Esa sentencia en primera instancia (ya no vale) de la Corte de Apelaciones donde el juez seudo acredita de forma incorrecta los supuestos abusos, tuvo vicios legales y no es válida ni verdadera..
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Confirma sobreseimiento
Corte de Santiago resuelve que no se puede determinar culpabilidad sin debido proceso y que la acción penal ha prescrito en caso de Cristián Campos
La existencia del delito y la participación sólo puede ser establecida judicialmente a través de la dictación de una sentencia definitiva en el marco del procedimiento penal, acusando y permitiéndole a éste ejercer los derechos que le franquea el ordenamiento procesal penal.
2 de septiembre de 2025
Imagen: revistavelvet.cl
La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la resolución que sobreseyó la causa iniciada en contra de Cristian Campos acusado por delitos reiterados de abusos deshonestos, argumentando que no se puede determinar la culpabilidad sin un proceso previo legalmente tramitado y que la acción penal ya ha prescrito.
El caso se originó con una querella interpuesta el 26 de marzo de 2024 por Rafaella Di Girolamo Frigerio contra Cristián Campos, por supuestos abusos deshonestos cometidos entre 1989 y 1995.
Sin embargo, la Corte determinó que la culpabilidad solo puede establecerse mediante una sentencia definitiva tras un juicio completo, incluyendo la etapa de plenario.
El fallo transcribe la norma constitucional, “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado” (art. 19 Nº3, inciso sexto). También al artículo 42 del Código de Procedimiento Penal, que establece: “A nadie se considerará culpable de delito ni se le aplicará pena alguna sino en virtud de sentencia dictada por el tribunal establecido por la ley, fundada en un proceso previo legalmente tramitado.”
Luego, hace referencia a que la resolución impugnada, verificadas las diligencias de la etapa del sumario, tuvo por acreditada la existencia del delito reiterado de abusos deshonestos (art. 366, Código Penal vigente a la época de los hechos) materia de la querella y la participación culpable en tal ilícito del querellado, en calidad de autor (art. 15 N° 1), para lo cual “el juez instructor desarrolló una valoración de los antecedentes allegados a la investigación sumaria confiriéndole o restándole mérito probatorio a unos u otros”.
No obstante lo anterior, para la Corte, “(…) la determinación de la existencia del delito investigado y, por sobre todo, la participación del inculpado en calidad de autor, cómplice o encubridor, sólo puede ser establecida judicialmente a través de la dictación de una sentencia definitiva en el marco del procedimiento penal con arreglo al cual se tramitó la presente causa, siendo, en consecuencia, menester elevar la misma a plenario deduciendo la respectiva acusación y permitiendo al acusado ejercer los derechos que le franquea el ordenamiento procesal penal correspondiente, tales como deducir excepciones, contestar la acusación, presentar prueba y formular observaciones a la rendida en el proceso, entre otros”. (a campos no se le permitió eso)
Agrega el fallo que, “(…) es el plenario, regulado en los artículos 424 a 497 del Código de Procedimiento Penal el “procedimiento previo legalmente tramitado” que exige la norma constitucional…”, y que, de acuerdo con el precitado artículo 424, “(…) sólo es posible acusar a quien fue sometido a proceso en el sumario, conforme al artículo 274 del mismo cuerpo de leyes”.
Por lo anterior, señala la Corte que, “(…) discrepa del informe de la fiscal judicial”, en cuanto a que el “(…) establecimiento de los hechos y la participación criminal que le cupo al encartado se encuentran suficientemente fundados.
Para mayor claridad, la Corte señala que, “(…)
no es jurídicamente posible determinar la culpabilidad en el ilícito motivo de la querella respecto de quien no ha tenido un proceso previo legalmente tramitado”.
Acá la sentencia final DE LA CORTE SUPREMA sobre el caso.
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