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admin antro y wena naty

Me referiré brevemente al aporte de tenebris. Advierto que edité la cita porque era muy extensa, espero no haber sacado de contexto algún párrafo.

tenebris dijo:
En lo personal también sostengo que en esta ocasión no se configuraría ningún delito relativo a la pornografía infantil.

Ahora, porque creo yo que no habría ningún delito en este caso:

...en cuanto a las figuras de difusión y almacenamiento el bien jurídico protegido no lo tengo totalmente claro, pero podría ser por causas morales y éticas, además del hecho de inhibir la producción mediante la sanción al consumo de esto.
Y si vemos el caso tratado ahora de la wena naty, ¿Cuál sería el bien jurídico protegido y el fin teleológico de la ley?, ¿acaso se grabo una violación, hubo coacción moral y física por parte de un adulto, fue un acto sin su consentimiento?, ¿acaso el hecho grabado constituye un bien jurídico violado? Si fuera así, habría que sancionar entonces a todos los menores de 18 años que tienen relaciones sexuales consentidas entre ellos.

Efectivamente, algunos sostienen que en estos tipos penales, referidos al material pornográfico en que participan menores, el bien jurídico sería la honra. Personalmente creo, siguiendo la línea de algunos autores que previamente mencioné, que se trata de formas indirectas de abuso sexual, existiendo igualmente un atentado al bien jurídico indemnidad sexual.
Aún cuando los menores consientan en la participación y en la difusión del material, la legislación penal en esta materia parte de la base que los menores no pueden consentir válidamente en esta materia, no porque sean incapaces, sino porque no tienen el conocimiento suficiente sobre la sexualidad en general y sobre su propia sexualidad en particular como para poder elegir libremente (se necesita el conocimiento para que exista verdadera libertad). De esta manera, todo acto de connotación sexual realizado con un menor debiera ser sancionado, existiendo efectivamente una cierta escala de punibilidad, en consideración de la edad de la víctima, del victimarío y la gravedad del atentado.
No existe sanción para el acto sexual consentido entre menores inimputables, pero si uno de ellos lo es, basta para aplicarse alguno de los tipos contenidos en el Código Penal, en la forma y condiciones que la ley establece.


tenebris dijo:
Además, en este punto se da una contradicción, pues en el caso del delito de estupro si no se reúnen los requisitos establecidos en el artículo que lo sanciona, puede ser lícito el acto sexual entre un adulto y un adolescente (la edad de consentimiento sexual en Chile son los 14 años), pero por otro lado, es siempre ilícita toda representación pornográfica de un adolescente aún si media su consentimiento, siendo a todas luces, más grave el acto sexual explícito que una simple representación gráfica.

Efectivamente existe aquí un tratamiento poco feliz del tema y la crítica es del todo razonable, porque el artículo que vendría a cerrar el círculo entorno al acceso carnal a un menor (365 del Código Penal), hace una suerte de regresión a la violación sodomítica, en cuanto sólo sanciona el acceso a un menor del mismo sexo.
Algunos creen que esta extraña tendencia tiene su origen en la influencia de algunos penalistas que sostienen la existencia teórica de 2 bienes jurídicos tutelados:
- La intangibilidad sexual de los menores de 14 años.
- La indemnidad sexual entre los 14 y los 18.
No tengo a la vista la historia fidedigna de las reformas al Código Penal en esta materia como para comentar el razonamiento de los parlamentarios para mantener finalmente esa redacción.

tenebris dijo:
...si bien objetivamente el tipo penal si se configura, subjetivamente no es así según mi parecer. Ya que si bien en material penal el dolo es conocer y querer el tipo objetivo sin ningún elemento subjetivo, en esta ley si se hace mención a un elemento subjetivo del tipo, al menos en la siguiente parte:
El que “maliciosamente” adquiera o almacene material pornográfico, cualquiera sea su soporte, en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de dieciocho años, será castigado con presidio menor en su grado medio.
Como se puede apreciar, se pide que el almacenamiento sea “malicioso”, aunque con respecto de la difusión no se sostiene nada, eso sí, pero, se ubica en el mismo artículo. ¿Qué se debe entender por la palabra maliciosa?; en este caso, siendo que la ley resguarda la indemnidad sexual de los menores, todo acto malicioso sería tener almacenado material ilegal con el propósito de obtener excitación sexual. De lo contrario, si un médico pediatra almacenara fotografías de menores de edad desnudos, sólo por una causa pedagógica (como por ejemplo para ver enfermedades a la piel) no se configuraría el delito ya que no habría malicia en esta ocasión, como tampoco la habría en alguien que conserva la foto de un bebe desnudo como foto familiar.
Por eso, en este caso, habría que ver, ¿la difusión fue realizada con malicia?, ¿hubo la intención maliciosa de difundir ese material para que otros adultos tuvieran una excitación sexual?, ¿o acaso la difusión se fundamento sólo para dar a conocer una noticia anecdótica con un toque humorístico, sin ninguna intención subjetiva más que esa?.
Si es así, tampoco se configuraría el delito.

En general, cuando al tipo subjetivo se agrega el concepto "maliciosamente" se hace en referencia a la necesidad de la concurrencia de dolo directo. En este caso se desccarta la adquisión o almacenamiento concurriendo dolo de consecuencias necesarias o dolo eventual. Queda excluido el caso del pediatra, los demás que planteas y en general las representaciones de menores desnudos para fines educativos o artísticos por lo que expresa el inciso segundo del artículo 366 quinquies del Código Penal


tenebris dijo:
En tercer lugar, también se podría alegar que aquí existió un error de tipo, pues, no se sabía a ciencia cierta que los participantes del video eran menores de edad. Ya que morfológicamente la diferencia entre un adolescente y un adulto es bastante sutil y por lo tanto no es algo tan fácil de dilucidar. Si, es verdad que estaban con uniforme escolar, ¿pero en cuantas representaciones pornográficas no son incluidas mujeres adultas vestidas de colegialas?, ¿acaso el hecho de estar con un uniforme escolar es un indicio 100% confiable de que sean menores de edad?, además, en caso de estar seguro de su procedencia y saber que correspondía a escolares de un colegio de Chile, ¿se puede saber a ciencia cierta que los alumnos aparecidos en el video eran menores de edad efectivamente?, ¿Qué acaso en los colegios no hay también matriculados jóvenes de 18, 19, 20 años?.

Lo que planteas es la complejidad propia de los elementos normativos que se incluyen en el tipo penal. Si la determinación de la mayoría de edad es una cuestión que corresponde a la ley, cuál es el grado de conocimiento que me es exigible respecto de ese elemento?. De otra forma, sin pedir la cédula o certificado de nacimiento me consta que una persona es mayor o menor de edad?.
En general los autores parecen inclinarse por un estudio casuístico, basado en cierta forma en el conocimiento de sentido común (con la inseguridad que ello implica) pero en todo caso la exigencia sería la de un conocimiento al menos genérico del elemento...en el caso del parricidio no es necesario que que me conste por documentos y por ADN que una persona es mi padre, basta que haya actuado como tal, que otros lo nombren así, que yo mismo lo haga, etc. Las pruebas científicas y documentales serían útiles a la hora de descartar la existencia de la tentativa de delito imposible.


Eso sería.
 
bpv dijo:
Efectivamente, algunos sostienen que en estos tipos penales, referidos al material pornográfico en que participan menores, el bien jurídico sería la honra.

Pero aquella violación a la honra sale a la luz al momento de difundirse el material, es decir, el hecho reprochable sería aquí el hacer público algo que corresponde al ámbito de lo privado y nada más que eso. Pues en el caso de no haber mediado ninguna grabación de por medio, seguramente que no se habría ocasionado ningún revuelo, como así sucede en cientos de casos más en donde no interviene ningún adulto ni ninguna grabación de por medio.
El derecho a la honra y a la intimidad de las personas es un bien jurídico que puede ser violado tanto a un menor como a un adulto, a eso me refiero cuando digo que no se relaciona directamente a la protección de la indemnidad sexual de los menores.


bpv dijo:
Efectivamente existe aquí un tratamiento poco feliz del tema y la crítica es del todo razonable, porque el artículo que vendría a cerrar el círculo entorno al acceso carnal a un menor (365 del Código Penal), hace una suerte de regresión a la violación sodomítica, en cuanto sólo sanciona el acceso a un menor del mismo sexo.
Algunos creen que esta extraña tendencia tiene su origen en la influencia de algunos penalistas que sostienen la existencia teórica de 2 bienes jurídicos tutelados:
- La intangibilidad sexual de los menores de 14 años.
- La indemnidad sexual entre los 14 y los 18.
No tengo a la vista la historia fidedigna de las reformas al Código Penal en esta materia como para comentar el razonamiento de los parlamentarios para mantener finalmente esa redacción.

A mi me parece muy bien la salvedad que hace aquí el legislador.
En primer lugar, porque es poco práctico penalizar absolutamente una práctica que se da con bastante frecuencia (relaciones consentidas entre adultos y adolescentes), además de que en la actualidad, con permiso de los padres un menor de 18 y mayor de 16 esta habilitado para contraer matrimonio, por lo tanto, al penalizar totalmente aquella conducta se entraría en contradicción con la ley de matrimonio (en donde, antes del 2004 por factores culturales primordialmente era en hombres 14 años y mujeres 12).
Pero, por otro lado, me parece bien penalizar las relaciones sodomiticas consentidas entre adultos y adolescentes ya que, el consentimiento a una práctica anormal y enfermiza como lo es la homosexualidad requiere necesariamente de una mayor madurez mental.

bpv dijo:
En general, cuando al tipo subjetivo se agrega el concepto "maliciosamente" se hace en referencia a la necesidad de la concurrencia de dolo directo. En este caso se desccarta la adquisión o almacenamiento concurriendo dolo de consecuencias necesarias o dolo eventual. Queda excluido el caso del pediatra, los demás que planteas y en general las representaciones de menores desnudos para fines educativos o artísticos por lo que expresa el inciso segundo del artículo 366 quinquies del Código Penal

Creo que aquí estas en un error, pues el dolo directo sólo es querer y conocer la realización del tipo penal objetivo, es decir, se trata de un dolo avalorado, esto en materia penal en donde el dolo se configura aún si no existe un conocimiento de la ilicitud. La posibilidad de conocer el injusto del actuar es un elemento de la culpabilidad, y, en ese sentido, todas esas personas saben que aquello puede ser un ilícito, pero por tener un "ánimo o tendencia" distinto al ánimo malicioso que se exige, faltaría ese elemento esencial.
El dolo de consecuencias necesarias o el dolor eventual no se puede configurar en este tipo penal.
En todo caso, tienes razón que en la parte final del artículo 366 se hace una mención a esto mismo; toda representación de sus partes genitales con "fines primordialmente sexuales", lo que según mi opinión reafirma el elemento subjetivo de malicia, pues la difusión del video no fue por fines primordialmente sexuales, sino que como ya he dicho, ha sido por fines anecdóticos, contingentes y humorísticos. Pues fue difundido como "noticia" y no como parte de la sección "XXX", en donde de ser así, ahí si cambiaría la cosa.
 
Este tema no deberia ser borrado, ya existe uno, donde se opina y todo? Supongo que esta de mas, el tema ya fue creado hacer rato, e independiente de la condicion de TC, los mods, deberian ordenar el foro. Eso
 
tenebris dijo:
Pero aquella violación a la honra sale a la luz al momento de difundirse el material, es decir, el hecho reprochable sería aquí el hacer público algo que corresponde al ámbito de lo privado y nada más que eso. Pues en el caso de no haber mediado ninguna grabación de por medio, seguramente que no se habría ocasionado ningún revuelo, como así sucede en cientos de casos más en donde no interviene ningún adulto ni ninguna grabación de por medio.
El derecho a la honra y a la intimidad de las personas es un bien jurídico que puede ser violado tanto a un menor como a un adulto, a eso me refiero cuando digo que no se relaciona directamente a la protección de la indemnidad sexual de los menores.

Toda la razón, el bien jurídico en cuestión es la indemnidad sexual. Me refería a ciertos autores que explican los diferentes criterios en cuanto a la existencia de tipos que distinguen según la edad de los menores y otros en que ello no tiene lugar.


tenebris dijo:
A mi me parece muy bien la salvedad que hace aquí el legislador.
En primer lugar, porque es poco práctico penalizar absolutamente una práctica que se da con bastante frecuencia (relaciones consentidas entre adultos y adolescentes), además de que en la actualidad, con permiso de los padres un menor de 18 y mayor de 16 esta habilitado para contraer matrimonio, por lo tanto, al penalizar totalmente aquella conducta se entraría en contradicción con la ley de matrimonio (en donde, antes del 2004 por factores culturales primordialmente era en hombres 14 años y mujeres 12).
Pero, por otro lado, me parece bien penalizar las relaciones sodomiticas consentidas entre adultos y adolescentes ya que, el consentimiento a una práctica anormal y enfermiza como lo es la homosexualidad requiere necesariamente de una mayor madurez mental.

El hecho que una práctica se haga común, no implica que ella deje de vulnerar un bien jurídico. Ej. Hasta en el gobierno roban y no por ello pensamos en despenalizar el robo y el hurto. Lo más relevante de la estadística, desde una perspectiva político criminal, es la conclusión que puede sacarse en cuanto a la reacción social a la conducta desviada.

Atendido que el fundamento del bien jurídico indemnidad sexual está en el derecho que tienen determinadas personas, a no experimentar perturbación o daño en sus aptitudes físicas, psíquicas o emocionales, como resultado de su involucramiento en un contexto sexual. Este planteamiento se basa en la potencialidad lesiva que el sometimiento a una actividad sexual implicaría para quien no está en condiciones de consentir. De este modo, carece de valor el consentimiento del menor, precisamente porque carece de elementos de juicio que le permitan elegir informadamente.

Así, creo que lo más lógico habría sido sancionar toda relación sexual o acto de connotación sexual con participación de menores, aunque existiría un problema con la regulación del matrimonio, como bien planteas.

En cuanto a tu opinión sobre la homosexualidad, no la comparto, pero mi referencia es a la falta de un hilo conductor respecto de los actos sancionados. Si el Código Penal sanciona la homosexualidad, claro que correspondía agregar el caso del menor, aumentando la pena; pero no es así, entonces ¿por qué sancionar sólo el contacto homosexual con el menor púber?. Si como señalas, es una cuestión de consentimiento, ese es precisamente el fundamento de la indemnidad sexual, la imposibilidad de un consentimiento libre sin verdadero conocimiento del sentido y alcance de las opciones. Por ende, coresponde eliminar la referencia "del mismo sexo" estableciendo así un tipo penal que cierra el cículo en torno al acceso carnal al menor (con una menor pena, si se quiere distinguir entre menor púber e impúber


tenebris dijo:
Creo que aquí estas en un error, pues el dolo directo sólo es querer y conocer la realización del tipo penal objetivo, es decir, se trata de un dolo avalorado, esto en materia penal en donde el dolo se configura aún si no existe un conocimiento de la ilicitud. La posibilidad de conocer el injusto del actuar es un elemento de la culpabilidad, y, en ese sentido, todas esas personas saben que aquello puede ser un ilícito, pero por tener un "ánimo o tendencia" distinto al ánimo malicioso que se exige, faltaría ese elemento esencial.
El dolo de consecuencias necesarias o el dolor eventual no se puede configurar en este tipo penal.
En todo caso, tienes razón que en la parte final del artículo 366 se hace una mención a esto mismo; toda representación de sus partes genitales con "fines primordialmente sexuales", lo que según mi opinión reafirma el elemento subjetivo de malicia, pues la difusión del video no fue por fines primordialmente sexuales, sino que como ya he dicho, ha sido por fines anecdóticos, contingentes y humorísticos. Pues fue difundido como "noticia" y no como parte de la sección "XXX", en donde de ser así, ahí si cambiaría la cosa.

No me equivoco en lo referente a la utilización de la expresión malicia, y de hecho creo que estamos en una línea de pensamiento similar, por lo expuesto precedentemente. Lo que sucede es que (y lo puedes revisar en los textos que cité, y en cualquier libro de Derecho Penal Chileno), es parte de la técnica legislativa del Código Penal utilizar la expresió "malicia" o similares para referirse a la imposibilidad de cometer el delito si no es por concurrencia de dolo directo. Dicho de otro modo, en el caso particular del inciso segundo del artículo 374 bis, la expresión maliciosamente viene a significar que debe existir dolo directo tanto en la realización de la conducta como en cuanto al conocer precisamente que se han utilizado menores en la producción del material.


Eso.
 
Crono3006 dijo:
Esto quiere decir que si yo voy a un lugar como un restaurant y mato a otro comensal el dueño de dicho local es coautor o complice de mi delito???

Es lo logico (y quiza hasta lo correcto) que quienes postean los contenidos sean responsables por estos y no quien provee el servicio para publicar el contenido


La formalizacion de TC es una soberana estupidez, asi como una gran cantidad de nuestras leyes.

pero que me dice que se halla puesto el video "en portada"???? (porque estuvo en portada un par de horas hasta que se dieron cuenta del cagaso que se mandaron)

es eso responsabilidad del que "subio el contenido" o del que "administra el sitio"?

Segun esa postura, la formulacion del Señor Cuevas no seria "una soberana estupidez".


... o no?


Saludos
 
Lo unico efectivo aca son las pruebas de que el maricon de Tc se quizo cagar a Carlos varela, como se pódria cagar a cualquier usuario de esta comunidad, y como decia un antiguo profesor, pruebas al canto:

screen-fecha.jpg
:

http://www.antronio.com/antronianos/31337

Como pueden apreciar no es posible, ni tiene sentido que un usuario publicara una noticia el año 2007, si la ultima vez que se identifico con su nombre de usuario (31337) fue el año 2006.


Esta acción se confirma al realizar una búsqueda en google, a través de su lector de blogs y RSS.

http://blogsearch.google.com/blogsearch?hl=en&q=sexying+escolar&btnG=Search+Blogs

Donde aparece como autor Antronio, el cual es un usuario creado por el sitio ElAntro.cl


Para concluir, el sitio ElAntro.cl es parte de la empresa SERVICIOS DE INTERNET EL ANTRO LTDA RUT : 76660840-K , que dentro de sus actividades figura el PROCESAMIENTO DE DATOS Y ACTIVIDADES RELACIONADAS CON BASES DE DATOS , por lo cual es una empresa que posee el conocimiento y la experiencia para realizar los hechos antes mencionados.

https://zeus.sii.cl/cvc_cgi/stc/getstc?RUT=76660840&DV=K

http://www.chilnet.cl/rc/company/re...0225281&parstacks=0,0,0,0,0&mask=511&lang=esp


Con esto queda más que claro que el fin de la publicacion es el lucro. ElAntro.cl es la única empresa envuelta en este caso, y ellos generan dinero por publicidad por lo cual generar una mayor cantidad de visitas los beneficia directamente y es parte de su negocio. Ninguno de los involucrados posee contratos publicitarios anteriores o vigentes, lo cual no es un detalle menor.
 
tenebris dijo:
¿Qué se debe entender por la palabra maliciosa?; en este caso, siendo que la ley resguarda la indemnidad sexual de los menores, todo acto malicioso sería tener almacenado material ilegal con el propósito de obtener excitación sexual.

Malicioso se refiere a que la conducta requiere ser realizada con dolo directo. El acto malicioso claramente no puede ser el propósito de obtener excitanción sexual, en efecto, no dañas el bien jurídico con excitarte, basta con que sepas que el material que almacenas es pornográfico infantil. El dolo acá sería tener conocimiento que tienes material pornográfico infantil (en el caso del almacenamiento, claro está).

tenebris dijo:
De lo contrario, si un médico pediatra almacenara fotografías de menores de edad desnudos, sólo por una causa pedagógica (como por ejemplo para ver enfermedades a la piel)
Ahí el médico está amparado por una causal de justificación que es el legítimo ejecicio de una profesión.

tenebris dijo:
En tercer lugar, también se podría alegar que aquí existió un error de tipo

Eso mismo decía yo en otro topic. Con eso eliminas automáticamente el dolo y la conducta pas aa ser atípica o al menos un cuasidelito.
 
porque no trasladan el juicio a este post, ya esta listo parece, faltaria el juez
 
interesante, la justicia formaliza a un adm. de un sitio web, yo no se que responsabilidad tendra una persona de tal caracteristica en un acto de sexo oral de una menor de edad que es grabada por sus compañeros o amigos, es como que le pidieran rapidshare que testearan todo el material que suben a su sitio, algo muy dificultoso, es mas en alemania afirmaron que era imposible, yo en mi opinion personal creo que los culpables son otros, deberian ver como anda esa casa (nucleo familiar), ahi esta el meollo del asunto, no es normal o mejor dicho habitual que una niña de esa edad ande con tales conductas sexuales , algo pasa en ese nucleo familiar, especificamente con sus padres que al parecer tambien son "victimas" a los ojos de la justicia, ¿justicia? no...mejor digo alos ojos del tribunal y el juez en cuestion....
 
a nadie la weita pendejo qliao te quiero puro dar las condolencias andate a clonear mejor =D


:candado:

:monomeon: ClOn!!!
 
beto26elbaneado dijo:
http://www.antronio.com/antronianos/31337

Como pueden apreciar no es posible, ni tiene sentido que un usuario publicara una noticia el año 2007, si la ultima vez que se identifico con su nombre de usuario (31337) fue el año 2006.


Esta acción se confirma al realizar una búsqueda en google, a través de su lector de blogs y RSS.

http://blogsearch.google.com/blogsearch?hl=en&q=sexying+escolar&btnG=Search+Blogs

Donde aparece como autor Antronio, el cual es un usuario creado por el sitio ElAntro.cl

Lo que dice este loquillo es al parecer muy, pero muy lapidante... deja harto que pensar.

Concuerdo completamente que ES IMPOSIBLE para el administrador revisar todo lo que se linkea al sitio...

sin embargo ES RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR VER LO QUE SE COLOCA O NO SE COLOCA EN PORTADA (porque estuvo en portada un par de horas hasta que se dieron cuenta del cagaso que se mandaron).


en todo caso, mi opinion vale pico, lo que vale es lo que diga o dira la justicia...


Saludos
 
chiquillo e´mierda dijo:
Lo que dice este loquillo es al parecer muy, pero muy lapidante... deja harto que pensar.

Concuerdo completamente que ES IMPOSIBLE para el administrador revisar todo lo que se linkea al sitio...

sin embargo ES RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR VER LO QUE SE COLOCA O NO SE COLOCA EN PORTADA (porque estuvo en portada un par de horas hasta que se dieron cuenta del cagaso que se mandaron).


en todo caso, mi opinion vale pico, lo que vale es lo que diga o dira la justicia...


Saludos

Tu opinion no vale pico compadre, y es importante que nos demos cuenta que los adm. de esta pagina son capaces de cagar a una persona con el objeto de recibir mas visitas en pos de los auspiciadores. Lo peor, la utilizacion del user de una persona le trajo conceciuencias juridicas procesales, que ensuciaron su honra y lo peor, los adm. de esta wea, especialmente el maricon de Tc trataron de lavarse las manos y desligar responsabilidades mariconamente en un usuario que en definitiva no fue responsable.
 
Beto26rebaneado dijo:
Tu opinion no vale pico compadre, y es importante que nos demos cuenta que los adm. de esta pagina son capaces de cagar a una persona con el objeto de recibir mas visitas en pos de los auspiciadores. Lo peor, la utilizacion del user de una persona le trajo conceciuencias juridicas procesales, que ensuciaron su honra y lo peor, los adm. de esta wea, especialmente el maricon de Tc trataron de lavarse las manos y desligar responsabilidades mariconamente en un usuario que en definitiva no fue responsable.

tc es mas transfugo que la chucha parece.
 
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