Kenose
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La idea del tema es que todos podamos hacer un análisis del texto Constitucional, y de las normas más relevantes.
Hago énfasis que este tema es distinto al que ya existe de la Convención Constituyente, pues se trata exclusivamente de opinar respecto del borrador constitucional, nada más que eso, por lo que por favor le pido a Tintolio que no me banee por enésima vez, ni envie este tema a retard o lo fusione con el otro….
Si bien son muchas normas, haré referencia de las normas que al menos a mi me parecen más trascendentales para el futuro del país.
Acá está el borrador propuesto por la Convención Constitucional para el que lo quiera leer: https://www.chileconvencion.cl/wp-c...UESTA-DE-BORRADOR-CONSTITUCIONAL-14.05.22.pdf
1.- Artículo 2°.- Democracia paritaria. El Estado reconoce y promueve una sociedad en la que mujeres, hombres, diversidades y disidencias sexogenéricas participen en condiciones de igualdad sustantiva, reconociendo que su representación efectiva en el conjunto del proceso democrático es un principio y condición mínima para el ejercicio pleno y sustantivo de la democracia y la ciudadanía.
Todos los órganos colegiados del Estado, los órganos autónomos constitucionales y los órganos superiores y directivos de la Administración, así como los directorios de las empresas públicas y semipúblicas, deberán tener una composición paritaria que asegure que, al menos, el cincuenta por ciento de sus integrantes sean mujeres.
Asimismo, el Estado adoptará medidas para la representación de diversidades y disidencias de género a través del mecanismo que establezca la ley.
El Estado promoverá la integración paritaria en sus instituciones y en todos los espacios públicos y privados.
Artículo que exige mujeres en órganos técnicos solo por el hecho de ser mujeres, algo absolutamente contrario a toda meritocracia.
Además que en la redacción del artículo existe un engaño. Lo que se propone en este artículo ni siquiera es paridad, si no que sobrerepresentación de mujeres, pues se exige que “al menos el 50% de sus integrantes sean mujeres”, es decir, perfectamente podrían haber órganos compuestos con 100% de mujeres, y eso sería completamente lícito ya que el artículo solo hace referencia a mujeres y no a hombres.
3.- Artículo X.- Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para adecuar e impulsar la legislación, instituciones, marcos normativos y prestación de servicios, con el fin de alcanzar la igualdad sustantiva y la paridad. Con ese objetivo, el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y los Sistemas de Justicia, así como los órganos de la Administración del Estado y los órganos autónomos, deberán incorporar el enfoque de género en su diseño institucional y en el ejercicio de sus funciones.
La política fiscal y el diseño de los presupuestos públicos se adecuarán al cumplimiento de un enfoque transversal de igualdad sustantiva de género en las políticas públicas.
Artículo que consagra la desigualdad ante la ley, e impone un enfoque de género para beneficiar a un sexo solo por el hecho de ser mujer.
5.- Artículo 4.- Chile es un Estado Plurinacional e Intercultural que reconoce la coexistencia de diversas naciones y pueblos en el marco de la unidad del Estado.
Son pueblos y naciones indígenas preexistentes los Mapuche, Aymara, Rapa Nui, Lickanantay, Quechua, Colla, Diaguita, Chango, Kawashkar, Yaghan, Selk'nam y otros que puedan ser reconocidos en la forma que establezca la ley.
6.- Artículo 5.- Los pueblos y naciones indígenas preexistentes y sus miembros, en virtud de su libre determinación, tienen derecho al pleno ejercicio de sus derechos colectivos e individuales. En especial, tienen derecho a la autonomía y al autogobierno, a su propia cultura, a la identidad y cosmovisión, al patrimonio y la lengua, al reconocimiento de sus tierras, territorios, la protección del territorio marítimo, de la naturaleza en su dimensión material e inmaterial y al especial vínculo que mantienen con estos, a la cooperación e integración, al reconocimiento de sus instituciones, jurisdicciones y autoridades propias o tradicionales y a participar plenamente, si así lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
Es deber del Estado Plurinacional, respetar, garantizar y promover con participación de los pueblos y naciones indígenas, el ejercicio de la libre determinación y de los derechos colectivos e individuales de que son titulares.
En cumplimiento de lo anterior, el Estado debe garantizar la efectiva participación de los pueblos indígenas en el ejercicio y distribución del poder, incorporando su representación en la estructura del Estado, sus órganos e instituciones, así como su representación política en órganos de elección popular a nivel local, regional y nacional. Junto con ello, garantizará el diálogo intercultural en el ejercicio de las funciones públicas, creando institucionalidad y promoviendo políticas públicas que favorezcan el reconocimiento y comprensión de la diversidad étnica y cultural de los pueblos y naciones indígenas preexistentes al Estado.
Con estos dos artículos, se pone termino a la unidad nacional provocando la fragmentación de Chile en varias naciones. En vez de buscar la integración de todos los pueblos que forman el país, se busca el separatismo, y la creación de micro-estados independientes, que tengan territorio propio y autogobierno, algo completamente peligroso para la soberanía y unidad del país.
Además de ser impracticable respecto de algunos pueblos, como el Yaghan, en donde en 1995 solo habían 74 personas que se consideraban yaganes.
§ DEL PODER LEGISLATIVO
7.- Artículo 5º bis.- Del Poder Legislativo. El poder legislativo se compone del Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones.
Eliminación del Senado, órgano que ejercía la función de fiscalización de la Cámara de Diputados. Concentración de poder a manos de la Cámara de Diputados.
La Cámara de las Regiones, que sería el órgano que sustituiría de cierto modo al Senado, funcionaría como una Cámara paralela al Congreso de Diputados, además que estaría compuesto por muchos más miembros que el Senado, constituyendo ciertamenteuna mayor carga fiscal.
No confundir este órgano con la Asamblea Regional, que será otro órgano distinto creado por ésta Constitución, y que ejercería competencia regionalmente.
21.- Artículo 17.- El Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones se renovarán en su totalidad cada cuatro años.
La ley establecerá sus reglas de organización, funcionamiento y tramitación, la que podrá ser complementada con los reglamentos de funcionamiento que estos órganos dicten.
El Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones tomarán sus decisiones por la mayoría de sus miembros presentes, salvo que esta Constitución disponga un quorum diferente.
Artículo que dispone quórums de simple mayoría de los miembros presentes. Ya no existe distinción de de quórums respecto a leyes que traten materias más trascendentales para el futuro de la nación. Ya no existirán leyes de quorum calificado por ejemplo, o una ley organica constitucional..
Lo anterior puede significar un gran riesgo para la gobernabilidad del país, pues las leyes se aprobarían y derogarían en base a mayorías circunstanciales.
27.- Artículo 23.- La Presidenta o Presidente de la República tendrá la potestad de dictar aquellos reglamentos, decretos e instrucciones que crea necesarios para la ejecución de las leyes.
28.- Artículo 24.- La Presidenta o Presidente de la República podrá ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no estén comprendidas en el artículo 22.
Cuando sobre una materia no comprendida en los literales del artículo 22 sean aplicables reglas de rango legal y reglamentario, primará la ley.
La Presidenta o Presidente deberá informar mensualmente al Congreso sobre los reglamentos, decretos e instrucciones que se hayan dictado en virtud de este artículo.
La potestad reglamentaria del Presidente queda absolutamente disminuida con respecto a la Constitución anterior, pues la Cámara de Diputados y la Cámara de Regiones dispondrá de competencia en numerosas materias, quedando al presidente relegado a materias de carácter residual. Concentración del poder en el Congreso.
32.- Artículo 28.- Sólo son leyes de acuerdo regional las que reformen la Constitución; las que regulen la organización, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas de Justicia, del Poder Legislativo y de los órganos autónomos constitucionales; las que regulen los estados de excepción constitucional; las que creen, modifiquen o supriman tributos o exenciones y determinen su progresión y proporcionalidad; las que directamente irroguen al Estado gastos cuya ejecución corresponda a las entidades territoriales; las que implementen el derecho a la salud, derecho a la educación y derecho a la vivienda; la de Presupuestos; las que aprueben el Estatuto Regional; las que regulen la elección, designación, competencias, atribuciones y
procedimientos de los órganos y autoridades de las entidades territoriales; las que establezcan o alteren la división político-administrativa del país; las que establezcan los mecanismos de distribución fiscal y presupuestaria, y otros mecanismos de compensación económica entre las distintas entidades territoriales; las que autoricen la celebración de operaciones que comprometan la responsabilidad patrimonial de las entidades territoriales; las que autoricen a las entidades territoriales la creación de empresas públicas; las que deleguen potestades legislativas en conformidad al artículo 31 Nº12 de esta Constitución; las que regulen la planificación territorial y urbanística y su ejecución; las que regulen la protección del medio ambiente; las que regulen las votaciones populares y escrutinios; las que regulen las organizaciones políticas, y las demás que esta Constitución califique como de acuerdo regional.
Si se generare un conflicto de competencia entre la Cámara de las Regiones y el Congreso de Diputadas y Diputados con relación a si una o más materias dispuestas en este artículo deben ser revisadas por la Cámara de las Regiones, esta aprobará su competencia por mayoría simple de sus miembros y el Congreso lo ratificará por mayoría simple. En caso que el Congreso rechace la revisión aprobada por la Cámara de las Regiones, ésta podrá recurrir a la Corte Constitucional por acuerdo de mayoría simple.
Artículo que reglamenta las materias que puede conocer la Cámara de Regiones, la cual, a pesar de lo que diga su nombre, funcionara a nivel nacional y no regional. Previsible muchos conflictos de competencia con el Congreso de Diputados, puesto que no se establece una primacía de una cámara sobre la otra. Chile tendrá dos Cámaras con funcionamiento paralelo, afectando seriamente la gobernabilidad del país.
47.- Artículo 40.- Para ser elegida Presidenta o Presidente de la República se requiere tener nacionalidad chilena, ser ciudadana o ciudadano con derecho a sufragio y haber cumplido treinta años de edad.
Asimismo, deberá tener residencia efectiva en el territorio nacional los cuatro años anteriores a la elección. No se exigirá este requisito cuando la ausencia del país se deba a que ella o él, su cónyuge o su conviviente civil cumplan misión diplomática, trabajen en organismos internacionales o existan otras circunstancias que la justifiquen fundadamente. Tales circunstancias deberán ser calificadas por los tribunales electorales.
Artículo que rebaja la edad necesaria para ser presidente a 30 años, algo ciertamente excesivo.
64.- Artículo 56.- En las votaciones populares, el sufragio será universal, igualitario, libre, directo, secreto y obligatorio para las personas que hayan cumplido dieciocho años. Su ejercicio constituye un derecho y un deber cívico.
El sufragio será facultativo para las personas de dieciséis y diecisiete años de edad.
Las chilenas y chilenos en el exterior podrán sufragar en los plebiscitos nacionales y elecciones presidenciales y de diputadas y diputados. Para esto se constituirá un distrito especial exterior.
La ley establecerá las condiciones para asegurar el ejercicio de este derecho.
El resguardo de la seguridad pública durante las votaciones populares y plebiscitarias corresponderá a las instituciones que indique la ley.
Artículo que permitirá votar a adolescente de 16 años, algo también excesivo.
De la elección de escaños reservados
67.- Artículo 59.- Se establecerán escaños reservados para los pueblos y naciones indígenas en los órganos colegiados de representación popular a nivel nacional, regional y local, cuando corresponda y en proporción a la población indígena dentro del territorio electoral respectivo, aplicando criterios de paridad en sus resultados.
Una ley determinará los requisitos, forma de postulación y número para cada caso, estableciendo mecanismos que aseguren su actualización.
Disposición que resulta del todo contradictoria, tomando en consideración que la propia Constitución dispone que los pueblos originarios tendrán su propio autogobierno. Es decir, además de autogobernarse, también se les asegurará representación en las materias que digan relación con todos los chilenos.
69.- Artículo 61.- Podrán votar por los escaños reservados para pueblos y naciones indígenas sólo los ciudadanos y ciudadanas que pertenezcan a dichos pueblos y naciones y que formen parte de un registro especial denominado Registro Electoral Indígena, que administrará el Servicio Electoral.
Dicho registro será construido por el Servicio Electoral sobre la base de los archivos que administren los órganos estatales, los que posean los pueblos y naciones indígenas sobre sus miembros y de las solicitudes de ciudadanos y ciudadanas que se autoidentifiquen como tales, en los términos que indique la ley.
Se creará un registro del pueblo tribal afrodescendiente chileno bajo las mismas reglas del presente artículo.
Artículo que dispone que solo podrán votar para los escaños reservados, personas de la misma etnia. El problema será, ¿cómo definir si alguien es indígena, tomando en consideración el gran mestizaje que existe en el país?. ¿Será por apellido, test de ADN, u otro criterio?...
Se creara también un registro para “afrodescendientes”, una población casi absolutamente extranjera que llego al país tan solo en los últimos años.
84.- Artículo 14.- Monopolio estatal de la fuerza. El Estado tiene el monopolio indelegable del uso legítimo de la fuerza, la que ejerce a través de las instituciones competentes, conforme a esta Constitución, las leyes y con pleno respeto a los derechos humanos.
La ley regulará el uso de la fuerza y el armamento que pueda ser utilizado en el ejercicio de las funciones de las instituciones autorizadas por esta Constitución.
Ninguna persona, grupo u organización podrá poseer, tener o portar armas u otros elementos similares, salvo en los casos que señale la ley, la que fijará los requisitos, autorizaciones y controles del uso, porte y tenencia de armas.
Queda consagrado constitucionalmente la imposibilidad de la autodefensa y de la legítima defensa.
85.- Artículo 15.- Jefatura suprema de las Fuerzas Armadas y Política de Defensa Nacional. A la o el Presidente de la República le corresponde la conducción de la defensa nacional y es el jefe supremo de las Fuerzas Armadas. Ejercerá el mando a través del ministerio a cargo de la defensa nacional.
La disposición, organización y criterios de distribución de las Fuerzas Armadas se establecerán en la Política de Defensa Nacional y la Política Militar. La ley regulará la vigencia, alcances y mecanismos de elaboración y aprobación de dichas políticas, las que deberán comprender los principios de cooperación internacional, de igualdad de género y de interculturalidad, y el pleno respeto al derecho internacional y los derechos fundamentales.
Artículo que impone políticas de género y de interculturalidad en las fuerzas armadas, afectando el funcionamiento interno de las fuerzas armadas, y dando la posibilidad de incluir elementos extranjeros.
86.- Artículo 16.- Fuerzas Armadas. Las Fuerzas Armadas están integradas única y exclusivamente por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Dependen del ministerio a cargo de la defensa nacional y son instituciones destinadas para el resguardo de la soberanía, independencia e integridad territorial de la República, ante agresiones de carácter externo, según lo establecido en la Carta de Naciones Unidas. Colaboran con la paz y seguridad internacional, conforme a la Política de Defensa Nacional.
Las Fuerzas Armadas deberán incorporar la perspectiva de género en el desempeño de sus funciones, promover la paridad en espacios de toma de decisión y actuar con pleno respeto al derecho internacional y los derechos fundamentales garantizados en esta Constitución.
Son instituciones profesionales, jerarquizadas, disciplinadas y por esencia obedientes y no deliberantes.
Las instituciones militares y sus miembros estarán sujetos a controles en materia de probidad y transparencia. Sus integrantes no podrán pertenecer a partidos políticos, asociarse en organizaciones políticas, gremiales o sindicales, ejercer el derecho a huelga, ni postularse a cargos de elección popular.
El ingreso y la formación en las Fuerzas Armadas será gratuito y no discriminatorio, en el modo que establezca la ley. La educación militar se funda en el respeto irrestricto a los derechos humanos.
La ley regulará la organización de la defensa, su institucionalidad, su estructura y empleo conjunto, sus jefaturas, mando y la carrera militar.
Artículo que hace mención a las funciones de las fuerzas armadas, en donde se dispone una función defensiva de integridad territorial, pero no se hace mención a la función de garantizar el orden público y la seguridad pública interior (tal como lo disponía la Constitución anterior), por lo que las fuerzas armadas no podrían actuar en contra de actos de terrorismo interno o para realizar funciones de ayuda en catástrofes naturales. También, este artículo intenta despolitizar absolutamente a las fuerzas armadas.
89.- Artículo 19.- Policías. Las policías dependen del ministerio a cargo de la seguridad pública y son instituciones policiales, no militares, de carácter centralizado, con competencia en todo el territorio de Chile, y están destinadas para garantizar la seguridad pública, dar eficacia al derecho y resguardar los derechos fundamentales, en el marco de sus competencias.
Las policías deberán incorporar la perspectiva de género en el desempeño de sus funciones y promover la paridad en espacios de toma de decisión. Deberán actuar respetando los principios de necesidad y proporcionalidad en el uso de la fuerza, con pleno respeto al derecho internacional y los derechos fundamentales garantizados en esta Constitución.
Son instituciones profesionales, jerarquizadas, disciplinadas, obedientes y no deliberantes.
Las policías y sus miembros estarán sujetos a controles en materia de probidad y transparencia en la forma y condiciones que determine la Constitución y la ley. Sus integrantes no podrán pertenecer a partidos políticos, asociarse en organizaciones políticas, gremiales o sindicales, ejercer el derecho a huelga, ni postularse a cargos de elección popular.
El ingreso y la formación en las policías será gratuito y no discriminatorio, del modo que establezca la ley. La educación y formación policial se funda en el respeto irrestricto a los Derechos Humanos.
Nueva institución de Policias, desaparición de Carabineros de Chile. Se promueve despolitización de éstas policías, pero por otro lado, se establece que deberán guiarse por formación y educación enfocada en perspectiva de género y derechos humanos, es decir, se intenta establecer una policia ideológica.
90.- Artículo 20.- Las relaciones internacionales de Chile, como expresión de su soberanía, se fundan en el respeto al derecho internacional, los principios de autodeterminación de los pueblos, no intervención en asuntos que son de la jurisdicción interna de los Estados, multilateralismo, solidaridad, cooperación, autonomía política e igualdad jurídica entre los Estados. De igual forma, se compromete con la promoción y respeto de la democracia, el reconocimiento y protección de los Derechos Humanos, la inclusión e igualdad de género, la justicia social, el respeto a la naturaleza, la paz, convivencia y solución pacífica de los conflictos, y con el reconocimiento, respeto y promoción de los derechos de los pueblos y naciones indígenas y tribales conforme al derecho internacional de los Derechos Humanos.
Chile declara a América Latina y el Caribe como zona prioritaria en sus relaciones internacionales. Se compromete con el mantenimiento de la región como una zona de paz y libre de violencia, impulsa la integración regional, política, social, cultural, económica y productiva entre los Estados, y facilita el contacto y la cooperación transfronteriza entre pueblos indígenas.
Se impone a Chile a tener relaciones internacionales preferentes con America Latina y el Caribe en desmedro de otros países, sin seguir ningún tipo de criterio económico o de conveniencia a los intereses de Chile.
101.- Artículo 1.- Estado. Chile es un Estado social y democrático de derecho. Es plurinacional, intercultural y ecológico.
Se constituye como una República solidaria, su democracia es paritaria y reconoce como valores intrínsecos e irrenunciables la dignidad, la libertad, la igualdad sustantiva de los seres humanos y su relación indisoluble con la naturaleza.
La protección y garantía de los derechos humanos individuales y colectivos son el fundamento del Estado y orientan toda su actividad. Es deber del Estado generar las condiciones necesarias y proveer los bienes y servicios para asegurar el igual goce de los derechos y la integración de las personas en la vida política, económica, social y cultural para su pleno desarrollo.
Se establece que Chile es un estado social y una república solidaria, se politiza la forma del Estado en una definición de corte socialista y separatista.
No se reconoce a los grupos intermedios, ni se establece que el Estado esta al servicio de la persona humana, ni se establece que es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, tal como se hacía en la anterior Constitución. Es decir, la persona humana ya no es prioridad.
103.- Artículo 3.- Soberanía. La soberanía reside en el Pueblo de Chile, conformado por diversas naciones.
Se ejerce democráticamente, de manera directa y mediante representantes, de conformidad a lo dispuesto en esta Constitución y las leyes.
Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación los derechos humanos en cuanto atributo que deriva de la dignidad humana.
La soberanía ya no reside en la nación, si no que en las diversas naciones que formarían Chile. Reconocimiento expreso de separatismo.
105.- Artículo 6.- Igualdad Sustantiva. La Constitución asegura a todas las personas la igualdad sustantiva, en tanto garantía de igualdad de trato y oportunidades para el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales, con pleno respeto a la diversidad, la inclusión social y la integración de los grupos oprimidos e históricamente excluidos.
La Constitución asegura la igualdad sustantiva de género, obligándose a garantizar el mismo trato y condiciones para las mujeres, niñas y diversidades y disidencias sexogenéricas ante todos los órganos estatales y espacios de organización de la sociedad civil.
Artículo que establece muchas preguntas. ¿Cuáles son los grupos oprimidos e históricamente excluidos, quien lo define?, ¿Cuáles son las disidencias sexogenéricas?....
106.- Artículo 7.- Familias. El Estado reconoce y protege a las familias en sus diversas formas, expresiones y modos de vida, no restringiéndose a vínculos exclusivamente filiativos y consanguíneos.
El Estado debe garantizar a las familias una vida digna, procurando que los trabajos de cuidados no representen una desventaja para quienes los ejercen.
La familia ya no es el núcleo fundamental de la nación tal como disponía la anterior Constitución, la nueva Constitución solamente reconocería a la familia, sin darle ningún tipo de protección especial.
107.- Artículo 9.- Naturaleza. Las personas y los pueblos son interdependientes con la naturaleza y forman, con ella, un conjunto inseparable.
La naturaleza tiene derechos. El Estado y la sociedad tienen el deber de protegerlos y respetarlos.
El Estado debe adoptar una administración ecológicamente responsable y promover la educación ambiental y científica mediante procesos de formación y aprendizaje permanentes.
Un artículo jurídicamente inviable. ¿La naturaleza pasa a ser sujeto de derechos?. ¿Qué se entiende por naturaleza?. ¿Cuáles serían los derechos de la naturaleza?, ¿la naturaleza, los animales, podrían ejercer acciones en defensa de sus derechos ante Tribunales de justicia?.
112.- Artículo 11.- Interculturalidad. El Estado es intercultural. Reconocerá, valorará y promoverá el diálogo horizontal y transversal entre las diversas cosmovisiones de los pueblos y naciones que conviven en el país con dignidad y respeto recíproco. El Estado deberá garantizar los mecanismos institucionales que permitan ese diálogo superando las asimetrías existentes en el acceso, distribución y ejercicio del poder y en todos los ámbitos de la vida en sociedad.
Artículo que asegura la protección de las cosmovisiones de todos los pueblos que conviven en el país. ¿Eso incluye reconocer a las culturas foráneas y extranjeras?.
§ De la nacionalidad y la ciudadanía
127.- Artículo 17.- Nacionalidad. Son chilenas y chilenos, aquellas personas que:
1. Hayan nacido en el territorio de Chile, con excepción de las hijas e hijos de personas extranjeras que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, quienes podrán optar por la nacionalidad chilena.
2. Sean hijas o hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero.
4. Obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley.
No se exigirá renuncia a la nacionalidad anterior para obtener la carta de nacionalización chilena.
Toda persona tiene derecho a la nacionalidad en la forma y condiciones que señala este artículo. La ley podrá crear procedimientos más favorables para la nacionalización de personas apátridas.
Toda persona podrá exigir que en cualquier documento oficial de identificación sea consignada, además de la nacionalidad chilena, su pertenencia a alguno de los pueblos originarios del país.
La anterior Constitución tenía un ius solis atenuado, pues contemplaba no otorgar nacionalidad chilena a hijos de extranjeros transeúntes (inmigrantes ilegales, o turistas). Con la nueva Constitución aquello desaparece, y cualquier persona que nazca en Chile independientemente de las circunstancia, pasaría a tener nacionalidad chilena.
“§ De la ciudadanía”
129.- Artículo 20.- Ciudadanía. Todas las personas que tengan la nacionalidad chilena serán ciudadanas y ciudadanos de Chile. Asimismo, serán ciudadanas y ciudadanos las personas extranjeras avecindadas en Chile por al menos cinco años.
El sufragio será personal, igualitario, secreto y obligatorio. No será obligatorio para las y los chilenos que vivan en el extranjero y para las y los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años.
Ninguna autoridad u órgano podrá impedir el efectivo ejercicio de este derecho, debiendo a su vez proporcionar todos los medios necesarios para que las personas habilitadas para sufragar puedan ejercerlo.
El Estado promoverá el ejercicio activo y progresivo, a través de los distintos mecanismos de participación, de los derechos derivados de la ciudadanía, en especial en favor de niños, niñas, adolescentes, personas privadas de libertad, personas con discapacidad, personas mayores y personas cuyas circunstancias o capacidades personales disminuyan sus posibilidades de ejercicio.
Será ciudadano prácticamente toda persona, en la anterior Constitución a las personas condenadas por pena aflictiva no se les concedía ciudadanía.
140.- Artículo 10.- Principio de no devolución. Ninguna persona solicitante de asilo o refugiada será regresada por la fuerza a las fronteras del Estado donde su vida o libertad pueden verse amenazadas, corra riesgo de persecución o graves violaciones de derechos humanos.
Artículo que podría parecer razonable, pero que se podría prestar para abuso, pues la calidad de refugiado es ciertamente interpretable, y la justicia chilena ha considerado como refugiados a cualquiera que haya escapado de un país por razones económicas, como en el caso de los venezolanos. Artículo ciertamente peligroso que podría prohibir todo tipo de deportación.
158.- Artículo 18.- De las Regiones Autónomas. Las Regiones autónomas son entidades políticas y territoriales dotadas de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio que gozan de autonomía para el desarrollo de los intereses regionales, la gestión de sus recursos económicos y el ejercicio de las atribuciones legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora a través de sus órganos en el ámbito de sus competencias, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución y la ley.
160.- Artículo 20.- Del Estatuto Regional. Cada Región Autónoma establecerá su organización administrativa y funcionamiento interno, en el marco de las competencias fiscalizadoras, normativas, resolutivas, administrativas y las demás establecidas en la Constitución y las leyes.
165.- Artículo 25.- De la Asamblea Regional. La Asamblea Regional es el órgano colegiado de representación regional que, en conformidad a la Constitución, está dotado de potestades normativas, resolutivas y fiscalizadoras.
Una ley determinará los requisitos generales para acceder al cargo de Asambleísta Regional y su número en proporción a la población regional. La elección de Asambleístas Regionales será por sufragio universal, directo y secreto.
Los y las Asambleístas Regionales ejercerán sus funciones por el término de cuatro años, pudiendo ser reelegidos consecutivamente sólo una vez para el período inmediatamente siguiente. En este caso, se considerará que se ha ejercido el cargo durante un período cuando hayan cumplido más de la mitad de su mandato.
Con la creación de las Asambles Regionales, Chile pasaría a parecerse a un país federal, con regiones que incluso tendrían atribuciones legislativas. Cada región establecerá su propia organización y burocracia, lo que creará miles de nuevos cargos innecesarios que constituirán una gran carga fiscal. La creación de nuevos cargos públicos en ésta nueva Constitución es insostenible financieramente.
170.- Artículo 30.- De los Ministerios y Servicios Públicos con presencia en la Región. Las Regiones Autónomas contarán con las competencias para coordinarse con las y los representantes de Ministerios y Servicios Públicos con presencia en la Región Autónoma.
El Gobierno Regional podrá solicitar al Estado la transferencia de competencias de Ministerios y Servicios Públicos. A su vez, las Municipalidades podrán solicitar al Gobierno Regional la transferencia de competencias. La ley regulará este procedimiento.
El ejercicio de estas facultades tiene por objeto garantizar el respeto, protección y realización progresiva de los derechos sociales y económicos en igualdad de condiciones en las distintas entidades territoriales. La ley regulará el ejercicio de estas facultades.
El Estado tendrá facultades supletorias de carácter transitorio, cuando las entidades territoriales no puedan cumplir eficientemente sus mandatos. La ley regulará el ejercicio de estas facultades.
Se producirán evidentes conflictos entre el gobierno central con las regiones autónomas. Conflictos respecto al financiamiento de cada región y conflictos de competencia, dificultando la gobernabilidad, y afectado la unidad de Chile.
190.- Artículo 19.- De las Autonomías Territoriales Indígenas. Las Autonomías Territoriales Indígenas son entidades territoriales dotadas de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, donde los pueblos y naciones indígenas ejercen derechos de autonomía, en coordinación con las demás entidades territoriales que integran el Estado Regional de conformidad a la Constitución y la ley. Es deber del Estado reconocer, promover y garantizar las Autonomías Territoriales Indígenas, para el cumplimiento de sus propios fines.
Artículo que reconoce a la existencia de naciones indígenas dentro del territorio nacional. Estos artículos serán el germen de un separatismo que ya se encuentra presente en la Araucania, y que la Constitución no hará más que legitimar, dando el golpe de gracia a la unidad de Chile.
212.- Artículo 16 bis.- Las regiones y comunas que cuenten con ingresos por sobre el promedio ponderado de ingresos fiscales, transferirán recursos a aquellas equivalentes con ingresos bajo el promedio. El organismo competente sugerirá una fórmula al legislador para realizar tales transferencias.
Artículo que establece que ciertas comunas estarán obligadas a financiar a otras comunas en base a lo indicado por un “organismo competente”.
213.- Artículo 20.- Sostenibilidad ambiental. Es deber del Estado y de las entidades territoriales, en el ámbito de sus competencias financieras, establecer una política permanente de desarrollo sostenible y armónico con la naturaleza.
Con el objeto de contar con recursos para el cuidado y la reparación de los ecosistemas, la ley podrá establecer tributos sobre actividades que afecten al medio ambiente. Asimismo, la ley podrá establecer tributos sobre el uso de bienes comunes naturales, bienes nacionales de uso público o bienes fiscales. Cuando dichas actividades estén territorialmente circunscritas, la ley debe distribuir recursos a la entidad territorial que corresponda.
Será económicamente inviable ejecutar proyectos industriales en el país producto de los tributos excesivos que se cobrarán a todas las actividades que afecten al medio ambiente (puesto que a final de cuentas, toda actividad económica e industrial afecta al medio ambiente).
237.-Artículo 56.- Los Cuerpos de Bomberos de Chile son una institución perteneciente al sistema de protección civil, cuyo objeto es atender las emergencias causadas por la naturaleza o el ser humano, sin perjuicio de la competencia específica que tengan otros organismos públicos y/o privados.
Será deber del Estado dar cobertura financiera para cubrir la totalidad de sus gastos operacionales, capacitación y equipos, como también otorgar cobertura médica a su personal por accidentes o enfermedades contraídas por actos de servicio.
La ley regulará el régimen de financiamiento y prestaciones sociales en época de vejez e invalidez.
Los Cuerpos de Bomberos de Chile se sujetarán en todas sus actuaciones a los principios de probidad, transparencia y rendición de cuentas.
Se cambiara completamente la organización de Bomberos, y pasaran a depender totalmente del Estado.
242.- Artículo 6.- Titularidad de los derechos. Las personas naturales son titulares de derechos fundamentales. Los derechos podrán ser ejercidos y exigidos individual o colectivamente.
Los Pueblos y Naciones Indígenas son titulares de derechos fundamentales colectivos.
La Naturaleza será titular de los derechos reconocidos en esta Constitución que le sean aplicables.
Artículo que establece que la naturaleza será titular de derechos. ¿Los animales, seres inanimados como los ríos, también serán sujetos de derecho?-. Dudo que algo así exista en alguna legislación moderna.
249.- Artículo 12.- Derecho a la identidad. Toda persona tiene derecho al libre desarrollo y pleno reconocimiento de su identidad, en todas sus dimensiones y manifestaciones, incluyendo las características sexuales, identidades y expresiones de género, nombre y orientaciones sexoafectivas.
El Estado garantizará el pleno ejercicio de este derecho a través de acciones afirmativas, procedimientos y leyes correspondientes.
¿Reconocimiento también a orientaciones sexoafectivas que son parafilias, como la pedofilia?.
Derechos sexuales y reproductivos
253.- Artículo 16.- Todas las personas son titulares de derechos sexuales y derechos reproductivos. Estos comprenden, entre otros, el derecho a decidir de forma libre, autónoma e informada sobre el propio cuerpo, sobre el ejercicio de la sexualidad, la reproducción, el placer y la anticoncepción.
El Estado garantiza el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos sin discriminación, con enfoque de género, inclusión y pertinencia cultural, así como el acceso a la información, educación, salud, y a los servicios y prestaciones requeridos para ello, asegurando a todas las mujeres y personas con capacidad de gestar, las condiciones para un embarazo, una interrupción voluntaria del embarazo, parto y maternidad voluntarios y protegidos. Asimismo, garantiza su ejercicio libre de violencias y de interferencias por parte de terceros, ya sean individuos o instituciones.
El Estado reconoce y garantiza el derecho de las personas a beneficiarse del progreso científico para ejercer de manera libre, autónoma y no discriminatoria, sus derechos sexuales y reproductivos. La ley regulará el ejercicio de estos derechos.
Con este artículo, se permitirá el aborto libre, sin ningún limite de tiempo.
255.- Artículo 18.- Derecho de propiedad. Toda persona, natural o jurídica, tiene derecho de propiedad en todas sus especies y sobre toda clase de bienes, salvo aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todas las personas y los que la Constitución o la ley declaren inapropiables.
(Inciso cuarto) Corresponderá a la ley determinar el modo de adquirir la propiedad, su contenido, límites y deberes, conforme con su función social y ecológica.
Artículo bastante similar al anterior de la Constitución que regulaba la propiedad, sin embargo, no se incluye la propiedad de los bienes incorporales, quedando sin protección constitucional la propiedad sobre contratos, concesiones, títulos administrativos, derechos de autor , etc.
256.- Artículo 20.- Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino en virtud de una ley que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o interés general declarado por el legislador.
El propietario siempre tendrá derecho a que se le indemnice por el justo precio del bien expropiado.
El pago deberá efectuarse de forma previa a la toma de posesión material del bien expropiado y la persona expropiada siempre podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio, así como del monto y modalidad de pago ante los tribunales que determine la ley.
Cualquiera sea la causa invocada para llevar a cabo la expropiación siempre deberá estar debidamente fundada.
Artículo que causara una incertidumbre absoluta al desconocer el monto indemnizatorio, pues nadie sabe que es lo que se entiende por “justo precio”. Es decir, perfectamente se podría expropiar con una indemnización simbólica, totalmente alejada al real valor comercial de la propiedad.
271.- Artículo 4.- Derecho a la vivienda.
1.- Toda persona tiene el derecho a una vivienda digna y adecuada, que permita el libre desarrollo de una vida personal, familiar y comunitaria.
2.- El Estado deberá tomar todas las medidas necesarias para asegurar el goce universal y oportuno de este derecho, contemplando, a lo menos la habitabilidad, el espacio y equipamiento suficiente, doméstico y comunitario, para la producción y reproducción de la vida, la disponibilidad de servicios, la asequibilidad, la accesibilidad, la ubicación apropiada, la seguridad de la tenencia y la pertinencia cultural de las viviendas, de conformidad a la ley.
3.- El Estado podrá participar en el diseño, construcción, rehabilitación, conservación e innovación de la vivienda.
4.- El Estado considerará particularmente en el diseño de las políticas de vivienda a personas con bajos ingresos económicos o pertenecientes a grupos especialmente vulnerados en sus derechos.
El Estado garantizará la creación de viviendas de acogida en casos de violencia de género y otras formas de vulneración de derechos, según determine la ley.
El Estado administrará un Sistema Integrado de Suelos Públicos. Este tendrá las facultades de dar prioridad de uso, gestión y disposición de terrenos fiscales para fines de interés social, así como adquirir terrenos privados, conforme a la ley.
El Estado garantizará la disponibilidad del suelo necesario para la provisión de vivienda digna y adecuada. Además, deberá establecer mecanismos para impedir la especulación en materia de suelo y vivienda que vaya en desmedro del interés público, de conformidad a la ley.
Con este artículo se legitima la ocupación ilegal de viviendas, pues nadie podrá ser expulsado aduciendo que toda persona tiene derecho a una vivienda. Por otro lado, va a producir una carga fiscal insostenible, pues el Estado deberá proporcionar una vivienda a todos, incluidos a los cientos de miles de inmigrantes que llegan y llegaran al país.
277.- Artículo 12.- Derecho a la libertad sindical. La Constitución asegura a trabajadoras y trabajadores, tanto del sector público como del privado, el derecho a la libertad sindical. Este derecho comprende el derecho a la sindicalización, a la negociación colectiva y a la huelga.
Las organizaciones sindicales son titulares exclusivas del derecho a la negociación colectiva, en tanto únicas representantes de trabajadores y trabajadoras ante el o los empleadores.
El derecho de sindicalización comprende la facultad de constituir las organizaciones sindicales que estimen conveniente, en cualquier nivel, de carácter nacional e internacional, a afiliarse y desafiliarse de ellas, a darse su propia normativa, trazar sus propios fines y realizar su actividad sin intervención de terceros.
Las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el sólo hecho de registrar sus estatutos en la forma que señale la ley.
La Constitución asegura el derecho a la negociación colectiva. Corresponderá a los trabajadores y trabajadoras elegir el nivel en que se desarrollará dicha negociación, incluyendo la negociación ramal, sectorial y territorial. Las únicas limitaciones a las materias susceptibles de negociación serán aquellas concernientes a los mínimos irrenunciables fijados por la ley a favor de los trabajadores y trabajadoras.
La Constitución garantiza el derecho a huelga de trabajadores, trabajadoras y organizaciones sindicales. Las organizaciones sindicales decidirán el ámbito de intereses que se defenderán a través de ella, los que no podrán ser limitados por la ley.
El legislador no podrá prohibir la huelga.
La ley sólo podrá establecer limitaciones excepcionales a la huelga para atender servicios esenciales que pudieren afectar la vida, salud o seguridad de la población.
No podrán declararse en huelga los integrantes de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública.
Artículo que elimina la mención de la anterior Constitución en relación a que las organizaciones sindicales no podían realizar actividades partidistas. También se elimina la mención de que los funcionarios públicos no pueden realizar huelga, y solo se deja convenientemente dicha mención para las fuerzas armadas y de orden.
Y lo más importante del artículo, es que no se podrá prohibir la huelga, lo que desincentivara claramente la inversión en el país.
278.- Artículo 13.- Derecho a la seguridad social. La Constitución garantiza a toda persona el derecho a la seguridad social, fundada en los principios de universalidad, solidaridad, integralidad, unidad, igualdad, suficiencia, participación, sostenibilidad y oportunidad.
La ley establecerá un Sistema de Seguridad Social público, que otorgue protección en caso de enfermedad, vejez, discapacidad, supervivencia, maternidad y paternidad, desempleo, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y en las demás contingencias sociales de falta o disminución de medios de subsistencia o de capacidad para el trabajo. En particular, este sistema asegurará la cobertura de prestaciones a las personas que ejerzan trabajos domésticos y de cuidados.
Le corresponderá al Estado definir la política de seguridad social. Ésta se financiará por trabajadores y empleadores, a través de cotizaciones obligatorias, y por rentas generales de la nación. Los recursos con que se financie la seguridad social no podrán ser destinados a fines distintos que el pago de los beneficios que establezca el sistema.
Las organizaciones sindicales y de empleadores tendrán derecho a participar en la dirección del sistema de seguridad social, en las formas que señale la ley.
Artículo que impone un servicio de salud y un servicio de previsión, único, universal y público, sin hacer ninguna mención a la opción de acceder a prestadores privados. Es decir, artículo que en resumidas cuentas, propone el fin de las ISAPRES y de las AFP. Todas las personas se verán obligadas a cotizar en un único sistema de salud público, y a un sistema de previsión estatal, seguramente de reparto y solidario, por consiguiente, expropiación previsible de todos los fondos de la AFP.
sigue en la siguiente pagina........
Hago énfasis que este tema es distinto al que ya existe de la Convención Constituyente, pues se trata exclusivamente de opinar respecto del borrador constitucional, nada más que eso, por lo que por favor le pido a Tintolio que no me banee por enésima vez, ni envie este tema a retard o lo fusione con el otro….
Si bien son muchas normas, haré referencia de las normas que al menos a mi me parecen más trascendentales para el futuro del país.
Acá está el borrador propuesto por la Convención Constitucional para el que lo quiera leer: https://www.chileconvencion.cl/wp-c...UESTA-DE-BORRADOR-CONSTITUCIONAL-14.05.22.pdf
1.- Artículo 2°.- Democracia paritaria. El Estado reconoce y promueve una sociedad en la que mujeres, hombres, diversidades y disidencias sexogenéricas participen en condiciones de igualdad sustantiva, reconociendo que su representación efectiva en el conjunto del proceso democrático es un principio y condición mínima para el ejercicio pleno y sustantivo de la democracia y la ciudadanía.
Todos los órganos colegiados del Estado, los órganos autónomos constitucionales y los órganos superiores y directivos de la Administración, así como los directorios de las empresas públicas y semipúblicas, deberán tener una composición paritaria que asegure que, al menos, el cincuenta por ciento de sus integrantes sean mujeres.
Asimismo, el Estado adoptará medidas para la representación de diversidades y disidencias de género a través del mecanismo que establezca la ley.
El Estado promoverá la integración paritaria en sus instituciones y en todos los espacios públicos y privados.
Artículo que exige mujeres en órganos técnicos solo por el hecho de ser mujeres, algo absolutamente contrario a toda meritocracia.
Además que en la redacción del artículo existe un engaño. Lo que se propone en este artículo ni siquiera es paridad, si no que sobrerepresentación de mujeres, pues se exige que “al menos el 50% de sus integrantes sean mujeres”, es decir, perfectamente podrían haber órganos compuestos con 100% de mujeres, y eso sería completamente lícito ya que el artículo solo hace referencia a mujeres y no a hombres.
3.- Artículo X.- Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para adecuar e impulsar la legislación, instituciones, marcos normativos y prestación de servicios, con el fin de alcanzar la igualdad sustantiva y la paridad. Con ese objetivo, el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y los Sistemas de Justicia, así como los órganos de la Administración del Estado y los órganos autónomos, deberán incorporar el enfoque de género en su diseño institucional y en el ejercicio de sus funciones.
La política fiscal y el diseño de los presupuestos públicos se adecuarán al cumplimiento de un enfoque transversal de igualdad sustantiva de género en las políticas públicas.
Artículo que consagra la desigualdad ante la ley, e impone un enfoque de género para beneficiar a un sexo solo por el hecho de ser mujer.
5.- Artículo 4.- Chile es un Estado Plurinacional e Intercultural que reconoce la coexistencia de diversas naciones y pueblos en el marco de la unidad del Estado.
Son pueblos y naciones indígenas preexistentes los Mapuche, Aymara, Rapa Nui, Lickanantay, Quechua, Colla, Diaguita, Chango, Kawashkar, Yaghan, Selk'nam y otros que puedan ser reconocidos en la forma que establezca la ley.
6.- Artículo 5.- Los pueblos y naciones indígenas preexistentes y sus miembros, en virtud de su libre determinación, tienen derecho al pleno ejercicio de sus derechos colectivos e individuales. En especial, tienen derecho a la autonomía y al autogobierno, a su propia cultura, a la identidad y cosmovisión, al patrimonio y la lengua, al reconocimiento de sus tierras, territorios, la protección del territorio marítimo, de la naturaleza en su dimensión material e inmaterial y al especial vínculo que mantienen con estos, a la cooperación e integración, al reconocimiento de sus instituciones, jurisdicciones y autoridades propias o tradicionales y a participar plenamente, si así lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
Es deber del Estado Plurinacional, respetar, garantizar y promover con participación de los pueblos y naciones indígenas, el ejercicio de la libre determinación y de los derechos colectivos e individuales de que son titulares.
En cumplimiento de lo anterior, el Estado debe garantizar la efectiva participación de los pueblos indígenas en el ejercicio y distribución del poder, incorporando su representación en la estructura del Estado, sus órganos e instituciones, así como su representación política en órganos de elección popular a nivel local, regional y nacional. Junto con ello, garantizará el diálogo intercultural en el ejercicio de las funciones públicas, creando institucionalidad y promoviendo políticas públicas que favorezcan el reconocimiento y comprensión de la diversidad étnica y cultural de los pueblos y naciones indígenas preexistentes al Estado.
Con estos dos artículos, se pone termino a la unidad nacional provocando la fragmentación de Chile en varias naciones. En vez de buscar la integración de todos los pueblos que forman el país, se busca el separatismo, y la creación de micro-estados independientes, que tengan territorio propio y autogobierno, algo completamente peligroso para la soberanía y unidad del país.
Además de ser impracticable respecto de algunos pueblos, como el Yaghan, en donde en 1995 solo habían 74 personas que se consideraban yaganes.
§ DEL PODER LEGISLATIVO
7.- Artículo 5º bis.- Del Poder Legislativo. El poder legislativo se compone del Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones.
Eliminación del Senado, órgano que ejercía la función de fiscalización de la Cámara de Diputados. Concentración de poder a manos de la Cámara de Diputados.
La Cámara de las Regiones, que sería el órgano que sustituiría de cierto modo al Senado, funcionaría como una Cámara paralela al Congreso de Diputados, además que estaría compuesto por muchos más miembros que el Senado, constituyendo ciertamenteuna mayor carga fiscal.
No confundir este órgano con la Asamblea Regional, que será otro órgano distinto creado por ésta Constitución, y que ejercería competencia regionalmente.
21.- Artículo 17.- El Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones se renovarán en su totalidad cada cuatro años.
La ley establecerá sus reglas de organización, funcionamiento y tramitación, la que podrá ser complementada con los reglamentos de funcionamiento que estos órganos dicten.
El Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones tomarán sus decisiones por la mayoría de sus miembros presentes, salvo que esta Constitución disponga un quorum diferente.
Artículo que dispone quórums de simple mayoría de los miembros presentes. Ya no existe distinción de de quórums respecto a leyes que traten materias más trascendentales para el futuro de la nación. Ya no existirán leyes de quorum calificado por ejemplo, o una ley organica constitucional..
Lo anterior puede significar un gran riesgo para la gobernabilidad del país, pues las leyes se aprobarían y derogarían en base a mayorías circunstanciales.
27.- Artículo 23.- La Presidenta o Presidente de la República tendrá la potestad de dictar aquellos reglamentos, decretos e instrucciones que crea necesarios para la ejecución de las leyes.
28.- Artículo 24.- La Presidenta o Presidente de la República podrá ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no estén comprendidas en el artículo 22.
Cuando sobre una materia no comprendida en los literales del artículo 22 sean aplicables reglas de rango legal y reglamentario, primará la ley.
La Presidenta o Presidente deberá informar mensualmente al Congreso sobre los reglamentos, decretos e instrucciones que se hayan dictado en virtud de este artículo.
La potestad reglamentaria del Presidente queda absolutamente disminuida con respecto a la Constitución anterior, pues la Cámara de Diputados y la Cámara de Regiones dispondrá de competencia en numerosas materias, quedando al presidente relegado a materias de carácter residual. Concentración del poder en el Congreso.
32.- Artículo 28.- Sólo son leyes de acuerdo regional las que reformen la Constitución; las que regulen la organización, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas de Justicia, del Poder Legislativo y de los órganos autónomos constitucionales; las que regulen los estados de excepción constitucional; las que creen, modifiquen o supriman tributos o exenciones y determinen su progresión y proporcionalidad; las que directamente irroguen al Estado gastos cuya ejecución corresponda a las entidades territoriales; las que implementen el derecho a la salud, derecho a la educación y derecho a la vivienda; la de Presupuestos; las que aprueben el Estatuto Regional; las que regulen la elección, designación, competencias, atribuciones y
procedimientos de los órganos y autoridades de las entidades territoriales; las que establezcan o alteren la división político-administrativa del país; las que establezcan los mecanismos de distribución fiscal y presupuestaria, y otros mecanismos de compensación económica entre las distintas entidades territoriales; las que autoricen la celebración de operaciones que comprometan la responsabilidad patrimonial de las entidades territoriales; las que autoricen a las entidades territoriales la creación de empresas públicas; las que deleguen potestades legislativas en conformidad al artículo 31 Nº12 de esta Constitución; las que regulen la planificación territorial y urbanística y su ejecución; las que regulen la protección del medio ambiente; las que regulen las votaciones populares y escrutinios; las que regulen las organizaciones políticas, y las demás que esta Constitución califique como de acuerdo regional.
Si se generare un conflicto de competencia entre la Cámara de las Regiones y el Congreso de Diputadas y Diputados con relación a si una o más materias dispuestas en este artículo deben ser revisadas por la Cámara de las Regiones, esta aprobará su competencia por mayoría simple de sus miembros y el Congreso lo ratificará por mayoría simple. En caso que el Congreso rechace la revisión aprobada por la Cámara de las Regiones, ésta podrá recurrir a la Corte Constitucional por acuerdo de mayoría simple.
Artículo que reglamenta las materias que puede conocer la Cámara de Regiones, la cual, a pesar de lo que diga su nombre, funcionara a nivel nacional y no regional. Previsible muchos conflictos de competencia con el Congreso de Diputados, puesto que no se establece una primacía de una cámara sobre la otra. Chile tendrá dos Cámaras con funcionamiento paralelo, afectando seriamente la gobernabilidad del país.
47.- Artículo 40.- Para ser elegida Presidenta o Presidente de la República se requiere tener nacionalidad chilena, ser ciudadana o ciudadano con derecho a sufragio y haber cumplido treinta años de edad.
Asimismo, deberá tener residencia efectiva en el territorio nacional los cuatro años anteriores a la elección. No se exigirá este requisito cuando la ausencia del país se deba a que ella o él, su cónyuge o su conviviente civil cumplan misión diplomática, trabajen en organismos internacionales o existan otras circunstancias que la justifiquen fundadamente. Tales circunstancias deberán ser calificadas por los tribunales electorales.
Artículo que rebaja la edad necesaria para ser presidente a 30 años, algo ciertamente excesivo.
64.- Artículo 56.- En las votaciones populares, el sufragio será universal, igualitario, libre, directo, secreto y obligatorio para las personas que hayan cumplido dieciocho años. Su ejercicio constituye un derecho y un deber cívico.
El sufragio será facultativo para las personas de dieciséis y diecisiete años de edad.
Las chilenas y chilenos en el exterior podrán sufragar en los plebiscitos nacionales y elecciones presidenciales y de diputadas y diputados. Para esto se constituirá un distrito especial exterior.
La ley establecerá las condiciones para asegurar el ejercicio de este derecho.
El resguardo de la seguridad pública durante las votaciones populares y plebiscitarias corresponderá a las instituciones que indique la ley.
Artículo que permitirá votar a adolescente de 16 años, algo también excesivo.
De la elección de escaños reservados
67.- Artículo 59.- Se establecerán escaños reservados para los pueblos y naciones indígenas en los órganos colegiados de representación popular a nivel nacional, regional y local, cuando corresponda y en proporción a la población indígena dentro del territorio electoral respectivo, aplicando criterios de paridad en sus resultados.
Una ley determinará los requisitos, forma de postulación y número para cada caso, estableciendo mecanismos que aseguren su actualización.
Disposición que resulta del todo contradictoria, tomando en consideración que la propia Constitución dispone que los pueblos originarios tendrán su propio autogobierno. Es decir, además de autogobernarse, también se les asegurará representación en las materias que digan relación con todos los chilenos.
69.- Artículo 61.- Podrán votar por los escaños reservados para pueblos y naciones indígenas sólo los ciudadanos y ciudadanas que pertenezcan a dichos pueblos y naciones y que formen parte de un registro especial denominado Registro Electoral Indígena, que administrará el Servicio Electoral.
Dicho registro será construido por el Servicio Electoral sobre la base de los archivos que administren los órganos estatales, los que posean los pueblos y naciones indígenas sobre sus miembros y de las solicitudes de ciudadanos y ciudadanas que se autoidentifiquen como tales, en los términos que indique la ley.
Se creará un registro del pueblo tribal afrodescendiente chileno bajo las mismas reglas del presente artículo.
Artículo que dispone que solo podrán votar para los escaños reservados, personas de la misma etnia. El problema será, ¿cómo definir si alguien es indígena, tomando en consideración el gran mestizaje que existe en el país?. ¿Será por apellido, test de ADN, u otro criterio?...
Se creara también un registro para “afrodescendientes”, una población casi absolutamente extranjera que llego al país tan solo en los últimos años.
84.- Artículo 14.- Monopolio estatal de la fuerza. El Estado tiene el monopolio indelegable del uso legítimo de la fuerza, la que ejerce a través de las instituciones competentes, conforme a esta Constitución, las leyes y con pleno respeto a los derechos humanos.
La ley regulará el uso de la fuerza y el armamento que pueda ser utilizado en el ejercicio de las funciones de las instituciones autorizadas por esta Constitución.
Ninguna persona, grupo u organización podrá poseer, tener o portar armas u otros elementos similares, salvo en los casos que señale la ley, la que fijará los requisitos, autorizaciones y controles del uso, porte y tenencia de armas.
Queda consagrado constitucionalmente la imposibilidad de la autodefensa y de la legítima defensa.
85.- Artículo 15.- Jefatura suprema de las Fuerzas Armadas y Política de Defensa Nacional. A la o el Presidente de la República le corresponde la conducción de la defensa nacional y es el jefe supremo de las Fuerzas Armadas. Ejercerá el mando a través del ministerio a cargo de la defensa nacional.
La disposición, organización y criterios de distribución de las Fuerzas Armadas se establecerán en la Política de Defensa Nacional y la Política Militar. La ley regulará la vigencia, alcances y mecanismos de elaboración y aprobación de dichas políticas, las que deberán comprender los principios de cooperación internacional, de igualdad de género y de interculturalidad, y el pleno respeto al derecho internacional y los derechos fundamentales.
Artículo que impone políticas de género y de interculturalidad en las fuerzas armadas, afectando el funcionamiento interno de las fuerzas armadas, y dando la posibilidad de incluir elementos extranjeros.
86.- Artículo 16.- Fuerzas Armadas. Las Fuerzas Armadas están integradas única y exclusivamente por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Dependen del ministerio a cargo de la defensa nacional y son instituciones destinadas para el resguardo de la soberanía, independencia e integridad territorial de la República, ante agresiones de carácter externo, según lo establecido en la Carta de Naciones Unidas. Colaboran con la paz y seguridad internacional, conforme a la Política de Defensa Nacional.
Las Fuerzas Armadas deberán incorporar la perspectiva de género en el desempeño de sus funciones, promover la paridad en espacios de toma de decisión y actuar con pleno respeto al derecho internacional y los derechos fundamentales garantizados en esta Constitución.
Son instituciones profesionales, jerarquizadas, disciplinadas y por esencia obedientes y no deliberantes.
Las instituciones militares y sus miembros estarán sujetos a controles en materia de probidad y transparencia. Sus integrantes no podrán pertenecer a partidos políticos, asociarse en organizaciones políticas, gremiales o sindicales, ejercer el derecho a huelga, ni postularse a cargos de elección popular.
El ingreso y la formación en las Fuerzas Armadas será gratuito y no discriminatorio, en el modo que establezca la ley. La educación militar se funda en el respeto irrestricto a los derechos humanos.
La ley regulará la organización de la defensa, su institucionalidad, su estructura y empleo conjunto, sus jefaturas, mando y la carrera militar.
Artículo que hace mención a las funciones de las fuerzas armadas, en donde se dispone una función defensiva de integridad territorial, pero no se hace mención a la función de garantizar el orden público y la seguridad pública interior (tal como lo disponía la Constitución anterior), por lo que las fuerzas armadas no podrían actuar en contra de actos de terrorismo interno o para realizar funciones de ayuda en catástrofes naturales. También, este artículo intenta despolitizar absolutamente a las fuerzas armadas.
89.- Artículo 19.- Policías. Las policías dependen del ministerio a cargo de la seguridad pública y son instituciones policiales, no militares, de carácter centralizado, con competencia en todo el territorio de Chile, y están destinadas para garantizar la seguridad pública, dar eficacia al derecho y resguardar los derechos fundamentales, en el marco de sus competencias.
Las policías deberán incorporar la perspectiva de género en el desempeño de sus funciones y promover la paridad en espacios de toma de decisión. Deberán actuar respetando los principios de necesidad y proporcionalidad en el uso de la fuerza, con pleno respeto al derecho internacional y los derechos fundamentales garantizados en esta Constitución.
Son instituciones profesionales, jerarquizadas, disciplinadas, obedientes y no deliberantes.
Las policías y sus miembros estarán sujetos a controles en materia de probidad y transparencia en la forma y condiciones que determine la Constitución y la ley. Sus integrantes no podrán pertenecer a partidos políticos, asociarse en organizaciones políticas, gremiales o sindicales, ejercer el derecho a huelga, ni postularse a cargos de elección popular.
El ingreso y la formación en las policías será gratuito y no discriminatorio, del modo que establezca la ley. La educación y formación policial se funda en el respeto irrestricto a los Derechos Humanos.
Nueva institución de Policias, desaparición de Carabineros de Chile. Se promueve despolitización de éstas policías, pero por otro lado, se establece que deberán guiarse por formación y educación enfocada en perspectiva de género y derechos humanos, es decir, se intenta establecer una policia ideológica.
90.- Artículo 20.- Las relaciones internacionales de Chile, como expresión de su soberanía, se fundan en el respeto al derecho internacional, los principios de autodeterminación de los pueblos, no intervención en asuntos que son de la jurisdicción interna de los Estados, multilateralismo, solidaridad, cooperación, autonomía política e igualdad jurídica entre los Estados. De igual forma, se compromete con la promoción y respeto de la democracia, el reconocimiento y protección de los Derechos Humanos, la inclusión e igualdad de género, la justicia social, el respeto a la naturaleza, la paz, convivencia y solución pacífica de los conflictos, y con el reconocimiento, respeto y promoción de los derechos de los pueblos y naciones indígenas y tribales conforme al derecho internacional de los Derechos Humanos.
Chile declara a América Latina y el Caribe como zona prioritaria en sus relaciones internacionales. Se compromete con el mantenimiento de la región como una zona de paz y libre de violencia, impulsa la integración regional, política, social, cultural, económica y productiva entre los Estados, y facilita el contacto y la cooperación transfronteriza entre pueblos indígenas.
Se impone a Chile a tener relaciones internacionales preferentes con America Latina y el Caribe en desmedro de otros países, sin seguir ningún tipo de criterio económico o de conveniencia a los intereses de Chile.
101.- Artículo 1.- Estado. Chile es un Estado social y democrático de derecho. Es plurinacional, intercultural y ecológico.
Se constituye como una República solidaria, su democracia es paritaria y reconoce como valores intrínsecos e irrenunciables la dignidad, la libertad, la igualdad sustantiva de los seres humanos y su relación indisoluble con la naturaleza.
La protección y garantía de los derechos humanos individuales y colectivos son el fundamento del Estado y orientan toda su actividad. Es deber del Estado generar las condiciones necesarias y proveer los bienes y servicios para asegurar el igual goce de los derechos y la integración de las personas en la vida política, económica, social y cultural para su pleno desarrollo.
Se establece que Chile es un estado social y una república solidaria, se politiza la forma del Estado en una definición de corte socialista y separatista.
No se reconoce a los grupos intermedios, ni se establece que el Estado esta al servicio de la persona humana, ni se establece que es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, tal como se hacía en la anterior Constitución. Es decir, la persona humana ya no es prioridad.
103.- Artículo 3.- Soberanía. La soberanía reside en el Pueblo de Chile, conformado por diversas naciones.
Se ejerce democráticamente, de manera directa y mediante representantes, de conformidad a lo dispuesto en esta Constitución y las leyes.
Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación los derechos humanos en cuanto atributo que deriva de la dignidad humana.
La soberanía ya no reside en la nación, si no que en las diversas naciones que formarían Chile. Reconocimiento expreso de separatismo.
105.- Artículo 6.- Igualdad Sustantiva. La Constitución asegura a todas las personas la igualdad sustantiva, en tanto garantía de igualdad de trato y oportunidades para el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales, con pleno respeto a la diversidad, la inclusión social y la integración de los grupos oprimidos e históricamente excluidos.
La Constitución asegura la igualdad sustantiva de género, obligándose a garantizar el mismo trato y condiciones para las mujeres, niñas y diversidades y disidencias sexogenéricas ante todos los órganos estatales y espacios de organización de la sociedad civil.
Artículo que establece muchas preguntas. ¿Cuáles son los grupos oprimidos e históricamente excluidos, quien lo define?, ¿Cuáles son las disidencias sexogenéricas?....
106.- Artículo 7.- Familias. El Estado reconoce y protege a las familias en sus diversas formas, expresiones y modos de vida, no restringiéndose a vínculos exclusivamente filiativos y consanguíneos.
El Estado debe garantizar a las familias una vida digna, procurando que los trabajos de cuidados no representen una desventaja para quienes los ejercen.
La familia ya no es el núcleo fundamental de la nación tal como disponía la anterior Constitución, la nueva Constitución solamente reconocería a la familia, sin darle ningún tipo de protección especial.
107.- Artículo 9.- Naturaleza. Las personas y los pueblos son interdependientes con la naturaleza y forman, con ella, un conjunto inseparable.
La naturaleza tiene derechos. El Estado y la sociedad tienen el deber de protegerlos y respetarlos.
El Estado debe adoptar una administración ecológicamente responsable y promover la educación ambiental y científica mediante procesos de formación y aprendizaje permanentes.
Un artículo jurídicamente inviable. ¿La naturaleza pasa a ser sujeto de derechos?. ¿Qué se entiende por naturaleza?. ¿Cuáles serían los derechos de la naturaleza?, ¿la naturaleza, los animales, podrían ejercer acciones en defensa de sus derechos ante Tribunales de justicia?.
112.- Artículo 11.- Interculturalidad. El Estado es intercultural. Reconocerá, valorará y promoverá el diálogo horizontal y transversal entre las diversas cosmovisiones de los pueblos y naciones que conviven en el país con dignidad y respeto recíproco. El Estado deberá garantizar los mecanismos institucionales que permitan ese diálogo superando las asimetrías existentes en el acceso, distribución y ejercicio del poder y en todos los ámbitos de la vida en sociedad.
Artículo que asegura la protección de las cosmovisiones de todos los pueblos que conviven en el país. ¿Eso incluye reconocer a las culturas foráneas y extranjeras?.
§ De la nacionalidad y la ciudadanía
127.- Artículo 17.- Nacionalidad. Son chilenas y chilenos, aquellas personas que:
1. Hayan nacido en el territorio de Chile, con excepción de las hijas e hijos de personas extranjeras que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, quienes podrán optar por la nacionalidad chilena.
2. Sean hijas o hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero.
4. Obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley.
No se exigirá renuncia a la nacionalidad anterior para obtener la carta de nacionalización chilena.
Toda persona tiene derecho a la nacionalidad en la forma y condiciones que señala este artículo. La ley podrá crear procedimientos más favorables para la nacionalización de personas apátridas.
Toda persona podrá exigir que en cualquier documento oficial de identificación sea consignada, además de la nacionalidad chilena, su pertenencia a alguno de los pueblos originarios del país.
La anterior Constitución tenía un ius solis atenuado, pues contemplaba no otorgar nacionalidad chilena a hijos de extranjeros transeúntes (inmigrantes ilegales, o turistas). Con la nueva Constitución aquello desaparece, y cualquier persona que nazca en Chile independientemente de las circunstancia, pasaría a tener nacionalidad chilena.
“§ De la ciudadanía”
129.- Artículo 20.- Ciudadanía. Todas las personas que tengan la nacionalidad chilena serán ciudadanas y ciudadanos de Chile. Asimismo, serán ciudadanas y ciudadanos las personas extranjeras avecindadas en Chile por al menos cinco años.
El sufragio será personal, igualitario, secreto y obligatorio. No será obligatorio para las y los chilenos que vivan en el extranjero y para las y los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años.
Ninguna autoridad u órgano podrá impedir el efectivo ejercicio de este derecho, debiendo a su vez proporcionar todos los medios necesarios para que las personas habilitadas para sufragar puedan ejercerlo.
El Estado promoverá el ejercicio activo y progresivo, a través de los distintos mecanismos de participación, de los derechos derivados de la ciudadanía, en especial en favor de niños, niñas, adolescentes, personas privadas de libertad, personas con discapacidad, personas mayores y personas cuyas circunstancias o capacidades personales disminuyan sus posibilidades de ejercicio.
Será ciudadano prácticamente toda persona, en la anterior Constitución a las personas condenadas por pena aflictiva no se les concedía ciudadanía.
140.- Artículo 10.- Principio de no devolución. Ninguna persona solicitante de asilo o refugiada será regresada por la fuerza a las fronteras del Estado donde su vida o libertad pueden verse amenazadas, corra riesgo de persecución o graves violaciones de derechos humanos.
Artículo que podría parecer razonable, pero que se podría prestar para abuso, pues la calidad de refugiado es ciertamente interpretable, y la justicia chilena ha considerado como refugiados a cualquiera que haya escapado de un país por razones económicas, como en el caso de los venezolanos. Artículo ciertamente peligroso que podría prohibir todo tipo de deportación.
158.- Artículo 18.- De las Regiones Autónomas. Las Regiones autónomas son entidades políticas y territoriales dotadas de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio que gozan de autonomía para el desarrollo de los intereses regionales, la gestión de sus recursos económicos y el ejercicio de las atribuciones legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora a través de sus órganos en el ámbito de sus competencias, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución y la ley.
160.- Artículo 20.- Del Estatuto Regional. Cada Región Autónoma establecerá su organización administrativa y funcionamiento interno, en el marco de las competencias fiscalizadoras, normativas, resolutivas, administrativas y las demás establecidas en la Constitución y las leyes.
165.- Artículo 25.- De la Asamblea Regional. La Asamblea Regional es el órgano colegiado de representación regional que, en conformidad a la Constitución, está dotado de potestades normativas, resolutivas y fiscalizadoras.
Una ley determinará los requisitos generales para acceder al cargo de Asambleísta Regional y su número en proporción a la población regional. La elección de Asambleístas Regionales será por sufragio universal, directo y secreto.
Los y las Asambleístas Regionales ejercerán sus funciones por el término de cuatro años, pudiendo ser reelegidos consecutivamente sólo una vez para el período inmediatamente siguiente. En este caso, se considerará que se ha ejercido el cargo durante un período cuando hayan cumplido más de la mitad de su mandato.
Con la creación de las Asambles Regionales, Chile pasaría a parecerse a un país federal, con regiones que incluso tendrían atribuciones legislativas. Cada región establecerá su propia organización y burocracia, lo que creará miles de nuevos cargos innecesarios que constituirán una gran carga fiscal. La creación de nuevos cargos públicos en ésta nueva Constitución es insostenible financieramente.
170.- Artículo 30.- De los Ministerios y Servicios Públicos con presencia en la Región. Las Regiones Autónomas contarán con las competencias para coordinarse con las y los representantes de Ministerios y Servicios Públicos con presencia en la Región Autónoma.
El Gobierno Regional podrá solicitar al Estado la transferencia de competencias de Ministerios y Servicios Públicos. A su vez, las Municipalidades podrán solicitar al Gobierno Regional la transferencia de competencias. La ley regulará este procedimiento.
El ejercicio de estas facultades tiene por objeto garantizar el respeto, protección y realización progresiva de los derechos sociales y económicos en igualdad de condiciones en las distintas entidades territoriales. La ley regulará el ejercicio de estas facultades.
El Estado tendrá facultades supletorias de carácter transitorio, cuando las entidades territoriales no puedan cumplir eficientemente sus mandatos. La ley regulará el ejercicio de estas facultades.
Se producirán evidentes conflictos entre el gobierno central con las regiones autónomas. Conflictos respecto al financiamiento de cada región y conflictos de competencia, dificultando la gobernabilidad, y afectado la unidad de Chile.
190.- Artículo 19.- De las Autonomías Territoriales Indígenas. Las Autonomías Territoriales Indígenas son entidades territoriales dotadas de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, donde los pueblos y naciones indígenas ejercen derechos de autonomía, en coordinación con las demás entidades territoriales que integran el Estado Regional de conformidad a la Constitución y la ley. Es deber del Estado reconocer, promover y garantizar las Autonomías Territoriales Indígenas, para el cumplimiento de sus propios fines.
Artículo que reconoce a la existencia de naciones indígenas dentro del territorio nacional. Estos artículos serán el germen de un separatismo que ya se encuentra presente en la Araucania, y que la Constitución no hará más que legitimar, dando el golpe de gracia a la unidad de Chile.
212.- Artículo 16 bis.- Las regiones y comunas que cuenten con ingresos por sobre el promedio ponderado de ingresos fiscales, transferirán recursos a aquellas equivalentes con ingresos bajo el promedio. El organismo competente sugerirá una fórmula al legislador para realizar tales transferencias.
Artículo que establece que ciertas comunas estarán obligadas a financiar a otras comunas en base a lo indicado por un “organismo competente”.
213.- Artículo 20.- Sostenibilidad ambiental. Es deber del Estado y de las entidades territoriales, en el ámbito de sus competencias financieras, establecer una política permanente de desarrollo sostenible y armónico con la naturaleza.
Con el objeto de contar con recursos para el cuidado y la reparación de los ecosistemas, la ley podrá establecer tributos sobre actividades que afecten al medio ambiente. Asimismo, la ley podrá establecer tributos sobre el uso de bienes comunes naturales, bienes nacionales de uso público o bienes fiscales. Cuando dichas actividades estén territorialmente circunscritas, la ley debe distribuir recursos a la entidad territorial que corresponda.
Será económicamente inviable ejecutar proyectos industriales en el país producto de los tributos excesivos que se cobrarán a todas las actividades que afecten al medio ambiente (puesto que a final de cuentas, toda actividad económica e industrial afecta al medio ambiente).
237.-Artículo 56.- Los Cuerpos de Bomberos de Chile son una institución perteneciente al sistema de protección civil, cuyo objeto es atender las emergencias causadas por la naturaleza o el ser humano, sin perjuicio de la competencia específica que tengan otros organismos públicos y/o privados.
Será deber del Estado dar cobertura financiera para cubrir la totalidad de sus gastos operacionales, capacitación y equipos, como también otorgar cobertura médica a su personal por accidentes o enfermedades contraídas por actos de servicio.
La ley regulará el régimen de financiamiento y prestaciones sociales en época de vejez e invalidez.
Los Cuerpos de Bomberos de Chile se sujetarán en todas sus actuaciones a los principios de probidad, transparencia y rendición de cuentas.
Se cambiara completamente la organización de Bomberos, y pasaran a depender totalmente del Estado.
242.- Artículo 6.- Titularidad de los derechos. Las personas naturales son titulares de derechos fundamentales. Los derechos podrán ser ejercidos y exigidos individual o colectivamente.
Los Pueblos y Naciones Indígenas son titulares de derechos fundamentales colectivos.
La Naturaleza será titular de los derechos reconocidos en esta Constitución que le sean aplicables.
Artículo que establece que la naturaleza será titular de derechos. ¿Los animales, seres inanimados como los ríos, también serán sujetos de derecho?-. Dudo que algo así exista en alguna legislación moderna.
249.- Artículo 12.- Derecho a la identidad. Toda persona tiene derecho al libre desarrollo y pleno reconocimiento de su identidad, en todas sus dimensiones y manifestaciones, incluyendo las características sexuales, identidades y expresiones de género, nombre y orientaciones sexoafectivas.
El Estado garantizará el pleno ejercicio de este derecho a través de acciones afirmativas, procedimientos y leyes correspondientes.
¿Reconocimiento también a orientaciones sexoafectivas que son parafilias, como la pedofilia?.
Derechos sexuales y reproductivos
253.- Artículo 16.- Todas las personas son titulares de derechos sexuales y derechos reproductivos. Estos comprenden, entre otros, el derecho a decidir de forma libre, autónoma e informada sobre el propio cuerpo, sobre el ejercicio de la sexualidad, la reproducción, el placer y la anticoncepción.
El Estado garantiza el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos sin discriminación, con enfoque de género, inclusión y pertinencia cultural, así como el acceso a la información, educación, salud, y a los servicios y prestaciones requeridos para ello, asegurando a todas las mujeres y personas con capacidad de gestar, las condiciones para un embarazo, una interrupción voluntaria del embarazo, parto y maternidad voluntarios y protegidos. Asimismo, garantiza su ejercicio libre de violencias y de interferencias por parte de terceros, ya sean individuos o instituciones.
El Estado reconoce y garantiza el derecho de las personas a beneficiarse del progreso científico para ejercer de manera libre, autónoma y no discriminatoria, sus derechos sexuales y reproductivos. La ley regulará el ejercicio de estos derechos.
Con este artículo, se permitirá el aborto libre, sin ningún limite de tiempo.
255.- Artículo 18.- Derecho de propiedad. Toda persona, natural o jurídica, tiene derecho de propiedad en todas sus especies y sobre toda clase de bienes, salvo aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todas las personas y los que la Constitución o la ley declaren inapropiables.
(Inciso cuarto) Corresponderá a la ley determinar el modo de adquirir la propiedad, su contenido, límites y deberes, conforme con su función social y ecológica.
Artículo bastante similar al anterior de la Constitución que regulaba la propiedad, sin embargo, no se incluye la propiedad de los bienes incorporales, quedando sin protección constitucional la propiedad sobre contratos, concesiones, títulos administrativos, derechos de autor , etc.
256.- Artículo 20.- Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino en virtud de una ley que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o interés general declarado por el legislador.
El propietario siempre tendrá derecho a que se le indemnice por el justo precio del bien expropiado.
El pago deberá efectuarse de forma previa a la toma de posesión material del bien expropiado y la persona expropiada siempre podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio, así como del monto y modalidad de pago ante los tribunales que determine la ley.
Cualquiera sea la causa invocada para llevar a cabo la expropiación siempre deberá estar debidamente fundada.
Artículo que causara una incertidumbre absoluta al desconocer el monto indemnizatorio, pues nadie sabe que es lo que se entiende por “justo precio”. Es decir, perfectamente se podría expropiar con una indemnización simbólica, totalmente alejada al real valor comercial de la propiedad.
271.- Artículo 4.- Derecho a la vivienda.
1.- Toda persona tiene el derecho a una vivienda digna y adecuada, que permita el libre desarrollo de una vida personal, familiar y comunitaria.
2.- El Estado deberá tomar todas las medidas necesarias para asegurar el goce universal y oportuno de este derecho, contemplando, a lo menos la habitabilidad, el espacio y equipamiento suficiente, doméstico y comunitario, para la producción y reproducción de la vida, la disponibilidad de servicios, la asequibilidad, la accesibilidad, la ubicación apropiada, la seguridad de la tenencia y la pertinencia cultural de las viviendas, de conformidad a la ley.
3.- El Estado podrá participar en el diseño, construcción, rehabilitación, conservación e innovación de la vivienda.
4.- El Estado considerará particularmente en el diseño de las políticas de vivienda a personas con bajos ingresos económicos o pertenecientes a grupos especialmente vulnerados en sus derechos.
El Estado garantizará la creación de viviendas de acogida en casos de violencia de género y otras formas de vulneración de derechos, según determine la ley.
El Estado administrará un Sistema Integrado de Suelos Públicos. Este tendrá las facultades de dar prioridad de uso, gestión y disposición de terrenos fiscales para fines de interés social, así como adquirir terrenos privados, conforme a la ley.
El Estado garantizará la disponibilidad del suelo necesario para la provisión de vivienda digna y adecuada. Además, deberá establecer mecanismos para impedir la especulación en materia de suelo y vivienda que vaya en desmedro del interés público, de conformidad a la ley.
Con este artículo se legitima la ocupación ilegal de viviendas, pues nadie podrá ser expulsado aduciendo que toda persona tiene derecho a una vivienda. Por otro lado, va a producir una carga fiscal insostenible, pues el Estado deberá proporcionar una vivienda a todos, incluidos a los cientos de miles de inmigrantes que llegan y llegaran al país.
277.- Artículo 12.- Derecho a la libertad sindical. La Constitución asegura a trabajadoras y trabajadores, tanto del sector público como del privado, el derecho a la libertad sindical. Este derecho comprende el derecho a la sindicalización, a la negociación colectiva y a la huelga.
Las organizaciones sindicales son titulares exclusivas del derecho a la negociación colectiva, en tanto únicas representantes de trabajadores y trabajadoras ante el o los empleadores.
El derecho de sindicalización comprende la facultad de constituir las organizaciones sindicales que estimen conveniente, en cualquier nivel, de carácter nacional e internacional, a afiliarse y desafiliarse de ellas, a darse su propia normativa, trazar sus propios fines y realizar su actividad sin intervención de terceros.
Las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el sólo hecho de registrar sus estatutos en la forma que señale la ley.
La Constitución asegura el derecho a la negociación colectiva. Corresponderá a los trabajadores y trabajadoras elegir el nivel en que se desarrollará dicha negociación, incluyendo la negociación ramal, sectorial y territorial. Las únicas limitaciones a las materias susceptibles de negociación serán aquellas concernientes a los mínimos irrenunciables fijados por la ley a favor de los trabajadores y trabajadoras.
La Constitución garantiza el derecho a huelga de trabajadores, trabajadoras y organizaciones sindicales. Las organizaciones sindicales decidirán el ámbito de intereses que se defenderán a través de ella, los que no podrán ser limitados por la ley.
El legislador no podrá prohibir la huelga.
La ley sólo podrá establecer limitaciones excepcionales a la huelga para atender servicios esenciales que pudieren afectar la vida, salud o seguridad de la población.
No podrán declararse en huelga los integrantes de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública.
Artículo que elimina la mención de la anterior Constitución en relación a que las organizaciones sindicales no podían realizar actividades partidistas. También se elimina la mención de que los funcionarios públicos no pueden realizar huelga, y solo se deja convenientemente dicha mención para las fuerzas armadas y de orden.
Y lo más importante del artículo, es que no se podrá prohibir la huelga, lo que desincentivara claramente la inversión en el país.
278.- Artículo 13.- Derecho a la seguridad social. La Constitución garantiza a toda persona el derecho a la seguridad social, fundada en los principios de universalidad, solidaridad, integralidad, unidad, igualdad, suficiencia, participación, sostenibilidad y oportunidad.
La ley establecerá un Sistema de Seguridad Social público, que otorgue protección en caso de enfermedad, vejez, discapacidad, supervivencia, maternidad y paternidad, desempleo, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y en las demás contingencias sociales de falta o disminución de medios de subsistencia o de capacidad para el trabajo. En particular, este sistema asegurará la cobertura de prestaciones a las personas que ejerzan trabajos domésticos y de cuidados.
Le corresponderá al Estado definir la política de seguridad social. Ésta se financiará por trabajadores y empleadores, a través de cotizaciones obligatorias, y por rentas generales de la nación. Los recursos con que se financie la seguridad social no podrán ser destinados a fines distintos que el pago de los beneficios que establezca el sistema.
Las organizaciones sindicales y de empleadores tendrán derecho a participar en la dirección del sistema de seguridad social, en las formas que señale la ley.
Artículo que impone un servicio de salud y un servicio de previsión, único, universal y público, sin hacer ninguna mención a la opción de acceder a prestadores privados. Es decir, artículo que en resumidas cuentas, propone el fin de las ISAPRES y de las AFP. Todas las personas se verán obligadas a cotizar en un único sistema de salud público, y a un sistema de previsión estatal, seguramente de reparto y solidario, por consiguiente, expropiación previsible de todos los fondos de la AFP.
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