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Cristian Campos recibe querella criminal por abuso sexual



La weona porfiada. Igual en los comentarios ya no le compran mucho.

Ella se equivoca, pues la Corte de Apelaciones fue claro en decir que Campos no es culpable, que no existen de hecho pruebas que acrediten la culpabilidad de él en lo que se la acusaba, por tanto, es inocente. En Chile, no existe la figura de "no culpable", o se es inocente o se es culpable, y Campos no es culpable, por tanto, es inocente, pues a nivel legal, todos somos inocentes hasta que se demuestre lo contrario.

Falla también al decir que hubo un juez que lo encontró culpable. Con esa lógica, cualquier juicio que haya sido revertido por Apelaciones o por la Suprema tendría que ser anulado o quedar sin peso jurídico, pues el que corre es el primero. Eso sería gravísimo.

Es más, la misma Corte de Apelaciones fue tajante en señalar que el juicio contra Campos tenía vicios y que no se sometió al debido proceso. Dentro de las cosas, por ejemplo, no se escuchó jamás a la contraparte. Lo único que se hizo fue recibir las "pruebas" de la parte demandante y listo, se dictó sentencia, cuando en un proceso legal, tienes que dar el espacio para que la parte demandada se defienda. Aquí ello no ocurrió y Apelaciones, de forma unánime, así lo consignó. A posterior, la misma Corte Suprema respaldó esa decisión de Apelaciones y señaló que el recurso de queja no va a lugar, pues el procedimiento a Campos fue viciado.

Yo fuera la familia de los Di Girolamo, no metería más boche y me quedaría piola, porque Campos ahora perfectamente puede contrademandar por difamación, perjuicio económico y calumnia, y ahí sí existen pruebas. Por eso el actuar de la Fundación para la Confianza fue tan cuestionado y ahueonao, porque lo que ellos hicieron primero fue difundir el caso en redes y medios y luego presentar denuncia, con el fin de poner al escarnio público a favor de ellos. No por nada, hay aquí un gil que, A PESAR DE QUE LA JUSTICIA DIJO CLARAMENTE Y CONTUNDENTE QUE CAMPOS NO ES CULPABLE, le da con que "no sé, pero igual creo que es culpable".

Eso es desgraciadamente lo que ha hecho la cuarta ola del feminismo, entre otros efectos nocivos: destruir la presunción de inocencia y, absurdamente, hacer que en este tipo de casos, el inocente sea quien tiene que probar que no es culpable y no al revés, como en todos los juicios: que a quien se define inocente se demuestre su culpabilidad.
 
Más lo que webean los arbolitos con que "se probó el delito, sólo que está prescrito".
Y resulta que la única "prueba" es el testimonio de la abominación denunciante.
Y estos mismos te dicen que el sistema de procedimiento penal antiguo era malo, pero puta que lo defienden cuando les conviene.
 
Nunca la había escuchado hablar a la flaca care toppins megavisión 1995. Tiene la misma voz de una amiga trans que murió de sida cáncer en marzo.
Estoy segura que de chica vio muchas cosas turbias en su propia casa con total aprobación de su misma madre. Mesas llenas de restos de falopa y pastillas varias, es lo mínimo con lo que se topaba un domingo en la mañana.
 
Nunca la había escuchado hablar a la flaca care toppins megavisión 1995. Tiene la misma voz de una amiga trans que murió de sida cáncer en marzo.
Estoy segura que de chica vio muchas cosas turbias en su propia casa con total aprobación de su misma madre. Mesas llenas de restos de falopa y pastillas varias, es lo mínimo con lo que se topaba un domingo en la mañana.
O sea, de hecho la madre dice que le vino un flashback (ridículo) de que vio a Campos con su hija. De ser esto efectivo, Di Girolamo entonces fue encubridora, pero parece que el juez de la primera instancia esto no le llamó la atención y sí le llamó la atención que los hijos dejaran de hablarle al papá, que la verdad no tiene ninguna relevancia jurídica.
 
Ella se equivoca, pues la Corte de Apelaciones fue claro en decir que Campos no es culpable, que no existen de hecho pruebas que acrediten la culpabilidad de él en lo que se la acusaba, por tanto, es inocente. En Chile, no existe la figura de "no culpable", o se es inocente o se es culpable, y Campos no es culpable, por tanto, es inocente, pues a nivel legal, todos somos inocentes hasta que se demuestre lo contrario.

Falla también al decir que hubo un juez que lo encontró culpable. Con esa lógica, cualquier juicio que haya sido revertido por Apelaciones o por la Suprema tendría que ser anulado o quedar sin peso jurídico, pues el que corre es el primero. Eso sería gravísimo.

Es más, la misma Corte de Apelaciones fue tajante en señalar que el juicio contra Campos tenía vicios y que no se sometió al debido proceso. Dentro de las cosas, por ejemplo, no se escuchó jamás a la contraparte. Lo único que se hizo fue recibir las "pruebas" de la parte demandante y listo, se dictó sentencia, cuando en un proceso legal, tienes que dar el espacio para que la parte demandada se defienda. Aquí ello no ocurrió y Apelaciones, de forma unánime, así lo consignó. A posterior, la misma Corte Suprema respaldó esa decisión de Apelaciones y señaló que el recurso de queja no va a lugar, pues el procedimiento a Campos fue viciado.

Yo fuera la familia de los Di Girolamo, no metería más boche y me quedaría piola, porque Campos ahora perfectamente puede contrademandar por difamación, perjuicio económico y calumnia, y ahí sí existen pruebas. Por eso el actuar de la Fundación para la Confianza fue tan cuestionado y ahueonao, porque lo que ellos hicieron primero fue difundir el caso en redes y medios y luego presentar denuncia, con el fin de poner al escarnio público a favor de ellos. No por nada, hay aquí un gil que, A PESAR DE QUE LA JUSTICIA DIJO CLARAMENTE Y CONTUNDENTE QUE CAMPOS NO ES CULPABLE, le da con que "no sé, pero igual creo que es culpable".

Eso es desgraciadamente lo que ha hecho la cuarta ola del feminismo, entre otros efectos nocivos: destruir la presunción de inocencia y, absurdamente, hacer que en este tipo de casos, el inocente sea quien tiene que probar que no es culpable y no al revés, como en todos los juicios: que a quien se define inocente se demuestre su culpabilidad.
si no es culpable... ¿por qué existe esto?
G0L9mafWAAE2PrF



Acá la fuente (sexto párrafo)
 
si no es culpable... ¿por qué existe esto?
G0L9mafWAAE2PrF



Acá la fuente (sexto párrafo)
Esa sentencia en primera instancia (ya no vale) de la Corte de Apelaciones donde el juez seudo acredita de forma incorrecta los supuestos abusos, tuvo vicios legales y no es válida ni verdadera..



Confirma sobreseimiento

Corte de Santiago resuelve que no se puede determinar culpabilidad sin debido proceso y que la acción penal ha prescrito en caso de Cristián Campos​


La existencia del delito y la participación sólo puede ser establecida judicialmente a través de la dictación de una sentencia definitiva en el marco del procedimiento penal, acusando y permitiéndole a éste ejercer los derechos que le franquea el ordenamiento procesal penal.
2 de septiembre de 2025

Cristian-Campos-696x418.jpg
Imagen: revistavelvet.cl



La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la resolución que sobreseyó la causa iniciada en contra de Cristian Campos acusado por delitos reiterados de abusos deshonestos, argumentando que no se puede determinar la culpabilidad sin un proceso previo legalmente tramitado y que la acción penal ya ha prescrito.
El caso se originó con una querella interpuesta el 26 de marzo de 2024 por Rafaella Di Girolamo Frigerio contra Cristián Campos, por supuestos abusos deshonestos cometidos entre 1989 y 1995. Sin embargo, la Corte determinó que la culpabilidad solo puede establecerse mediante una sentencia definitiva tras un juicio completo, incluyendo la etapa de plenario.
El fallo transcribe la norma constitucional, “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado” (art. 19 Nº3, inciso sexto). También al artículo 42 del Código de Procedimiento Penal, que establece: “A nadie se considerará culpable de delito ni se le aplicará pena alguna sino en virtud de sentencia dictada por el tribunal establecido por la ley, fundada en un proceso previo legalmente tramitado.”
Luego, hace referencia a que la resolución impugnada, verificadas las diligencias de la etapa del sumario, tuvo por acreditada la existencia del delito reiterado de abusos deshonestos (art. 366, Código Penal vigente a la época de los hechos) materia de la querella y la participación culpable en tal ilícito del querellado, en calidad de autor (art. 15 N° 1), para lo cual “el juez instructor desarrolló una valoración de los antecedentes allegados a la investigación sumaria confiriéndole o restándole mérito probatorio a unos u otros”.
No obstante lo anterior, para la Corte, “(…) la determinación de la existencia del delito investigado y, por sobre todo, la participación del inculpado en calidad de autor, cómplice o encubridor, sólo puede ser establecida judicialmente a través de la dictación de una sentencia definitiva en el marco del procedimiento penal con arreglo al cual se tramitó la presente causa, siendo, en consecuencia, menester elevar la misma a plenario deduciendo la respectiva acusación y permitiendo al acusado ejercer los derechos que le franquea el ordenamiento procesal penal correspondiente, tales como deducir excepciones, contestar la acusación, presentar prueba y formular observaciones a la rendida en el proceso, entre otros”. (a campos no se le permitió eso)
Agrega el fallo que, “(…) es el plenario, regulado en los artículos 424 a 497 del Código de Procedimiento Penal el “procedimiento previo legalmente tramitado” que exige la norma constitucional…”, y que, de acuerdo con el precitado artículo 424, “(…) sólo es posible acusar a quien fue sometido a proceso en el sumario, conforme al artículo 274 del mismo cuerpo de leyes”.
Por lo anterior, señala la Corte que, “(…) discrepa del informe de la fiscal judicial”, en cuanto a que el “(…) establecimiento de los hechos y la participación criminal que le cupo al encartado se encuentran suficientemente fundados.
Para mayor claridad, la Corte señala que, “(…) no es jurídicamente posible determinar la culpabilidad en el ilícito motivo de la querella respecto de quien no ha tenido un proceso previo legalmente tramitado”.


Acá la sentencia final DE LA CORTE SUPREMA sobre el caso.

https://www.diarioconstitucional.cl/wp-content/uploads/2025/09/Documento-9.pdf
 
Última edición:
Esa sentencia en primera instancia (ya no vale) de la Corte de Apelaciones donde el juez seudo acredita de forma incorrecta los supuestos abusos, tuvo vicios legales y no es válida ni verdadera..



Confirma sobreseimiento

Corte de Santiago resuelve que no se puede determinar culpabilidad sin debido proceso y que la acción penal ha prescrito en caso de Cristián Campos​


La existencia del delito y la participación sólo puede ser establecida judicialmente a través de la dictación de una sentencia definitiva en el marco del procedimiento penal, acusando y permitiéndole a éste ejercer los derechos que le franquea el ordenamiento procesal penal.
2 de septiembre de 2025

Cristian-Campos-696x418.jpg
Imagen: revistavelvet.cl



La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la resolución que sobreseyó la causa iniciada en contra de Cristian Campos acusado por delitos reiterados de abusos deshonestos, argumentando que no se puede determinar la culpabilidad sin un proceso previo legalmente tramitado y que la acción penal ya ha prescrito.
El caso se originó con una querella interpuesta el 26 de marzo de 2024 por Rafaella Di Girolamo Frigerio contra Cristián Campos, por supuestos abusos deshonestos cometidos entre 1989 y 1995. Sin embargo, la Corte determinó que la culpabilidad solo puede establecerse mediante una sentencia definitiva tras un juicio completo, incluyendo la etapa de plenario.
El fallo transcribe la norma constitucional, “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado” (art. 19 Nº3, inciso sexto). También al artículo 42 del Código de Procedimiento Penal, que establece: “A nadie se considerará culpable de delito ni se le aplicará pena alguna sino en virtud de sentencia dictada por el tribunal establecido por la ley, fundada en un proceso previo legalmente tramitado.”
Luego, hace referencia a que la resolución impugnada, verificadas las diligencias de la etapa del sumario, tuvo por acreditada la existencia del delito reiterado de abusos deshonestos (art. 366, Código Penal vigente a la época de los hechos) materia de la querella y la participación culpable en tal ilícito del querellado, en calidad de autor (art. 15 N° 1), para lo cual “el juez instructor desarrolló una valoración de los antecedentes allegados a la investigación sumaria confiriéndole o restándole mérito probatorio a unos u otros”.
No obstante lo anterior, para la Corte, “(…) la determinación de la existencia del delito investigado y, por sobre todo, la participación del inculpado en calidad de autor, cómplice o encubridor, sólo puede ser establecida judicialmente a través de la dictación de una sentencia definitiva en el marco del procedimiento penal con arreglo al cual se tramitó la presente causa, siendo, en consecuencia, menester elevar la misma a plenario deduciendo la respectiva acusación y permitiendo al acusado ejercer los derechos que le franquea el ordenamiento procesal penal correspondiente, tales como deducir excepciones, contestar la acusación, presentar prueba y formular observaciones a la rendida en el proceso, entre otros”. (a campos no se le permitió eso)
Agrega el fallo que, “(…) es el plenario, regulado en los artículos 424 a 497 del Código de Procedimiento Penal el “procedimiento previo legalmente tramitado” que exige la norma constitucional…”, y que, de acuerdo con el precitado artículo 424, “(…) sólo es posible acusar a quien fue sometido a proceso en el sumario, conforme al artículo 274 del mismo cuerpo de leyes”.
Por lo anterior, señala la Corte que, “(…) discrepa del informe de la fiscal judicial”, en cuanto a que el “(…) establecimiento de los hechos y la participación criminal que le cupo al encartado se encuentran suficientemente fundados.
Para mayor claridad, la Corte señala que, “(…) no es jurídicamente posible determinar la culpabilidad en el ilícito motivo de la querella respecto de quien no ha tenido un proceso previo legalmente tramitado”.


Acá la sentencia final DE LA CORTE SUPREMA sobre el caso.

https://www.diarioconstitucional.cl/wp-content/uploads/2025/09/Documento-9.pdf
ya, pero ponle un poco más de color. :grito:

acá dice claramente que
la ley exige que la determinación de responsabilidad penal solo pueda efectuarse en una sentencia definitiva dictada en un proceso previo legalmente tramitado. Sin embargo, en este caso la acción penal se encontraba extinguida por el transcurso del tiempo

la responsabilidad penal se extingue por la prescripción de la acción penal
:hands:
 
ya, pero ponle un poco más de color. :grito:

acá dice claramente que
la ley exige que la determinación de responsabilidad penal solo pueda efectuarse en una sentencia definitiva dictada en un proceso previo legalmente tramitado. Sin embargo, en este caso la acción penal se encontraba extinguida por el transcurso del tiempo

la responsabilidad penal se extingue por la prescripción de la acción penal
:hands:
Comprensión te falta.
Jurídica y lectora.
Tu cita corresponde a escrito de la Corte de Apelaciones.
Las mias son del FALLO FINAL DE LA CORTE SUPREMA.
EL punto no es si está prescrito o no es que ese juicio fue viciado pues no hubo un juicio correctamente validado es por eso que no puedes decir que alguien hizo algo si el juicio es viciado (al acusado no se le permitio defenderse)

y permitiendo al acusado ejercer los derechos que le franquea el ordenamiento procesal penal correspondiente, tales como deducir excepciones, contestar la acusación, presentar prueba y formular observaciones a la rendida en el proceso, entre otros”. (a campos no se le permitió eso)

A campos no se le permitió defenderse ( no hubo debido proceso). Fue un proceso antojadizo carente, lleno de vicios de forma y fondo.

Por lo anterior, señala la Corte que, “(…) discrepa del informe de la fiscal judicial”, en cuanto a que el “(…) establecimiento de los hechos y la participación criminal que le cupo al encartado se encuentran suficientemente fundados.

Para mayor claridad, la Corte señala que, “(…) no es jurídicamente posible determinar la culpabilidad en el ilícito motivo de la querella respecto de quien no ha tenido un proceso previo legalmente tramitado”.

Campos libró de todo por varias razones no solo una (prescripción)
1) Prescripción
2) Juicio mal hecho
3) No permitirle al acusado defenderse dentro del juicio.
4) Las supuestas pruebas solo fueron los dichos de la acusadora y su polémica madre. No hay mas pruebas. De hecho hay pruebas de lo contrario, que la acusadora es mitómana mentirosa y ha tenido una serie de extrañas situaciones afectivas y de relaciones familiares con varios integrantes de su familia)

Para la Corte Suprema no hubo acreditación de los hechos.
No puedes acreditar la culpabilidad de alguien en un juicio trucho.
NO hay culpabilidad ni comprobación de los hechos.
 
Última edición:
Comprensión te falta.
Jurídica y lectora.
Tu cita corresponde a escrito de la Corte de Apelaciones.
Las mias son del FALLO FINAL DE LA CORTE SUPREMA.
EL punto no es si está prescrito o no es que ese juicio fue viciado pues no hubo un juicio correctamente validado es por eso que no puedes decir que alguien hizo algo si el juicio es viciado (al acusado no se le permitio defenderse)



A campos no se le permitió defenderse ( no hubo debido proceso). Fue un proceso antojadizo carente, lleno de vicios de forma y fondo.





Campos libró de todo por varias razones no solo una (prescripción)
1) Prescripción
2) Juicio mal hecho
3) No permitirle al acusado defenderse dentro del juicio.
4) Las supuestas pruebas solo fueron los dichos de la acusadora y su polémica madre. No hay mas pruebas. De hecho hay pruebas de lo contrario, que la acusadora es mitómana mentirosa y ha tenido una serie de extrañas situaciones afectivas y de relaciones familiares con varios integrantes de su familia)

Para la Corte Suprema no hubo acreditación de los hechos.
No puedes acreditar la culpabilidad de alguien en un juicio trucho.
NO hay culpabilidad ni comprobación de los hechos.
Latero culiao
 
A simple vista. Cuadra la version que ella se obsesiono de el.
Es difícil pensar que una víctima de abuso busque reiteradamente a su abusador, que YA NO ERA parte de su vida ni de su entorno y eso por años.

Esta historia es rarísima.

Enviado desde mi V2058 mediante Tapatalk
 
Latero culiao
El Derecho es así.
Aunque no te guste.
No durarías ni 2 minutos en una clase de Romano, Civil, Procesal o constitucional.
Yo creo ni siquiera en una clase nventera del liceo de Educación cívica.
Post automatically merged:

Es difícil pensar que una víctima de abuso busque reiteradamente a su abusador, que YA NO ERA parte de su vida ni de su entorno y eso por años.

Esta historia es rarísima.

Enviado desde mi V2058 mediante Tapatalk
El propio abuelo Claudio Di Girolamo señalaba que su nieta era mitómana. Y que habían problemas familiares a raíz de aquello.
Además, hay varios antecedentes familiares de la mitomanía de Rafaela desde niña.
 
El Derecho es así.
Aunque no te guste.
No durarías ni 2 minutos en una clase de Romano, Civil, Procesal o constitucional.
Yo creo ni siquiera en una clase nventera del liceo de Educación cívica.
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El propio abuelo Claudio Di Girolamo señalaba que su nieta era mitómana.
Además, hay varios antecedentes familiares de la mitomanía de Rafaela desde niña.
Bueno don latero
 
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