de Carabineros de Chile. Se promueve despolitización de éstas policías, pero por otro lado, se establece que deberán guiarse por formación y educación enfocada en perspectiva de género y derechos humanos, es decir, se intenta establecer una policia ideológica.





90.- Artículo 20.- Las relaciones internacionales de Chile, como expresión de su soberanía, se fundan en el respeto al derecho internacional, los principios de autodeterminación de los pueblos, no intervención en asuntos que son de la jurisdicción interna de los Estados, multilateralismo, solidaridad, cooperación, autonomía política e igualdad jurídica entre los Estados. De igual forma, se compromete con la promoción y respeto de la democracia, el reconocimiento y protección de los Derechos Humanos, la inclusión e igualdad de género, la justicia social, el respeto a la naturaleza, la paz, convivencia y solución pacífica de los conflictos, y con el reconocimiento, respeto y promoción de los derechos de los pueblos y naciones indígenas y tribales conforme al derecho internacional de los Derechos Humanos.

Chile declara a América Latina y el Caribe como zona prioritaria en sus relaciones internacionales. Se compromete con el mantenimiento de la región como una zona de paz y libre de violencia, impulsa la integración regional, política, social, cultural, económica y productiva entre los Estados, y facilita el contacto y la cooperación transfronteriza entre pueblos indígenas.



Se impone a Chile a tener relaciones internacionales preferentes con America Latina y el Caribe en desmedro de otros países, sin seguir ningún tipo de criterio económico o de conveniencia a los intereses de Chile.



101.- Artículo 1.- Estado. Chile es un Estado social y democrático de derecho. Es plurinacional, intercultural y ecológico.

Se constituye como una República solidaria, su democracia es paritaria y reconoce como valores intrínsecos e irrenunciables la dignidad, la libertad, la igualdad sustantiva de los seres humanos y su relación indisoluble con la naturaleza.

La protección y garantía de los derechos humanos individuales y colectivos son el fundamento del Estado y orientan toda su actividad. Es deber del Estado generar las condiciones necesarias y proveer los bienes y servicios para asegurar el igual goce de los derechos y la integración de las personas en la vida política, económica, social y cultural para su pleno desarrollo.



Se establece que Chile es un estado social y una república solidaria, se politiza la forma del Estado en una definición de corte socialista y separatista.

No se reconoce a los grupos intermedios, ni se establece que el Estado esta al servicio de la persona humana, ni se establece que es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, tal como se hacía en la anterior Constitución. Es decir, la persona humana ya no es prioridad.




103.- Artículo 3.- Soberanía.
La soberanía reside en el Pueblo de Chile, conformado por diversas naciones.

Se ejerce democráticamente, de manera directa y mediante representantes, de conformidad a lo dispuesto en esta Constitución y las leyes.

Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.

El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación los derechos humanos en cuanto atributo que deriva de la dignidad humana.



La soberanía ya no reside en la nación, si no que en las diversas naciones que formarían Chile. Reconocimiento expreso de separatismo.





105.- Artículo 6.- Igualdad Sustantiva.
La Constitución asegura a todas las personas la igualdad sustantiva, en tanto garantía de igualdad de trato y oportunidades para el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales, con pleno respeto a la diversidad, la inclusión social y la integración de los grupos oprimidos e históricamente excluidos.

La Constitución asegura la igualdad sustantiva de género, obligándose a garantizar el mismo trato y condiciones para las mujeres, niñas y diversidades y disidencias sexogenéricas ante todos los órganos estatales y espacios de organización de la sociedad civil.



Artículo que establece muchas preguntas. ¿Cuáles son los grupos oprimidos e históricamente excluidos, quien lo define?, ¿Cuáles son las disidencias sexogenéricas?....



106.- Artículo 7.- Familias. El Estado reconoce y protege a las familias en sus diversas formas, expresiones y modos de vida, no restringiéndose a vínculos exclusivamente filiativos y consanguíneos.

El Estado debe garantizar a las familias una vida digna, procurando que los trabajos de cuidados no representen una desventaja para quienes los ejercen.



La familia ya no es el núcleo fundamental de la nación tal como disponía la anterior Constitución, la nueva Constitución solamente reconocería a la familia, sin darle ningún tipo de protección especial.



107.- Artículo 9.- Naturaleza. Las personas y los pueblos son interdependientes con la naturaleza y forman, con ella, un conjunto inseparable.

La naturaleza tiene derechos. El Estado y la sociedad tienen el deber de protegerlos y respetarlos.

El Estado debe adoptar una administración ecológicamente responsable y promover la educación ambiental y científica mediante procesos de formación y aprendizaje permanentes.



Un artículo jurídicamente inviable. ¿La naturaleza pasa a ser sujeto de derechos?. ¿Qué se entiende por naturaleza?. ¿Cuáles serían los derechos de la naturaleza?, ¿la naturaleza, los animales, podrían ejercer acciones en defensa de sus derechos ante Tribunales de justicia?.





112.- Artículo 11.- Interculturalidad.
El Estado es intercultural. Reconocerá, valorará y promoverá el diálogo horizontal y transversal entre las diversas cosmovisiones de los pueblos y naciones que conviven en el país con dignidad y respeto recíproco. El Estado deberá garantizar los mecanismos institucionales que permitan ese diálogo superando las asimetrías existentes en el acceso, distribución y ejercicio del poder y en todos los ámbitos de la vida en sociedad.

Artículo que asegura la protección de las cosmovisiones de todos los pueblos que conviven en el país. ¿Eso incluye reconocer a las culturas foráneas y extranjeras?.





§ De la nacionalidad y la ciudadanía

127.- Artículo 17.- Nacionalidad.
Son chilenas y chilenos, aquellas personas que:

1. Hayan nacido en el territorio de Chile, con excepción de las hijas e hijos de personas extranjeras que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, quienes podrán optar por la nacionalidad chilena.

2. Sean hijas o hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero.

4. Obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley.

No se exigirá renuncia a la nacionalidad anterior para obtener la carta de nacionalización chilena.

Toda persona tiene derecho a la nacionalidad en la forma y condiciones que señala este artículo. La ley podrá crear procedimientos más favorables para la nacionalización de personas apátridas.

Toda persona podrá exigir que en cualquier documento oficial de identificación sea consignada, además de la nacionalidad chilena, su pertenencia a alguno de los pueblos originarios del país.

La anterior Constitución tenía un ius solis atenuado, pues contemplaba no otorgar nacionalidad chilena a hijos de extranjeros transeúntes (inmigrantes ilegales, o turistas). Con la nueva Constitución aquello desaparece, y cualquier persona que nazca en Chile independientemente de las circunstancia, pasaría a tener nacionalidad chilena.





“§ De la ciudadanía”

129.- Artículo 20.- Ciudadanía.
Todas las personas que tengan la nacionalidad chilena serán ciudadanas y ciudadanos de Chile. Asimismo, serán ciudadanas y ciudadanos las personas extranjeras avecindadas en Chile por al menos cinco años.

El sufragio será personal, igualitario, secreto y obligatorio. No será obligatorio para las y los chilenos que vivan en el extranjero y para las y los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años.

Ninguna autoridad u órgano podrá impedir el efectivo ejercicio de este derecho, debiendo a su vez proporcionar todos los medios necesarios para que las personas habilitadas para sufragar puedan ejercerlo.

El Estado promoverá el ejercicio activo y progresivo, a través de los distintos mecanismos de participación, de los derechos derivados de la ciudadanía, en especial en favor de niños, niñas, adolescentes, personas privadas de libertad, personas con discapacidad, personas mayores y personas cuyas circunstancias o capacidades personales disminuyan sus posibilidades de ejercicio.

Será ciudadano prácticamente toda persona, en la anterior Constitución a las personas condenadas por pena aflictiva no se les concedía ciudadanía.



140.- Artículo 10.- Principio de no devolución. Ninguna persona solicitante de asilo o refugiada será regresada por la fuerza a las fronteras del Estado donde su vida o libertad pueden verse amenazadas, corra riesgo de persecución o graves violaciones de derechos humanos.

Artículo que podría parecer razonable, pero que se podría prestar para abuso, pues la calidad de refugiado es ciertamente interpretable, y la justicia chilena ha considerado como refugiados a cualquiera que haya escapado de un país por razones económicas, como en el caso de los venezolanos. Artículo ciertamente peligroso que podría prohibir todo tipo de deportación.



158.- Artículo 18.- De las Regiones Autónomas. Las Regiones autónomas son entidades políticas y territoriales dotadas de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio que gozan de autonomía para el desarrollo de los intereses regionales, la gestión de sus recursos económicos y el ejercicio de las atribuciones legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora a través de sus órganos en el ámbito de sus competencias, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución y la ley.



160.- Artículo 20.- Del Estatuto Regional.
Cada Región Autónoma establecerá su organización administrativa y funcionamiento interno, en el marco de las competencias fiscalizadoras, normativas, resolutivas, administrativas y las demás establecidas en la Constitución y las leyes.



165.- Artículo 25.- De la Asamblea Regional. La Asamblea Regional es el órgano colegiado de representación regional que, en conformidad a la Constitución, está dotado de potestades normativas, resolutivas y fiscalizadoras.

Una ley determinará los requisitos generales para acceder al cargo de Asambleísta Regional y su número en proporción a la población regional. La elección de Asambleístas Regionales será por sufragio universal, directo y secreto.

Los y las Asambleístas Regionales ejercerán sus funciones por el término de cuatro años, pudiendo ser reelegidos consecutivamente sólo una vez para el período inmediatamente siguiente. En este caso, se considerará que se ha ejercido el cargo durante un período cuando hayan cumplido más de la mitad de su mandato.

Con la creación de las Asambles Regionales, Chile pasaría a parecerse a un país federal, con regiones que incluso tendrían atribuciones legislativas. Cada región establecerá su propia organización y burocracia, lo que creará miles de nuevos cargos innecesarios que constituirán una gran carga fiscal. La creación de nuevos cargos públicos en ésta nueva Constitución es insostenible financieramente.



170.- Artículo 30.- De los Ministerios y Servicios Públicos con presencia en la Región. Las Regiones Autónomas contarán con las competencias para coordinarse con las y los representantes de Ministerios y Servicios Públicos con presencia en la Región Autónoma.

El Gobierno Regional podrá solicitar al Estado la transferencia de competencias de Ministerios y Servicios Públicos. A su vez, las Municipalidades podrán solicitar al Gobierno Regional la transferencia de competencias. La ley regulará este procedimiento.

El ejercicio de estas facultades tiene por objeto garantizar el respeto, protección y realización progresiva de los derechos sociales y económicos en igualdad de condiciones en las distintas entidades territoriales. La ley regulará el ejercicio de estas facultades.

El Estado tendrá facultades supletorias de carácter transitorio, cuando las entidades territoriales no puedan cumplir eficientemente sus mandatos. La ley regulará el ejercicio de estas facultades.



Se producirán evidentes conflictos entre el gobierno central con las regiones autónomas. Conflictos respecto al financiamiento de cada región y conflictos de competencia, dificultando la gobernabilidad, y afectado la unidad de Chile.



190.- Artículo 19.- De las Autonomías Territoriales Indígenas. Las Autonomías Territoriales Indígenas son entidades territoriales dotadas de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, donde los pueblos y naciones indígenas ejercen derechos de autonomía, en coordinación con las demás entidades territoriales que integran el Estado Regional de conformidad a la Constitución y la ley. Es deber del Estado reconocer, promover y garantizar las Autonomías Territoriales Indígenas, para el cumplimiento de sus propios fines.


Artículo que reconoce a la existencia de naciones indígenas dentro del territorio nacional. Estos artículos serán el germen de un separatismo que ya se encuentra presente en la Araucania, y que la Constitución no hará más que legitimar, dando el golpe de gracia a la unidad de Chile.



212.- Artículo 16 bis.-
Las regiones y comunas que cuenten con ingresos por sobre el promedio ponderado de ingresos fiscales, transferirán recursos a aquellas equivalentes con ingresos bajo el promedio. El organismo competente sugerirá una fórmula al legislador para realizar tales transferencias.

Artículo que establece que ciertas comunas estarán obligadas a financiar a otras comunas en base a lo indicado por un “organismo competente”.


213.- Artículo 20.- Sostenibilidad ambiental. Es deber del Estado y de las entidades territoriales, en el ámbito de sus competencias financieras, establecer una política permanente de desarrollo sostenible y armónico con la naturaleza.

Con el objeto de contar con recursos para el cuidado y la reparación de los ecosistemas, la ley podrá establecer tributos sobre actividades que afecten al medio ambiente. Asimismo, la ley podrá establecer tributos sobre el uso de bienes comunes naturales, bienes nacionales de uso público o bienes fiscales. Cuando dichas actividades estén territorialmente circunscritas, la ley debe distribuir recursos a la entidad territorial que corresponda.

Será económicamente inviable ejecutar proyectos industriales en el país producto de los tributos excesivos que se cobrarán a todas las actividades que afecten al medio ambiente (puesto que a final de cuentas, toda actividad económica e industrial afecta al medio ambiente).



237.-Artículo 56.- Los Cuerpos de Bomberos de Chile son una institución perteneciente al sistema de protección civil, cuyo objeto es atender las emergencias causadas por la naturaleza o el ser humano, sin perjuicio de la competencia específica que tengan otros organismos públicos y/o privados.

Será deber del Estado dar cobertura financiera para cubrir la totalidad de sus gastos operacionales, capacitación y equipos, como también otorgar cobertura médica a su personal por accidentes o enfermedades contraídas por actos de servicio.

La ley regulará el régimen de financiamiento y prestaciones sociales en época de vejez e invalidez.

Los Cuerpos de Bomberos de Chile se sujetarán en todas sus actuaciones a los principios de probidad, transparencia y rendición de cuentas.



Se cambiara completamente la organización de Bomberos, y pasaran a depender totalmente del Estado.



242.- Artículo 6.- Titularidad de los derechos. Las personas naturales son titulares de derechos fundamentales. Los derechos podrán ser ejercidos y exigidos individual o colectivamente.

Los Pueblos y Naciones Indígenas son titulares de derechos fundamentales colectivos.

La Naturaleza será titular de los derechos reconocidos en esta Constitución que le sean aplicables.

Artículo que establece que la naturaleza será titular de derechos. ¿Los animales, seres inanimados como los ríos, también serán sujetos de derecho?-. Dudo que algo así exista en alguna legislación moderna.



249.- Artículo 12.- Derecho a la identidad. Toda persona tiene derecho al libre desarrollo y pleno reconocimiento de su identidad, en todas sus dimensiones y manifestaciones, incluyendo las características sexuales, identidades y expresiones de género, nombre y orientaciones sexoafectivas.

El Estado garantizará el pleno ejercicio de este derecho a través de acciones afirmativas, procedimientos y leyes correspondientes.

¿Reconocimiento también a orientaciones sexoafectivas que son parafilias, como la pedofilia?.



Derechos sexuales y reproductivos

253.- Artículo 16.-
Todas las personas son titulares de derechos sexuales y derechos reproductivos. Estos comprenden, entre otros, el derecho a decidir de forma libre, autónoma e informada sobre el propio cuerpo, sobre el ejercicio de la sexualidad, la reproducción, el placer y la anticoncepción.

El Estado garantiza el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos sin discriminación, con enfoque de género, inclusión y pertinencia cultural, así como el acceso a la información, educación, salud, y a los servicios y prestaciones requeridos para ello, asegurando a todas las mujeres y personas con capacidad de gestar, las condiciones para un embarazo, una interrupción voluntaria del embarazo, parto y maternidad voluntarios y protegidos. Asimismo, garantiza su ejercicio libre de violencias y de interferencias por parte de terceros, ya sean individuos o instituciones.

El Estado reconoce y garantiza el derecho de las personas a beneficiarse del progreso científico para ejercer de manera libre, autónoma y no discriminatoria, sus derechos sexuales y reproductivos. La ley regulará el ejercicio de estos derechos.

Con este artículo, se permitirá el aborto libre, sin ningún limite de tiempo.




255.- Artículo 18.- Derecho de propiedad. Toda persona, natural o jurídica, tiene derecho de propiedad en todas sus especies y sobre toda clase de bienes, salvo aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todas las personas y los que la Constitución o la ley declaren inapropiables.

(Inciso cuarto) Corresponderá a la ley determinar el modo de adquirir la propiedad, su contenido, límites y deberes, conforme con su función social y ecológica.


Artículo bastante similar al anterior de la Constitución que regulaba la propiedad, sin embargo, no se incluye la propiedad de los bienes incorporales, quedando sin protección constitucional la propiedad sobre contratos, concesiones, títulos administrativos, derechos de autor , etc.


256.- Artículo 20.- Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino en virtud de una ley que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o interés general declarado por el legislador.

El propietario siempre tendrá derecho a que se le indemnice por el justo precio del bien expropiado.

El pago deberá efectuarse de forma previa a la toma de posesión material del bien expropiado y la persona expropiada siempre podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio, así como del monto y modalidad de pago ante los tribunales que determine la ley.

Cualquiera sea la causa invocada para llevar a cabo la expropiación siempre deberá estar debidamente fundada.

Artículo que causara una incertidumbre absoluta al desconocer el monto indemnizatorio, pues nadie sabe que es lo que se entiende por “justo precio”. Es decir, perfectamente se podría expropiar con una indemnización simbólica, totalmente alejada al real valor comercial de la propiedad.





271.- Artículo 4.- Derecho a la vivienda.


1.- Toda persona tiene el derecho a una vivienda digna y adecuada, que permita el libre desarrollo de una vida personal, familiar y comunitaria.

2.- El Estado deberá tomar todas las medidas necesarias para asegurar el goce universal y oportuno de este derecho, contemplando, a lo menos la habitabilidad, el espacio y equipamiento suficiente, doméstico y comunitario, para la producción y reproducción de la vida, la disponibilidad de servicios, la asequibilidad, la accesibilidad, la ubicación apropiada, la seguridad de la tenencia y la pertinencia cultural de las viviendas, de conformidad a la ley.

3.- El Estado podrá participar en el diseño, construcción, rehabilitación, conservación e innovación de la vivienda.

4.- El Estado considerará particularmente en el diseño de las políticas de vivienda a personas con bajos ingresos económicos o pertenecientes a grupos especialmente vulnerados en sus derechos.

El Estado garantizará la creación de viviendas de acogida en casos de violencia de género y otras formas de vulneración de derechos, según determine la ley.

El Estado administrará un Sistema Integrado de Suelos Públicos. Este tendrá las facultades de dar prioridad de uso, gestión y disposición de terrenos fiscales para fines de interés social, así como adquirir terrenos privados, conforme a la ley.

El Estado garantizará la disponibilidad del suelo necesario para la provisión de vivienda digna y adecuada. Además, deberá establecer mecanismos para impedir la especulación en materia de suelo y vivienda que vaya en desmedro del interés público, de conformidad a la ley.

Con este artículo se legitima la ocupación ilegal de viviendas, pues nadie podrá ser expulsado aduciendo que toda persona tiene derecho a una vivienda. Por otro lado, va a producir una carga fiscal insostenible, pues el Estado deberá proporcionar una vivienda a todos, incluidos a los cientos de miles de inmigrantes que llegan y llegaran al país.



277.- Artículo 12.- Derecho a la libertad sindical. La Constitución asegura a trabajadoras y trabajadores, tanto del sector público como del privado, el derecho a la libertad sindical. Este derecho comprende el derecho a la sindicalización, a la negociación colectiva y a la huelga.

Las organizaciones sindicales son titulares exclusivas del derecho a la negociación colectiva, en tanto únicas representantes de trabajadores y trabajadoras ante el o los empleadores.

El derecho de sindicalización comprende la facultad de constituir las organizaciones sindicales que estimen conveniente, en cualquier nivel, de carácter nacional e internacional, a afiliarse y desafiliarse de ellas, a darse su propia normativa, trazar sus propios fines y realizar su actividad sin intervención de terceros.

Las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el sólo hecho de registrar sus estatutos en la forma que señale la ley.

La Constitución asegura el derecho a la negociación colectiva. Corresponderá a los trabajadores y trabajadoras elegir el nivel en que se desarrollará dicha negociación, incluyendo la negociación ramal, sectorial y territorial. Las únicas limitaciones a las materias susceptibles de negociación serán aquellas concernientes a los mínimos irrenunciables fijados por la ley a favor de los trabajadores y trabajadoras.

La Constitución garantiza el derecho a huelga de trabajadores, trabajadoras y organizaciones sindicales. Las organizaciones sindicales decidirán el ámbito de intereses que se defenderán a través de ella, los que no podrán ser limitados por la ley.

El legislador no podrá prohibir la huelga.

La ley sólo podrá establecer limitaciones excepcionales a la huelga para atender servicios esenciales que pudieren afectar la vida, salud o seguridad de la población.

No podrán declararse en huelga los integrantes de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública.



Artículo que elimina la mención de la anterior Constitución en relación a que las organizaciones sindicales no podían realizar actividades partidistas. También se elimina la mención de que los funcionarios públicos no pueden realizar huelga, y solo se deja convenientemente dicha mención para las fuerzas armadas y de orden.

Y lo más importante del artículo, es que no se podrá prohibir la huelga, lo que desincentivara claramente la inversión en el país.






278.- Artículo 13.- Derecho a la seguridad social.
La Constitución garantiza a toda persona el derecho a la seguridad social, fundada en los principios de universalidad, solidaridad, integralidad, unidad, igualdad, suficiencia, participación, sostenibilidad y oportunidad.

La ley establecerá un Sistema de Seguridad Social público, que otorgue protección en caso de enfermedad, vejez, discapacidad, supervivencia, maternidad y paternidad, desempleo, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y en las demás contingencias sociales de falta o disminución de medios de subsistencia o de capacidad para el trabajo. En particular, este sistema asegurará la cobertura de prestaciones a las personas que ejerzan trabajos domésticos y de cuidados.

Le corresponderá al Estado definir la política de seguridad social. Ésta se financiará por trabajadores y empleadores, a través de cotizaciones obligatorias, y por rentas generales de la nación. Los recursos con que se financie la seguridad social no podrán ser destinados a fines distintos que el pago de los beneficios que establezca el sistema.

Las organizaciones sindicales y de empleadores tendrán derecho a participar en la dirección del sistema de seguridad social, en las formas que señale la ley.

Artículo que impone un servicio de salud y un servicio de previsión, único, universal y público, sin hacer ninguna mención a la opción de acceder a prestadores privados. Es decir, artículo que en resumidas cuentas, propone el fin de las ISAPRES y de las AFP. Todas las personas se verán obligadas a cotizar en un único sistema de salud público, y a un sistema de previsión estatal, seguramente de reparto y solidario, por consiguiente, expropiación previsible de todos los fondos de la AFP.


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curiosidades:

1) Link caído... sin cometarios, al nivel del foraze
2) parte sin un artículo 1°... cero revisión
3) la wea está hecha para las minorías.... ¿no bastaba con indicar que todos somos iguales?
4) el artículo X :lol2: es una wea impresentable... hay que meter wnas a la fuerza! bastará con declararme mujer para pasarme por la costura de las weas este tema? se pisarán el escroto como pasó en el colegio de médicos, donde se eligieron más mujeres que hombres y tuvieron que sacar minas?

esta convención es una verguenza, llena casi por completo de wns barzas y consentidos a cagar....

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