http://www.la2da.cl/modulos/catalogo/Paginas/2011/10/04/LUCSGPO12SG0410.htm
Juan Domingo Acosta dijo casi lo mismo que dije en el post en que le explique a la tropa de weones como funcionara la norma si se transforma en Ley.
Pero recordo algo que Yo no tenia en mi memoria. Ricardo Lagos encargo al Foro Penal la realizacion de un anteproyecto de Codigo Penal, que viniera en reemplazar el existente, y respecto al particular establecia lo siguiente:
Desordenes Publicos:
Art. 360. Los que perturben gravemente el orden de las sesiones de las Cámara de Diputados o Senado, de las audiencias de los tribunales de justicia, o del despacho de una autoridad o corporación pública, hasta el punto de impedir sus actos, serán castigados con reclusión menor en sus grados medio a máximo, multa de once a veinte unidades tributarias mensuales e inhabilitación para celebrar actos con la Administración del Estado en su grado
medio.
Art. 361.
Serán castigados con reclusión menor en su grado medio y multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales los que inciten, promuevan, fomenten o participen en desórdenes o cualquier otro acto de fuerza o violencia que importen paralizar o interrumpir algún servicio público, tales como los hospitalarios, los de emergencia y los de electricidad,combustibles, comunicaciones o transporte, o impedir la libre circulación de las personas o vehículos por puentes, calles, caminos u otros bienes de uso público semejantes, sin perjuicio de las penas correspondientes a los daños causados o las violencias ejercidas, en su caso.
Las mismas penas se impondrán al responsable o administrador de un servicio público de electricidad, combustibles, comunicaciones o transporte que suspenda o interrumpa su suministro o servicio a la población, infringiendo las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Art. 362. El que, con ánimo de alterar la tranquilidad pública, cause alarma divulgando noticias falsas de incendio, emergencia, accidente nuclear, inundación u otra calamindad pública, será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio,atendida la magnitud del transtorno causado. Con todo, se impondrá siempre el grado mínimo de la pena, aunque no se provoque alarma, si la noticia falsa se comunica al Cuerpo
de Bomberos, Carabineros, Hospitales u otro servicio de utilidad pública que haya desplegado una actividad propia de su función en el lugar de la falsa alarma.
Art. 363. El que, con motivo u ocasión de un espectáculo público, mate, lesione, secuestre,amenace o violente a otro en el recinto en que tiene lugar o en sus inmediaciones, antes, durante o después de su desarrollo, será castigado con reclusión menor en su grado medio, salvo que el hecho merezca pena mayor, caso en el cual la circunstancia en que se ha cometido el delito se considerará una agravante. En todo caso, se impondrán al infractor las siguientes penas accesorias:
a) La inhabilitación por quince años para ser dirigente de un club deportivo o productor responsable de espectáculos públicos;
B) La prohibición de asistir, durante el tiempo de la condena, a futuros espectáculospúblicos;
c) La inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, para asociarse a un club deportivo o para integrar su barra.
Ejecutoriada que sea la sentencia, se comunicará a las autoridades del respectivo deporte para su cumplimiento, en lo que corresponda.
Los productores responsables de un espectáculo público y los representantes legales de los clubes participantes en el mismo que contribuyan o faciliten la comisión de los delitos sancionados en este artículo, sufirán idénticas penas que sus autores materiales, más una multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales. Si dicha contribución o facilitación es imprudente, se aplicará únicamente la pena de multa.
Art. 364. El que porte armas cortantes o punzantes en recintos de expendio de bebidas alcohólicas que deban consumirse en el mismo local, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales. Igual sanción se aplicará al que en espectáculos públicos, en establecimientos de enseñanza o en vías o espacios públicos en áreas urbanas porte dichas armas. En todo caso, no podrá procederse en conformidad a los dispuesto en este artículo cuando el porte de las armas a que se refiere pueda justificarse razonablemente.
Art. 365. El que, con peligro para las personas, tire piedras u otros objetos arrojadizos a casas o edificios, plazas, calles, caminos y otros bienes de uso público, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales.
Las penas señaladas en este artículo no se aplicarán cuando el hecho constituya un delito más grave señalado en este Código, pero en tal caso el medio empleado se considerará una agravante.
Art. 366. Los que, en las zonas de sismo o catástrofe declaradas como tales por la autoridad, infrinjan las medidas dispuestas por ésta para asegurar el abastecimiento de la población, la seguridad o la salud pública, serán castigados con reclusión menor en sus grados medio a máximo, a menos que el hecho merezca mayor pena según las disposiciones de este Código, caso en el cual se aplicará el grado máximo o el máximum de la que corresponda.
En los delitos contra las personas o la propiedad será considerado agravante el hecho de haber sido cometido el delito en la zona afectada.
Art. 367. A menos que el hecho constituya un delito más grave, incurrirá en la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio el que impida o dificulte la actuación del personal de los Cuerpos de Bomberos u otros servicios de utilidad pública, destinada a combatir un siniestro u otra calamidad o desgracia que constituya peligro para la seguridad de las personas.
Art. 368. Las mismas penas y en los mismos casos se impondrán a quienes impidan la actuación de los empleados públicos encargados de fiscalizar el cumplimiento de las leyes y reglamentos o de ejecutar las órdenes o instrucciones de la autoridad o de los tribunales de justicia.
Art. 369. A menos que el hecho constituya un delito más grave, los que interrumpan los servicios públicos de electricidad, transporte, combustibles o comunicaciones, sufrirán las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de quince a treinta unidades mensuales. Las mismas penas se aplicarán a los que interfieran en su normal funcionamiento y a los que intercepten las transmisiones o envíos correspondientes. Si la interrupción se produjera por imprudencia, la pena será únicamente de multa de cino a quince unidades tributarias mensuales.
Art. 370. Los que rompan los sellos o cerraduras puestos por orden de la autoridad pública, o burlen las clausuras decretadas, serán castigados con reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
