PROHIBE USO ARMAS DE FUEGO, CONTUNDENTES O CORTANTES Núm. 1,837.- Santiago, 21 de Junio de 1932.- Estando declarado el territorio de la República en estado de sitio bajo el imperio de la ley marcial,
he acordado y Decreto:
Artículo 1.o Queda estrictamente prohibido cargar armas de fuego o contundentes o cortantes, y suspéndense los efectos de los permisos que la autoridad competente hubiere otorgado para cargar armas de esta naturaleza.
Los que cargaren armas de las indicadas en el inciso precedente, serán detenidos y castigados con la pena de prisión en su grado medio a máximo, inconmutable. Las armas caerán en comiso.
Artículo 2.o Los que con el fin de perturbar el orden o tranquilidad públicos, efectuaren actos de violencia sobre las personas o la propiedad pública o privada; y especialmente, los que atacaren tranvías, automóviles u otros vehículos; los que obstaculizaren, de hecho o de palabra, el libre trabajo, o la producción, elaboración o distribución de artículos de primera necesidad, y los que intentaren interrumpir o interrumpieren los servicios de agua, fuerza o de luz, serán detenidos y castigados con la pena de reclusión o extrañamiento menor en cualquiera de sus grados.
Artículo 3.o Sufrirán la pena de muerte los cabecillas o agitadores que inciten, de palabra o por escrito, o por cualquier otro medio, a la subversión del orden público, a revuelta, al saqueo o a la destrucción de la propiedad pública o privada, a la indisciplina dentro de las fuerzas armadas y de Carabineros o dentro del personal de la administración pública, o al alzamiento contra el Gobierno constituído.
Artículo 4.o Se aplicará al juzgamiento de los delitos mencionados en los artículos precedentes, el procedimiento penal en tiempo de guerra, establecido en el Título IV, Libro II, del Código de Justicia Militar. El Consejo de Guerra a que se refiere este título será reemplazado, para dichos delitos, por un Tribunal que funcionará permanentemente en las respectivas Comandancias de Guarnición, y que será compuesto de un presidente, de grado de oficial superior, de un vocal, del grado de mayor, y un secretario, del grado de capitán.
Los miembros de este Tribunal serán designados por un decreto del Presidente de la Junta de Gobierno.
Artículo 5.o Autorízase a los Comandantes de las plazas respectivas y, en su defecto, a las autoridades administrativas correspondientes, para dictar reglas o adoptar aquellas medidas restrictivas que estimen necesarias sobre el tránsito, las reuniones o espectáculos públicos, la transmisión o publicación de noticias y el expendio de bebidas alcohólicas.
Las autoridades administrativas darán cuenta inmediata al Ministro del Interior, de las reglas o medidas que adoptaren.
Artículo 6.o Este decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial y mientras dure el actual estado de sitio, establecido por el decreto-ley N.o 51, de 21 del actual.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- CARLOS DAVILA.- J. Antonio Ríos.- Arturo Puga.- S. Pérez Peña.