2.- Comentarios al proyecto de ley de “Fortalecimiento del resguardo al orden público”.
El proyecto tiene un artículo con varios numerales que a continuación comentamos.
3.1 Numeral 1. Especifica el contenido del concepto “autoridad pública o sus agentes”.
“1) Agregase en el Artículo 261, el siguiente inciso segundo: “Se entenderán comprendidos dentro del presente artículo los integrantes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y los funcionarios de Gendarmería de Chile, que se encontraren en el ejercicio de sus funciones.”
Comentario: Esta parte del proyecto no presente problemas, a nuestro juicio, pues es sólo una determinación semántica de lo señalado en el actual Art. 261.
3.2 Numeral 2.
Elimina posibilidad de pagar multa en delitos de atentados contra la autoridad, dejando sólo una pena.
“2) Reemplázase el Artículo 262 por el siguiente:
Artículo 262. Los atentados a que se refiere el artículo anterior serán castigados con la pena de presidio menor en su grado medio, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1a. Si la agresión se verifica a mano armada.
2a. Si por consecuencia de la coacción la autoridad hubiere accedido a las exigencias de los delincuentes.
Si los atentados se cometieren poniendo manos en la autoridad o en las personas que acudieren a su auxilio, la pena será de presidio menor en su grado mínimo a medio.
Sin estas circunstancias la pena será presidio menor en su grado mínimo.
Para determinar si la agresión se verifica a mano armada se estará a lo dispuesto en el artículo 132 y en la Ley Nº 17.798 sobre control de armas.
Las penas establecidas en el presente artículo se impondrán siempre que el atentado en contra de la autoridad no constituya un delito a que la ley asigne una pena mayor, caso en el cual se impondrá únicamente ésta.”
Comentario: Este artículo eliminaría la pena alternativa de multa que hoy existe y sólo deja como pena posible para adjudicar el presidio menor en su grado medio (541 días a 3 años).
3.3 Numeral 3, encabezado. Establece responsabilidad penal por participar en acciones de desorden, fuerza o violencia, que se realicen bajo diversas formas que establece el artículo Art. 269 CP (del proyecto). Además, aumenta la pena actual de este artículo de reclusión menor en su grado mínimo (61 a 540 días) a presidio menor en su grado medio (541 días a 3 años).
“3) Sustitúyase el Artículo 269 por el siguiente:
Artículo 269. Serán castigados con la pena de presidio menor en su grado medio quienes participen en desórdenes o cualquier otro acto de fuerza o violencia que importen la realización de alguno de los siguientes hechos:”
Comentario:
(a) “
Serán castigados […]”. El artículo castiga con presidio menor en su grado medio (541 días a 3 años) a quienes (a) participen ( B ) en desórdenes o © en cualquier otro acto que sea (c.1) de fuerza o (c.2) de violencia que se manifieste o realice como (‘que importe’[1]) alguno de los hechos señalados por el artículo.
( B ) “[…]
quienes participen […]”. No se usa la palabra “participación” en su sentido técnico, es decir, sólo referida a instigadores, cómplices y –para el Código- encubridores. Más bien se refiere a que será
autor de desórdenes públicos quien realice las acciones que aparecen en el listado. Los delitos en el Código están redactados pensando en autores, pero eso no significa que se agote en los autores. Identificada una acción típica se pueden castigar a los autores y también a los partícipes del delito (instigadores, cómplices y encubridores). Como veremos abajo, en el caso de los instigadores (v.g., quienes llaman a marchas) se requiere un requisito adicional (previsibilidad).
© “[…]
en desórdenes o en cualquier otro actos de fuerza o violencia […]”. El artículo castiga la acción de desórdenes (o actos de fuerza o violencia). Ahora bien, la idea de este proyecto de ley era determinar qué se entendería exactamente por desorden. Los numerales que siguen determinan lo que se entenderá como manifestación de desorden. Por lo tanto, con esta ley no se puede castigar cualquier desorden o acto de fuerza o violencia, sino sólo los que en propio artículo señala.
(d) “[…]
que importen la realización de los siguientes hechos”. Sólo se castiga la acción de desórdenes públicos cuando estos se dan mediante alguna de las acciones del listado.
El verbo “importar” es utilizado en el Código Penal en los siguiente sentidos: (a) como “constituir” (Art. 2, 292, 490 N° 1 y 2, CP) y ( B ) como “consecuencia” o “implicación” (Art. 32bis, CP). Aunque al parecer el sentido ( B ) podría ser reconducido a (a). En este caso, creemos que el proyecto quiere tipificar el delito de “desórdenes públicos” (Libro Segundo, Título VI, §2 del Código Penal) mediante determinar las formas en que se puede realizar el desorden. Por lo tanto, las acciones que tipifica el artículo son todas consideradas como modalidades o formas de realización de una acción típica, a saber, desórdenes públicos.
Problema: A nuestro juicio, el problema de este artículo no está en el mismo artículo, sino en la relación sistemática que guarda con el resto del Código. El problema es que este proyecto en el contexto de las leyes penales actuales
trata de igual manera a un delincuente común y a un ciudadano que se manifiesta contra la injusticia. Con esto no decimos que estas acciones típicas deben ser impunes, sino que decimos que cuando son
en el contexto de manifestaciones ciudadanas deben tener penas menores y, en varios casos, no tener penas penales. La crítica a esta ley nosotros la resumiríamos en dos tesis:
Tesis 1 (tesis del reproche). Una ley debe poder diferenciar el reproche que dirige a un ciudadano de acuerdo a los móviles que éste tiene para realizar tal acción. La forma en que la ley hace esto es mediante señalar circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad penal.
Tesis 2 (tesis de la proporcionalidad). Cuando una acción se realiza por fines políticos (fines que van en el interés de todos), la pena correcta (proporcional a la culpabilidad del agente) debe ser menor a la de un delincuente común o no existir según el caso.
La razón que esbozaremos a continuación
no es técnica (o no meramente técnica), sino más bien de
justicia política (o como dicen los penalistas, de
política criminal). Por tanto, debe tomarse entendiendo la poca profundidad en su expresión, pues no somos penalistas ni filósofos profesionales[2].
Un ejemplo. Esto que nosotros decimos no es algo extraño en la dogmática penal ni en los Códigos. En nuestro Código Penal existe el delito de “violación de morada” expresado como se lee abajo:
Art. 144 El que entrare en morada ajena contra la voluntad de su morador, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a diez sueldos vitales.
Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación, el tribunal podrá aplicar la reclusión menor hasta en su grado medio y elevar la multa hasta quince sueldos vitales.
Art. 145 La disposición del artículo anterior no es aplicable al que entra en la morada ajena para evitar un mal grave a sí mismo, a los moradores o a un tercero, ni al que lo hace para prestar algún auxilio a la humanidad o a la justicia.
Si nos fijamos, la ley distingue entre un delincuente que entra a una morada por fines donde sólo hay un interés personal implicado y otros fines donde tiene que ver el interés de todos. Para efectos de este análisis no importa que sea problemático determinar qué significa “prestar algún auxilio a la humanidad”, sólo interesa notar que la
ley diferencia la aplicación de la pena ante un mismo hecho según los móviles que hubo para realizar tal hecho (“Tesis 1&rdquo
. En este caso específico la ley
exime de responsabilidad penal.
Así mismo, el Art. 11, N° 10 del Código Penal señala:
“Art. 11. Son circunstancias atenuantes: […] 10ª. El haber obrado por celo de la justicia”.
Esta norma es una
atenuante de la responsabilidad penal, es decir, una proposición jurídica que permite rebajar las penas por ciertos delitos. Particularmente se trata de las atenuantes cuyo fundamento es el móvil del agente, es decir, son normas que rebajan las penas en razón de las motivaciones que tuvo el sujeto para ejecutar la acción. Esta atenuante
podría ser usada para darle un lugar sistemático a la desobediencia civil en el Código Penal, pudiendo ser un complemento que, junto a otros cambios, le diera un grado aceptable de razonabilidad a la “Ley Hinzpeter”. Para que esto fuera así, tendría que este mismo proyecto de ley contener una norma que permita especificar el contenido del Art. 11 N° 10 CP de modo tal que incluyese el atenuante para delitos cometidos por razones políticas calificadas. Hoy, así como está esta atenuante de “obrar por celo de la justicia” no podría usarle para este fin en la práctica (pues teóricamente sería correcto). La razón es que en Chile este artículo se usa para tratar casos de delitos de funcionarios, especialmente públicos (Cury 2009: 488-489), aunque en la opinión de algunos profesores tal interpretación
“no encuentra apoyo en la ley” (Cury 2009: 489). El profesor Enrique Cury, titular de la PUC, comentando este numeral señala:
“En atención a lo expuesto y al fundamento subjetivo de la atenuante, creo que ella debiera serle acreditada, en muchos casos, al “autor por convicción”. Con frecuencia, en efecto, éste obra acuciado por un anhelo de “hacer justicia”, posiblemente equivocado, pero no por eso menos respetable. El Art. 11 N° 10 del C.P., proporciona un recurso valioso para tratarlo equitativamente” (Cury 2009: 489)[3].
El comentario citado del profesor Cury creemos que respalda de forma bastante clara las “Tesis 1” y “Tesis 2” arriba planteadas. O, por lo menos, respalda casos cuya semejanza implica que tienen detrás el mismo principio.
De forma semejante, Claus Roxin, penalista alemán, comenta sobre el problema de la desobediencia civil:
“La desobediencia civil, cuya justificación había que rechazar (más detenidamente § 16, nm. 49), puede no obstante, bajo presupuestos restringidos, conducir a una exclusión de la responsabilidad relacionada con los derechos fundamentales. Pues las acciones de protesta infractoras de reglas, pacífico-simbólicas, guiadas por la preocupación por el bien común (como los bloqueos mediante sentadas o sit-ins) encajan siempre, según BVerfGE 73, 206 ss., en el ámbito de protección de los arts. 5 y 8 GG, aun cuando la ponderación exigida no pueda conducir a una justificación. Ello no impide sin embargo —en correspondencia con las explicaciones acerca del hecho realizado por motivos de conciencia (nm. 100 ss.)— una exclusión de la responsabilidad jurídicopenal cuando los actos de manifestación sirven a la formación de la opinión pública en cuestiones de interés vital y no amenazan con dificultar ningún otro interés importante del bien común. No se produce frente a tal exclusión de la punibilidad relacionada con los derechos fundamentales la objeción central que impide la justificación de la desobediencia civil: pues la regla de la mayoría, inviolable en una democracia, mantiene su vigencia plena, aun cuando el Estado, en su caso, renuncie a la punición.
Este resultado resulta respaldado por consideraciones de dogmática jurídicopenal acerca de la responsabilidad. Pues el sujeto no actúa sin culpabilidad: era asequible a la norma, podía por tanto “actuar de otro modo” (cfr. § 19, nm. 34 ss.). Pero esta culpabilidad está drásticamente reducida de doble manera frente al caso normal de criminalidad [nota de los autores:Cfr. Tesis 2”]. En primer lugar, ya en el plano objetivo el injusto y la culpabilidad correspondiente al mismo quedan en el límite inferior de lo jurídicopenalmente relevante, pues la infracción de la ley es insignificante y se reduce aún más por la proximidad a un derecho fundamental del acto de manifestación [nota de a.: Cfr. Tesis 1]. Y, en segundo lugar, también subjetivamente la motivación del sujeto, indiscutidamente relevante para la culpabilidad, en los casos en los que únicamente se plantea una impunidad está guiada en tal medida por el bien común que la infracción de las reglas, con todo reprobable, sólo deja subsistente una “reprochabilidad” muy pequeña. Una culpabilidad tan pequeña reclama una exclusión de la responsabilidad jurídicopenal cuando razones de prevención no hagan precisa la punición [nota de a.: Cfr. “Tesis 2”] (cfr. al respecto con carácter general § 19, nm. 3-7).
En los casos de desobediencia civil insignificantes (de escasa importancia), merecedores de indulgencia (más detenidamente nm. 129d) no concurre una necesidad ni preventivoespecial ni preventivogeneral de pena. Preventivoespecial no, porque los sujetos son ciudadanos preocupados por el bien común y no “criminales”, y porque políticosocialmente es suficiente una desaprobación de la infracción de las reglas insistiendo en su antijuridicidad (junto con las eventuales consecuencias de Derecho civil y de Derecho público). El castigo con pena criminal está preventivoespecialmente contraindicado porque puede conducir al sujeto a un aislamiento y radicalización que más bien favorezca la comisión de delitos más graves. Tampoco es precisa punición alguna desde el punto de vista de la prevención general porque la “prevención de integración”, que hoy ocupa el primer término entre las finalidades de la teoría de la pena (cfr. § 3, nm. 27), no atiende a la intimidación, sino a la resolución de conflictos sociales. Este arreglo de conflictos en los casos insignificantes (de escasa importancia) se alcanza mejor mediante la renuncia a la pena que mediante la punición. Pues es deseable integrar el potencial de protesta básicamente conforme al sistema de nuestra sociedad, en vez de discriminarlo y confinarlo mediante el castigo con pena criminal.
No obstante, siempre ha de tener lugar una ponderación entre intereses individuales y de la comunidad en atención a los arts. 5 II y 8 II GG, donde se prevén restricciones legales de los respectivos derechos fundamentales. Esta puede resultar a favor de la exculpación de la desobediencia civil cuando se cumplan seis presupuestos restrictivos: la protesta infractora de las reglas ha de referirse a cuestiones existenciales que interesen al conjunto de la población (1); el sujeto debe actuar por preocupación por el bien común (2); la infracción de las reglas ha de mostrar una conexión reconocible con el destinatario de la protesta (3), como p.ej. cuando la entrada de una instalación militar es bloqueada por militantes del movimiento pacifista; quien lleva a cabo la protesta debe declararse claramente partidario de la democracia parlamentaría (4); los revolucionarios no pueden ser por tanto exculpados; la infracción de las reglas debe evitar toda actividad violenta y la resistencia activa a las fuerzas del orden (5); los impedimentos e importunios que surgen de la protesta deben mantenerse reducidos (insignificantes, de escasa importancia) y temporalmente limitados (6).” (Roxin 1994: 953-955 / §22)
Como hemos insistido mucho en este trabajo, el problema del proyecto de ley es que no es consistente con las dos tesis que hemos sostenido, especialmente con la “Tesis 2” (de la proporcionalidad). Los textos que citamos contienen las razones para señalar esto.
Finalmente, destacamos el hecho de que, tal como postulamos, el Código Penal actualmente vigente y parte de la dogmática penal reconocen que las acciones merece reproche penal dependiendo de los móviles del agente, lo cual puede llevar a eximir a una persona de la responsabilidad penal (como el citado Art. 145 CP), o a atenuar tal responsabilidad (como el art. 11 N°10).
3.4 Numeral 3. Número 1 del listado. Participar en acciones que sean antecedentes de paralizar o interrumpir servicios públicos.
“Artículo 269. Serán castigados con la pena de presidio menor en su grado medio quienes participen en desórdenes o cualquier otro acto de fuerza o violencia que importen la realización de alguno de los siguientes hechos:
1.- Paralizar o interrumpir algún servicio público, tales como los hospitalarios, los de emergencia y los de electricidad, combustibles, agua potable, comunicaciones o transporte;”
Problema: este proyecto de ley sanciona más de lo que es necesario sancionar. La paralización de servicios públicos no es problemática por el sólo hecho de ser servicios públicos, sino que lo es en la medida en que de forma relevante se ven afectados derechos de terceros. Un sistema penal racional debe ponderar entre, por un lado, el derecho de los individuos a manifestar sus quejas y hacer presión contra ciertas políticas y, por otro, el derecho de otros individuos a satisfacer necesidades inmediatas e impostergables (v. g., el caso paradigmático serían los servicios de salud de urgencia). Para no entrar en detalle, creemos que un ejemplo de más o menos correcta tipificación de este artículo sería:
(Ejemplo): “Serán castigados con [… una pena…] quienes paralicen o interrumpan algún servicio público básico e imprescindible para las personas, tales como el hospitalario en áreas de emergencia y los de emergencia en general. Así también los de electricidad, combustibles, agua potable, comunicaciones o transporte en caso que la paralización o interrupción tenga como consecuencia el desabastecimiento o la alta ineficacia de tales servicios o productos”.
Hemos dado esta redacción alternativa para mostrar lo siguiente: este caso particular, es un error querer sancionar simplemente la paralización o interrupción de un servicio público por sólo ser público. Eso es equivalente a decir que los empleados públicos no deben tener medios de protesta como los trabajadores del sector privado, dejándolos en desventaja sin razón alguna en la medida en que ambos finalmente son trabajadores. El sentido racional que podría tener este artículo sería el sancionar la paralización de servicios de emergencia pues, sabemos, ello podría costar la vida de personas, lo cual es un riego que debe evitarse. Ahora bien, si realmente se quisiera esto, entonces la redacción debería ser como la que proponemos (o parecida), es decir, sancionar la paralización de servicios públicos
básicos e imprescindibles, como los servicios de salud de emergencia. Esto es muy diferente a sancionar la paralización de un servicio público sin más agregado. El mismo principio vale para los otros casos: el agua, transporte o electricidad se vuelven relevantes cuando el servicio es tan ineficaz que no permite ser utilizado por la ciudadanía. Sin embargo, una paralización controlada o una interrupción de los trabajadores de estos sectores no necesariamente conllevan este resultado, por lo cual una ley racional debe ser cuidadosa en penalizar conductas indeseables dejando a la vez margen para que la protesta ciudadana pueda expresarse, incluso en servicios públicos donde no por ser públicos los empleadores son mejores.
3.5 Numeral 3. Número 2 del listado. Participar en acciones de desorden como invadir, ocupar o saquear lugares.
“Artículo 269. Serán castigados con la pena de presidio menor en su grado medio quienes participen en desórdenes o cualquier otro acto de fuerza o violencia que importen la realización de alguno de los siguientes hechos:
[…]
2.- Invadir, ocupar o saquear viviendas, oficinas, establecimientos comerciales, industriales, educacionales, religiosos o cualquiera otro, sean privados, fiscales o municipales;”
Problema: este numeral establece una serie de conductas diferentes que son penadas de igual manera. Esto es un error. “Ocupar” un establecimiento es una acción cuyo
disvalor es menor que la acción de “saquear”. Las “tomas” que durante el año fueron objeto de las movilizaciones sociales no pueden ser equiparadas al saqueo. Y en el caso de las tomas donde existen delitos contra la propiedad, tales delitos hoy existen en el Código Penal y pueden perseguirse (lo cual es correcto, pues este tipo de delitos no pueden verse como acciones justificadas aún en contextos de protesta social;
Cfr. Libro II, Título IX del Código Penal).
Por otro lado, creemos que la acción de saquear debe ser penada, pues no es posible justificar esta acción desde una protesta social. En cambio, el acto simbólico de ocupación de lugares para llamar la atención es algo característico de los movimientos sociales y no implica necesariamente un daño a la propiedad. Por esta razón ambos acciones típicas no pueden ser tratadas de igual manera. La ocupación de un lugar que tenga como resultado un daño a la propiedad es diferente a una ocupación pacífica.
Siguiendo con el punto anterior, debe dejarse en claro que este artículo sí podría penar ocupaciones pacíficas, pues el encabezado del art. 269 que se propone lo que pena son actos de desorden, fuerza o violencia. En el caso del desorden, no necesariamente es violento, por lo cual es analíticamente compatible con una toma pacífica que este artículo trataría de igual manera que otros actos (como la violencia de un saqueo).
Nuevamente el artículo –en el caso específico de la ocupación- muestra que no es capaz de diferenciar correctamente los niveles de reproche penal entre un delincuente común y un ciudadano que protesta ante injusticias.
3.6 Numeral 3. Número 3 del listado.
“Artículo 269. Serán castigados con la pena de presidio menor en su grado medio quienes participen en desórdenes o cualquier otro acto de fuerza o violencia que importen la realización de alguno de los siguientes hechos:
[…]
3.- Impedir o alterar la libre circulación de las personas o vehículos por puentes, calles, caminos u otros bienes de uso público semejantes;”
Comentario: el problema de este artículo, a nuestro juicio, es que la pena no es proporcional al delito. Condenar a una persona a presidio entre 541 días a 3 años por cortar una calle es desproporcionado.
Otros problemas relacionados con este artículo se encuentran en la regulación que tiene en nuestra legislación el derecho a reunión. Habría que analizar qué tan compatible es este artículo con un análisis sistemático del derecho a reunión, petición a la autoridad y conciencia (Art. 19 N° 13, 14 y 6, respectivamente, de la Constitución Política de la República). Analizamos más abajo este asunto.
3.7 Numeral 3. Número 4, 5 y 6 del listado.
“Artículo 269. Serán castigados con la pena de presidio menor en su grado medio quienes participen en desórdenes o cualquier otro acto de fuerza o violencia que importen la realización de alguno de los siguientes hechos:
[…]
4.- Atentar en contra de la autoridad o sus agentes en los términos de los artículos 261 o 262 o de alguna de las formas previstas en los artículos 416, 416 bis, 416 ter y 417 del Código de Justicia Militar o en los artículos 17, 17 bis, 17 ter y 17 quáter del Decreto Ley N° 2.460 de 1979, o en los artículos 15 A, 15 B, 15 C y 15 D del Decreto Ley N° 2.859 de 1979, según corresponda;
5.- Emplear armas de fuego, cortantes o punzantes, artefactos o elementos explosivos, incendiarios o químicos u otros capaces de producir daños a las personas o a la propiedad; ó,
6.- Causar daños a la propiedad ajena, sea pública, municipal o particular.”
Comentario: a nuestro juicio, este artículo no presenta problemas en cuando a lo que materialmente condena. Quizás en el caso del numeral 6 no es proporcional, pero es discutible. Incluimos estos tres numerales pues comparten un punto común (junto con los anteriores) y creemos que en los comentarios anteriores queda claro el problema de este artículo en general.
Si uno lo pone en coordinación con los incisos posteriores donde se establece lo que penalmente se llama una
regla especial de concurso real. Esto significa que una persona puede ser condenada por dos delitos aun habiendo cometido un solo hecho. Por ejemplo, en el caso del numeral 4, una persona podría ser condenada por el delito de desórdenes y además por el delito de atentar contra la autoridad, sumando las penas de ambos de delitos (2 reclusiones menores en su grado medio, es decir, más o menos entre 3 a 6 años). Sobre este punto véase Cury 2009: 660 y ss.
3.8 Numeral 3. Penúltimo inciso.
“La pena establecida en el inciso precedente se impondrá sin perjuicio de la que, en su caso, corresponda aplicar además a los responsables por su intervención en los daños, incendio, atentados, robo, infracciones a la Ley N° 17.798 sobre Control de Armas y, en general, otros delitos que cometan con motivo o con ocasión de los desórdenes o de los actos de fuerza o violencia.”
Problema: Este inciso establece una regla especial de
concurso real de penas. El llamado concurso real puede asumir varias formas, pero la que asume este artículo es la de acumulación de penas. Tal solución es altamente inadecuada pues no se establece una condena proporcional a la culpabilidad de agente, ya que
se le hace responsable de dos delitos, con dos penas, por haber realizado un sola acción. Este tipo de tratamiento de dos penas ha sido calificado como “primitivo” (Cury 2009: 660), pues lesiona “la base sobre la cual descansa el ordenamiento punitivo en general” (Cury 2009: 660), a saber, los principios de proporcionalidad y culpabilidad.
3.9 Numeral 3. Inciso final.
“Se aplicará la pena de presidio menor en su grado medio a quienes hubieren incitado, promovido o fomentado los desórdenes u otro acto de fuerza o violencia que importen la realización de alguno de los hechos señalados en el inciso primero, siempre que la ocurrencia de los mismos haya sido prevista por aquéllos.”.
Problema: Este artículo también es especialmente peligroso. Se aplica la misma pena a quienes inciten, fomenten o promuevan desórdenes. En este caso, a quienes convocan u organizan movilizaciones sociales. Es importante tener en cuenta que el uso de varios verbos (incitar, fomentar o promover) está pensado para poder configurar varias hipótesis desde las cuales se puede condenar a quien ejecuta alguna de esas acciones. Es decir, hay varias posibilidades para configurar este delito que hacen más fácil poder aplicar el artículo. Por otro lado, no basta con tener “dolo directo” para poder ser condenado, es decir, no basta con haber llamado expresamente al desorden mediante paralizar caminos, por ejemplo, sino que también se puede condenar por el llamado dolo eventual. El dolo eventual implica
haberse representado la posibilidad de que un hecho ocurra y con todo haber aceptado esa posibilidad. Esto significa que un dirigente que organiza una marcha podría no estar pensando ni llamando a realizar acciones ilegales, pero si fue capaz de prever que esto podía pasar, entonces se le castiga del mismo modo que si hubiese llamado explícitamente al desorden.