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Director De La Ani: Tenemos "absoluta Claridad" De Quiénes Colocan Las Bombas

El hecho que no sepas quien es matus, y su defensa por la libertad de expresion, y que aun asi reconozca tanto en CEDEP como en el anteproyecto el respeto a la autoridad como un bien en si mismo, da cuentas claras que no tienes idea de lo que hablas. Matus defendio a raja tabla a su hermana, sin embargo, deja de lado su militancia y peferencia politica para relizar un trabajo PROFESIONAL. Comprendes el termino PROFESIONAL, no?

La ley es antidemocrática independientemente de que tan "profesional" se haya hecho, o que tan "profesionales" sean las personas que la hayan redactado.

Al revisar la Ley y tomando tu argumento de profesionalismo como cierto, podemos concluir perfectamente que este es un trabajo absolutamente profesional contratado por la oligarquía chilena para cuidar sus intereses económicos. Todos estos weones son empleados de los mismos que gobiernan chile desde siempre: los grandes capitales.

Mi argumentación, a diferencia de la tuya, apunta a la Ley misma y no a las personas en torno a ella (Lagos, CEDEP, Matus, etc).

LAS LEYES, SEGÚN LA CONCEPCIÓN LIBERAL DEL ESTADO, ESTÁN PARA LIMITAR LA LIBERTAD DE REPRESIÓN DEL ESTADO Y NO PARA LIMITAR LA LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS MANIFESTANTES.

Qué pretende sancionar la Ley Hinzpeter


El “plato fuerte” de la ley, lo constituye, curiosamente, un solo artículo:
“Artículo 269. Serán castigados con la pena de presidio menor en su grado medio (Esto es una sanción privativa de libertad de 541 a 3 años) quienes participen en desórdenes o cualquier otro acto de fuerza o violencia que importen la realización de alguno de los siguientes hechos:

1. Paralizar o interrumpir algún servicio público, tales como los hospitalarios, los de emergencia y los de electricidad, combustibles, agua potable, comunicaciones o transporte;
Comentario: Este acápite sanciona todas las protestas o “paros” aun cuando sean a brazos caídos de servicios públicos. Curiosamente nadie ha reparado en este “detalle", que en definitiva, por ejemplo, los paros de la salud, todo funcionario que participe cometerá este delito.

2. Invadir, ocupar o saquear viviendas, oficinas, establecimientos comerciales, industriales, educacionales, religiosos o cualquiera otro, sean privados, fiscales o municipales;
Comentario: La norma no sólo sanciona las “tomas”, sino que acá esta sancionando la “invasión”. La norma no define qué se entiende por lo mismo, pero se sobreentiende que está extendiendo el delito al simple hecho de ingresar en grupo dentro del contexto de una protesta.

3. Impedir o alterar la libre circulación de las personas o vehículos por puentes, calles, caminos u otros bienes de uso público semejantes;
Comentario: Esto es simplemente inaudito y peligroso. En el contexto de una protesta pacífica numerosas veces, de manera accidental o intencionada, se usa el espacio de las calles para manifestarse. Esta norma faculta a Carabineros, por este simple hecho, para detener a destajo. ¿Cómo van a probar que tal o cual persona alteró o impidió la circulación? Esta norma es un estado policial del terror.

4. Atentar en contra de la autoridad o sus agentes en los términos de los artículos 261 o 262 o de alguna de las formas previstas en los artículos 416, 416 bis, 416 ter y 417 del Código de Justicia Militar o en los artículos 17, 17 bis, 17 ter y 17 quáter del Decreto Ley N° 2.460 de 1979, o en los artículos 15 A, 15 B, 15 C y 15 D del Decreto Ley N° 2.859 de 1979, según corresponda;
Comentario: La ley Hinzpeter modifica los art. 261 y 262 del Código Penal, que sanciona los delitos de atentados contra la autoridad. La modificación incluye expresamente que por “autoridad” debe entenderse también a quienes son los integrantes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y los funcionarios de Gendarmería de Chile, que se encontraren en el ejercicio de sus funciones.

Los artículos 416, 416 bis, 416 ter y 417 del Código de Justicia Militar, sancionan los delitos de homicidio, lesiones de todo tipo desde las más graves a las leves y amenazas, en contra de Carabineros o militares.
Los art. 15 A, B, C y D del Decreto Ley Nº 2.859 hace lo mismo respecto de delitos cometidos contra Gendarmería.

5. Emplear armas de fuego, cortantes o punzantes, artefactos o elementos explosivos, incendiarios o químicos u otros capaces de producir daños a las personas o a la propiedad; ó,

6. Causar daños a la propiedad ajena, sea pública, municipal o particular.

La pena establecida en el inciso precedente se impondrá sin perjuicio de la que, en su caso, corresponda aplicar además a los responsables por su intervención en los daños, incendio, atentados, robo, infracciones a la Ley N° 17.798 sobre Control de Armas y, en general, otros delitos que cometan con motivo o con ocasión de los desórdenes o de los actos de fuerza o violencia.

Comentario: Acá viene otra de las cosas inusitadas de esta ley. Cuando se supo que iba a salir esta ley, el Poder Judicial y otros juristas hicieron presente que no era necesario tipificar el delito de saqueo, pues actualmente existen delitos por los que se puede sancionar. El tema es que esta norma especifica señala que aparte del castigo que exista por el delito de robo, por ejemplo, se le debe sancionar por este delito. En otras palabras, esta ley pretende que un mismo hecho se sancione dos veces.

Se aplicará la pena de presidio menor en su grado medio a quienes hubieren incitado, promovido o fomentado los desórdenes u otro acto de fuerza o violencia que importen la realización de alguno de los hechos señalados en el inciso primero, siempre que la ocurrencia de los mismos haya sido prevista por aquéllos”.
Comentario: Otro de los hechos extraordinarios de esta ley, es este inciso que en palabras coloquiales propone que si por ejemplo Giorgio Jackson y Camila Vallejos llaman a la realización de una marcha, donde se podía “preveer que iban a generarse desórdenes” Jackson y Vallejos cometen un delito.

Otra forma “curiosa” de represión viene aparejada por la propuesta de modificación del Código Penal:
“Agrégase en el artículo 83 la siguiente nueva letra “f)” pasando la actual a ser “g)” y elimínese la conjunción “y” en la letra e): “f) Consignar la existencia y ubicación de fotografías, filmaciones, grabaciones y, en general, toda reproducción de imágenes, voces o sonidos que se hayan tomado, captado o registrado y que sean conducentes para esclarecer los hechos que constituyan o puedan constituir delito y obtener su entrega voluntaria o una copia de las mismas, de conformidad a lo prevenido en el artículo 181; y,”.”

¿Qué significa esto? Esta norma pretende facultar a Carabineros o a la PDI para que de mutuo propio, vale decir, sin necesidad de autorización de la Fiscalía o del Poder Judicial, puedan empadronar y solicitar copias “voluntarias” de las fotografías, filmaciones o grabaciones de audio que se hayan podido tomar.

¿Cuál es el tema? Sencillo, si alguien en una marcha esta sacando fotografías, las policías podrán pedir tus datos y solicitar que entregues tus fotos. Como las fotografías son archivos digitales es muy probable que las policías se amparen en esta norma para llevar a las personas a la unidad policial.

Cabe pensar que la norma admite que uno pueda negarse. Negarse no constituye delito, pero esto puede desembocar en diversos abusos. Especialmente es preocupante después de la detención del periodista de Chilevisión Luis Narváez en las protestas de 06 de octubre de 2011.

http://www.libertade...-ley-hinzpeter/
 

Como no me va a dar risa el panfleto que pegas, si dice "invasion" blah blah blah.

Invasion weon, es irrumpir, entrar por la fuerza. Verbo rector FUERZA....verbos rectores del proyecto VIOLENCIA, FUERZA.

Deja de hacer el loco por favor.

23117426.jpg
 
Como no me va a dar risa el panfleto que pegas, si dice "invasion" blah blah blah.

Invasion weon, es irrumpir, entrar por la fuerza. Verbo rector FUERZA....verbos rectores del proyecto VIOLENCIA, FUERZA.

Deja de hacer el loco por favor.

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A falta de argumentos :hands:

Acá tienen otro "panfleto" cabros, del Centro de Alumnos de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica :leer: (Bosco Style)

Comentarios al proyecto “Ley Hinzpeter” y D.S. 1086 (Versión Preliminar)

A continuación les presentamos una versión preliminar del documento que presentaremos formalmente ante el Consejo de Presidentes. Este documento contiene las conclusiones y el análisis que presentamos hoy en tal Consejo de forma verbal.



1.- El Estado de Chile y el tratamiento de los movimientos sociales: derechos de reunión, petición y disidencia.

Completar

2.- Comentarios al proyecto de ley de “Fortalecimiento del resguardo al orden público”.

El proyecto tiene un artículo con varios numerales que a continuación comentamos.

3.1 Numeral 1. Especifica el contenido del concepto “autoridad pública o sus agentes”.

“1) Agregase en el Artículo 261, el siguiente inciso segundo: “Se entenderán comprendidos dentro del presente artículo los integrantes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y los funcionarios de Gendarmería de Chile, que se encontraren en el ejercicio de sus funciones.”

Comentario: Esta parte del proyecto no presente problemas, a nuestro juicio, pues es sólo una determinación semántica de lo señalado en el actual Art. 261.

3.2 Numeral 2. Elimina posibilidad de pagar multa en delitos de atentados contra la autoridad, dejando sólo una pena.

“2) Reemplázase el Artículo 262 por el siguiente:

Artículo 262. Los atentados a que se refiere el artículo anterior serán castigados con la pena de presidio menor en su grado medio, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1a. Si la agresión se verifica a mano armada.

2a. Si por consecuencia de la coacción la autoridad hubiere accedido a las exigencias de los delincuentes.

Si los atentados se cometieren poniendo manos en la autoridad o en las personas que acudieren a su auxilio, la pena será de presidio menor en su grado mínimo a medio.

Sin estas circunstancias la pena será presidio menor en su grado mínimo.

Para determinar si la agresión se verifica a mano armada se estará a lo dispuesto en el artículo 132 y en la Ley Nº 17.798 sobre control de armas.

Las penas establecidas en el presente artículo se impondrán siempre que el atentado en contra de la autoridad no constituya un delito a que la ley asigne una pena mayor, caso en el cual se impondrá únicamente ésta.”

Comentario: Este artículo eliminaría la pena alternativa de multa que hoy existe y sólo deja como pena posible para adjudicar el presidio menor en su grado medio (541 días a 3 años).

3.3 Numeral 3, encabezado. Establece responsabilidad penal por participar en acciones de desorden, fuerza o violencia, que se realicen bajo diversas formas que establece el artículo Art. 269 CP (del proyecto). Además, aumenta la pena actual de este artículo de reclusión menor en su grado mínimo (61 a 540 días) a presidio menor en su grado medio (541 días a 3 años).

“3) Sustitúyase el Artículo 269 por el siguiente:

Artículo 269. Serán castigados con la pena de presidio menor en su grado medio quienes participen en desórdenes o cualquier otro acto de fuerza o violencia que importen la realización de alguno de los siguientes hechos:”

Comentario:

(a) “Serán castigados […]”. El artículo castiga con presidio menor en su grado medio (541 días a 3 años) a quienes (a) participen ( B ) en desórdenes o © en cualquier otro acto que sea (c.1) de fuerza o (c.2) de violencia que se manifieste o realice como (‘que importe’[1]) alguno de los hechos señalados por el artículo.

( B ) “[…] quienes participen […]”. No se usa la palabra “participación” en su sentido técnico, es decir, sólo referida a instigadores, cómplices y –para el Código- encubridores. Más bien se refiere a que seráautor de desórdenes públicos quien realice las acciones que aparecen en el listado. Los delitos en el Código están redactados pensando en autores, pero eso no significa que se agote en los autores. Identificada una acción típica se pueden castigar a los autores y también a los partícipes del delito (instigadores, cómplices y encubridores). Como veremos abajo, en el caso de los instigadores (v.g., quienes llaman a marchas) se requiere un requisito adicional (previsibilidad).

© “[…] en desórdenes o en cualquier otro actos de fuerza o violencia […]”. El artículo castiga la acción de desórdenes (o actos de fuerza o violencia). Ahora bien, la idea de este proyecto de ley era determinar qué se entendería exactamente por desorden. Los numerales que siguen determinan lo que se entenderá como manifestación de desorden. Por lo tanto, con esta ley no se puede castigar cualquier desorden o acto de fuerza o violencia, sino sólo los que en propio artículo señala.

(d) “[…] que importen la realización de los siguientes hechos”. Sólo se castiga la acción de desórdenes públicos cuando estos se dan mediante alguna de las acciones del listado.

El verbo “importar” es utilizado en el Código Penal en los siguiente sentidos: (a) como “constituir” (Art. 2, 292, 490 N° 1 y 2, CP) y ( B ) como “consecuencia” o “implicación” (Art. 32bis, CP). Aunque al parecer el sentido ( B ) podría ser reconducido a (a). En este caso, creemos que el proyecto quiere tipificar el delito de “desórdenes públicos” (Libro Segundo, Título VI, §2 del Código Penal) mediante determinar las formas en que se puede realizar el desorden. Por lo tanto, las acciones que tipifica el artículo son todas consideradas como modalidades o formas de realización de una acción típica, a saber, desórdenes públicos.

Problema: A nuestro juicio, el problema de este artículo no está en el mismo artículo, sino en la relación sistemática que guarda con el resto del Código. El problema es que este proyecto en el contexto de las leyes penales actuales trata de igual manera a un delincuente común y a un ciudadano que se manifiesta contra la injusticia. Con esto no decimos que estas acciones típicas deben ser impunes, sino que decimos que cuando son en el contexto de manifestaciones ciudadanas deben tener penas menores y, en varios casos, no tener penas penales. La crítica a esta ley nosotros la resumiríamos en dos tesis:

Tesis 1 (tesis del reproche). Una ley debe poder diferenciar el reproche que dirige a un ciudadano de acuerdo a los móviles que éste tiene para realizar tal acción. La forma en que la ley hace esto es mediante señalar circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad penal.

Tesis 2 (tesis de la proporcionalidad). Cuando una acción se realiza por fines políticos (fines que van en el interés de todos), la pena correcta (proporcional a la culpabilidad del agente) debe ser menor a la de un delincuente común o no existir según el caso.

La razón que esbozaremos a continuación no es técnica (o no meramente técnica), sino más bien dejusticia política (o como dicen los penalistas, de política criminal). Por tanto, debe tomarse entendiendo la poca profundidad en su expresión, pues no somos penalistas ni filósofos profesionales[2].

Un ejemplo. Esto que nosotros decimos no es algo extraño en la dogmática penal ni en los Códigos. En nuestro Código Penal existe el delito de “violación de morada” expresado como se lee abajo:

Art. 144 El que entrare en morada ajena contra la voluntad de su morador, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a diez sueldos vitales.

Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación, el tribunal podrá aplicar la reclusión menor hasta en su grado medio y elevar la multa hasta quince sueldos vitales.

Art. 145 La disposición del artículo anterior no es aplicable al que entra en la morada ajena para evitar un mal grave a sí mismo, a los moradores o a un tercero, ni al que lo hace para prestar algún auxilio a la humanidad o a la justicia.

Si nos fijamos, la ley distingue entre un delincuente que entra a una morada por fines donde sólo hay un interés personal implicado y otros fines donde tiene que ver el interés de todos. Para efectos de este análisis no importa que sea problemático determinar qué significa “prestar algún auxilio a la humanidad”, sólo interesa notar que la ley diferencia la aplicación de la pena ante un mismo hecho según los móviles que hubo para realizar tal hecho (“Tesis 1”). En este caso específico la ley exime de responsabilidad penal.

Así mismo, el Art. 11, N° 10 del Código Penal señala:

“Art. 11. Son circunstancias atenuantes: […] 10ª. El haber obrado por celo de la justicia”.

Esta norma es una atenuante de la responsabilidad penal, es decir, una proposición jurídica que permite rebajar las penas por ciertos delitos. Particularmente se trata de las atenuantes cuyo fundamento es el móvil del agente, es decir, son normas que rebajan las penas en razón de las motivaciones que tuvo el sujeto para ejecutar la acción. Esta atenuante podría ser usada para darle un lugar sistemático a la desobediencia civil en el Código Penal, pudiendo ser un complemento que, junto a otros cambios, le diera un grado aceptable de razonabilidad a la “Ley Hinzpeter”. Para que esto fuera así, tendría que este mismo proyecto de ley contener una norma que permita especificar el contenido del Art. 11 N° 10 CP de modo tal que incluyese el atenuante para delitos cometidos por razones políticas calificadas. Hoy, así como está esta atenuante de “obrar por celo de la justicia” no podría usarle para este fin en la práctica (pues teóricamente sería correcto). La razón es que en Chile este artículo se usa para tratar casos de delitos de funcionarios, especialmente públicos (Cury 2009: 488-489), aunque en la opinión de algunos profesores tal interpretación “no encuentra apoyo en la ley” (Cury 2009: 489). El profesor Enrique Cury, titular de la PUC, comentando este numeral señala:

“En atención a lo expuesto y al fundamento subjetivo de la atenuante, creo que ella debiera serle acreditada, en muchos casos, al “autor por convicción”. Con frecuencia, en efecto, éste obra acuciado por un anhelo de “hacer justicia”, posiblemente equivocado, pero no por eso menos respetable. El Art. 11 N° 10 del C.P., proporciona un recurso valioso para tratarlo equitativamente” (Cury 2009: 489)[3].

El comentario citado del profesor Cury creemos que respalda de forma bastante clara las “Tesis 1” y “Tesis 2” arriba planteadas. O, por lo menos, respalda casos cuya semejanza implica que tienen detrás el mismo principio.

De forma semejante, Claus Roxin, penalista alemán, comenta sobre el problema de la desobediencia civil: “La desobediencia civil, cuya justificación había que rechazar (más detenidamente § 16, nm. 49), puede no obstante, bajo presupuestos restringidos, conducir a una exclusión de la responsabilidad relacionada con los derechos fundamentales. Pues las acciones de protesta infractoras de reglas, pacífico-simbólicas, guiadas por la preocupación por el bien común (como los bloqueos mediante sentadas o sit-ins) encajan siempre, según BVerfGE 73, 206 ss., en el ámbito de protección de los arts. 5 y 8 GG, aun cuando la ponderación exigida no pueda conducir a una justificación. Ello no impide sin embargo —en correspondencia con las explicaciones acerca del hecho realizado por motivos de conciencia (nm. 100 ss.)— una exclusión de la responsabilidad jurídicopenal cuando los actos de manifestación sirven a la formación de la opinión pública en cuestiones de interés vital y no amenazan con dificultar ningún otro interés importante del bien común. No se produce frente a tal exclusión de la punibilidad relacionada con los derechos fundamentales la objeción central que impide la justificación de la desobediencia civil: pues la regla de la mayoría, inviolable en una democracia, mantiene su vigencia plena, aun cuando el Estado, en su caso, renuncie a la punición.

Este resultado resulta respaldado por consideraciones de dogmática jurídicopenal acerca de la responsabilidad. Pues el sujeto no actúa sin culpabilidad: era asequible a la norma, podía por tanto “actuar de otro modo” (cfr. § 19, nm. 34 ss.). Pero esta culpabilidad está drásticamente reducida de doble manera frente al caso normal de criminalidad [nota de los autores:Cfr. Tesis 2”]. En primer lugar, ya en el plano objetivo el injusto y la culpabilidad correspondiente al mismo quedan en el límite inferior de lo jurídicopenalmente relevante, pues la infracción de la ley es insignificante y se reduce aún más por la proximidad a un derecho fundamental del acto de manifestación [nota de a.: Cfr. Tesis 1]. Y, en segundo lugar, también subjetivamente la motivación del sujeto, indiscutidamente relevante para la culpabilidad, en los casos en los que únicamente se plantea una impunidad está guiada en tal medida por el bien común que la infracción de las reglas, con todo reprobable, sólo deja subsistente una “reprochabilidad” muy pequeña. Una culpabilidad tan pequeña reclama una exclusión de la responsabilidad jurídicopenal cuando razones de prevención no hagan precisa la punición [nota de a.: Cfr. “Tesis 2”] (cfr. al respecto con carácter general § 19, nm. 3-7).

En los casos de desobediencia civil insignificantes (de escasa importancia), merecedores de indulgencia (más detenidamente nm. 129d) no concurre una necesidad ni preventivoespecial ni preventivogeneral de pena. Preventivoespecial no, porque los sujetos son ciudadanos preocupados por el bien común y no “criminales”, y porque políticosocialmente es suficiente una desaprobación de la infracción de las reglas insistiendo en su antijuridicidad (junto con las eventuales consecuencias de Derecho civil y de Derecho público). El castigo con pena criminal está preventivoespecialmente contraindicado porque puede conducir al sujeto a un aislamiento y radicalización que más bien favorezca la comisión de delitos más graves. Tampoco es precisa punición alguna desde el punto de vista de la prevención general porque la “prevención de integración”, que hoy ocupa el primer término entre las finalidades de la teoría de la pena (cfr. § 3, nm. 27), no atiende a la intimidación, sino a la resolución de conflictos sociales. Este arreglo de conflictos en los casos insignificantes (de escasa importancia) se alcanza mejor mediante la renuncia a la pena que mediante la punición. Pues es deseable integrar el potencial de protesta básicamente conforme al sistema de nuestra sociedad, en vez de discriminarlo y confinarlo mediante el castigo con pena criminal.

No obstante, siempre ha de tener lugar una ponderación entre intereses individuales y de la comunidad en atención a los arts. 5 II y 8 II GG, donde se prevén restricciones legales de los respectivos derechos fundamentales. Esta puede resultar a favor de la exculpación de la desobediencia civil cuando se cumplan seis presupuestos restrictivos: la protesta infractora de las reglas ha de referirse a cuestiones existenciales que interesen al conjunto de la población (1); el sujeto debe actuar por preocupación por el bien común (2); la infracción de las reglas ha de mostrar una conexión reconocible con el destinatario de la protesta (3), como p.ej. cuando la entrada de una instalación militar es bloqueada por militantes del movimiento pacifista; quien lleva a cabo la protesta debe declararse claramente partidario de la democracia parlamentaría (4); los revolucionarios no pueden ser por tanto exculpados; la infracción de las reglas debe evitar toda actividad violenta y la resistencia activa a las fuerzas del orden (5); los impedimentos e importunios que surgen de la protesta deben mantenerse reducidos (insignificantes, de escasa importancia) y temporalmente limitados (6).” (Roxin 1994: 953-955 / §22)

Como hemos insistido mucho en este trabajo, el problema del proyecto de ley es que no es consistente con las dos tesis que hemos sostenido, especialmente con la “Tesis 2” (de la proporcionalidad). Los textos que citamos contienen las razones para señalar esto.

Finalmente, destacamos el hecho de que, tal como postulamos, el Código Penal actualmente vigente y parte de la dogmática penal reconocen que las acciones merece reproche penal dependiendo de los móviles del agente, lo cual puede llevar a eximir a una persona de la responsabilidad penal (como el citado Art. 145 CP), o a atenuar tal responsabilidad (como el art. 11 N°10).

3.4 Numeral 3. Número 1 del listado. Participar en acciones que sean antecedentes de paralizar o interrumpir servicios públicos.

“Artículo 269. Serán castigados con la pena de presidio menor en su grado medio quienes participen en desórdenes o cualquier otro acto de fuerza o violencia que importen la realización de alguno de los siguientes hechos:

1.- Paralizar o interrumpir algún servicio público, tales como los hospitalarios, los de emergencia y los de electricidad, combustibles, agua potable, comunicaciones o transporte;”

Problema: este proyecto de ley sanciona más de lo que es necesario sancionar. La paralización de servicios públicos no es problemática por el sólo hecho de ser servicios públicos, sino que lo es en la medida en que de forma relevante se ven afectados derechos de terceros. Un sistema penal racional debe ponderar entre, por un lado, el derecho de los individuos a manifestar sus quejas y hacer presión contra ciertas políticas y, por otro, el derecho de otros individuos a satisfacer necesidades inmediatas e impostergables (v. g., el caso paradigmático serían los servicios de salud de urgencia). Para no entrar en detalle, creemos que un ejemplo de más o menos correcta tipificación de este artículo sería:

(Ejemplo): “Serán castigados con [… una pena…] quienes paralicen o interrumpan algún servicio público básico e imprescindible para las personas, tales como el hospitalario en áreas de emergencia y los de emergencia en general. Así también los de electricidad, combustibles, agua potable, comunicaciones o transporte en caso que la paralización o interrupción tenga como consecuencia el desabastecimiento o la alta ineficacia de tales servicios o productos”.

Hemos dado esta redacción alternativa para mostrar lo siguiente: este caso particular, es un error querer sancionar simplemente la paralización o interrupción de un servicio público por sólo ser público. Eso es equivalente a decir que los empleados públicos no deben tener medios de protesta como los trabajadores del sector privado, dejándolos en desventaja sin razón alguna en la medida en que ambos finalmente son trabajadores. El sentido racional que podría tener este artículo sería el sancionar la paralización de servicios de emergencia pues, sabemos, ello podría costar la vida de personas, lo cual es un riego que debe evitarse. Ahora bien, si realmente se quisiera esto, entonces la redacción debería ser como la que proponemos (o parecida), es decir, sancionar la paralización de servicios públicos básicos e imprescindibles, como los servicios de salud de emergencia. Esto es muy diferente a sancionar la paralización de un servicio público sin más agregado. El mismo principio vale para los otros casos: el agua, transporte o electricidad se vuelven relevantes cuando el servicio es tan ineficaz que no permite ser utilizado por la ciudadanía. Sin embargo, una paralización controlada o una interrupción de los trabajadores de estos sectores no necesariamente conllevan este resultado, por lo cual una ley racional debe ser cuidadosa en penalizar conductas indeseables dejando a la vez margen para que la protesta ciudadana pueda expresarse, incluso en servicios públicos donde no por ser públicos los empleadores son mejores.

3.5 Numeral 3. Número 2 del listado. Participar en acciones de desorden como invadir, ocupar o saquear lugares.

“Artículo 269. Serán castigados con la pena de presidio menor en su grado medio quienes participen en desórdenes o cualquier otro acto de fuerza o violencia que importen la realización de alguno de los siguientes hechos:

[…]

2.- Invadir, ocupar o saquear viviendas, oficinas, establecimientos comerciales, industriales, educacionales, religiosos o cualquiera otro, sean privados, fiscales o municipales;”

Problema: este numeral establece una serie de conductas diferentes que son penadas de igual manera. Esto es un error. “Ocupar” un establecimiento es una acción cuyo disvalor es menor que la acción de “saquear”. Las “tomas” que durante el año fueron objeto de las movilizaciones sociales no pueden ser equiparadas al saqueo. Y en el caso de las tomas donde existen delitos contra la propiedad, tales delitos hoy existen en el Código Penal y pueden perseguirse (lo cual es correcto, pues este tipo de delitos no pueden verse como acciones justificadas aún en contextos de protesta social;Cfr. Libro II, Título IX del Código Penal).

Por otro lado, creemos que la acción de saquear debe ser penada, pues no es posible justificar esta acción desde una protesta social. En cambio, el acto simbólico de ocupación de lugares para llamar la atención es algo característico de los movimientos sociales y no implica necesariamente un daño a la propiedad. Por esta razón ambos acciones típicas no pueden ser tratadas de igual manera. La ocupación de un lugar que tenga como resultado un daño a la propiedad es diferente a una ocupación pacífica.

Siguiendo con el punto anterior, debe dejarse en claro que este artículo sí podría penar ocupaciones pacíficas, pues el encabezado del art. 269 que se propone lo que pena son actos de desorden, fuerza o violencia. En el caso del desorden, no necesariamente es violento, por lo cual es analíticamente compatible con una toma pacífica que este artículo trataría de igual manera que otros actos (como la violencia de un saqueo).

Nuevamente el artículo –en el caso específico de la ocupación- muestra que no es capaz de diferenciar correctamente los niveles de reproche penal entre un delincuente común y un ciudadano que protesta ante injusticias.

3.6 Numeral 3. Número 3 del listado.

“Artículo 269. Serán castigados con la pena de presidio menor en su grado medio quienes participen en desórdenes o cualquier otro acto de fuerza o violencia que importen la realización de alguno de los siguientes hechos:

[…]

3.- Impedir o alterar la libre circulación de las personas o vehículos por puentes, calles, caminos u otros bienes de uso público semejantes;”

Comentario: el problema de este artículo, a nuestro juicio, es que la pena no es proporcional al delito. Condenar a una persona a presidio entre 541 días a 3 años por cortar una calle es desproporcionado.

Otros problemas relacionados con este artículo se encuentran en la regulación que tiene en nuestra legislación el derecho a reunión. Habría que analizar qué tan compatible es este artículo con un análisis sistemático del derecho a reunión, petición a la autoridad y conciencia (Art. 19 N° 13, 14 y 6, respectivamente, de la Constitución Política de la República). Analizamos más abajo este asunto.

3.7 Numeral 3. Número 4, 5 y 6 del listado.

“Artículo 269. Serán castigados con la pena de presidio menor en su grado medio quienes participen en desórdenes o cualquier otro acto de fuerza o violencia que importen la realización de alguno de los siguientes hechos:

[…]

4.- Atentar en contra de la autoridad o sus agentes en los términos de los artículos 261 o 262 o de alguna de las formas previstas en los artículos 416, 416 bis, 416 ter y 417 del Código de Justicia Militar o en los artículos 17, 17 bis, 17 ter y 17 quáter del Decreto Ley N° 2.460 de 1979, o en los artículos 15 A, 15 B, 15 C y 15 D del Decreto Ley N° 2.859 de 1979, según corresponda;

5.- Emplear armas de fuego, cortantes o punzantes, artefactos o elementos explosivos, incendiarios o químicos u otros capaces de producir daños a las personas o a la propiedad; ó,

6.- Causar daños a la propiedad ajena, sea pública, municipal o particular.”

Comentario: a nuestro juicio, este artículo no presenta problemas en cuando a lo que materialmente condena. Quizás en el caso del numeral 6 no es proporcional, pero es discutible. Incluimos estos tres numerales pues comparten un punto común (junto con los anteriores) y creemos que en los comentarios anteriores queda claro el problema de este artículo en general.

Si uno lo pone en coordinación con los incisos posteriores donde se establece lo que penalmente se llama una regla especial de concurso real. Esto significa que una persona puede ser condenada por dos delitos aun habiendo cometido un solo hecho. Por ejemplo, en el caso del numeral 4, una persona podría ser condenada por el delito de desórdenes y además por el delito de atentar contra la autoridad, sumando las penas de ambos de delitos (2 reclusiones menores en su grado medio, es decir, más o menos entre 3 a 6 años). Sobre este punto véase Cury 2009: 660 y ss.

3.8 Numeral 3. Penúltimo inciso.

“La pena establecida en el inciso precedente se impondrá sin perjuicio de la que, en su caso, corresponda aplicar además a los responsables por su intervención en los daños, incendio, atentados, robo, infracciones a la Ley N° 17.798 sobre Control de Armas y, en general, otros delitos que cometan con motivo o con ocasión de los desórdenes o de los actos de fuerza o violencia.”

Problema: Este inciso establece una regla especial de concurso real de penas. El llamado concurso real puede asumir varias formas, pero la que asume este artículo es la de acumulación de penas. Tal solución es altamente inadecuada pues no se establece una condena proporcional a la culpabilidad de agente, ya que se le hace responsable de dos delitos, con dos penas, por haber realizado un sola acción. Este tipo de tratamiento de dos penas ha sido calificado como “primitivo” (Cury 2009: 660), pues lesiona “la base sobre la cual descansa el ordenamiento punitivo en general” (Cury 2009: 660), a saber, los principios de proporcionalidad y culpabilidad.

3.9 Numeral 3. Inciso final.

“Se aplicará la pena de presidio menor en su grado medio a quienes hubieren incitado, promovido o fomentado los desórdenes u otro acto de fuerza o violencia que importen la realización de alguno de los hechos señalados en el inciso primero, siempre que la ocurrencia de los mismos haya sido prevista por aquéllos.”.

Problema: Este artículo también es especialmente peligroso. Se aplica la misma pena a quienes inciten, fomenten o promuevan desórdenes. En este caso, a quienes convocan u organizan movilizaciones sociales. Es importante tener en cuenta que el uso de varios verbos (incitar, fomentar o promover) está pensado para poder configurar varias hipótesis desde las cuales se puede condenar a quien ejecuta alguna de esas acciones. Es decir, hay varias posibilidades para configurar este delito que hacen más fácil poder aplicar el artículo. Por otro lado, no basta con tener “dolo directo” para poder ser condenado, es decir, no basta con haber llamado expresamente al desorden mediante paralizar caminos, por ejemplo, sino que también se puede condenar por el llamado dolo eventual. El dolo eventual implica haberse representado la posibilidad de que un hecho ocurra y con todo haber aceptado esa posibilidad. Esto significa que un dirigente que organiza una marcha podría no estar pensando ni llamando a realizar acciones ilegales, pero si fue capaz de prever que esto podía pasar, entonces se le castiga del mismo modo que si hubiese llamado explícitamente al desorden.

3.- Problemas en torno a la actual regulación de los derechos de reunión y petición a la autoridad. Análisis sobre la legitimidad del Decreto Supremo 1086 que regula las movilizaciones en lugares públicos.

Durante el año 2011- y comienzos del presente año- la manifestaciones ciudadanas han tomado una importancia central en la discusión política. Su frecuencia y masividad han iniciado un intenso debate respecto a su legitimidad y alcances, discusión que necesariamente desemboca en una reflexión jurídica al respecto, puesto que se trata del ejercicio de un derecho consagrado a nivel constitucional.

El objetivo de este trabajo es realizar un breve análisis respecto a la constitucionalidad del DS N° 1086 y determinar en qué medida no respetaría el principio de supremacía constitucional. En la primera parte, se analizará el contenido del precepto legal en cuestión, con el objeto establecer claramente lo que estipula. En la segunda parte, se esgrimirán las razones que a nuestro juicio dan razón de la inconstitucionalidad de este decreto. Finalmente, en la tercera parte, se propone de manera muy sucinta las conclusiones del trabajo.

3.1 Contenido del Decreto Supremo N° 1086.

De la lectura del precepto legal, podemos obtener las siguientes disposiciones en términos generales:

1) Los organizadores deben dar aviso con dos días de anticipación, al Intendente o Gobernador respectivo (Artículo 2° letra a).

2) El aviso debe contener una serie de detalles de la manifestación, tales como: individualización de los organizadores, el motivo de la misma, el recorrido, los oradores que harán uso de la palabra, punto en que se disolverá, etc. (Artículo 2° letra B ).

3) De no cumplirse los requisitos mencionados en los números 1) y 2), el Intendente o Gobernador en su caso, quedarán facultados para impedir o disolver la manifestación. (Artículo 2° letra a).

4) El Intendente o Gobernador quedan facultados para NO AUTORIZAR la manifestación que se realicen en calles de circulación intensa o en las que se perturbe el tránsito público. Misma facultad poseen en caso de realizarse en plazas que la población utilice para sus horas de esparcimiento o descanso. (Artículo 2° letras c y d)

5) Cualquier contravención a los requisitos anteriormente planteados faculta a la Fuerzas de Orden y Seguridad Pública para que disuelvan dicha manifestación.

6) Por último, el artículo tercero señala: “Los Intendentes o Gobernadores quedan facultados para designar, por medio de una resolución, las calles y sitios en que no se permitan reuniones públicas, de acuerdo con lo prescrito en las letras c) y d) del artículo 2°.

3.2 Análisis constitucional de la disposición.

3.2.1. Razón formal. La razón “formal” que expondremos a continuación, dice relación con lajerarquía de la norma que regula el derecho de reunión consagrado en el artículo 19 N° 13 de nuestra constitución política.

La naturaleza jurídica del Decreto Supremo N° 1086, como su mismo nombre lo indica, es evidentemente la de un “decreto”. En cuanto tal, su fuente es un acto administrativo emanado del poder ejecutivo, y que posee una finalidad reglamentaria. En consecuencia, su jerarquía es inferior a la de una ley, toda vez que ésta debe validarse por el congreso.

Dicho esto, es preciso revisar si el hecho de que la restricción al ejercicio del derecho de reunión sea tratado por un decreto y no por una ley, satisface las exigencias que plantea nuestro ordenamiento jurídico respecto a este punto.

Nosotros sostenemos que el DS N° 1086 no satisface dichas exigencias, y esto por la siguiente razón:

El artículo 5° inciso segundo de nuestra constitución política estipula que “Es deber de los órganos del Estado respetar tales derechos garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.

A su vez, la Convención Americana de Derechos Humanos señala en su artículo 15, a propósito del derecho de reunión que “Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley”. Demás está decir que esta convención se encuentra vigente y ratificada por Chile.

Luego, el artículo 19 N° 13 inciso segundo de nuestra carta fundamental, establece que en el caso de que las reuniones de personas se lleven a cabo en lugares públicos, se regirán por las disposiciones generales de policía. Lo anterior quiere decir que la tarea de establecer condiciones y/o restricciones al derecho de reunión, queda delegada al poder ejecutivo mediante actos administrativos de carácter reglamentario.

Por tanto, el decreto contraviene a todas luces lo establecido por la Convención, y en consecuencia es inconstitucional.

3.2.2. Razón de contenido. Derecho de reunión.

Nuestra constitución política preceptúa en su Art. 19 N° 13:

“Art. 19. La Constitución asegura a todas las personas: 13° El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas. Las reuniones en plazas, calles y demás lugares de uso público, se regirán por las disposiciones generales de policía”.

Como se puede observar, la Constitución hace una distinción entre las reuniones que se llevan a cabo en los recintos privados y las que se realicen en los lugares de uso público. Respecto a las primeras, asegura el derecho sin más, por lo que la autoridad no debe inmiscuirse ni limitar su ejercicio, siempre y cuando éste sea pacífico. En cuanto a las segundas, nos parece legítimo que la Constitución regule su ejercicio, ya que se debe siempre respetar los derechos de los demás ciudadanos, además de otros bienes jurídicos como el orden público.

Antes de analizar la regulación (DS N° 1086) que existe- con el objeto de determinar su constitucionalidad- es preciso dilucidar cuál es la esencia del derecho de reunión, y de qué manera está permitido regular su ejercicio.

Por “esencia del derecho”, entendemos “el o los bienes jurídicos que garantizan su real vigencia, que distinguen al precepto singularizándolo, y sin los cuales la consagración constitucional aparecería como expresión de una intención meramente discursiva” (Evans 1999: 301). En este sentido, la esencia del derecho que analizamos, es que las reuniones no necesitan permiso previo de la autoridad; aunque no sería contrario a la esencia del mismo que en el caso de que éstas se llevaran a cabo en lugares públicos, la misma autoridad exigiera un aviso previo, siempre y cuando éste no se transforme, en los hechos, en una petición de autorización camuflada.

Respecto a la regulación de las garantías constitucionales, sus alcances y limitaciones, la Constitución establece en su artículo 19 N° 26: ““La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponen condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio”.

De lo dicho anteriormente, obtenemos que la Constitución declara un derecho (Art. 19 N°13)- cuya esencia ya hemos definido- y luego establece las condiciones y limitaciones dentro de las cuáles se puede regular el ejercicio de este mismo derecho (Art. 19 N°26). En consecuencia, una normativa que regule el derecho de reunión no puede afectar el derecho en su esencia, ni puede establecer condiciones o requisitos que impidan su libre ejercicio. No puede, por tanto, declarar un derecho de reunión sin permiso previo, y luego ahogar en condiciones y requisitos al ejercicio del mismo, de modo que su esencia sea solapadamente suprimida.

De lo explicado anteriormente, surge naturalmente la pregunta cuya respuesta vuelve relevante el presente análisis: ¿Por qué razones el DS N° 1086afecta la esencia del derecho de reunión consagrado en la Constitución y/o atenta contra su libre ejercicio?

Para responder a esta pregunta, es preciso hacer la distinción entre aquellas condiciones y limitaciones que no atentan contra la esencia del derecho consagrado de aquellas que sí lo hacen.

Este punto ya fue esbozado al iniciar la segunda parte de este trabajo, y anotamos en su momento que la obligación de exigir aviso previo no vulneraba la garantía constitucional, ya que el artículo en cuestión sólo exige que NO haya permiso previo, dejando abierta la posibilidad de, por ejemplo, exigir que se le dé aviso a la autoridad al momento de pretender ejercer el derecho de reunión. Del mismo modo, sería del todo legítimo si la ley encargada de la regulación de la garantía, dispusiera que ciertas calles queden excluidas momentáneamente para el ejercicio del derecho de reunión (v.gr. La calle Alameda luego de sucesivas manifestaciones que han conculcado el derecho de otros ciudadanos a ejercer sus actividades comerciales). No obstante, la autoridad deberá esgrimir razones fundadas para poder establecer dicha exclusión, cuyas causales ejemplares pueden estar contenidas en la ley respectiva. La razón que está detrás de estas regulaciones legítimas, es la idea de que además del derecho de reunión, la Constitución debe asegurar asimismo otras garantías constitucionales, de modo que el ejercicio de una no vulnere a otra.

Sin embargo, estas limitaciones no pueden exceder su alcance, a tal punto de afectar la esencia o el libre ejercicio del derecho en cuestión, como lo mencionamos con anterioridad. Por eso cabe preguntarse: ¿Cuáles son las limitaciones y condiciones que dispone el DS 1086? La respuesta a esta interrogante está contenida en la primera parte de este trabajo, por lo que ahora es menester hacer un juicio respecto de ellas.

En nuestra opinión, y de la lectura sistemática del precepto legal que analizamos, encontramos que el problema de su inconstitucionalidad se encuentra presente en la gran discrecionalidad que el decreto le otorga a la autoridad competente (gobernador o intendente) para decidir si tal o cual movilización cumple o no con los requisitos que exige el decreto. (Ver Parte I N° 4 y 6) Además, dicha discrecionalidad no se encuentra limitada por ninguna exigencia de la norma, por lo que deja a la completa libertad de la autoridad establecer qué lugares de uso público quedan excluidos para el ejercicio de la garantía en cuestión. Esto genera en la práctica la existencia no de un derecho de reunión en los términos del artículo 19 N° 13 de la Constitución, sino la de un derecho de petición a la autoridad para que analice la posibilidad de realizar una manifestación. Esta realidad, no es más que un permiso previo con el que se debe contar para poder llevar a cabo una reunión en lugares de uso público; el que si bien no se encuentra planteado explícitamente en el articulado del decreto, existe de hecho en su aplicación.

El DS 1086 no sólo exige dar aviso con anticipación, singularizar a los convocantes, informar el recorrido ni comunicar el motivo de la marcha; sino que, además, deja a la autoridad la decisión de evaluar si los lugares escogidos por los ciudadanos son aptos para tal manifestación o no. Además, podrá esgrimir como justa razón para denegar una movilización, el hecho de realizarse en una plaza que sirva para el esparcimiento o descanso de la ciudadanía, o su posible efecto de perturbar el tránsito público. Como se ve, de tal amplitud y vaguedad son las circunstancias que contempla el decreto, que cualquier intendente o gobernador actuarían dentro del marco legal negando una movilización por las simples razones que acabamos de mencionar.

Pareciera que el hecho de denegar movilizaciones en ciertos lugares de uso público, no atentaría contra la esencia del derecho de reunión, puesto que siempre existirán otros lugares en los cuales se podrá ejercer el derecho en cuestión. Sin embargo, el problema que se nos presenta con esta situación es doble: por un lado, se presenta la excesiva discrecionalidad ilimitada que ya comentamos; y por otro- y a consecuencia del primero- la autoridad tiene la facultad de no permitir que se realicen movilizaciones en los lugares tradicionales de protesta, que indudablemente revisten una importancia central para el ejercicio del derecho de reunión[4]. No obstante, y como ya lo señaláramos anteriormente, será legítimo que en circunstancias extraordinarias se excluyan ciertas avenidas o plazas públicas por las reiteradas manifestaciones que se puedan haber llevado a cabo en el mismo lugar. Siempre que estas circunstancias queden explicitadas en la normativa que regule el derecho, y no delegada- como hoy ocurre- al juicio discrecional de la autoridad.

3.3 Conclusión

De lo dicho anteriormente, se desprende que la normativa que estudiamos posee algunas deficiencias que conculcan el derecho de reunión que garantiza la Constitución

En primer lugar, contraviene tratados internacionales ratificados por chile y que se encuentran vigentes, que disponen que la regulación del derecho de reunión debe ser realizado por leyes, requisito que no se encuentra satisfecho por nuestra normativa vigente, y ,en consecuencia, la hace inconstitucional

En segundo lugar, el DS N° 1086, so pretexto de resguardar el orden público, afecta la esencia del derecho e impone condiciones que impiden su libre ejercicio. Así, contraviene las disposiciones que se encuentra en nuestra carta fundamental y, en consecuencia, es inconstitucional.


Por ende, el precepto en cuestión debe ser derogado, y proceder a la pertinente reforma a la Constitución.

Bibliografía
  • Evans de la Cuadra, Enrique (1999): Los derechos constitucionales. Tomo II. Editorial Jurídica, Santiago.
  • Cury Urzúa, Enrique (2009): Derecho Penal. Parte General. Ediciones PUC, Santiago.
  • Roxin, Claus (1994): Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Fundamentos. La Estructura de la Teoría del Delito. Trad. de D. Luzón, M. Díaz y García y J. de Vicente. Ed. Civitas, Madrid, 1997 (=1994).
[1] El verbo “importar” es utilizado en el Código Penal en los siguiente sentidos: (a) como “constituir” (Art. 2, 292, 490 N° 1 y 2, CP) y ( B ) como “consecuencia” o “implicación” (Art. 32bis, CP). Aunque al parecer el sentido ( B ) podría ser reconducido a (a). En este caso, creemos que el proyecto quiere tipificar el delito de “desórdenes públicos” (Libro Segundo, Título VI, §2 del Código Penal) mediante determinar las formas en que se puede realizar el desorden. Por lo tanto, las acciones que tipifica el artículo son todas consideradas como modalidades o formas de realización de una acción típica, a saber, desórdenes públicos.

[2] Hemos ordenado parte de los presupuestos de este trabajo en la forma de algunas tesis centrales y complementarias:

(a) Una pena es la irrogación de un mal a alguien como expresión de desaprobación por un comportamiento previo que se considera defectuoso.

a.1) El mal que la pena impone es de naturaleza análoga al insulto o reproche mediante el cual uno muestra su indignación para con alguien que nos ha hecho algún mal injustificado. El insulto y la indignación se identifican en este caso, pues no se podría expresar indagación sino mediante alguna acción (como insultar o reprochar). Decir “estoy indignado” no es estar indignado. Estar indignado es realizar el tipo de acciones que constituyen la indignación. Eso explica, creemos, que la pena deba ser la irrogación de un mal.

( B ) Una persona se vuelve merecedora de una pena cuando realiza una acción considerada como delito sin una razón suficiente.

b.1) Realizar una acción implica tener como finalidad que ciertos estados de cosas se den y manifestar esa finalidad en hechos.

b.2) Cuando una acción así descrita es realizada, se dice que la persona posee “dolo”, es decir, conocimiento y un querer efectivo de cierto estado de cosas.

b.3) Tener una razón suficiente para realizar un delito significa tener una justificación para no obedecer la ley. En ese caso la persona no merece reproche moral, es decir, no se le hace un reproche de culpabilidad. Por lo tanto, no merece el castigo.

b.4) La pena, como manifestación del reproche moral, debe ser proporcional a la culpabilidad. No se puede penar a alguien cuando no hubo intención (dolo) o negligencia suficiente (culpa), y tampoco se le puede penar –o de igual manera- cuando hay alguna razón que justifica su acción pues la hace merecedora de menos o ningún reproche de culpabilidad.

© La forma institucional bajo las cual determinamos qué comportamientos merecen desaprobación es la democracia. Entendemos aquí “democracia” como el sistema reglas para la toma de decisiones cuyo eje central es la regla de las mayorías.

c.1) El fin del Estado, y de la democracia correctamente considerada, debe ser asegurar las condiciones materiales que hacen posible el goce de una igual libertad de parte de los ciudadanos. Por eso se usa la democracia, pues sólo mediante esta forma de gobierno es posible pensar las leyes como dadas por uno mismo para uno mismo desde un sistema justo de reglas de producción de leyes (regla de las mayorías). En la medida en que las leyes pueden ser vistas como aprobadas por las conciencias de las personas, entonces esa obediencia es libre y no opresiva. Obviamente este es el ideal y no significa que los Estados de hecho existentes cumplan tal idea.

c.2) Las personas tienen un deber prima facie de obedecer en conciencia las leyes dadas mediante la regla de las mayorías. Cuando una ley es intolerable desaparece este deber y es correcta la resistencia activa.

c.3) En este contexto, creemos que la pena es la expresión de reprobación de la comunidad política hacia un individuo por haber cometido una acción contraria a las normas que regulan la convivencia de esa comunidad. Tales normas se crean e identifican mediante la regla de las mayorías.

c.4) Las minorías, o en general cualquier grupo, tiene derecho a rechazar en conciencia ciertos mandatos legales bajo circunstancias específicas. Cuando este rechazo en conciencia es colectivo y se manifiesta en acciones se llama desobediencia civil.

c.5) El rol de la desobediencia civil es alertar a las mayorías de que están determinando las normas de la sociedad de un modo opresivo cuya consecuencia es, en el mejor de los casos, el desorden o, en el peor, la guerra civil. Por lo tanto, la desobediencia civil tiene un rol estabilizador en una democracia.

[3] Sobre los autores por convicción, E. Cury comenta:

“Debe buscarse solución para el problema que plantean los autores por convicción, vale decir, aquellos que infringen la norma jurídica a causa de que los mandatos de ésta se encuentran en contraste con sus convicciones éticas […] como la organización del Estado Democrático descansa también sobre el principio fundamental de la tolerancia, sería deseable, de lege ferenda, que junto con afirmar la responsabilidad de los autores por convicción se encontrara para ellos una forma de sanción especial, la cual excluya, tanto como sea posible, los acentos negativos de la pena ordinaria […] Un ordenamiento sólo puede exigir acatamiento y justificar la coacción que ejerce si es capaz de imponer valores mejores que aquellos sustentados por los que condena” (Cury 2009: 401).

[4] Este punto es de vital importancia, ya que existe un valor en la manifestación ciudadana que no sólo se satisface por el hecho de poder “decirle” algo a la autoridad, sino que también- y más importante aún- que esa petición sea oída por el resto de la comunidad política. Entendido esto, parece sensato que se busque realizar una movilización o protesta en avenidas tradicionales de la ciudad o lugares de uso público que sean relevantes para la opinión pública. Si bien un sitio eriazo a las afueras de la ciudad sirve materialmente para realizar una reunión pública, no satisface el requisito de interpelar a la ciudadanía.

http://www.cadeuc.cl...ion-preliminar/

Bonus Track de los mismos estudiantes del :idolo: CADE UC

http://vimeo.com/39062015#at=0
 
ya anda defendiento lo indefendible el Huaso26 ?

:nonono:



tantos tecnicismos y weas y al final la propuesta es una mierda que vulnera las libertades y los DD.HH.
 
Fleto26 dando la cacha una vez más, esta perdiendo el sentido del ridículo este huaso culeao :cafe3:


:monomeon: Facho26

:monomeon: HuasoBruto26

:monomeon: Leguleyo26

:monomeon: Callampero26
 
Tema digno de El Peral, fachos C3 y trolles pagados por partidos políticos :hands:
 
Tema digno de El Peral, fachos C3 y trolles pagados por partidos políticos :hands:


pero si el GRUESO de las opiniones son de comunachos como tu que estan enamorados de bosco y llenan sus temas con las mismas tallas fomes de siempre (parasito fiscal asdf)......

esos trolles comunachos que mas encima se celebran las tallas fomes entre si, si que son dignos del peral :hands:

y claro, nunca puede faltar el fanatico religioso de virtuajats a dar la lata , ese weon es un caso perdido ya :lol2:
 
3.2.1. Razón formal. La razón “formal” que expondremos a continuación, dice relación con lajerarquía de la norma que regula el derecho de reunión consagrado en el artículo 19 N° 13 de nuestra constitución política.

La naturaleza jurídica del Decreto Supremo N° 1086, como su mismo nombre lo indica, es evidentemente la de un “decreto”. En cuanto tal, su fuente es un acto administrativo emanado del poder ejecutivo, y que posee una finalidad reglamentaria. En consecuencia, su jerarquía es inferior a la de una ley, toda vez que ésta debe validarse por el congreso.

Toy confundido XD

En primer lugar , se habla sobre la naturaleza jurídica del DS 1086 dictada por la J de Gobierno en la decada de los ochenta ( como la mayoría de las normas dictadas durante esa época) y no se indica nada sobre el proyecto de la ley Hinzpeter que siendo aprobado por el congreso y convertirse en ley formal (reuniendo todos los requisitos establecidos ) no entraría en contradicción con la CPR ni con los tratados vigentes , respetando el libre ejercicio al derecho a reunión y por otra castigando SEVERAMENTE los delitos contra la propiedad pública o privada .

"Por tanto, el decreto contraviene a todas luces lo establecido por la Convención, y en consecuencia es inconstitucional"


Discutible la constitucionalidad , por eso Piñera quizás hace un favor al ordenamiento jurídico para inciar la discusión de un proyecto de ley que fortalecería el resguardo al orden público... justa y necesaria . XD
 
Toy confundido XD

Bueno te aclaro la confusión entonces.

El argumento del Centro de Alumnos de la Facultad de Derecho UC es que las leyes que regulan las manifestaciones sociales son hoy ya lo suficientemente antidemocráticas ("inconstitucionales", según su hilo argumentativo) como para fundamentar aun más libertades al Estado para reprimir, de las que ya hoy en día tiene.

Además, el hecho que sostengas que no se dice nada respecto a la "Ley HinSSpeter" demuestra que no entendiste lo que leíste, o no leíste una mierda.

Citaré acá la parte del análisis respecto SOLO a la "Ley HinSSpeter" para que no te pierdas:

2.- Comentarios al proyecto de ley de “Fortalecimiento del resguardo al orden público”.

El proyecto tiene un artículo con varios numerales que a continuación comentamos.

3.1 Numeral 1. Especifica el contenido del concepto “autoridad pública o sus agentes”.

“1) Agregase en el Artículo 261, el siguiente inciso segundo: “Se entenderán comprendidos dentro del presente artículo los integrantes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y los funcionarios de Gendarmería de Chile, que se encontraren en el ejercicio de sus funciones.”

Comentario: Esta parte del proyecto no presente problemas, a nuestro juicio, pues es sólo una determinación semántica de lo señalado en el actual Art. 261.

3.2 Numeral 2. Elimina posibilidad de pagar multa en delitos de atentados contra la autoridad, dejando sólo una pena.

“2) Reemplázase el Artículo 262 por el siguiente:

Artículo 262. Los atentados a que se refiere el artículo anterior serán castigados con la pena de presidio menor en su grado medio, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1a. Si la agresión se verifica a mano armada.

2a. Si por consecuencia de la coacción la autoridad hubiere accedido a las exigencias de los delincuentes.

Si los atentados se cometieren poniendo manos en la autoridad o en las personas que acudieren a su auxilio, la pena será de presidio menor en su grado mínimo a medio.

Sin estas circunstancias la pena será presidio menor en su grado mínimo.

Para determinar si la agresión se verifica a mano armada se estará a lo dispuesto en el artículo 132 y en la Ley Nº 17.798 sobre control de armas.

Las penas establecidas en el presente artículo se impondrán siempre que el atentado en contra de la autoridad no constituya un delito a que la ley asigne una pena mayor, caso en el cual se impondrá únicamente ésta.”

Comentario: Este artículo eliminaría la pena alternativa de multa que hoy existe y sólo deja como pena posible para adjudicar el presidio menor en su grado medio (541 días a 3 años).

3.3 Numeral 3, encabezado. Establece responsabilidad penal por participar en acciones de desorden, fuerza o violencia, que se realicen bajo diversas formas que establece el artículo Art. 269 CP (del proyecto). Además, aumenta la pena actual de este artículo de reclusión menor en su grado mínimo (61 a 540 días) a presidio menor en su grado medio (541 días a 3 años).

“3) Sustitúyase el Artículo 269 por el siguiente:

Artículo 269. Serán castigados con la pena de presidio menor en su grado medio quienes participen en desórdenes o cualquier otro acto de fuerza o violencia que importen la realización de alguno de los siguientes hechos:”

Comentario:

(a) “Serán castigados […]”. El artículo castiga con presidio menor en su grado medio (541 días a 3 años) a quienes (a) participen ( B ) en desórdenes o © en cualquier otro acto que sea (c.1) de fuerza o (c.2) de violencia que se manifieste o realice como (‘que importe’[1]) alguno de los hechos señalados por el artículo.

( B ) “[…] quienes participen […]”. No se usa la palabra “participación” en su sentido técnico, es decir, sólo referida a instigadores, cómplices y –para el Código- encubridores. Más bien se refiere a que seráautor de desórdenes públicos quien realice las acciones que aparecen en el listado. Los delitos en el Código están redactados pensando en autores, pero eso no significa que se agote en los autores. Identificada una acción típica se pueden castigar a los autores y también a los partícipes del delito (instigadores, cómplices y encubridores). Como veremos abajo, en el caso de los instigadores (v.g., quienes llaman a marchas) se requiere un requisito adicional (previsibilidad).

© “[…] en desórdenes o en cualquier otro actos de fuerza o violencia […]”. El artículo castiga la acción de desórdenes (o actos de fuerza o violencia). Ahora bien, la idea de este proyecto de ley era determinar qué se entendería exactamente por desorden. Los numerales que siguen determinan lo que se entenderá como manifestación de desorden. Por lo tanto, con esta ley no se puede castigar cualquier desorden o acto de fuerza o violencia, sino sólo los que en propio artículo señala.

(d) “[…] que importen la realización de los siguientes hechos”. Sólo se castiga la acción de desórdenes públicos cuando estos se dan mediante alguna de las acciones del listado.

El verbo “importar” es utilizado en el Código Penal en los siguiente sentidos: (a) como “constituir” (Art. 2, 292, 490 N° 1 y 2, CP) y ( B ) como “consecuencia” o “implicación” (Art. 32bis, CP). Aunque al parecer el sentido ( B ) podría ser reconducido a (a). En este caso, creemos que el proyecto quiere tipificar el delito de “desórdenes públicos” (Libro Segundo, Título VI, §2 del Código Penal) mediante determinar las formas en que se puede realizar el desorden. Por lo tanto, las acciones que tipifica el artículo son todas consideradas como modalidades o formas de realización de una acción típica, a saber, desórdenes públicos.

Problema: A nuestro juicio, el problema de este artículo no está en el mismo artículo, sino en la relación sistemática que guarda con el resto del Código. El problema es que este proyecto en el contexto de las leyes penales actuales trata de igual manera a un delincuente común y a un ciudadano que se manifiesta contra la injusticia. Con esto no decimos que estas acciones típicas deben ser impunes, sino que decimos que cuando son en el contexto de manifestaciones ciudadanas deben tener penas menores y, en varios casos, no tener penas penales. La crítica a esta ley nosotros la resumiríamos en dos tesis:

Tesis 1 (tesis del reproche). Una ley debe poder diferenciar el reproche que dirige a un ciudadano de acuerdo a los móviles que éste tiene para realizar tal acción. La forma en que la ley hace esto es mediante señalar circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad penal.

Tesis 2 (tesis de la proporcionalidad). Cuando una acción se realiza por fines políticos (fines que van en el interés de todos), la pena correcta (proporcional a la culpabilidad del agente) debe ser menor a la de un delincuente común o no existir según el caso.

La razón que esbozaremos a continuación no es técnica (o no meramente técnica), sino más bien dejusticia política (o como dicen los penalistas, de política criminal). Por tanto, debe tomarse entendiendo la poca profundidad en su expresión, pues no somos penalistas ni filósofos profesionales[2].

Un ejemplo. Esto que nosotros decimos no es algo extraño en la dogmática penal ni en los Códigos. En nuestro Código Penal existe el delito de “violación de morada” expresado como se lee abajo:

Art. 144 El que entrare en morada ajena contra la voluntad de su morador, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a diez sueldos vitales.

Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación, el tribunal podrá aplicar la reclusión menor hasta en su grado medio y elevar la multa hasta quince sueldos vitales.

Art. 145 La disposición del artículo anterior no es aplicable al que entra en la morada ajena para evitar un mal grave a sí mismo, a los moradores o a un tercero, ni al que lo hace para prestar algún auxilio a la humanidad o a la justicia.

Si nos fijamos, la ley distingue entre un delincuente que entra a una morada por fines donde sólo hay un interés personal implicado y otros fines donde tiene que ver el interés de todos. Para efectos de este análisis no importa que sea problemático determinar qué significa “prestar algún auxilio a la humanidad”, sólo interesa notar que la ley diferencia la aplicación de la pena ante un mismo hecho según los móviles que hubo para realizar tal hecho (“Tesis 1”). En este caso específico la ley exime de responsabilidad penal.

Así mismo, el Art. 11, N° 10 del Código Penal señala:

“Art. 11. Son circunstancias atenuantes: […] 10ª. El haber obrado por celo de la justicia”.

Esta norma es una atenuante de la responsabilidad penal, es decir, una proposición jurídica que permite rebajar las penas por ciertos delitos. Particularmente se trata de las atenuantes cuyo fundamento es el móvil del agente, es decir, son normas que rebajan las penas en razón de las motivaciones que tuvo el sujeto para ejecutar la acción. Esta atenuante podría ser usada para darle un lugar sistemático a la desobediencia civil en el Código Penal, pudiendo ser un complemento que, junto a otros cambios, le diera un grado aceptable de razonabilidad a la “Ley Hinzpeter”. Para que esto fuera así, tendría que este mismo proyecto de ley contener una norma que permita especificar el contenido del Art. 11 N° 10 CP de modo tal que incluyese el atenuante para delitos cometidos por razones políticas calificadas. Hoy, así como está esta atenuante de “obrar por celo de la justicia” no podría usarle para este fin en la práctica (pues teóricamente sería correcto). La razón es que en Chile este artículo se usa para tratar casos de delitos de funcionarios, especialmente públicos (Cury 2009: 488-489), aunque en la opinión de algunos profesores tal interpretación “no encuentra apoyo en la ley” (Cury 2009: 489). El profesor Enrique Cury, titular de la PUC, comentando este numeral señala:

“En atención a lo expuesto y al fundamento subjetivo de la atenuante, creo que ella debiera serle acreditada, en muchos casos, al “autor por convicción”. Con frecuencia, en efecto, éste obra acuciado por un anhelo de “hacer justicia”, posiblemente equivocado, pero no por eso menos respetable. El Art. 11 N° 10 del C.P., proporciona un recurso valioso para tratarlo equitativamente” (Cury 2009: 489)[3].

El comentario citado del profesor Cury creemos que respalda de forma bastante clara las “Tesis 1” y “Tesis 2” arriba planteadas. O, por lo menos, respalda casos cuya semejanza implica que tienen detrás el mismo principio.

De forma semejante, Claus Roxin, penalista alemán, comenta sobre el problema de la desobediencia civil: “La desobediencia civil, cuya justificación había que rechazar (más detenidamente § 16, nm. 49), puede no obstante, bajo presupuestos restringidos, conducir a una exclusión de la responsabilidad relacionada con los derechos fundamentales. Pues las acciones de protesta infractoras de reglas, pacífico-simbólicas, guiadas por la preocupación por el bien común (como los bloqueos mediante sentadas o sit-ins) encajan siempre, según BVerfGE 73, 206 ss., en el ámbito de protección de los arts. 5 y 8 GG, aun cuando la ponderación exigida no pueda conducir a una justificación. Ello no impide sin embargo —en correspondencia con las explicaciones acerca del hecho realizado por motivos de conciencia (nm. 100 ss.)— una exclusión de la responsabilidad jurídicopenal cuando los actos de manifestación sirven a la formación de la opinión pública en cuestiones de interés vital y no amenazan con dificultar ningún otro interés importante del bien común. No se produce frente a tal exclusión de la punibilidad relacionada con los derechos fundamentales la objeción central que impide la justificación de la desobediencia civil: pues la regla de la mayoría, inviolable en una democracia, mantiene su vigencia plena, aun cuando el Estado, en su caso, renuncie a la punición.

Este resultado resulta respaldado por consideraciones de dogmática jurídicopenal acerca de la responsabilidad. Pues el sujeto no actúa sin culpabilidad: era asequible a la norma, podía por tanto “actuar de otro modo” (cfr. § 19, nm. 34 ss.). Pero esta culpabilidad está drásticamente reducida de doble manera frente al caso normal de criminalidad [nota de los autores:Cfr. Tesis 2”]. En primer lugar, ya en el plano objetivo el injusto y la culpabilidad correspondiente al mismo quedan en el límite inferior de lo jurídicopenalmente relevante, pues la infracción de la ley es insignificante y se reduce aún más por la proximidad a un derecho fundamental del acto de manifestación [nota de a.: Cfr. Tesis 1]. Y, en segundo lugar, también subjetivamente la motivación del sujeto, indiscutidamente relevante para la culpabilidad, en los casos en los que únicamente se plantea una impunidad está guiada en tal medida por el bien común que la infracción de las reglas, con todo reprobable, sólo deja subsistente una “reprochabilidad” muy pequeña. Una culpabilidad tan pequeña reclama una exclusión de la responsabilidad jurídicopenal cuando razones de prevención no hagan precisa la punición [nota de a.: Cfr. “Tesis 2”] (cfr. al respecto con carácter general § 19, nm. 3-7).

En los casos de desobediencia civil insignificantes (de escasa importancia), merecedores de indulgencia (más detenidamente nm. 129d) no concurre una necesidad ni preventivoespecial ni preventivogeneral de pena. Preventivoespecial no, porque los sujetos son ciudadanos preocupados por el bien común y no “criminales”, y porque políticosocialmente es suficiente una desaprobación de la infracción de las reglas insistiendo en su antijuridicidad (junto con las eventuales consecuencias de Derecho civil y de Derecho público). El castigo con pena criminal está preventivoespecialmente contraindicado porque puede conducir al sujeto a un aislamiento y radicalización que más bien favorezca la comisión de delitos más graves. Tampoco es precisa punición alguna desde el punto de vista de la prevención general porque la “prevención de integración”, que hoy ocupa el primer término entre las finalidades de la teoría de la pena (cfr. § 3, nm. 27), no atiende a la intimidación, sino a la resolución de conflictos sociales. Este arreglo de conflictos en los casos insignificantes (de escasa importancia) se alcanza mejor mediante la renuncia a la pena que mediante la punición. Pues es deseable integrar el potencial de protesta básicamente conforme al sistema de nuestra sociedad, en vez de discriminarlo y confinarlo mediante el castigo con pena criminal.

No obstante, siempre ha de tener lugar una ponderación entre intereses individuales y de la comunidad en atención a los arts. 5 II y 8 II GG, donde se prevén restricciones legales de los respectivos derechos fundamentales. Esta puede resultar a favor de la exculpación de la desobediencia civil cuando se cumplan seis presupuestos restrictivos: la protesta infractora de las reglas ha de referirse a cuestiones existenciales que interesen al conjunto de la población (1); el sujeto debe actuar por preocupación por el bien común (2); la infracción de las reglas ha de mostrar una conexión reconocible con el destinatario de la protesta (3), como p.ej. cuando la entrada de una instalación militar es bloqueada por militantes del movimiento pacifista; quien lleva a cabo la protesta debe declararse claramente partidario de la democracia parlamentaría (4); los revolucionarios no pueden ser por tanto exculpados; la infracción de las reglas debe evitar toda actividad violenta y la resistencia activa a las fuerzas del orden (5); los impedimentos e importunios que surgen de la protesta deben mantenerse reducidos (insignificantes, de escasa importancia) y temporalmente limitados (6).” (Roxin 1994: 953-955 / §22)

Como hemos insistido mucho en este trabajo, el problema del proyecto de ley es que no es consistente con las dos tesis que hemos sostenido, especialmente con la “Tesis 2” (de la proporcionalidad). Los textos que citamos contienen las razones para señalar esto.

Finalmente, destacamos el hecho de que, tal como postulamos, el Código Penal actualmente vigente y parte de la dogmática penal reconocen que las acciones merece reproche penal dependiendo de los móviles del agente, lo cual puede llevar a eximir a una persona de la responsabilidad penal (como el citado Art. 145 CP), o a atenuar tal responsabilidad (como el art. 11 N°10).

3.4 Numeral 3. Número 1 del listado. Participar en acciones que sean antecedentes de paralizar o interrumpir servicios públicos.

“Artículo 269. Serán castigados con la pena de presidio menor en su grado medio quienes participen en desórdenes o cualquier otro acto de fuerza o violencia que importen la realización de alguno de los siguientes hechos:

1.- Paralizar o interrumpir algún servicio público, tales como los hospitalarios, los de emergencia y los de electricidad, combustibles, agua potable, comunicaciones o transporte;”

Problema: este proyecto de ley sanciona más de lo que es necesario sancionar. La paralización de servicios públicos no es problemática por el sólo hecho de ser servicios públicos, sino que lo es en la medida en que de forma relevante se ven afectados derechos de terceros. Un sistema penal racional debe ponderar entre, por un lado, el derecho de los individuos a manifestar sus quejas y hacer presión contra ciertas políticas y, por otro, el derecho de otros individuos a satisfacer necesidades inmediatas e impostergables (v. g., el caso paradigmático serían los servicios de salud de urgencia). Para no entrar en detalle, creemos que un ejemplo de más o menos correcta tipificación de este artículo sería:

(Ejemplo): “Serán castigados con [… una pena…] quienes paralicen o interrumpan algún servicio público básico e imprescindible para las personas, tales como el hospitalario en áreas de emergencia y los de emergencia en general. Así también los de electricidad, combustibles, agua potable, comunicaciones o transporte en caso que la paralización o interrupción tenga como consecuencia el desabastecimiento o la alta ineficacia de tales servicios o productos”.

Hemos dado esta redacción alternativa para mostrar lo siguiente: este caso particular, es un error querer sancionar simplemente la paralización o interrupción de un servicio público por sólo ser público. Eso es equivalente a decir que los empleados públicos no deben tener medios de protesta como los trabajadores del sector privado, dejándolos en desventaja sin razón alguna en la medida en que ambos finalmente son trabajadores. El sentido racional que podría tener este artículo sería el sancionar la paralización de servicios de emergencia pues, sabemos, ello podría costar la vida de personas, lo cual es un riego que debe evitarse. Ahora bien, si realmente se quisiera esto, entonces la redacción debería ser como la que proponemos (o parecida), es decir, sancionar la paralización de servicios públicos básicos e imprescindibles, como los servicios de salud de emergencia. Esto es muy diferente a sancionar la paralización de un servicio público sin más agregado. El mismo principio vale para los otros casos: el agua, transporte o electricidad se vuelven relevantes cuando el servicio es tan ineficaz que no permite ser utilizado por la ciudadanía. Sin embargo, una paralización controlada o una interrupción de los trabajadores de estos sectores no necesariamente conllevan este resultado, por lo cual una ley racional debe ser cuidadosa en penalizar conductas indeseables dejando a la vez margen para que la protesta ciudadana pueda expresarse, incluso en servicios públicos donde no por ser públicos los empleadores son mejores.

3.5 Numeral 3. Número 2 del listado. Participar en acciones de desorden como invadir, ocupar o saquear lugares.

“Artículo 269. Serán castigados con la pena de presidio menor en su grado medio quienes participen en desórdenes o cualquier otro acto de fuerza o violencia que importen la realización de alguno de los siguientes hechos:

[…]

2.- Invadir, ocupar o saquear viviendas, oficinas, establecimientos comerciales, industriales, educacionales, religiosos o cualquiera otro, sean privados, fiscales o municipales;”

Problema: este numeral establece una serie de conductas diferentes que son penadas de igual manera. Esto es un error. “Ocupar” un establecimiento es una acción cuyo disvalor es menor que la acción de “saquear”. Las “tomas” que durante el año fueron objeto de las movilizaciones sociales no pueden ser equiparadas al saqueo. Y en el caso de las tomas donde existen delitos contra la propiedad, tales delitos hoy existen en el Código Penal y pueden perseguirse (lo cual es correcto, pues este tipo de delitos no pueden verse como acciones justificadas aún en contextos de protesta social;Cfr. Libro II, Título IX del Código Penal).

Por otro lado, creemos que la acción de saquear debe ser penada, pues no es posible justificar esta acción desde una protesta social. En cambio, el acto simbólico de ocupación de lugares para llamar la atención es algo característico de los movimientos sociales y no implica necesariamente un daño a la propiedad. Por esta razón ambos acciones típicas no pueden ser tratadas de igual manera. La ocupación de un lugar que tenga como resultado un daño a la propiedad es diferente a una ocupación pacífica.

Siguiendo con el punto anterior, debe dejarse en claro que este artículo sí podría penar ocupaciones pacíficas, pues el encabezado del art. 269 que se propone lo que pena son actos de desorden, fuerza o violencia. En el caso del desorden, no necesariamente es violento, por lo cual es analíticamente compatible con una toma pacífica que este artículo trataría de igual manera que otros actos (como la violencia de un saqueo).

Nuevamente el artículo –en el caso específico de la ocupación- muestra que no es capaz de diferenciar correctamente los niveles de reproche penal entre un delincuente común y un ciudadano que protesta ante injusticias.

3.6 Numeral 3. Número 3 del listado.

“Artículo 269. Serán castigados con la pena de presidio menor en su grado medio quienes participen en desórdenes o cualquier otro acto de fuerza o violencia que importen la realización de alguno de los siguientes hechos:

[…]

3.- Impedir o alterar la libre circulación de las personas o vehículos por puentes, calles, caminos u otros bienes de uso público semejantes;”

Comentario: el problema de este artículo, a nuestro juicio, es que la pena no es proporcional al delito. Condenar a una persona a presidio entre 541 días a 3 años por cortar una calle es desproporcionado.

Otros problemas relacionados con este artículo se encuentran en la regulación que tiene en nuestra legislación el derecho a reunión. Habría que analizar qué tan compatible es este artículo con un análisis sistemático del derecho a reunión, petición a la autoridad y conciencia (Art. 19 N° 13, 14 y 6, respectivamente, de la Constitución Política de la República). Analizamos más abajo este asunto.

3.7 Numeral 3. Número 4, 5 y 6 del listado.

“Artículo 269. Serán castigados con la pena de presidio menor en su grado medio quienes participen en desórdenes o cualquier otro acto de fuerza o violencia que importen la realización de alguno de los siguientes hechos:

[…]

4.- Atentar en contra de la autoridad o sus agentes en los términos de los artículos 261 o 262 o de alguna de las formas previstas en los artículos 416, 416 bis, 416 ter y 417 del Código de Justicia Militar o en los artículos 17, 17 bis, 17 ter y 17 quáter del Decreto Ley N° 2.460 de 1979, o en los artículos 15 A, 15 B, 15 C y 15 D del Decreto Ley N° 2.859 de 1979, según corresponda;

5.- Emplear armas de fuego, cortantes o punzantes, artefactos o elementos explosivos, incendiarios o químicos u otros capaces de producir daños a las personas o a la propiedad; ó,

6.- Causar daños a la propiedad ajena, sea pública, municipal o particular.”

Comentario: a nuestro juicio, este artículo no presenta problemas en cuando a lo que materialmente condena. Quizás en el caso del numeral 6 no es proporcional, pero es discutible. Incluimos estos tres numerales pues comparten un punto común (junto con los anteriores) y creemos que en los comentarios anteriores queda claro el problema de este artículo en general.

Si uno lo pone en coordinación con los incisos posteriores donde se establece lo que penalmente se llama una regla especial de concurso real. Esto significa que una persona puede ser condenada por dos delitos aun habiendo cometido un solo hecho. Por ejemplo, en el caso del numeral 4, una persona podría ser condenada por el delito de desórdenes y además por el delito de atentar contra la autoridad, sumando las penas de ambos de delitos (2 reclusiones menores en su grado medio, es decir, más o menos entre 3 a 6 años). Sobre este punto véase Cury 2009: 660 y ss.

3.8 Numeral 3. Penúltimo inciso.

“La pena establecida en el inciso precedente se impondrá sin perjuicio de la que, en su caso, corresponda aplicar además a los responsables por su intervención en los daños, incendio, atentados, robo, infracciones a la Ley N° 17.798 sobre Control de Armas y, en general, otros delitos que cometan con motivo o con ocasión de los desórdenes o de los actos de fuerza o violencia.”

Problema: Este inciso establece una regla especial de concurso real de penas. El llamado concurso real puede asumir varias formas, pero la que asume este artículo es la de acumulación de penas. Tal solución es altamente inadecuada pues no se establece una condena proporcional a la culpabilidad de agente, ya que se le hace responsable de dos delitos, con dos penas, por haber realizado un sola acción. Este tipo de tratamiento de dos penas ha sido calificado como “primitivo” (Cury 2009: 660), pues lesiona “la base sobre la cual descansa el ordenamiento punitivo en general” (Cury 2009: 660), a saber, los principios de proporcionalidad y culpabilidad.

3.9 Numeral 3. Inciso final.

“Se aplicará la pena de presidio menor en su grado medio a quienes hubieren incitado, promovido o fomentado los desórdenes u otro acto de fuerza o violencia que importen la realización de alguno de los hechos señalados en el inciso primero, siempre que la ocurrencia de los mismos haya sido prevista por aquéllos.”.

Problema: Este artículo también es especialmente peligroso. Se aplica la misma pena a quienes inciten, fomenten o promuevan desórdenes. En este caso, a quienes convocan u organizan movilizaciones sociales. Es importante tener en cuenta que el uso de varios verbos (incitar, fomentar o promover) está pensado para poder configurar varias hipótesis desde las cuales se puede condenar a quien ejecuta alguna de esas acciones. Es decir, hay varias posibilidades para configurar este delito que hacen más fácil poder aplicar el artículo. Por otro lado, no basta con tener “dolo directo” para poder ser condenado, es decir, no basta con haber llamado expresamente al desorden mediante paralizar caminos, por ejemplo, sino que también se puede condenar por el llamado dolo eventual. El dolo eventual implica haberse representado la posibilidad de que un hecho ocurra y con todo haber aceptado esa posibilidad. Esto significa que un dirigente que organiza una marcha podría no estar pensando ni llamando a realizar acciones ilegales, pero si fue capaz de prever que esto podía pasar, entonces se le castiga del mismo modo que si hubiese llamado explícitamente al desorden.

Por otro lado y ya dando por entendida la aclaración, resulta curioso que un supuesto "liberal" admirador de Ayn Rand esté defendiendo el aumentar la libertad de un Estado fundado en leyes IMPUESTAS (concepto neoliberal de "agresor institucional") en una DICTADURA.

En realidad la palabra no es "curioso", sino "revelador", pues esto aporta un grano de arena más de evidencia a la tesis de que a los neoliberales, a diferencia de sus padres liberales, les encanta la libertad solamente cuando les conviene y no dudarán en amar al Estado y a la dictadura cuando ese amor les sea favorable a sus intereses de clase. :hands:
 
ajjaja esa wea de la ANI, "hintelijensia polisial" :lol2:

Esos wnes no pueden ser mas mongólicos, imaginen un paco con 4to medio, instrucción militar y 0 conocimiento de nada más a cargo de la "inteligencia"..
 
El argumento ERRONEO pues parte de la base de que EXISTE UNA PROHIBISION A MANIFESTARSE. En los hechos, en una manifestacion promedio asisten 30 mil personas, y son detenidas 300, por decir un alto numero.

De lo anterior se desprende que la CRIMINALIZACION DEL DERECHO DE REUNION, LA LIBERTAD DE EXPRESION Y EL LEGITIMO DERECHO A MANIFESTARSE es una vil mentira, y lo que busca la ley, es precisamente RESGUARDAD TODAS Y CADA UNA DE LAS LIBERTADES Y DERECHOS GARANTIZADOS EN LA CONSTITUCION.

En la practica, conformar una sociedad opinante, informada, que exija sus derechos, y sancionar a los simios.

Espor esa razon que los ESTUDIANTES de derecho estan equivocados, y les falta mucho para poder interpretar una norma adecuadamente. Ya toque el tema de la INVASION :lol2:, y CASUALMENTE en cada uno de los analisis posteriores se deja de lado las palabras FUERZA O VIOLENCIA omo si estas no fueran el fundamento de la tipicidad.

Pero bueno, todavia hay ESTUDIANTES que ven compraventa cuando es permuta, otros que ven arriendo en el comodato, y otros tantos que bo saben distinguir los verbos rectores o simplemente se quedaron dormidos cuando les enseñaban las reglas de interpretacion.

Finalmente la recurrente falacia de criminalizacion de la protesta, o la frase que ocupaba el otro dia el colega Matias Silva, y la parafraseo "conflicto en curso que puede traer como consecuencia la afectación de los derechos humanos", trae consigo el olvido de quienes parcialmente ven en la proteccion de los derechos humanos solo la esfera que quieren ver, por que asi como existe el legitimo derecho a protestar, tambien existe el legitimo derecho a la vida e integridad fisica y siquica de los ciudadanos que no protestan, a la propiedad de los ciudadanos que son victimas de delitos contra su propiedad, a la libertad personal que consiste entre otras a caminar tranquilamente por donde se te pare el hoyo sin que tengas que esquibar camotes, etc.

Asi que el dia que aprendan a interpretar una norma y se tomen los DDHH en su totalidad se podra tomar su interpretacion de ESTUDIANTE de Derecho en serio. Antes, se puede imprimir y ocuparla para limpiarse el culo.
 
El argumento ERRONEO pues parte de la base de que EXISTE UNA PROHIBISION A MANIFESTARSE.

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Leí hasta ahí.

No voy a venir a creerle a semejante calaña de "abogado" por sobre el notable análisis del Centro de Estudiantes de la Facultad de Derecho de la UC.
 
Bueno le aclaro la confusión entonces.

El argumento del Centro de Alumnos de la Facultad de Derecho es que las leyes que regulan las manifestaciones sociales son hoy ya lo suficientemente antidemocráticas ("inscontitucionales", segúnsu hilo argumentativo) como para fundamentar aun más libertades al Estado para reprimir de las que ya hoy en día tiene.

Por otro lado y ya dando por entendida la aclaración, resulta curioso que un supuesto "liberal" admirador de Ayn Rand esté defendiendo el aumentar la libertad de un Estado fundado en leyes IMPUESTAS (concepto liberal de "agresor institucional") en una DICTADURA.

Bueno , no quería llamar tú atención .....jajajajajajaja , porque despues se viene con el cuento de la obsesión y la ansiedad , pero en fin :hands:

1. En la conclusión se refiere al D. S. 1086 dictado por le gobierno militar y aplicado durante los gobiernos de la concertación. Mal entonces podemos decir que el proyecto de la Ley Hinzpeter vulnera la piramide de Kelsen , al contrario, quizás se busca corregir este problema leguleya.

2. Un admirador canuto de Fidel Castro y defensor de la revolución bolivariana , autodenominado "Bolchevique" , bien poco nos puede dar lecciones de como defender los derechos individuales...resulta hasta chistoso. :lol2:

3."El argumento del Centro de Alumnos de la Facultad de Derecho es que las leyes que regulan las manifestaciones sociales son hoy ya lo suficientemente antidemocráticas" Se refiere al DS 1086 :lol2: . Uno puede estar de acuerdo en el informe , pero la ley hinzpeter tiene que pasar por la debida discusión en el parlamento y tener la mayoría de votos necesarios para que sea aprobada. Estoy seguro que como toda ley se deben ponderar los derechos y ejercicios respecto al derecho a reunión y a la manifestación.
Por una parte el ejercicio libre a manifestarse en lugares públicos , los motivos plausibles para reglamentar o restringir ese derecho y la debida protección a las eventuales vícitmas por desordenes públicos.
La diferencia sustancial es estar de acuerdo o no a tolerar a los simios que delinquen , y en este sentido quizás tu cabezita no sea capaz de distinguir el derecho a manifestar y el cometer actos delictuales. No son lo mismo y los culpables deben ser SEVERAMENTE CASTIGADOS. :sisi:

4. El gobierno debería estar para proteger los derechos individuales y por lo anteriormente expuesto , no solo defiendo el derecho a manifestación sino el derecho a la propiedad privada y propiedad pública ( entiendase aquellas cuyo dominio es de la nación toda y es de uso general) , A veces pueden existir contradicciones que el gobierno debe resolver y esa es su tarea ( defender derechos y administrar justicia) . No veo ningún hecho "revelador" ni estupideces semejantes que solamente de tí se podían esperar.

En realidad la palabra no es "curioso", sino "revelador", pues esto demuestra que el neoliberalismo, a diferencia de sus padres liberales, les encanta la libertad solamente cuando les conviene y no dudarán en amar al Estado y a la dictadura cuando ese amor les sea favorable a sus intereses de clase

El ladrón hablando de probidad ... :hands: , eres tú el que confunde el derecho a reunión , el derecho a manifestación y por otra desconoces el derecho a la propiedad privada, la libre circulación de las personas , ambas tutelada por la constitución y los tratados vigentes.

Aunque no soy partidario de establecer prioridad de un derecho por sobre otro (jerarquización de derechos) , no respetar la propiedad privada ni la libre circulación de las personas es tan anti-democratica como no respetar el derecho a manifestación y a reunión. Existe doctrina que frente a una contradicción de derechos debe siempre prevalecer el más importante para el bien común.

Y esto es importante , porque cuando simios como estos van a manifestarse y rompen un semaforo , los perjudicados somos los contribuyentes , no el estado ni la municipalidad como lo dijo el desaparecido simio cacataraz.

Por mientras , aproveche de meterse en otro foro para besarle el poto a Stalin, Castro y a Kim Yoing Il y luego nos viene a enseñar sobre el respeto a los derechos individuales. XD .

En serio compadrito da pena ...saludos¡
 
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Leí hasta ahí.

No voy a venir a creerle a semejante calaña de "abogado" por sobre el notable análisis del Centro de Estudiantes de la Facultad de Derecho de la UC.

Tu problema es que ademas del panfleto no tienes argumentos. Y lamentablemente los ESTUDIANTES ESTAN EQUIVOCADOS.

oTRO EJEMPLO: cONSIDERAN EXAGERADAS LAS CONDENAS EN RELACION AL DELITO COMETIDO.

lA REDACCION ACTUAL DEL 269 DICE, MAS PENOS "SERAN CONDENADOS A TAL PENA no obstante lapena impuesta a los otros delitos"

En la practica un peluson que se toma una calle y para ello destruye un paradero cae en una pena que va desde los 541 a los 3 años.

Por que no interpretan bie: Por que son ESTUDIANTES, carentes del conocimiento global que te otorga el ejercico de la carrera.

La discucion que se da a nivel de ABOGADOS no es en materia de ponderacion de las penas, ni de elementos objetivos del tipo, si no mas bien en el limite de la valoracion juridica de los derechos fundamentales, que es una discucion de fondo, y no un tinterilleo basado en la interpretacion de una o dos palabras ola aplicacion de un grado mas o menos de penalidad, tinterilleo en el que te basas.

Saludos, nuevamente.
 
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No voy a venir a creerle a semejante calaña de "abogado" por sobre el notable análisis del Centro de Estudiantes de la Facultad de Derecho de la UC.


Cuantas veces hemos dicho que las faltas ortográficas no son motivos decentes para contraargumentar el fondo. Si fuera por eso , estarías varias veces cagado .... y lo sabes porque te has mandado unas fallas propias de kinder.

Y en segundo lugar , parece que te gusta poner el culo siempre donde calienta el sol ... ahora el muy patudo habla de derechos individuales ..ahora le besa el poto a la escuela de Derecho de Jaime Guzman ,...


PATETICO... CANUTO ..SOS UNA VERGUENZA.
 
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No voy a venir a creerle a semejante calaña de "abogado" por sobre el notable análisis del Centro de Estudiantes de la Facultad de Derecho de la UC.


Cuantas veces hemos dicho que las faltas ortográficas no son motivos decentes para contraargumentar el fondo. Si fuera por eso , estarías varias veces cagado .... y lo sabes porque te has mandado unas fallas propias de kinder.

Y en segundo lugar , parece que te gusta poner el culo siempre donde calienta el sol ... ahora el muy patudo habla de derechos individuales ..ahora le besa el poto a la escuela de Derecho de Jaime Guzman ,...


PATETICO... CANUTO ..SOS UNA VERGUENZA.
 
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