Ya cabros, aquí el razonamiento del voto de mayoría de la Corte.
Quincuagésimo noveno: Que, todo lo reflexionado en los basamentos precedentes es capital porque, dado que la enucleación provocó en la víctima la imposibilidad de valerse por sí misma mientras no adquiriera las destrezas necesarias, ocasionando en su vida una alteración de magnitud asimilable a la que causan los otros resultados mencionados en el artículo 397 N°1 del Código Penal, ese corolario de la acción del acusado, que en definitiva convertiría a la víctima en “una persona distinta a la que era antes del delito”, supone necesariamente que el autor en el segundo momento de la agresión había abandonado la intencionalidad homicida inicial y el propósito de privarle de la vida a la víctima, pues lo ahora buscado suponía precisamente causarle un detrimento y menoscabo en la forma de desenvolverse en la sociedad en su “diario vivir posterior al delito”, alterando la forma en que su “vida cotidiana” se venía desarrollando, haciéndola más difícil, casi invalidante de no contar con la ayuda, apoyo y rehabilitación indispensable
Sexagésimo: Que los argumentos proporcionados en la sentencia atacada, para calificar de femicidio frustrado la primera agresión perpetrada por el acusado,involucran un error de derecho, por contener la infracción de los artículos 7, inciso 2° y 390 del Código Penal.
El magistrado suscriptor del voto disidente escrito en la decisión objetada, cuestiona la calificación de femicidio frustrado, sosteniendo que en este caso no hubo dolo homicida sino dolo de lesionar, de modo que la dinámica delictual es clara, tendente, sin lugar a dudas, a causar un daño corporal (fs.235 vta.).
Si la primera agresión fue cometida -según el voto de mayoría del fallo del Tribunal Oral en lo Penal- con dolo directo homicida, teniendo como meta a alcanzar la muerte de la víctima, evento éste, respecto del cual nada quedaba por hacer al autor, surge una pregunta obvia en este ámbito del debate sobre la más precisa caracterización típica de una conducta humana: ¿por qué regresó el hechor al mismo lugar donde había puesto de su parte todo lo necesario para consumar el homicidio y atacó nuevamente a la mujer, causándole una mutilación, lesión ésta, distinta y menos grave -natural y jurídico-penalmente- del resultado letal que habría perseguido con el primer maltrato corporal? A juicio de los Ministros firmantes del voto de mayoría de esta sentencia,
ese regreso del agente pone en duda más que razonable la calificación de dolo directo homicida atribuida al elemento subjetivo del primer ataque. Las máximas de la experiencia llevan a considerar que el homicida frustrado, cuya intención es dar muerte a la víctima y realiza todos los actos objetivamente idóneos y necesarios para alcanzar ese resultado -delito terminado objetiva y subjetivamente- sin obtenerlo, que vuelve al mismo lugar de la agresión, donde la víctima permanece aún con vida, ordinaria o comúnmente hará todo lo necesario para provocar ese deceso querido, cuyo logro se vio frustrado por causas independientes de su voluntad. En este caso, en cambio, el sujeto no sigue ese patrón, sino que agrede nuevamente a la mujer, esta vez con mero dolo de lesionar -no de matar- y la mutila, lo que evidentemente no aparece como una conducta esperable en quien minutos antes ha puesto de su parte todo lo necesario para darle muerte.
El fallo completo:
http://www.pjud.cl/documents/396729...REMA.pdf/8c02d382-25d8-4f10-8952-3e8c09a2f58b
En definitiva la Corte no descarta el hecho que el tacuaco haya querido matar a la mujer, el tema es que no se logró probar más allá de toda duda razonable su intención.